Decisión nº 3002 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 3002

PARTE OFERENTE: M.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.486.086 Domiciliado en el Destacamento de Frontera Nº 17 en esta localidad de Guasdualito.

MENOR: K.F.L.D., de cinco (05) años de edad.

PARTE OFERIDA: N.D.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.661, y domiciliada en la Avenida principal de la Parroquia El Amparo, Establecimiento El Arrendajo.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 19 de Julio de 2004, el ciudadano M.A.L.G., actuando en su carácter de padre de la menor K.F.L.D. nacida en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, comparece por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, y ofrece como Pensión de Alimento para su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales y época de navidad le ofrezco la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) para Diciembre, es por eso que le solicita al Tribunal, con el debido respeto sea citada a la madre de la niña para que dé su opinión al respecto del presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, la cual puede ser ubicada en la Avenida Principal de el Amparo, local “El Arrendajo”.

Expone el oferente en su solicitud de Pensión Alimentaría, lo siguiente:

Es el caso ciudadana Juez, vengo ante su competente autoridad a los fines de dar OFRECIMIENTO a mi hija antes identificada quien fue procreada en unión concubinaria con la ciudadana N.D.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.661, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, y época de Navidad le ofrezco la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) para Diciembre, es por esto que le solicito con su debido respecto sea citada la madre de mi hija para que dé su opinión al respecto del presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Así mismo consigno a la presente demanda copia fotostática de mi cédula de identidad y de la partida de nacimiento de mi hija, constancia de alquiler de habitación, constancia de pago de alimentos y c.d.E.U..

Por auto dictado en fecha 19 de Julio de 2004, inserto al folio 7, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho, y acuerda citar a la ciudadana N.D.S.D.C., por medio de boleta a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al TERCER día de despacho siguiente a dar contestación a la solicitud, así mismo acuerda notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Así mismo se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la niña K.F.L.D., en la entidad Bancaria Banfoandes de esta localizada.

En fecha 19 de Julio del año en curso se libro Boleta de Citación a la ciudadana N.D.S.D.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.375.661, domiciliada en la Avenida Principal de la Parroquia El Amparo, establecimiento El Arrendajo, ese Tribunal Acordó Citarla a fin de que comparezca ante ese Tribunal al TERCER DIA de despacho, siguiente a que conste en autos su citación de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que acepte o rechace el presente ofrecimiento de obligación alimentaria presentado por el ciudadano: M.A.L.G..

En fecha 19 de Julio de 2004, se remite Oficio Nº 506-2004 al Banco Banfoandes en la oportunidad de notificarle que ese Tribunal por auto de esa misma fecha acordó solicitar se sirva aperturar la cuenta de ahorros a nombre de la menor K.F.L.D..

Por auto de fecha 03 de Agosto del 2004, día y hora fijada por ese Tribunal para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, presente el ciudadano M.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.486.086, parte oferente, y la ciudadana N.D.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.375.661, la Juez abrió instó a las partes a que llegaran a un acuerdo en relación a la Obligación Alimentaria de la Niña K.F.L.D., el cual no se logró conciliar entre las partes. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandada y concedida que la fue expuso: “Rechazo lo aquí solicitado por el padre de mi hija, por cuanto la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) es muy poca motivada a que nuestra hija es prematura nació a los ocho meses de gestación y presenta las defensas bajas, ella necesita de vigilancia médica, gastos de medicina y muy buena alimentación, para lo cual consigna copias de facturas de gastos relativos, es por lo que solicita la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) como obligación alimentaria para la misma. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte oferente y concedida que le fue expuso: “Rechazo esta última cantidad solicitada por cuanto mi sueldo es muy bajo por tal motivo consigno bauche de mi sueldo y de esta manera compruebe lo que aquí manifiesto”. El Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia

Por auto dictado por ese Tribunal de fecha 03 de Octubre del 2004, siendo la oportunidad legal para que se lleve a cabo a la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente la ciudadana N.D.S.D.C., Cedula de Identidad Nº V- 17.375.661, hábil, domiciliada en el A.V.I. cerca de la Cervecería el Amparo, el cual hizo de la manera siguiente:

…niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el Acta de demanda oral realizada por el ciudadano M.A.L.G. y lo hago en los siguientes términos: No estoy de acuerdo con los sesenta mil bolívares mensuales ofrecidos por dicho ciudadano como Obligación Alimentaria para mi hija K.F.L. por cuanto mi hija de ocho meses de edad nació prematura por lo que requiere un cuidado especial y a consecuencia de ello constantemente sufre de Defensas Bajas por lo que requiere constantemente asistencia…, consigno en el expediente facturas de algunos gastos el cual cubrí con dinero de mi propio peculio, con esto doy por contestada la presente demanda…

Mediante auto de fecha 05 de Agosto del 2004, el Tribunal acuerda oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 17 oficina de personal, a los fines de que informe a ese despacho el sueldo que devenga el ciudadano M.A.L.G., se libro oficio Nº 552-2004 de esa misma fecha, dirigido al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Frontera Nº17.

En fecha 09 de Agosto del 2004, el ciudadano M.A.L.G., comparece por ante el Tribunal A-quo y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la Abogada R.G., para que lo represente en el presente proceso.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto del 2004, la parte demandada ciudadano M.A.L.G., siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, y estando dentro del marco legal, promueve lo siguiente: EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Documentales. Partida de Nacimiento de mi menor hija, Ofrecimiento realizado por el Demandado, C.d.G.d.A., Estudios, Arrendamiento, con la finalidad de demostrar sus necesidades de vida como ser humano. PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES: consigna en este Acto PRIMERO: INFORME MEDICO, expedido por el Centro Clínico “D.N.” SEGUNDO: igualmente consigna Factura Nro. 0343, de fecha 04-05-2004, donde consta el pago por mobiliario personal, TERCERO: Solicita de ese Tribunal, oficie al Centro Clínico “D.N.” para que informe a ese despacho si ciertamente su hija nació prematura. CUARTO: así mismo solicita, que el Tribunal oficie a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ) a los fines de que informe a ese despacho, si ciertamente la madre de su hija cursa estudios por ante esa Universidad. Por auto de fecha 11 de Agosto del mismo año, fueron admitidas y acuerda agregarlas a los autos respectivos. QUINTO: promueve las pruebas de Posiciones Juradas a los fines de que concurra la ciudadana N.D.S.D. identificada en autos, a adsorberlas, e igualmente se compromete a adsorberla recíprocamente.

Se libró oficio Nº 565-2004, de fecha 01 de Agosto del 2004, dirigido al Centro Clínico D.N. en Guasdualito Estado Apure, donde solicitan de sus servicios a informar a ese Despacho a la brevedad posible si ciertamente la niña K.F. LOZANO DAVIDSON, quien nació en fecha 26 de Octubre del 2003, ante esa Clínica nació prematura y requiere de cuidados especiales. Se libró también oficio Nº 566-2004 de fecha 11 de Agosto del 2004, a la Oficina (A.R.S.E) Unellez Guasdualito solicitando si ciertamente la ciudadana N.D.S.D.C., cursa estudios por ante esa Universidad.

Por auto de fecha 16 de Agosto del 2004, día y hora fijada por ese Tribunal para los exámenes de los testigos indicado en el escrito de Promoción de Pruebas, promovidos por la parte demandante. El Juez declaró abierto el acto a las puertas de ese Tribunal, el cual se deja constancia que no estuvieron presentes los testigos ciudadanos J.C., A.D.M.C., M.T.R.N. y J.C.C., ni la parte demandante ni por si ni por intermedio de representante legal, donde el Tribunal declaro desierto dicho acto.

Por diligencia de fecha 18 de Agosto del 2004, la abogada R.G., con el carácter acreditado en autos expone: de no haberse efectuado la evacuación de las pruebas testimoniales en la fecha y hora indicada por ante ese Tribunal, por causas ajenas a la voluntad de esa parte, y en virtud de vencerse al día de hoy el lapso de promoción y evacuación de las mismas, es por lo que solicita al Tribunal fije una nueva oportunidad mediante auto para la evaluación de las pruebas.

Mediante Oficio de fecha 19 de Agosto, recibido del Centro Clínico D.N., en contesta de correspondencia Nº 565-2004, sobre el caso de la menor K.F.L.D., donde se le informa que efectivamente la niña nació en ese Centro Hospitalario en Buenas condiciones generales con peso y talla dentro de los límites normales.

Se recibe oficio de la Oficina A.R.S.E de fecha 11 de Agosto del 2004, donde informa a ese despacho que ciertamente la ciudadana N.D.S.D.C., es estudiante de dicha casa de estudio.

Por auto de fecha 14 de Agosto del 2004, dada la incorporación de la Juez Suplente Especial Abogado YRINA BRICEÑO DE AGUILERA, debidamente designada para suplir la ausencia temporal de la Juez Provisorio de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MAYLY E.G.M. y a los fines de la no paralización de la presente causa, donde la ciudadana Jueza Suplente Especial se Avocó al conocimiento de la misma y se acuerda continuarla en el estado en que se encuentra.

Por auto dictado por ese Tribunal en fecha 30 de Agosto del 2004, ese Tribunal observa: que de la revisión de las actas que componen en presente expediente observa quien aquí Juzga que por auto fechado de fecha 11/08/2004, donde fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Entre las cuales se encontraban las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. Se ordena la evacuación de las testimoniales contenidas en el Capitulo Quinto del escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Mediante auto de fecha 31 de Agosto del 2004, siendo la oportunidad fijada para las posiciones juradas, compareció por ante ese Tribunal los ciudadanos M.A.L. G. asistido por su apoderado judicial abogada R.G. y la ciudadana N.D.S.D.C., asistida por la Defensora Publica adscrita al sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada R.Y.G.Z., antes identificada en autos.

Por auto de fecha 02 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el examen de uno de los testigos indicados en el escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, promovido por la parte accionante. El Tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana N.D.S.D.C., pero sí estuvo presente la Abogada R.Y.G.Z., en su carácter de Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el testigo no será repreguntado. Seguidamente el Tribunal procedió a juramentar al testigo, e impuesto de su comparecencia, se manifestó no tener impedimento alguno para declarar el interrogatorio y quedó identificada de la siguiente manera: M.T.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.254, de oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Primero de Diciembre, de esa localidad. En esa misma fecha otro testigo indicado en el escrito de Promoción de Pruebas, El Tribunal deja constancia que estuvo presente la parte demandada, ciudadana N.D.S.D.C., no asistida de abogado que la representara, por lo tanto no será preguntado. Seguidamente el Tribunal procedió a juramentar al testigo J.C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.511, estudiante, domiciliado en la Calle Bolívar.

En fecha 20 de Septiembre del 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentada por los ciudadanos M.A.L.G. y N.D.S.D.C..se libraron Boletas de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2004, compareció por ante ese Tribunal la abogada en ejercicio R.G.M., por cuanto no hubo Apelación en la presente causa, y en consecuencia ha quedado firme la sentencia y a la vez solicitó la apertura de la Cuenta Bancaria para la menor.

Por auto de fecha 05 Octubre del 2004, el Tribunal de la causa acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Llanos (BANFOANDES) Sucursal Guasdualito, a los fines de que se sirva aperturar la Cuenta de Ahorros a nombre de la niña K.F.L.D., la cual será movilizada por su representante legal. Se libró oficio Nº 667-2004.

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2004, comparece pro ante ese Tribunal la ciudadana N.D.S.D.C., identificada ante en autos, asistida por la Defensora Pública Abogada R.Y.G.Z. donde solicita se oficie a la Dirección de Finanzas, división de nominas, Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en Caracas, a los fines de que descuenten directamente de la Nomina del Padre y depositen directamente a la Cuenta de Ahorros, Nº 0007-0022-38-0010198946 del Banco de Fomento de esa Localidad, lo correspondiente a Obligación Alimentaria y Bonos Especiales.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Dirección de Finanzas, Caracas Distrito Capital, para que le descuenten del sueldo que devenga al ciudadano M.A.L.G., la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas que tiene hasta la presente fecha, cantidad que le corresponde a la niña K.F.L.D., así mismo se ordena descontar en lo sucesivo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) cada uno, lo cual deberá depositar en la Cuenta de Ahorros Nª 0007-0022-38-0010198946 de la entidad financiera Banfoandes a nombre de la niña antes mencionada. Se Libro Oficio N° 752-2004.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2004, presenta la abogada R.G. con el carácter acreditado en autos, donde solicita se le otorgue la oportunidad de ponerse al día con dicha Obligación y dejar sin efecto el oficio que se pretendía enviar a la Comandancia General de la Guardia.

Por diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2004, la abogada R.G.M. consigno Depósitos efectuados de ese día, por bolívares 180.000, oo que correspondieron al a un mes de atraso y la Bonificación especial del mes de Diciembre, ello con el objetivo de cumplir con la obligación cabalmente, la cual se le atrasó a su poderdante por causas ajenas.

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2004, el abogado M.L. con el carácter acreditado en autos, solicita respetuosamente Copias simples de la sentencia dictada por ese Tribunal, para fines de interés personal, la cual fue acordada mediante auto de fecha 06 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 17 de Enero del 2005, la abogada R.G. consignó copias de Bauches con sello húmedo de los depósitos bancarios que el poderdante para su menor hija, así mismo de fecha 27-12-04 y 06-01-05, lo cual se terminó de cancelar el Bono Navideño el cual se termina de cancelar el bono de Enero.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2005, la ciudadana N.D.S.D.C. madre de la niña K.F.L.D., asistida por la Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada R.Y.G.Z., donde solicitaron aumento a la Obligación alimentaria debido a que el alto costo de la vida le impide cubrir los gastos de la menor.

Por auto dictado en fecha 02 de mayo del 2005, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior solitud, por cuanto el contenido no es contrario al orden público, En consecuencia el Tribunal acuerda citar al ciudadano M.A.L.G., titular de la Cedula de identidad Nº 13.486.086, por medio de Boleta de Citación con copia certificada de la solicitud y de ese auto de conformidad con el articulo 514 ejusdem, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al TERCER DIA de despacho siguiente. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fijó el mismo día de la comparecencia a las 10:00am, para que intentaran la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, es la oportunidad es la oportunidad para ese despacho oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza. Así mismo el Tribunal de la causa acuerdo oficiar a la Comandancia de la Guardia Oficina de Personal, destacamento Nº 17 a los fines de que informe todo lo relacionado con el salario mensual, bonos prima o algún otro beneficio que le pudiera corresponder con el salario, bonos primas o algún otro beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano antes mencionado. Notifíquese a la Fiscal Especializada para la protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 12 de Mayo del 2005, Dìa y Hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaria, por el ciudadano M.A.L.G., antes identificado en autos y la ciudadana N.D.S.D.C., la Juez instó a las partes a que llegaran a un acuerdo en relación a lo solicitado, de la menor FRANCHEZCA LOZANO DAVIDSON, el cual no hicieron por cuanto no se logró la conciliación, la parte solicitante solicitó el derecho de palabra donde le fue concedida y expuso: “ Ciudadana Juez solicito que el padre de mi hija me aumente la Pensión Alimentaria a Bs. 120.000,oo mensual, seguidamente solicitó el derecho de palabra el ciudadano padre de la niña, y concedida expuso: “ Niego rechazo y contradigo lo solicitado por la madre de mi hija por cuanto no puedo aumentar la Obligación Alimentaria de nuestra hija. Seguidamente el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito de fecha 12 de Mayo del 2005, el ciudadano M.A.L.G., identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio legal E.D.R.M., consigno escrito de contestación de la demanda, ver folio 131 y su vuelto.

En fecha 19 de Mayo del 2005, El Tribunal de la causa dicto auto donde acordó librar oficio emitido a la Comandancia General de la Guardia Nacional en Caracas por medio de exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ver folio del 132 al 135.

Por diligencia de fecha 23 de Mayo del 2005, suscrita por el ciudadano R.A.H., en su condición de Médico Sanitarista Adscrito al Destacamento de Fronteras Nª 17 de la Guardia Nacional de esta localidad, ver folio 136 y su vuelto.

Mediante escrito de fecha 24 de Mayo del 2005, suscrito por la parte demandada donde consignó escrito de promoción de pruebas, siendo asistido por la abogada en ejercicio legal E.D.R.M., constante de dieciocho 18 anexos, ver folios del 138 al 155.

Por auto de fecha 24 de Mayo del 2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el demandado, ver folio 156.

En fecha 07 de Junio del 2005, el Tribunal de la causa dictó auto donde promovió y ordenó darle salida al exhorto conferido por este despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas contentivo del oficio enviado a la Comandancia General de la Guardia Nacional, ver folio 157 al 160.

Por diligencia de fecha 27 de Julio del 2005, suscrita por el ciudadano M.A.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nª 13.486.086, asistido por la abogada E.D.R.M., donde solicitó Copias Simples de los folios Cuarenta y Uno (41) y Cincuenta y Siete (57) Cincuenta y Nueve (59) Sesenta (60) Quince (15) y Sesenta y Siete (67). Ver folio 161.

En fecha 04 de Agosto del 2005, el Tribunal de la causa dictó auto donde acordó expedir copias certificadas de los folios solicitados por la parte demandada, ver folio 162.

Por auto de fecha 05 de Octubre del 2005, dictado por el Tribunal de la causa donde se acordó citar por medio de Boleta al ciudadano M.A.L.G. para que comparezca ante ese despacho al tercer día siguiente a la citación a tratar asuntos relacionados con la presente controversia de la Obligación Alimentaria de su menor hija K.F.L..

En fecha 17 de Octubre del 2005, se practicó Boleta de Citación al ciudadano M.A.L.G., debidamente firmada; ver folio 166.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre del 2005, el Tribunal de la causa acordó fijar una Obligación Alimentaria Provisional a favor de la niña K.F.L.. Así mismo, ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional de Caracas para el descuento de la Obligación Provisional, así mismo se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para la entrega de dicho oficio, ver folio del 167 al 171.

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero del 2006, suscrita por la ciudadana N.D.S.D.C. parte accionante, titular de la cedula de identidad Nº 17.375.661, asistida por la Abogada en ejercicio BELITZA BERMUDEZ PORTELA, donde solicitaron ante ese despacho se cite al ciudadano demandado por cuanto el mismo dejó de efectuar los respectivos depósitos de la Pensión Alimentaria de su hija, correspondientes a los meses de Diciembre y Enero del año 2005 y 2006 respectivamente, así como la Bonificación Especial Navidad del 2005. Ver folio 172 al 176.

Por auto de fecha 24 de Enero del 2006, dictado por el Tribunal de la causa, donde se acordó citar al ciudadano M.A.L.G. para que comparezca ante ese despacho en un lapso de tres días siguientes. Ver folio 176.se libro Boleta de Citación.

Cursa al folio 178, Oficio recibido de la Comandancia General de la Guardia General en Caracas, contentivo de información solicitada por ese despacho en relación al Sueldo y demás beneficios que le corresponde al obligado en autos, ver folio 178 al 179.se libró Boleta de Citación.

En fecha 09 de Febrero del 2006, el Tribunal de la causa dicto auto donde se dejó constancia que comparecieron las partes del presente procedimiento, para tratar asuntos relacionados con el atraso en el pago del Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña K.F.L.D., ver folio 182.

En fecha 21 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana N.D.S.D.C., a favor de su hija K.F.L.D. contra el ciudadano M.A.L.G..

Por diligencias de fecha 28 de Marzo de 2006, comparece por ante ese Despacho el ciudadano M.A.L.G., parte demandada, asistido por la abogada E.D.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.244, donde ejerció Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Febrero de 2006.

Por auto de fecha 30 de Marzo del 2006, el tribunal de la causa, oye en un solo efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 209-2006.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, esta Alzada dio por recibido el expediente y fija lapso de Diez (10) de Despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Septiembre del año 2006, el Tribunal de la causa lo difiere por (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de Febrero del 2011, el Juez provisorio de esta alza.D.. J.Á.A., se aboco al conocimiento de la presente causa acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la ultima notificación de las partes. Se libraron boletas.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta el apelante que no esta de acuerdo con el monto de aumento de la pensión alimentaría fijada, la cual no podrá cumplir, ya que tiene otros gastos, ahora bien, como no probó tal circunstancia con medios de pruebas admisibles en esta instancia, y vista que la decisión dictada por el Tribunal A quo, fué dictada bajo los parámetros del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta alzada confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 21 de febrero del año 2006. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano M.A.L.G., asistido por la abogada en ejercicio E.D.R. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.244, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 21 de febrero del año 2.006.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha de 21 de febrero del 2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte N° 3002

JAA/JA/karly.-

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