Decisión nº 033 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000015

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.251.136.

APODERADA JUDICIAL: Abogada E.M.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178830.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha ocho (08) de febrero de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano M.A.C.A., asistido por la abogada E.M.M.R., supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 022-2012 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

Este Juzgado Superior, el catorce (14) de febrero de 2013, admitió la querella funcionarial presentada, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón y la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio.

El día diez (10) de julio de 2013, la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del municipio Jacura del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día miércoles siete (07) de agosto de 2013, dejándose constancia de la inasistencia de las partes.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día martes primero (1ro) de octubre de 2013, dejándose constancia de sólo la comparecencia de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente que ingresó a la Administración Pública Municipal el siete (07) de febrero del 2012, desempeñando el cargo de paramédico adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, devengando un salario quincenal, inicialmente de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 611,95), realizando las funciones en la modalidad de trabajo “48 por 48”, así se mantuvo la relación de trabajo hasta cumplirse la jornada de trabajo correspondiente al 07 y 08 de noviembre de 2012.

Que en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, tuvo conocimiento que había sido “despojado” de su cargo mediante Resolución Nº 022-2012; y que consta en el expediente acta de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, a través de la cual la Administración Pública, informa que había sido notificado de la destitución, lo que es totalmente falso, por cuanto en la referida fecha se encontraba cumpliendo sus funciones como paramédico, evidenciándose en el Cuaderno de Recibimiento y Entrega de Guardia “48 & 48” de la referida Institución.

Que mediante Acta de fecha once (11) de septiembre de 2012, firmada por la ciudadana M.V., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Jacura, se indica que fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa en fecha tres (03) de septiembre de 2012, del expediente Nº JAC-RRHH-001/2012; por destitución, sin embargo, no existe ninguna prueba que demuestre lo allí señalado, por cuanto las citadas actuaciones administrativas permanecen sin recibo firmado, en el cual se debió dejar constancia de la fecha en que se realizó la notificación, así como también el nombre y cédula de la persona que lo recibió, no obstante, en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2012, fue notificado de la formulación de cargos por estar presuntamente incurso en causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se incorporó al expediente soporte médico del Ambulatorio Rural, tipo II Dr. A.C., de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, a través del cual se le indicó reposo médico, lo que implicaba ausentarse de sus funciones los días veintinueve (29) y treinta (30) de agosto de 2012, que en repetidas oportunidades la Administración Pública se negó a recibir justificativos médicos, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, fue cuando la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, ciudadana M.V., recibió y firmó el referido reposo, es decir, veintidós (22) días después.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 022-2012, transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que, el mismo no expresa una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a su destitución, sólo refiere a la opinión que proporcionó la Sindicatura Municipal; aunado a la negativa de otorgar copias certificadas del expediente, al no permitir al acceso a los medios adecuados para su defensa, todo esto de conformidad con el artículo 49 numeral 1 y 7 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que es evidente la violación del debido proceso por parte de la Administración Pública Municipal, quienes incumplieron los términos procesales establecidos en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que aún cuando se estableció que la notificación de la apertura de la averiguación se realizó en fecha once (11) de septiembre de 2012, no existe prueba alguna que convalide tal actuación, hallándose efectuada la formulación de cargos en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, no ajustándose tal actuación a derecho por cuanto los mismos debieron formularse el día dieciocho (18) de septiembre de 2012.

Que la Administración Pública vulneró su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículo 22 y 236 de la Declaración Universal de los Derechos de los Humanos, puesto que, en los días veintinueve (29) y treinta (30) de agosto de 2012, cumplía con reposo médico indicado, resultando desproporcional la sanción, ya que, el presunto abandono de trabajo equivale a 72 horas continuas, siendo la modalidad de trabajo para el cumplimiento de sus funciones equivalente a 48 horas.

Alega, además, que fue vulnerado el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la motiva que realizó la Sindicatura Municipal, referida a la convalidación de los reposos con fundamento en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Seguro Social vigente, aclaró que el referido instrumento jurídico nada establece al respecto, del mismo modo se desvirtúa el motivo del expediente por cuanto los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, nada tratan sobre la convalidación de los reposos por ante el IVSS.

Que el fundamento de derecho que acogió la Sindicatura Municipal al referirse en el artículo 147 del Reglamento del Seguro Social, se desvirtuó toda vez que el mismo establece el derecho a la indemnización por parte del IVSS en caso de incapacidad, es evidente que no aplica en virtud de que sólo presentó reposo simple por enfermedad y no por incapacidad, además la convalidación de reposos médicos expedidos por Centros Clínicos Privados que persiguen indemnización por parte de IVSS sólo procede cuando dichos reposo supera los cuatro (04) días y el reposo médico que le fue concedido era por tres (03) días, siendo que la misma de esa manera, carece de merito.

Que la Administración Pública Municipal incurrió en omisiones al momento de dictar el acto administrativo recurrido, debido a que, no tiene constancia de la fecha en la que fue notificado de su destitución, así como, del nombre y la cédula de quien recibió la misma, que dicha notificación es defectuosa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se le declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 022-2012, así mismo, se ordene el pago de sueldos dejados de percibir, así como de bonos desde su ilegal retiro hasta su reincorporación a su lugar de trabajo.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante en su escrito libelar, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa por su representada.

Que es cierto que: 1.- El ciudadano M.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.251.136, laboró para la Alcaldía del Municipio Jacura, desempeñando el cargo de Paramédico adscrito a la Dirección de Protección Civil. 2.- Que mediante acta de fecha once (11) de septiembre de 2012, el querellante se dio por notificado de la apertura del expediente que se inició por parte de la Alcaldía de Jacura. 3.- Que en fecha veintiuno (21) se septiembre de 2012, se incorporó al expediente soportes médicos del ambulatorio Rural tipo II Dr. A.C. de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012; Y 4.- Que mediante Resolución Nº 022-2012 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Jacura, se destituyó al ciudadano M.A.C.A.d. cargo de Paramédico adscrito a la Dirección de Protección Civil.

Negó que el argumento esgrimido por el querellante al denunciar que es falso que se la haya notificado de la Resolución Nº 022-2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Jacura contentiva de su destitución en fecha ocho (08) de noviembre, fundamentando que fue notificado de la misma el nueve (09) de noviembre de 2012, no posee ningún tipo de fundamento, en vista de que dicha Resolución fue notificada al ciudadano M.A.C.A., quien en uso de una práctica reiterada se negó a firmarla, tal y como se evidencia en acta de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, entregada por el asistente de Sindicatura V.H., dejando constancia que fue practicada la notificación sin que el funcionario la firmara.

Arguye que consta en expediente administrativo la notificación correspondiente al auto de apertura de la averiguación administrativa que fue enviada en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, que el recurrente se negó a firmar acuse de recibido, que según acta de la Dirección de Recursos Humanos se evidencia la comparecencia del referido ciudadano dándose por notificado del acto.

Que su representada no se apartó en ningún momento de lo establecido en la Ley para proceder a incorporar lo reposos médicos, que la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos.

Que la parte recurrida no infringió el cumplimiento del debido proceso administrativo en el procedimiento de destitución de la cual fuera objeto el hoy querellante, por cuanto, en todo momento se respetaron todas las garantías procesales respecto al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la Administración Pública Municipal fundamentó su decisión en base al dictamen realizado por la Consultoría Jurídica de este Órgano tal como lo establece el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que para considerar validos los reposos médicos expedidos por galenos privados estos deben ser convalidados por médicos tratantes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Rechazó la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido de la Resolución Nº 022-012 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, así como, la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Paramédico adscrito a la Dirección de Protección Civil.

Finalmente solicito se declare Sin Lugar la querella interpuesta, así como la condenatoria en costas procesales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 022-2012 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de paramédico adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la referida Alcaldía.

Así las cosas, resulta menester para este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano M.A.C.A., alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, entre otros argumentos, por considerar que existe vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que el mismo no expresa una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a su destitución, sólo refiere a la opinión que proporcionó la Sindicatura Municipal, igualmente denuncio que se violó su derecho al no permitir el acceso a los medios adecuados para su defensa, todo esto de conformidad con el artículo 49 numeral 1 y 7 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal resolver el argumento expuesto por el actor sobre la presunta notificación defectuosa del acto administrativo, así se tiene que:

La notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.

Sin embargo, debemos dejar claro que, la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto, sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento del destinatario el contenido del mismo, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Ello así, como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno. A tal efecto, considera necesario este Juzgado, traer a colación lo dispuesto en los referidos artículos 73 y 74 ejusdem;

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

De los artículos anteriores se evidencia, como ya se indicó, que la notificación de todo acto, debe contener una serie de requisitos para que esta pueda considerarse válida y así le pueda otorgar eficacia al acto administrativo, tales como: contener el texto íntegro del acto administrativo en cuestión, señalar los recursos que pueden interponerse contra ese acto, el término y el órgano ante el cual deben ejercerse. De no contener dicha notificación lo estipulado anteriormente, produciría la consecuencia establecida en el transcrito artículo 74, considerándose de esta manera –defectuosa la notificación- realizada y la misma no producirá ningún efecto. (Vid. Sentencias Nº 581 y 1506 de fecha 17 de junio de 2010 y 1º de agosto de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente).

Ahora bien, respecto a la notificación defectuosa, este Juzgado acoge el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido al respecto, dejando sentando que, los vicios en la notificación o incluso ante la ausencia de esta, son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, puesto que, lo que persigue con ella, es poner al administrado en conocimiento de una “medida o decisión que le afecta directamente sus intereses”, así pues, un acto que no ha sido correctamente notificado no es susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando ésta ha cumplido con el objeto que persigue, es decir, que el administrado tenga la oportunidad de impugnar dicho, “demostrando de esta manera que conocía las vías y términos para ello”, obteniendo éste eficacia en lugar y tiempo. (Vid, entre otras, sentencias Nº 426 del 9 de abril de 2008, de la Sala Político Administrativa y Nº 009 del 07 de febrero de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

Con fundamento en los criterios parcialmente transcrito, y visto que en el caso sub iudice, el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que hoy impugna en fecha 08 noviembre 2012, tal y como se observa al final de la folio 123 de la presente pieza), y en la cual se puede extraer, que el ciudadano querellante se negó a firmar la notificación, y siendo que éste ejerció validamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 08 de febrero de de 2013, esto es, en tiempo hábil para interponer el mismo, esta instancia considera válidamente subsanado cualquier defecto en su notificación, en consecuencia desecha el vicio denunciado al respecto. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la denuncia de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: J.R.B.A.), señaló lo siguiente:

(…)

el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…

En ese mismo orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)

(Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Así las cosas, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de lapsos procesales y demás derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado presentó constante de veintinueve (29) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano M.A.C.A., y del cual se puede constatar lo siguiente:

1) Oficio Nº 006-2012 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, suscrito por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastres, ciudadana NERVIS GARCÍA, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, ciudadana M.V., recibido en la misma fecha, notificando sobre la inasistencia del hoy querellante a su lugar de trabajo, desde el día miércoles veintinueve (29) de agosto de 2012, Folio (98) del presente expediente.

2) Auto de apertura de fecha tres (03) de septiembre de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, mediante la cual se acuerda abrir averiguación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra del ciudadano M.A.C.A., por estar presuntamente incurso en causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 ejusdem, folio (97) del presente expediente.

3) Notificación de fecha cinco (05) de septiembre de 2012, dirigida al ciudadano M.A.C.A., suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, ciudadana M.C.V., a través de la cual se le informa que en fecha tres (03) de septiembre de 2012, se dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria.

4) Acta de fecha once (11) de septiembre de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, ciudadana M.C.V., dejando constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.C.A. a la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, quedando notificado de la apertura de la averiguación administrativa, folio (101).

5) Oficio de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, ciudadana M.C.V., dirigida al ciudadano M.A.C.A., mediante la cual le notifica que se decidió formularle cargo por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recibida por el referido ciudadano en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, folio (102) del presente expediente.

6) Comunicación de fecha nueve (09) de octubre de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, dirigida a la Sindico Procuradora Municipal solicitando emita pronunciamiento, respecto al procedimiento de destitución seguido ciudadano M.A.C.A., folio (108).

7) Comunicación de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del municipio Jacura del estado Falcón, dirigida al Alcalde del referido municipio, mediante la cual emite pronunciamiento legal respecto a la averiguación administrativa objeto del presente recurso. (folios 112 al 117).

8) Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 022-2012, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, dictada por el Alcalde del municipio Jacura del estado Falcón, resuelve destituir al ciudadano M.A.C.A., del cargo de Paramédico adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, por haberse encontrado incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folios 120 al 123).

9) Acta de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, ciudadana M.C.V., dejando constancia que fue practicada la notificación del ciudadano M.A.C.A., sin embargo el referido ciudadano se negó a firmarla, folio (119) del presente expediente.

De lo anterior, resulta claro la administración aperturó un procedimiento de tipo disciplinario al hoy recurrente, sin embargo, puede corroborar este Tribunal que es practica reiterada de los funcionarios destinatarios de los actos dictados en los procedimientos sancionatorios, negarse a firmar las notificaciones libradas a su nombre, como es el caso de autos, no obstante a ello, tal negativa, no es óbice, para que el procedimiento siga su curso, pues la administración cuenta con todas las herramientas necesarias para entenderlo notificado, así pues, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, corre inserta a los autos, oficios dirigido al hoy querellante mediante el cual se le notificó de la apertura del procedimiento, asimismo consta acta a través del cual la administración deja constancia sobre la comparecencia del ciudadano querellante a la oficina de Recurso Humanos de la Alcaldía hoy querellada. Ahora, si bien es cierto, que la referida acta solamente esta suscrita por la Directora de Recurso Humanos, ésta no fue impugnada dentro del lapso respectivo, motivo por el cual, este Tribunal le da su valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, se observa del procedimiento disciplinario abierto contra la parte actora, que éste tuvo acceso al expediente, pues no se evidencia haya traído a los autos, más allá de sus argumentos expuestos en el escrito libelar, pruebas suficientes que demuestren que la administración se haya negado expedirle copias certificadas o haya impedido el acceso al referido procedimiento, es por ello que considera este Juzgador que efectivamente, la administración le garantizó derecho al debido proceso y a la defensa, permitiendo la oportunidad al ciudadano M.A.C.A., ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, o cualquier otra actividad que considerase necesaria, tal y como se corrobora del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin embargo no existe constancia alguna que demuestre que el funcionario investigado haya hecho uso de de tal derecho. En ese mismo sentido no se evidencia que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir ejercer los derechos de rango constitucional denunciados, es por ello que considera este Tribunal que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o el presunto incumplimiento de los términos procesales establecidos, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, por tal razón se desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, debe este Tribunal decidir en relación al argumento explanado por el actor, en el sentido que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo debido a que, el mismo no expresa una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a su destitución, sólo refiere a la opinión que proporcionó la Sindicatura Municipal.

En relación a ello, de una simple lectura realizada al referido acto administrativo, se puede corroborar con absoluta claridad, específicamente en el tercer considerando, los hechos por los cuales la administración ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria, que culminó con el acto administrativo que hoy se impugna, en tal razón debe desecharse tal argumento, así se decide.

Igualmente denuncio el actor en su escrito libelar, la vulneración del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículo 22 y 236 de la Declaración Universal de los Derechos de los Humanos, puesto que, en los días veintinueve (29) y treinta (30) de agosto de 2012, cumplía con reposo médico.

Antes de entrar analizar el derecho denunciado, no puede dejar de observarse, que la parte actora confunde el término incapacidad, al señalar que la administración desvirtuó los hechos, pues según su argumento, presentó reposo por simple enfermedad. Al respecto debe remarcarse que la inhabilitación del trabajador para prestar sus servicios en un tiempo determinado, como consecuencia de enfermedad que amerite reposo durante el tiempo que dure la misma, debe ser considerada como incapacidad temporal para prestar sus servicios, por tanto, se desecha el argumento explanado por el querellante. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman la presente causa, para determinar si la administración lesionó o no el derecho denunciado, para lo cual conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo

.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha, establece sobre los permisos y licencia lo siguiente:

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. “

De la normativa transcrita, infiere este Juzgador que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no esté asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estado en la obligación dicho funcionario, realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, éste deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su insistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.).

Si bien, las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y confirmación de los reposos médicos, no es menos cierto que las misma expresan que a la –brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora, pues queda claro que el funcionario, está obligado a acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en caso excepcional, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, pero con la obligación igualmente de realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja. No quedando a iniciativa del trabajador presentarlo en la oportunidad que él considere pertinente. En tal sentido, no corrobora quien juzga, que el recurrente de autos haya realizado los trámites necesario en la oportunidad respectiva, a los fines de convalidar y conformar dicho reposo y menos aún, más allá de sus argumentos, que la administración se haya negado a recibir el aludido reposo, tampoco se evidencia que al funcionario investigado se le presentara alguna circunstancia excepcional que le imposibilitara la convalidación del mismo, en consecuencia no podía considerar el órgano administrativo, que el trabajador se encontraba de reposo médico en los días comprendidos entre los días 29 al 31 de agosto de 2012, por tanto, se confirma que el ciudadano M.A.C.A. incurrió la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo forzoso para este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 022-2012 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano M.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.251.136, asistido por la abogada E.M.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178830, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 022-2012 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes, líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Jacura del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA ACC;

PENÉLOPE OVIOL D.

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