Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintitrés (23) de julio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: M.T.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.053.785.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Xiomary Castillo, inscrita en el IPSA bajo el numero N° 102.750, Procuradora de Trabajadores y otros.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., abogada inscrita en el IPSA bajo el número 13.841, actuando en Representación de la Procuraduría General de la Republica.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (HORAS EXTRAS)

Expediente N°: AP21-L-2011-005381.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 01 de abril de 2013 declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.T.B.U. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a la precitada fecha, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 18/06/2007, desempeñándose en el cargo de supervisor de seguridad, devengando un ultimo salario por día de Bs. 117,34, cumpliendo una jornada de trabajo de “24 x 48”; demanda a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de Bs. 33.665,80, toda vez que laboró horas extras diurnas y nocturnas y demandada no a cumplido con su pago, siendo el periodo reclamado comprende desde el 01/06/2010 hasta el 28/02/2011, además solicita el pago de los intereses de mora y la indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada mediante escrito de promoción de pruebas, señaló como punto previo que la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo previo previsto en la norma de los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientras que en su escrito de contestación a la demanda sostuvo el punto anteriormente expuesto, amen de solicitar que la presente acción sea declarada improcedente, por cuanto, en su decir, la Dirección de Recursos Humanos de dicho Ministerio informó (ver copia certificada que constituye el folio 70) que cancelaría las horas extras trabajadas por el accionante entre el 01/06/2010 y el 02/09/2010 y las otras no, toda vez que, al no ser autorizado de forma expresa el traslado del trabajador al SAPI, por parte de Ministro “…las horas extras laboradas en ese Servicio Autónomo generadas con posterioridad a la notificación de la negativa del Ministro como representante del patrono, no podrá constituir carga económica para mi representada a partir del 02 de septiembre de 2010, por no haberse verificado el permiso exigido por la Ley Orgánica del Trabajo…”; solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

El a-quo en sentencia de fecha 01 de abril de 2013, declaró con lugar la demanda al considerar que: “…De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- DE LA SOLICITUD DE INADMITIR LA DEMANDA.-

En pronunciamiento al pedimento de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo que establecen los arts. 56 al 62 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal destaca que no obstante que el demandante reclamó previamente y vía administrativa lo que acciona en el presente juicio según copias certificadas (marcadas “B”) que rielan a los folios 29 al 41 inclusive, ya la SCS/TSJ ha zanjado este dilema mediante fallo nº 989 del 17/05/2007, al estatuir la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral, criterio que hace suyo este Juzgador por compartirlo plenamente más no por considerarlo vinculante. Por tanto, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal solicitud. Así se resuelve.

4.2.- DEL MÉRITO.-

Las probanzas de autos y sobre todo la circunstancia que la representación judicial de la –República Bolivariana de Venezuela– parte demandada lo admitiera como cierto (al respecto ver s. n° 182 de fecha 14/03/2012 dictada por la SCS/TSJ, caso: V.J. CORTEZ MENDOZA c/ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), concurren para concluir que quedó acreditado lo argumentado por el accionante en cuanto a haber laborado y que se le adeuden horas extras desde el 01/06/2010 hasta el 28/02/2011 inclusive, por lo que se declara ha lugar su pretensión. Y así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la solicitud de la República Bolivariana de Venezuela de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.T.B.U. c/ la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 33.665,80 por horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde el 01/06/2010 hasta el 28/02/2011 inclusive.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela (01/12/2011 según folios 17 y 18), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela (01/12/2011 según folios 17 y 18) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.3.- No se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en atención al art. 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al pago de Bs. 33.665,80 por horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde el 01/06/2010 hasta el 28/02/2011, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, cuidando en todo momento el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 29 al 41, evidenciándose reclamación interpuesta por el accionante por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur en contra del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a los fines de solicitar la cancelación de horas extras laboradas y no canceladas, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición de documentos promovida se observa que la República Bolivariana de Venezuela exhibió los documentos que rielan a los folios 106 al 139 los cuales corroboran los que aportara su contraparte y que forman los folios 42 al 56 inclusive (marcados “C” y “D”), por lo que adminiculado con el reconocimiento que en la audiencia de juicio hiciera la abogada M.T., en su condición de apoderada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), se tiene como cierto que el accionante laboró las horas extras diurnas y nocturnas desde el 03/09/2010 hasta el 28/02/2011, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la alegación de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, se indica que el mismo, al no ser un medio probatorio sujeto a valoración, sino un punto de pronunciamiento a resolver como punto previo al fondo, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan a los folios 70 y 106 al 139, las cuales ya fueron valoradas supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda (con lo cual se trabó la litis, quedando en tal sentido reconocida la relación de trabajo), vale indicar que no quedó controvertido el hecho que el demandante prestaba servicios personales y remunerados para el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; siendo que al verificarse el material probatorio cursante a los autos y adminicularse con los hechos y el ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye: a) que entre la demandada y el actor media una relación laboral a tiempo indeterminado; b) que el cargo desempeñado es el de supervisor de seguridad ”; c) que la demandada reconoció las horas extras laboradas y demandadas por el actor; d) que así mismo la demandada no pudo desvirtuar el hecho de adeudar las mismas, toda vez que el argumento según el cual “…las horas extras laboradas en ese Servicio Autónomo generadas con posterioridad a la notificación de la negativa del Ministro como representante del patrono, no podrá constituir carga económica para mi representada a partir del 02 de septiembre de 2010, por no haberse verificado el permiso exigido por la Ley Orgánica del Trabajo…”, es contrario a lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 133 y 155 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero, aplicable al caso de autos; y e) no se observa en definitiva que la demandada ha haya cumplido con el pago del concepto condenado por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a este especifico punto, sea contraria a derecho. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989, de fecha 17/05/2007, estableció que en materia laboral no es menester que se agote el procedimiento administrativo previo, ya que este privilegio devine en injusto, por cuanto hace más pesada la carga para el más débil, en este caso el trabajador, considerando la Sala que los trabajadores, en caso como el de autos, no están obligados a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, por lo que, lo resuelto por el a quo respecto a este punto se ajusta a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que de “…Las probanzas de autos y sobre todo la circunstancia que la representación judicial de la –República Bolivariana de Venezuela– parte demandada lo admitiera como cierto (al respecto ver s. n° 182 de fecha 14/03/2012 dictada por la SCS/TSJ, caso: V.J. CORTEZ MENDOZA c/ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), concurren para concluir que quedó acreditado lo argumentado por el accionante en cuanto a haber laborado y que se le adeuden horas extras desde el 01/06/2010 hasta el 28/02/2011 inclusive, por lo que se declara ha lugar su pretensión. Y así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la solicitud de la República Bolivariana de Venezuela de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.T.B.U. c/ la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 33.665,80 por horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde el 01/06/2010 hasta el 28/02/2011 inclusive.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela (01/12/2011 según folios 17 y 18), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela (01/12/2011 según folios 17 y 18) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.3.- No se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en atención al art. 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T.B.U. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo consultado y reproducidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 01 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-L-2011-005381.

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