Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-R-2010-000245

PARTE ACTORA: M.A.J.J., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.146.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORYS BRAVO, A.B. y E.J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.938, 69.472 y 35.940 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNICITY NETWORK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1999, anotada bajo el No. 24, Tomo 354-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.H.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.879.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/02/2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el término ultramarino para la evacuación de la prueba de informe a la sociedad mercantil UN SKIN, ubicada en West Center, Estados Unidos de Norteamérica.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Observa esta Alzada que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de prestaciones sociales realiza el ciudadano M.A.J.J. a la sociedad mercantil Unicity Network de Venezuela, C.A., procedimiento en el cual la empresa demandada solicitó en tiempo hábil, en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la empresa UN SKIN, domiciliada en los Estados Unidos el país de Estados Unidos de América.

El a-quo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, admitió las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y ordenó “…librar oficios a las instituciones antes señaladas en las direcciones señaladas a las cuales acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que las citadas instituciones informen a este Juzgado lo peticionado por la parte demandada…”, no obstante, en el auto recurrido, de fecha 10 de febrero de 2010, señaló con relación al informe dirigido a la sociedad mercantil identificada supra, que “…Este Juzgador se abstiene de otorgar el Término Ultramarino para la evacuación de la referida prueba por ser contraria su práctica a los principios de brevedad y celeridad; y al ser el Juez “el Rector del Proceso” tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de mantener el promovente su interés en la práctica de dicha prueba, se insta al mismo, a que señale una nueva dirección de alguna sucursal de la referida sociedad mercantil pero que se encuentre dentro del territorio nacional, para poder practicar la solicitud del referido informe. Así se Decide…” (Destacados de esta Alzada).

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo que la prueba de informes a la empresa UN SKIN, ubicada en Estados Unidos de Norteamérica, había sido admitida por el a-quo y que en consecuencia, es violatorio del derecho a la defensa, negarle el librar los oficios correspondientes para realizar dicho trámite y otorgar el termino previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la manera en la que se circunscribió la apelación, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho, al negar el término ultramarino para la evacuación de la prueba de informe a la sociedad mercantil UK SIN, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, al considerar que su práctica atenta contra el principio de brevedad y celeridad que rige en el procedimiento laboral venezolano. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A este respecto es necesario señalar en primer lugar, que la prueba en general es otra de las instituciones mediante la cual la Ley garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; en razón de ello es que existe el principio de la “necesidad de la prueba” el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 513, de fecha 14 de abril de 2005, señala:

“…Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

Así las cosas, observa este juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala el derecho a la defensa, como uno de los elementos que permite materializar la garantía del debido proceso, y ello se traduce, en el caso que nos ocupa, en que las partes tengan la posibilidad de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que debe ser posible practicar la prueba propuesta que haya sido admitida y que el Juez la valore. La misma sentencia supra señala:

“(...)En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio (...)”.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

En el caso que nos ocupa, considera esta Alzada, que el Juzgador de la Primera Instancia, actuó acorde a los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitirle a la demandada la prueba de informes; sin embargo, tal como ha sido denunciado por el recurrente, el abstenerse de otorgar el plazo ultramarino para la evacuación de la referida prueba por considerar que su práctica es contraria al principio de brevedad y celeridad que rige el proceso laboral venezolano, constituye un hecho violatorio a su derecho a la defensa; no obstante, este Juzgador considera necesario analizar lo planteado por el a-quo en cuanto a que el plazo ultramarino o extraordinario que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 393, atenta contra el principio de celeridad establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

  2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

  3. Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

De la lectura de la norma trascrita, se evidencia que estamos frente a un lapso procesal, es decir, para que se de cumplimiento al acto establecido, el Juez puede conceder hasta seis (06) meses., pudiendo el Juzgador de Primera Instancia, fijar un plazo que sea razonable para el proceso y no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a este respecto la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en la sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005:

…Resalta la Sala que de trata de una situación casuística que depende de cada medio y de la necesidad por su naturaleza de que se evacue dentro del término de evacuación aquellos como la experticia, la inspección judicial (...) por ejemplo que señale una fecha la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste al igual que sucede con las comisiones o rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de prueba

Tal como ha sido señalado por el a-quo, uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), también consagrado constitucionalmente, como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela; así como también, constituye un deber del Juez impulsar el proceso, a petición de parte o de oficio (articulo 6 ejusdem); en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma laboral (articulo 11 ejusdem) faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de celeridad procesal.

Así las cosas, esta Alzada considera que el Juzgador de la Primera Instancia al admitir la prueba promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada en la dirección ubicada en el exterior, debe otorgarle al promovente, dentro del lapso de seis (06) meses que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, un plazo adecuado al proceso laboral; por lo que es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 10/02/2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dar a la referida prueba de informes, el trámite procedimental previsto en el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, debe advertir esta alzada que el presente recurso fue oído en ambos efecto, siendo que debió oírse en un sólo efecto por la naturaleza del acto recurrido, no obstante esta alzada en virtud de la celeridad procesal, procedió a conocer el presente expediente bajo la forma como fue enviado. Por lo anterior, se le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en el futuro de la debida sustanciación a casos como el presente.

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 10/02/2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dar a la referida prueba de informes, el trámite procedimental previsto en el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE MODIFICA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

K.S.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR