Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206º y 157º

Asunto: Expediente Nro. 3341

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.683.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: C.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.146, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.

PARTE DEMANDADA: J.L.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 10.135.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EDIFRANGEL DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.458.459, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.309.

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado C.E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.R., en contra del ciudadano J.L.G., por motivo de reivindicación de inmueble.

II

ANTECEDENTES DE AUTOS

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano M.R., demandó al ciudadano J.L.G., por reivindicación de inmueble ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 4 al 26 de la primera pieza.

Por auto de fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la contestación de la demanda (folio 27).

Obra al folio 30, la boleta de citación debidamente firmada en fecha 19 de mayo de 2014, por el ciudadano J.L.G., parte demandada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 17/07/2014, el apoderado judicial del demandado J.L.G., contestó la demanda, ante el Tribunal de la causa (folio 32 al 41 de la primera pieza).

En fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial del ciudadano J.L.G., presentó tacha en contra de documento público presentado por el accionante junto al libelo, otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero 1979, registrado bajo el Nro. 20, folios 47 al 49, Protocolo Primero del año 1979.

El día 12 de agosto de 2014, la parte accionante contestó la formalización de la tacha de documento presentada por la parte demandada, insistiendo e hacer valer el valor del documento tachado (folio 45 al 47). Acompañó recaudos al escrito, que rielan insertos del folio 48 al 62.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, acordó aperturar el cuaderno separado de tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa acordó agregar a los folios autos las pruebas promovidas por las partes (folio 64). El escrito de pruebas de la parte actora constan a los folios 65 y 66, y el de la parte demandada consta al folio 70 y 71 de la primera pieza.

En fecha 06 de octubre de 2014, la parte accionante presentó escrito de oposición de admisión de pruebas.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas, con excepción de la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 03 de marzo d e2015, la parte accionante presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo, el cual cursa del folio 2 al 4, de la segunda pieza, al escrito acompañó, copias certificadas de actuaciones que cursan en expediente de divorcio, llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de marzo de 2015, acordó realizar una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, a fin de esclarecer puntos sobre los cuales no se logró obtener la suficiente convicción.

En fecha 07 de abril de 2015, se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia.

En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.R., en contra del ciudadano J.L.G., por motivo de reivindicación de inmueble.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado C.E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 111). Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04/06/2.015, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 112 de la segunda pieza).

Recibido el expediente en fecha 03 de febrero de 2016, se procede a darle entrada y curso legal correspondiente (folio 114 de la segunda pieza).

En fecha 07 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes, ante este Tribunal de Alzada. Asimismo la parte accionada presentó escrito de informes en fecha 07 de marzo de 2016, tal como consta del folio 130 al 139 de la segunda pieza.

DE LA DEMANDA

En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano M.R., demandó al ciudadano J.L.G., por reivindicación de inmueble ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando entre otras cosas que:

Que en fecha aproximada al 15 de septiembre de 2010, su representado celebró un convenio verbal, con el ciudadano J.L.G., que consistía en el mejoramiento para el fomento de una Urbanización Privada, que había ya su representado concebido y diseñado los planos, de un lote de terreno propio y otro de naturaleza Ejido Municipal, en los cuales su representado ya había fomentado unas mejoras y bienhechurías consistentes en nivelación, conservación, rellenos, situados en la localidad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, específicamente en la avenida R.G., que media en un principio, en lo que respecta al terreno Ejido Municipal la cantidad aproximada de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 M2), y para la fecha de la celebración verbal del convenio y en rectificación posterior quedó la cabida en dicho terreno ejido en mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados, que dicho lote de terreno se encuentra adjudicado a nombre de su representado como se evidencia de la lectura de copias fotostáticas expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa.

Que en lo que respecta al lote de terreno privado, lo adquirió su representado de la señora E.M., que el mismo mide 20 metros de frente por treinta metros de fondo. Que en fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano J.L.G., le manifestó a su representado que para llevar a cabo el proyecto pactado, debía renunciar le todos sus derechos, tanto de la adjudicación del lote de terreno ejido, como del lote de terreno privado, para impulsar el desarrollo habitacional propuesto.

Que trascurrieron los días y el señor J.L.G., le manifiesta a su representado que hay un problema de cabida sobre el lote de terreno ejido municipal e inconformidad con el consejo comunal del sector, por lo que ya no se podría construir la Urbanización Privada, por lo que construiría una cerca y un galpón y renunció a favor de su representado todas las mejoras y bienhechurías, según documento de fecha 01 de noviembre de 2010. Que por otra parte, su representado continuó cancelando los Derechos Municipales por su terreno y los ejidos, es en forma sorpresiva que en fecha aproximada al día 15 de enero del año 2014, su representado recibe una llamada telefónica con la consecuente visita del señor J.L.G. y le manifestó que el era quien había construido y que se quedaría con todo el terreno tanto ejido como el terreno propio, así como la construcción, que su representado le manifestó que es un hombre conciente, justo y el que él podría hacer estimaciones de valor a efectos de cancelarle cualquier ara de terreno ejido sobre el cual ha construido, pero que en justicia ha gastado mucho dinero en el área de terreno privado, por lo que su representado le solicitó que deslindaran el área de terreno propio y estimaran la pared del frente que sobre el terreno propio de su representado ha construido para pagársela o cualquier mejora o bienhechuría para cancelársela, pero el mismo, primero se limitó a manifestar que le pagara todo lo que ha construido retractándose posteriormente y así ha propuesto unas soluciones que se han materializado, siendo infructuoso cualquier dialogo.

Que demanda al ciudadano J.L.G., para reivindicar de su precaria posesión los derechos de propiedad que tiene sobre el lote de terreno privado que adquirió de la señora E.M., según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado portuguesa, en fecha 12 de abril de 2010, anotado bajo el Nro. 28, folio 152 al 153, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, el cual mide veinte metros de frente por treinta metros de fondo, para un total de seiscientos metros cuadrados (600 mts.), y debidamente alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de E.A., ahora Avenida R.G., Sur: solar y casa que fue de J.M., ahora terreno ocupado por A.B. y J.L.G., Este: Avenida R.G., ahora solar y casa de M.T., y Oeste: Agropecuaria Amato.

El accionante en su petitorio expresó: “Por tales motivos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, es que demandado al ciudadano J.L. GUARECUCO…por Acción Reivindicatoria, para que convenga o en su defecto declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que mi representado es Propietario Único y exclusivamente del Terreno identificado en el libelo como propio que mide VEINTE METROS (20 mts.) DE FRENTE por TREINTA METROS (30 mts.) DE FONDO, para un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), y que en virtud al formal reconocimiento de mi representado de los Derechos sobre el lote de terrenos ejidos quede debidamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: SOLAR Y CASA DE E.A., AHORA AVENIDA R.G., SUR: SOLAR Y CASA QUE FUE DE J.M., AHORA TERRENO OCUPADO POR A.B. Y J.L.G., ESTE: AVENIDA R.G., AHORA SOLAR Y CASA DE M.T., Y OESTE: AGROPECUARIA AMATO. SEGUNDO: Que el ciudadano J.L. GUARECUCO…no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el terreno objeto de la presente Demanda TERCERO: Que el demandado sea condenado en costas y costos del presente proceso…Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 17 de Julio del año 2.014, el apoderado judicial del demandado J.L.G., contestó la demanda, ante el Tribunal de la causa, exponiendo entre otras cosas: Que niega, rechaza y contradice lo expuesto y alegado por el demanda en el libelo, tanto en los hechos por estar totalmente alejados de la realidad, como en el derecho, por no ser aplicados a los supuestos planteados, que es totalmente falso que su representado hubiere celebrado en convenio verbal con el ciudadano M.R., en fecha 15 septiembre de 2010, ni en ninguna otra fecha y menos para fomentar una urbanización privada, su representado no tiene ni tenía conocimiento de la existencia del plano o planos y menos los acompañados al libelo, que desconoce los acompañados al libelo y los impugna. Prosiguió señalando que es totalmente falso que el ciudadano M.R., hubiere fomentado unas mejoras y bienhechurías consistentes en nivelación, conservación y rellenos. Que no es cierto que sobre dicho lote de terreno existían mejoras y bienhechurías que debieran ser registradas, que allí nunca existieron bienhechurías algunas. Tachó de falso el documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero del año 1979, registrado bajo el Número 20, folios 47 al 49, Protocolo Primero del año 1979. Que no es cierto que en la ciudad de Píritu existe un lote de terreno que mida veinte metros (20 Mts.) de frente por treinta metros 30 Mts.) de fondo, para un área total de seiscientos metros cuadrados (600 M2) y tampoco es cierto que exista o haya existido un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa de E.A., ahora Avenida R.G., ahora solar y casa de M.T., y Oeste Agropecuaria Amato.

Lo cierto es que al final de la avenida R.G., de Píritu, se encuentra un lote de terreno que estuvo abandonado, sin bienhechurías de ningún tipo, sin mejoras. Un lote de terreno que venia siendo utilizando por los vándalos para cometer cualquier tipo de fechorías, incluso dentro del lote de terreno ocurrieron robo, violaciones, etc. El mismo se encuentra ubicado al frente de una licorería y el sitio para ir a orinar era este terreno. Debido a esta serie de actos vandálicos que allí venían ocurriendo desde mediados del año 2009, los vecinos del sector desde los primeros meses del año 2010, se organizaron y se dispusieron a invadirlo, cometieron el error de no realizar el procedimiento administrativo para rescatar el terreno establecido en la ordenanza municipal y por ello no lograron recuperarlo.

Que su representado es propietario de un taller que se encuentra colindando con este terreno, allí realiza trabajos de tornería, donde fabrica pieza y repara las mismas, las cuales son utilizadas en maquinarias agrícolas. Entre uno de sus clientes se encuentra el señor M.R., a quien en diversas oportunidades, desde hace varios años, le ha realizado trabajos. Que para los días en que el señor M.R. se encontraba en esa pugna, con los vecinos del sector por el terreno al cual hago referencia, llegó al taller de mi representado y le preguntó, si le interesaba el terreno que se encontraba en la parte posterior de su taller, el cual le iba a dar acceso a la avenida R.G., y le dijo que ese terreno era de su propiedad, y que si le interesaba lo podían negociar, para que se lo pagara con trabajo, pero con la condición de que su representado tenia que enfrentarse a la comunidad. Que ha su representado le pareció muy bueno el negocio y le manifestó su interés y comenzó a negociar con el consejo comunal de la zona, se dirigió ante las autoridades municipales y comenzó a pedirle se trasladaran al lugar para resolver la situación y así lo hicieron y le explicaron a los vecinos que las invasiones estaban prohibidas, que esa no era la vía idónea, para recuperar el terreno. Luchó bastante para recuperar el terreno, en el concejo municipal le exigieron a su representado un documento o algo que lo identificara como dueño del mismo o que le otorgara un derecho sobre la parcela de terreno en que disputa por lo que acudió al señor M.R., le explicó la situación y de inmediato le firmó un documento donde renunciaba, a favor de su representado, a todos los derechos que tenía sobre el lote de terreno. Que con ese documento su representado logró ante el concejo municipal y el consejo comunal de la zona negociar y quedarse con el terreno, entre otras cosas el consejo comunal, que construyó cerca perimetral para lo cual obtuvo los permisos del concejo municipal, que la construyó su representado con dinero de su propio peculio.

Que cuando el señor M.R. vio que su representado logró recuperar el terreno y lo estaba cercando, se presentó en el taller y le manifestó que el costo del terreno iba a ser de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y siguió construyendo dentro de la cerca perimetral un galpón para ampliar el taller. Mientras tanto el señor M.R. seguía realzando trabajos en el taller propiedad de su representado sin pagarle ni un bolívar porque supuestamente por esa vía, le estaba cancelando el terreno que su representado había recuperado.

Que ya la deuda estaba rondando los noventa mil bolívares y no había finiquitado la negociación con el señor M.R. y cuando su representado logra venderlo nuevamente, en el taller le preguntó que cuando iban a realizar el documento de compra venta del terreno, porque ya el mismo estaba casi cancelado en el precio que habían fijado y que su representado no estaba dispuesto a realizarle trabajos de por vida en honra al pago del terreno sin recibir ninguna documentación. La respuesta de él fue que el terreno ya no estaba en venta y que los trabajos que su representado le había realizado eran por el tiempo que tenía ocupando el terreno, que s aceptaba el le pagaba lo que había invertido en mejoras y bienhechurías.

Que el terreno que ocupa su representado es en parte privado, parte municipal o ejido, pero es un solo lote de terreno que se encuentra debidamente alinderado, es una unidad, no como quiere hacerlo ver el demandante cuando habla de dos lotes de terreno sobre la parte municipal, el Concejo Municipal del Municipio Esteller lo reconoce como el poseedor legitimo del terreno, porque conjuntamente con el consejo comunal de la zona, fue el municipio quien autorizó a su representado para talar árboles, para construir las bienhechurías, y quien a lo largo de los años, ha venido ocupando el terreno, lo cual le ha dado cualidad del poseedor legítimo. Solicitó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Esteller para que se haga parte en la causa, y se le notifique a la Alcaldesa.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Pruebas acompañadas al libelo de demanda:

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2014, por el cual el ciudadano M.R., le confiere poder especial al Abogado C.E.R. (folio 5 y 6). Documento que se valora para acreditar la representación judicial que ejerce el referido abogado sobre el accionante. Y así se decide.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Esteller Estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nro. 28, folio 152 y 153 del Tomo I, Protocolo II, del Segundo Trimestre de este año, mediante el cual la ciudadana E.M. vende al ciudadano M.R., un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno propio, situado en la localidad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en la Avenida R.G., de esa misma población que mide veinte metros (20 mts.) de frente por treinta (30 mts.) metros de fondo, para un área total de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: Norte; solar y casa de E.A., ahora Avenida R.G., Sur: Solar y casa que fue de J.M., ahora terreno ocupado por A.B. y J.L.G., Este: Avenida R.G., Ahora solar y casa de M.T., Oeste: Agropecuaria Amato (folio 9 y 10).- Dicho instrumento fue tachado por el demandado, y tramitada como fue la tacha incidental se dictó sentencia declarando inadmisible la tacha. Decisión que no fue apelada, por lo que, se debe valorar dicho instrumento para acreditar la propiedad que tiene el ciudadano M.R., sobre el bien inmueble descrito. Y así se decide.

• Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 5.770, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de resolución emitida por el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 18 de mayo de 2005 (folio 11 y 12). Documento que se desecha por no aportar ningún elemento probatorio al conflicto aquí planteado. Y así se decide.

• Copia simple de plano Cartográfico donde se muestra un dibujo diseñado por arquitectos, C.A., documental ésta que fue impugnada por el demandado en la contestación (folio 14). Dicho instrumento al ser impugnado, y emanar de tercero, no ratificado en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.

• Constancia de adjudicación de terreno emitida en fecha 16 de mayo de 2006, a solicitud de M.R., por Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde señala que el terreno ubicado en la Avenida R.G.d.P., comprendido dentro de los linderos: Norte; Avenida R.G., Sur: Solar y casa J.L.G. y solar y casa de A.B., Este: solar y casa de M.T., Oeste: Agropecuaria Amato, es de un valor de Bs. 2.868.250,oo (folio 15). Dicha constancia al emanar de un funcionario público con competencia para ello, y al no haber sido impugnada, se valora para acreditar que al demandante le fue adjudicado por la Alcaldía Bolivariana de Esteller del estado Portuguesa, el lote de terreno en ella señalado, pero dicho instrumento no puede ser valorado para acreditar la propiedad sobre él bien descrito. Y así se decide.

• Constancia emitida por Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2007, a solicitud de M.R., para autorizar el registro de bienhechurías sobre un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte; Avenida R.G., Sur: Solar y casa J.L.G. y solar y casa de A.B., Este: solar y casa de M.T., Oeste: Agropecuaria Amato (folio 16). Por ser documento público de carácter administrativo que no fue impugnado, se valora para acreditar que el ciudadano M.R., fue autorizado para el registro de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno allí descrito. Y así se decide.

• Documento privado mediante el cual la ciudadana E.M., renunció a todos los derechos de posesión a favor del ciudadano M.R., sobre el lote de terreno Ejido ubicado en la Avenida R.G. de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, que mide en su totalidad mil novecientos veinticinco con metros cuadrados, alinderado: Norte: solar y casa de E.A., ahora Avenida R.G., Sur: Solar y casa que fue de J.M., ahora terreno ocupado por A.B. y J.L.G., Este: Avenida R.G., Ahora solar y casa de M.T., Oeste: Agropecuaria Amato Copia certificada de documento de propiedad del lote de terreno a nombre de la ciudadana E.M. sobre el lote de terreno que mide (folio 17). Este documento al constituir, documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.

• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Esteller Estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nro. 28, folio 152 y 153 del Tomo I, Protocolo II, del Segundo Trimestre de este año, mediante el cual la ciudadana E.M., vende al ciudadano M.R., un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno propio, situado en la localidad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en la Avenida R.G., de esa misma población que mide veinte metros (20 mts.) de frente por treinta (30 mts.) metros de fondo, para un área total de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: Norte; solar y casa de E.A., ahora Avenida R.G., Sur: Solar y casa que fue de J.M., ahora terreno ocupado por A.B. y J.L.G., Este: Avenida R.G., Ahora solar y casa de M.T., Oeste: Agropecuaria Amato (folio 18 y 19). Dicho documento fue valorado supra, al ser valorada la copia simple que obra al folio 9 de la primera pieza, de los documentos anexos al libelo de demanda. Y así se decide.

• Documento administrativo emitido por el Concejo Municipal del Distrito Esteller, en fecha 23 de octubre de 1978, donde hacen saber a la ciudadana E.M., que según sesión de fecha 18 de octubre de este año, resolvió favorablemente su solicitud consistente en la compra venta de una parcela de terreno ejido ubicado en la Avenida R.G., por el precio allí indicado, y que al cancelar el precio se le otorgaría el documento de propiedad (folio 21). Este documento por emanar de un ente público con competencia para ello, que no fue impugnado, se valora para acreditar que el otrora Concejo Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre 1978, le comunicó a la ciudadana E.M., que su solicitud de compra del terreno allí descrito fue autorizada. Y así se decide.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Esteller estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1979, bajo el Nro. 20, folio 47 al 49 Protocolo I, primer trimestre de este año, mediante el cual el Síndico Procurador del Distrito Esteller del estado Portuguesa, autorizado por la Cámara Municipal, en sesión ordinaria del día 14 de julio de 1978, dio en venta a la ciudadana E.M., una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Avenida R.G.d.P., que mide 20 meros de frente por treinta metros de fondo, con un área total de 600 metros cuadrados, ubicada dentro de los linderos: Norte: Solar y Casa de E.A., Sur: Solar y Casa de J.M., Este Avenida R.G., Oeste, Terreno Vecino Municipal, por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (folio 22 y 23). Dicho instrumento se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana E.M. adquirió del Municipio Esteller del estado Portuguesa, el lote de terreno allí descrito. Y así se decide.

• Plano del inmueble, cuyo propietario aparece identificado como M.R., emitido por la Oficina Municipal de Catastro del la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller (folio 24). Documento del cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio, por lo cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

• Documento privado de fecha 01 de noviembre de 2010 (folio 25), por el cual el ciudadano J.L.G. renuncia a todos los derechos de posesión a favor de M.R., sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida R.G. de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, alinderado: Norte; solar y casa de E.A., ahora Avenida R.G., Sur: Solar y casa que fue de J.M., ahora terreno ocupado por A.B. y J.L.G., Este: Avenida R.G., Ahora solar y casa de M.T., Oeste: Agropecuaria Amato (folio 25). El mismo al no ser desconocido por el demandado, se valora para acreditar que éste renunció a los derechos de posesión sobre el lote de terreno en él indicado, a favor del ciudadano M.R.. Y así se decide.

Pruebas promovidas por el demandante durante el lapso probatorio, tal como consta del folio 65 y 66, primera pieza:

Prueba de Informes: El accionante promovió pruebas de informes que no fue admitida por el a quo, por lo cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Testimoniales:

Promovió la declaración de los ciudadanos N.J.S.L., V.C. y F.R.A.P., lo cual fue admitido por el a quo, obrando sus testimonios en la siguiente forma:

1) Ciudadano N.J.S.L., quien rindió su declaración en fecha 11/11/2014, exponiendo entre otras cosas:

…que si conoce al Sr. M.R., desde que comenzó a trabajar con él que conoce al Sr. J.L.G., que si tiene conocimiento sobre un terreno propiedad del señor M.R. en la ciudad de Píritu, que está ubicado en la avenida R.G., frente a la Licorería Luis y Manuel diagonal a Tracto Agro, que ese lote de terreno está cercado, que actualmente lo ocupa J.L.G., que tiene conocimiento que desde el año 2006 Marco compró ese terreno

. Y al ser repreguntado contestó: “ que es obrero, encargado de campo, que tiene bajo su dirección otros obreros, que su jefe inmediato es F.A., que la empresa para la cual trabaja Agropecuaria Riboldi, M.R., que tiene catorce años y medio trabajando para el señor M.R., desde el primero de abril de 2000, que hasta los momentos no cree ser trabajador de confianza, que tiene conocimiento de los hechos que se debaten en este proceso, que las condiciones en que se encontraba el terreno para cuando lo compró M.R., es que no estaba cercado y ahora tiene una cerca, que el terreno tiene 20 metros por frente y 30 de fondo, que se encuentra totalmente cercado, que el terreno se encuentra a mano izquierda de la vía, que las bienhechurias que se encuentran en el terreno, cree que puede ser que las construyó M.R.… “

Este testigo si bien no cayó en contradicción en sus dichos, los mismos no aportan elementos suficientes que lleven al Juez a la convicción de que el lote de terreno que ocupa el ciudadano J.L.G., sea el mismo sobre el cual el ciudadano M.R. tiene la propiedad, es decir, ésta no es la prueba idónea para demostrar la identidad del bien objeto del litigio con el bien descrito en el documento de propiedad, por lo cual, deber ser desechada. Y así se decide.

2) Ciudadano V.C., quien rindió su declaración en fecha 11/11/2014 (folio 144 al 147), exponiendo entre otras cosas:

“…que si conoce a M.R., que lo conoció cunado trabajaba en una empresa, lo conoció en Acarigua, que conoce a J.L.G., que si tiene conocimiento sobre un terreno propiedad de M.R., en la ciudad de Píritu, que hay un terreno ubicado frente a la Licorería L.M.d. la Avenida R.G.,, que el terreno se encuentra cercado, que lo ocupa actualmente el señor Guarecuco, que el terreno lo conoce cuando Marco lo compro al señor Guarecuco, que él lo conoce, y el terreno está allí en la avenida. Y al ser repreguntado contestó: “ que es técnico agropecuario pero cuestiones de edad, actualmente es mensajero se encarga de comparar cosas así, que trabaja con M.R., , desde el 2005 y hace tres años pasó a fijo, que su trabajo es de mensajero , busca en la finca piezas dañadas, y las lleva a los talleres donde la reparan , tiene varios, Germancito, Tauro y al señor Guarecuco, que cuando M.R. compró el terreno se lo compró a E.M., con la finalidad de hacer algo allí y él le decía que le buscara gente para que se lo limpiara. Que lo mandaba a limpiar cada vez que tenía monte, que le lleva a todos los talles cosas a reparar de la finca y eso tiene que ser a nombre de M.R., que las facturas se encargan de cobrarlas en la oficina, que no maneja dinero, que inicio el trabajo en el año 2005 o 2006, que no tiene profundamente conocimiento de los hechos que se debaten en el presente procedimiento… “

Al igual que el testigo anterior debe ser desechado, por no ser la prueba idónea para demostrar la identidad del bien objeto del litigio con el bien descrito en el documento de propiedad. Y así se decide.

3) Ciudadano F.R.A.P., quien rindió su declaración en fecha 11/11/2014 (folio 147), exponiendo entre otras cosas:

“…que si conoce a M.R., que lleva trabajando con él cuatro años, que conoce a J.L.G., que si tiene conocimiento de un terreno propiedad de M.R. en Píritu, que la ubicación del lote de terreno es la Avenida R.G., diagonal Tracto Agro RGA, que está cercado, que actualmente el lote de terreno lo ocupa el señor Guarecuco, que tiene conocimiento de lo aquí declarado, desde que se compró el lote de terreno se pensaba hacer un complejo habitacional y actualmente lo está ocupando el señor Guarecuco. Y al ser repreguntado contestó: “que es ingeniero electricista y trabaja con el señor M.R., en Coordinación Agronómica y mantenimiento, que tiene obreros de campo bajo su dirección, que no tiene conocimiento de una invasión en terreno de m.R., que si tiene conocimiento d los hechos que se debaten en este procedimiento, que una vez el señor Guarecuco fue a la oficina del señor Marco a discutir sobre el terreno que él ocupa, le dijo sobre la parte del señor Marco, desde ahí tiene conocimiento sobre los hechos, que no sabe exactamente cuanto tiempo tenia ocupando el señor M.R. el terreno antes de cedérselo al Señor J.L.G., que las medidas son aproximadamente 20 por 30, seiscientos metros cuadrados y hay otro pedazo que es municipal.Que siempre lo vio cercado…”

Testigo que al igual que los anteriores, sus dichos no constituye la prueba idónea para demostrar la identidad del bien objeto del litigio con el bien descrito en el documento de propiedad, por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

La Inspección Judicial promovida por el accionante, fue admitida por el a quo y las resultas de la misma, obran del folio 152 al 154, así mismo obran tomas fotográficas relacionadas con la inspección practicada, del folio 163 al 167.

De la misma se desprende que en fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida R.G., Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, y su apoderado judicial, que se designó práctico para la realización de la inspección, a una fotógrafa, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Asimismo se dejó constancia de de que el lote de terreno objeto de la inspección, para el momento de la misma se encontraba desocupado, que en el lugar objeto de la inspección se practicaron unas medidas que arrojaron la cantidad de veinte metros cuadrados (20 Mts.2), por el lindero Norte: Avenida R.G., y Treinta Metros Cuadrados (30 Mts. 2), por el lindero Oeste: Agropecuaria Amato, los linderos Sur y Este: quedaron comprendidos en un terreno de Ejido Municipal, adjudicado al Sr. M.R., según ficha catastral 1803010915, emitido por la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, por la Unidad de Catastro. Asimismo el experto indica que por el Norte se encuentra una pared de bloques de cemento con base, machones viga de corona y estructura de concreto armado, que mide trece metros cuadrados con treinta centímetros, de ancho, por tres metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros, de altura, asimismo se pudo observar la existencia de un (01) portón metálico corredizo, que abarca seis metros cuadrados con setenta centímetros (6,70 Mts.), que es la cantidad restante del lote de terreno objeto de la inspección, y por el Oeste se encuentra una pared de bloques de concreto con viga de corona , más dos (2) hiladas de bloques de cemento, que mide tres metros cuadrados con diez centímetros de altura y que alcanza hasta los treinta metros cuadrados (30,00 Mts.2) del lote de terreno objeto de la inspección. Asimismo dejo constancia que existen seis fundaciones con anclajes metálicos, dentro del lote de terreno, seis metros de arena y dos metros y medio de piedra picada, dos árboles frutales y parte de una rastra de dos cuerpos de 24 discos de marca internacional. El Tribunal dejó constancia también de la existencia de una Licorería denominada L.M., C.A., y para tales efectos, y para ilustración del Tribunal se solicitó la toma fotográfica del mismo.

Esta inspección sólo debe ser valorada para acreditar que el juzgado de la causa se trasladó y constituyo en dicho del lote de terreno, y para acreditar que en él se encuentran los bienes allí descritos. Y así se decide.

Documental acompañadas al escrito de pruebas:

Copia simple de instrumento privado (folio 69), de fecha 01 de noviembre 2010, donde el ciudadano J.L.G., renuncia a todos los derechos de posesión a favor de M.R., sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida R.G., de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa. El cual fue valorado supra por este juzgador. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria transcurrida en el Tribunal a quo por la parte accionada (folio 70 y 71, primera pieza):

Pruebas Documentales:

• Documento privado mediante el cual el ciudadano M.R., renuncia a todos los derechos de posesión a favor del ciudadano Guarecuco J.L., sobre unas mejoras y bienhechurias, relleno, fomentadas sobre un lote de terreno propio y ejido del Municipio Esteller del estado Portuguesa, situado en la localidad de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, en la Avenida R.G., de esa misma población, que mide en su totalidad mil novecientos veinticinco metros cuadrados (folio 72, primera pieza). Este instrumento se valora al no ser desconocido por el ciudadano M.R. para acreditar que en los primeros días del mes de octubre del año 2010, renunció a los derechos de posesión sobre el lote de terreno en el descrito a favor del ciudadano J.L.G., demandado de autos, y además para acreditar entonces, que el demandado de autos posee dicho lote de terreno con la anuencia del demandante. Y así se decide.

• C.d.O. emitida por el C.C.N.P., Sector La Planta de Píritu, Esteller Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 2011, en el cual hacen constar que el ciudadano J.L.G., ocupante desde hace 7 meses de un lote de terreno ubicado en la Avenida R.G. (folio 73). Como quiera que de dicho instrumento no se desprende cuales son los linderos del lote de terreno a que hace referencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

• Constancia de cedimiento emitida por el C.C.N.P., Sector La Planta de Píritu, Esteller Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 2011, en el cual hacen constar que el ciudadano J.L.G., residenciado en el sector, da en cedimiento un terreno ubicado en la Avenida R.G. en la jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 74). Dicho instrumento no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por lo cual, se desecha. Y así se decide.

• Factura emitida en fecha 17 de marzo de 2011, por la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano J.L.G., por un monto de Bs. 18,oo, por otorgamiento de permiso para tala de árbol (folio 75, primera pieza). Dicho instrumento no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por lo cual, se desecha, por impertinente. Y así se decide.

• Recibo emitido en fecha 13 de diciembre de 2010, por Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del estado Portuguesa, por Bs. 41,50, por pago de impuestos a la propiedad inmobiliaria desde el año 2009 hasta el año 2010 (folio 75, primera pieza). Dicho instrumento no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por lo cual, se desecha, por impertinente. Y así se decide.

• Certificado de solvencia emitida por la Dirección de Hacienda en fecha a nombre del contribuyente M.R., por arreglo de documento (folio 76, primera pieza). Dicho instrumento no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por lo cual, se desecha, por impertinente. Y así se decide.

• Documento por el cual la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 07 de diciembre de 2010, otorga al ciudadano J.L.G., permiso provisional de construcción, en la dirección allí señalada (folio 77, primera pieza). Dicho instrumento no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por lo cual, se desecha, por impertinente. Y así se decide.

• Factura emitida por Ferresaman de Liqiu Li, de fecha 13 de junio de 2011, a nombre del cliente Mecanizados Portuguesa, C.A., compra de metros de cables (folio 79, primera pieza). Documental del cual no se desprende elemento probatorio alguno al asunto controvertido, por lo cual este juzgador los desecha del proceso. Y así se decide.

• Documentos que obran a los folios 78, 79, 80, 82, 83, 84, 86, 89, 92, 93, 94, 96, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115 de la primera pieza, documentación ilegible, de las cuales este juzgador mal podría formarse un criterio sobre las mismas, al no distinguirse el texto que debió ser impreso en las ellas, razón por la cual deben ser desechadas, y aunque en algunos de dichos folios también obran documentos privados emanados de terceros que son contentivos de facturación a las que sí se les pude dar lectura, este juzgador también los desecha, ya que de ellos no se evidencia ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa. Y así se decide.

• Factura emitida por Ferrearaure de fecha 11 de junio de 2014, a nombre de Mecanizados Portuguesa (folio 116, primera pieza). Documental del cual no se desprende elemento probatorio alguno al asunto controvertido, por lo cual este juzgador los desecha del proceso. Y así se decide.

• Factura emitida por Suministros Industriales, de fecha 11 de junio de 2014, a nombre de Mecanizados Portuguesa (folio 117, primera pieza). Documental del cual no se desprende elemento probatorio alguno al asunto controvertido, por lo cual este juzgador los desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial:

La parte accionada solicitó inspección judicial, la cual se practicó en fecha 04 de diciembre de 2014, oportunidad en el que el Tribunal se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida R.G., y dejó constancia que se encuentra ubicado dentro de un lote de terreno, de aproximadamente 20 metros de frente por treinta metros de fondo, alinderado Norte: solar y casa de E.A., ahora Avenida R.G., sur: solar y casa que fue de J.M., ahora terreno ocupado por A.B. y J.L.G., este: Avenida R.G., ahora solar y casa de M.T., y oeste: Agropecuaria Amato, que en el lugar donde se encuentra constituido que es el lote de terreno objeto de la inspección, se practicaron unas medidas utilizando un sistema GPS, y de lo que arroje el experto consignaría mediante diligencia el informe, y se practicaron medidas con cinta métrica. Que dentro de ese lote de terreno existen seis fundaciones con anclajes metálicos, que no se evidencia la existencia de agua potable, electricidad, o cualquier otro servicio básico. A dicha inspección acompañó el demandado, copia del registro de comercio de la empresa Mecanizados Portuguesa, C.A., y de la nómina de los trabajadores de dicha empresa.

Consta que esta inspección fue promovida fuera del término de promoción de pruebas, es decir fue promovida en la etapa de evacuación, y siendo que la misma no es de las que puedan ser promovidas en cualquier etapa del proceso, en atención a la preclusivad de los actos debe ser desechada. Y así se decide.

Prueba acordada por el a quo mediante auto para mejor proveer:

Inspección Judicial acordada mediante auto para mejor proveer, conforme a los parámetros de los artículo 514 de los Código de Procedimiento Civil, y su práctica consta práctica del folio 51 al 54, la misma debe apreciada para acreditar que en el terreno sobre el cual se practicó la inspección funciona la empresa Mecanizados Portuguesa, C.A., y para acreditar las mejoras que en ellas se encuentran, pero en ningún caso puede ser valorada para acreditar que dicho lote de terreno sea el mismo identificado en el documento que acredita la propiedad, al ciudadano M.R., que es el punto a resolver en esta causa. Y así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada, fue dictada en fecha 25/05/2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.R., en contra del ciudadano J.L.G., por motivo de reivindicación de inmueble.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, precisamos que el mismo llega a esta instancia superiora, en virtud de la apelación que intentó la parte actora, ciudadano M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción que por reivindicación de un lote de terreno propio que mide 20 metros de frente por treinta metros de fondo, para un área total de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), y sobre un lote de terreno ejido que mide mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados, situados en la localidad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, intento el apelante, en contra del ciudadano J.L.G..

En este caso, la decisión impugnada que motoriza su conocimiento por este Juzgado superior, declaró sin lugar dicha acción, por no estar llenos todos los extremos de ley, esto es no probó la propiedad del inmueble a reivindicar, ya que no probó que el inmueble descrito en el libelo sea el mismo sobre el cual el actor dice ser el propietario.

En este contexto, el actor señaló en su libelo que, la propiedad del terreno, deviene del documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado portuguesa, en fecha 12 de abril de 2010, anotado bajo el Nro. 28, folio 152 al 153, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, y en cuanto al terreno ejido le fue adjudicado según se evidencia de las copias fotostáticas expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, y por la posesión pública, pacífica, notoria e ininterrumpida que sobre él mismo ejercía. Se debe advertir que el actor no establece la forma o manera en que el demandado tomo posesión del inmueble, sólo se limita a señalar que hubo un contrato verbal entre ellos, de fecha 15 de septiembre del 2010, para el fomento de una urbanización privada, sin que se pueda extraer del libelo, si es a partir de allí y por el referido contrato que el demandado toma posesión del inmueble.

Por su parte, el demandado al contestar la demanda, rechaza, niega y contradice la misma, por estar totalmente alejada de la realidad. Así, rechazó la existencia en la población de Píritu, de los dos (2) lotes de terrenos señalados por el actor como de su propiedad. Además que el lote de terreno que él esta ocupando no es propiedad del demandante, ya que si bien ocupa un lote de terreno donde ejerce su funciones como tornero, no es el de propiedad del demandante, sino uno que colinda con él, el cual por presentar problemas con los vecinos, le fue cedido por el referido ciudadano M.R..

Igualmente es importante establecer que, la parte demandada en dicha contestación, impugnó el plano acompañado al libelo marcado B, por tratarse de un documento privado emanado de tercero; y tachó incidentalmente de falso el documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero del año 1979, registrado bajo el Número 20, folios 47 al 49, Protocolo Primero del año 1979.

Así tenemos, que con relación al documento impugnado, el mismo no fue ratificado en juicio, por lo que debió ser desechado, y en cuanto a la tacha planteada, la misma fue declarada inadmisible en sentencia librada en el cuaderno separado de tacha, en fecha 19 de enero de 2015, la cual quedó firme por no haberse ejercido sobre ella, la apelación respectiva.

Descrito los anteriores hechos, precisamos que, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

Según la Sala Civil de nuestro M.T. de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).

De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.R.P.G. y L.M.R., contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…

.

De Conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis total de la controversia.

En atención a lo anterior, se procede a analizar el mérito de la presente causa.

SOBRE EL FONDO DE LA REIVINDICACION

La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Dispone la anterior norma, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tengo, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, a saber, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

En cuanto a la interpretación a la norma desarrollada en el articulo 548 del código civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada su definición, los requisitos y la carga de la prueba, para la procedencia de la acción reivindicatoria y a título ilustrativo, señalamos las siguientes:

La Sala de Casación Civil, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, de la misma Sala Civil, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(…Omissis...)En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. (Lo subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653 (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.(Lo subrayado de este Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos: En decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

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La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. Lo subrayado de este juzgado.

Citado las anteriores jurisprudencias, las cuales acoge este juzgador, se desprende de las mismas, sin lugar a dudas, cuales son los requisitos que deben ser cumplidos para que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, y a quien corresponde la carga probatoria, conforme lo disponen los artículos 1354 del Código civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, es forzoso establecer , que los referidos elementos son: el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y que la referida carga probatoria debe recaer en el actor o demandante.

Así este Tribunal, en aplicación a los criterios que preceden, y que se acogen en garantía de la uniformidad de las sentencias, procede a verificar si el actor cumplió con su carga probatoria, esto es, si demostró la existencia de todos los requisitos para la procedencia de la acción, en el entendido que la falta de uno de ellos, hace sucumbir la acción, como lo dispuso el Juez en la sentencia aquí apelada.

En primer lugar, se debe establecer con relación a la propiedad del inmueble, que si bien el actor, mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Esteller Estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nro. 28, folio 152 y 153 del Tomo I, Protocolo II, del Segundo Trimestre de este año, logró demostrar ser propietario de un lote de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: Norte; solar y casa de E.A., ahora Avenida R.G., Sur: Solar y casa que fue de J.M., ahora terreno ocupado por A.B. y J.L.G., Este: Avenida R.G., Ahora solar y casa de M.T., Oeste: Agropecuaria Amato, ubicado en la localidad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en la Avenida R.G., no logró demostrar que ese terreno sea el mismo que ocupa el demandado, es decir, no está demostrado la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, toda vez que el actor, no promovió una sola probanza para demostrarlo, y en este caso, no promovió la prueba de experticia, que según lo ha establecido la jurisprudencia patria, es la indicada para ello, a falta de confesión. ASI SE DECIDE.

En este sentido, y como consecuencia de la falta de este elemento que es obligatorio que concurra, para que sea procedente la acción reivindicatoria, este juzgador atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, le es forzoso considerar atendiendo a todos los argumentos aquí expuestos, que dicha acción no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Por el motivo anterior, y al no proceder el anterior requisito, se hace innecesario el estudio de la existencia de los demás requisitos, pues, en nada afectaría las resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de los fundamentos anteriores, este juzgador debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado C.E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.R. en contra del ciudadano J.L.G., por motivo de reivindicación de inmueble, con lo cual queda confirmada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación ejercida en fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado C.E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda que por reivindicación interpuso el ciudadano M.R. contra el ciudadano J.L.G..

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,

Abg. E.L.d.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste

(Scria. Acc.)

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