Decisión nº 07-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. N° 0502-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Comparece ante este Tribunal el ciudadano M.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.551.304, domiciliado en La Cuesta, edif. Los Ángeles, piso 3, Pta. 7, S.C.d.T.d.R.d.E., de tránsito por esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, asistido por la abogada Gavianny Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.560, y presenta solicitud de exequátur señalando que la sentencia extranjera cumple con los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, y solicita a este Tribunal se sirva declarar la fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha primero de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia N° Dos de San C.d.l.L., S.C.d.T., R.d.E., que disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana M.V.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.948.446, y el ciudadano M.G.D.F., antes identificado, y ambos domiciliados en La Cuesta, S.C.d.T.d.R.d.E..

En fecha 9 de enero de 2014 se le dio entrada, numeró y registró el ingreso de la presente solicitud, y atendiendo a la materia vinculada en la cual aparecen involucrados dos niños, se ordenó la notificación de un Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de emitir su opinión sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional. Cumplido lo anterior en fecha 28 de enero de 2014, quedando notificada la Fiscal Especializada 29° con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; quien en su oportunidad emitió opinión favorable en el procedimiento instaurado; transcurrido el lapso previsto y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud, se videncia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges M.V.M.B. y M.G.D.F., quienes contrajeron matrimonio por ante la autoridad civil de la parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, y durante el mismo procrearon dos hijos, NOMBRE OMITIDO nacida en fecha 23 de agosto de 2001, y NOMBRE OMITIDO nacido en fecha 30 de enero de 2003, ambos menores de edad a la presente fecha, este Tribunal Superior es competente para conocer la solicitud de exequatur, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el caso de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer. En consecuencia, verificada la competencia en razón de la persona, por la materia y por el territorio, resulta ser este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio, por ser el Tribunal Superior del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

II

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

1.- Copia certificada de sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° DOS DE SAN C.D.L.L.D.R.D.E., de fecha primero de septiembre de 2008, debidamente autenticada con la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, mediante la cual el nombrado Juzgado declaró la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos M.G.D.F. y M.V.M.B., en cuyo encabezamiento consta que la sentencia y el convenio regulador de Divorcio 918/08, quedó firme, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.G.D.F. y M.V.M.B., emitida en fecha 11 de noviembre de 2013 por la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la cual esta alzada concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dejar demostrado el matrimonio entre los nombrados ciudadanos.

3.- Copia certificada de las actas de nacimiento del n.N.O. y de la adolescente NOMBRE OMITIDO, emitidas en fechas 2 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2013, en el mismo orden, por la Jefatura Civil de la parroquia La Concepción del municipio J.M.S. del estado Zulia y de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente. Documentos que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dejar demostrada la filiación y el lugar de nacimiento de los hijos de la pareja en divorcio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la petición formulada, este Tribunal Superior pasa a analizar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero reúne los requisitos legales que permitan su ejecución en Venezuela y al efecto, se observa lo siguiente:

Al examen del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, aportada por el solicitante, consta que el Procurador en nombre y representación de los ciudadanos M.G.D.F. y M.V.M.B., compareció ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° DOS DE SAN C.D.L.L., S.C.D.T.D.R.D.E., e interpuso demanda de divorcio, fundamentándose en los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, la cual admitida a trámite, se requirió a los cónyuges que en el término de tres días ratificasen la demanda y convenio regulador presentado, lo cual verificaron.

En los fundamentos jurídicos determina el fallo la normativa que aplica, y determina que procede la aprobación del convenio regulador, al no resultar perjudicial para los cónyuges, ni para sus hijos; y al fallar declara disuelto por divorcio el matrimonio entre los cónyuges, y aprueba el convenio regulador presentado por ambos, de fecha 23 de junio de 2008, cuyo testimonio habrá de acompañar a la resolución dictada.

Agregado al referido fallo aparece el convenio regulador, en el cual se indica que los ciudadanos M.G.D.F. y M.V.M.B., intervienen en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutuamente la capacidad legal suficiente para llevar a efecto el “CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE SU DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO”, y exponen que: contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo, Zulia (República Bolivariana de Venezuela), en fecha 21 de abril de 2001, que de esa unión conyugal han nacido dos hijos, de nombre OMITIDO nacida en fecha 23 de agosto de 2001, y NOMBRE OMITIDO, nacido en fecha 30 de enero de 2003, ambos menores de edad.

Establecen que el régimen económico que rige el matrimonio es el general y supletorio de Sociedad Legal de Gananciales, al no haberse otorgado capitulaciones matrimoniales que lo modifiquen. Que debido a diferentes razones que no son del caso exponer, y que desean mantener de forma privada (y en la más estricta y absoluta intimidad), ambas partes han decidido de mutuo acuerdo, proceder a su divorcio por la vía consensual, por lo que para regular sus relaciones en el futuro, según lo establecen los artículos 86, 90 y 103 del Código Civil, firman libre y espontáneamente el “CONVENIO REGULADOR DE SUS RELACIONES”. En base a las cláusulas contenidas, establecen la situación futura de los cónyuges y establecen acuerdos respecto a las potestades parentales de dos hijos en común.

Con los antecedentes expuestos y siendo la voluntad de los comparecientes dar por concluido el matrimonio mediante el divorcio de mutuo acuerdo, amparan su petición en el artículo 85 y 86 del Código Civil del R.d.E.; y el convenio regulador acordado según lo consagrado en el artículo 90 del mencionado Código, y conforme a las disposiciones legales vigentes del R.d.E. el referido Juzgado en fecha primero de septiembre de 2008 declaró disuelto el vínculo matrimonial y aprobado el convenio regulador propuesto en fecha 23 de junio de 2008.

Ahora bien, dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Entre las condiciones exigidas por el Código de Procedimiento Civil para el pase de sentencias extranjeras, en el aspecto formal el artículo 852 eiusdem exige que la solicitud de exequátur se presente por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

Analizada la solicitud escrita presentada por el ciudadano M.G.D.F., se constata que en la misma se identifican ambos cónyuges con indicación de su respectivo domicilio y residencia, quienes se separaron por mutuo consentimiento, acompañada la solicitud por copia certificada, legalizada y apostillada de la sentencia ejecutoriada cuyo pase se pretende, siendo aprobado en la sentencia, “CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE SU DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO” suscrito por ambos cónyuges en fecha 23 de junio de 2008, aportado a los autos y ratificado por ante la autoridad judicial.

Ahora bien, para determinar la legislación aplicable al presente caso, debe considerarse que la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en nuestro país desde el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1° jerarquiza las fuentes reguladoras de los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros y señala en primer lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En su defecto, ordena aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. A falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Por cuanto el solicitante pretende se conceda exequátur a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° Dos de San C.d.l.L., S.C.d.T., R.d.E., país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no tiene celebrado tratado en materia de reconocimiento de fallos, corresponde aplicar en el caso las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano. Al efecto, se pasa a revisar la adecuación del presente asunto a los requisitos establecidos para la eficacia de las sentencias extranjeras, en el artículo 53 de la citada ley:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Con vista a la anterior disposición, en el presente asunto se observa que la sentencia cuyo pase se pretende, fue dictada en materia de familias como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil; que la sentencia reviste el carácter de firme según sello húmedo y firma, de lo cual da fe en fecha 3 de septiembre de 2013 la Secretaria del Juzgado sentenciador, de tal modo que reviste el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual el fallo ha sido pronunciado.

No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, por cuanto en la misma se aprueba Convenio Regulador presentado por ambos cónyuges, en el cual en la cláusula sexta se conviene que el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, convienen que el inmueble situado en La Cuesta, Edif. Los Angles, piso 3, Pta. 7 (C.P. 38320), atribuyen el uso y disfrute a M.G.D.F., del mismo modo como se venía realizando; de modo que la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, ni se le ha arrebatado la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.

En cuanto al procedimiento seguido, fue de mutuo acuerdo de modo que ambos cónyuges manifestaron su consentimiento en el mismo, sin contención alguna, no se evidencia que exista sentencia anterior ni juicio pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes; en la misma sentencia se aprueba Convenio Regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo en el que ambos cónyuges establecieron las potestades parentales y lo concerniente a las condiciones de cumplimiento de las obligaciones que les corresponde respecto a los dos hijos menores de edad.

En relación con la jurisdicción para conocer de la causa, se observa de actas que admitida la presente solicitud, por encontrarse involucrados derechos e intereses de dos niños, este Tribunal ordenó la notificación de Fiscal del Ministerio Público Especializado a fin de que si lo consideraba procedente emitiera su opinión; cumplido el trámite administrativo en el presente procedimiento, la representación fiscal, dentro de la oportunidad fijada, consignó diligencia mediante la cual señala que analizadas las actas que conforman el expediente, bajo las normas que cita del ordenamiento jurídico interno, refiere que lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra armonizado con el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 33 del Código Civil, y concluye que éstas disposiciones le hacen concluir que la tramitación y el juzgamiento en el presente caso corresponde al tribunal donde se encuentran domiciliados los niños, resultando competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia de San C.d.l.L., S.C.d.T., R.d.E., el cual disolvió el vínculo matrimonial, criterio del cual difiere este tribunal Superior por las siguientes razones:

De la sentencia y el Acuerdo extranjero aparece que ambos cónyuges tienen su domicilio en La Cuesta, S.C.d.T., España, y se sometieron a la jurisdicción española. Al respecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que: “…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”

En tal sentido, respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de Ley de Derecho Internacional Privado, disponen lo siguiente:

11. “… El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”

15. “… Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

23. “… El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

Conforme a lo dispuesto en las precitadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el presente caso, en el fallo que se examina, del Convenio Regulador presentado y que se anexa al fallo extranjero, aparece que ambos cónyuges tienen su domicilio en La Cuesta, S.C.d.T., España, y se sometieron a la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia N° dos de San C.d.L.L., S.C.d.T.d.R.d.E., siendo así, en razón del domicilio de ambos cónyuges para el momento de solicitar el divorcio, el nombrado Juzgado tenía jurisdicción para conocer y declarar el divorcio planteado por ser el del lugar del domicilio de los cónyuges, lo cual da lugar a que este Tribunal Superior se aparte del criterio formulado sobre este aspecto por la Fiscal del Ministerio Público, al opinar que la competencia la tenía el Tribunal extranjero que disolvió el vínculo matrimonial, por ser el lugar en el que se encuentran domiciliados los dos niños hijos de la pareja en divorcio. Asimismo, es evidente que el tribunal del Estado sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

Ahora bien, en primer término. conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los requisitos que señala la referida norma, en el fallo que se examina, analizados cada uno de ellos se estima que cumple con las exigencias y requisitos legales requeridos. Así se decide.

En segundo lugar, este Tribunal procede a realizar el estudio y análisis respecto a las potestades parentales establecidas de común acuerdo entre ambos progenitores, contenidas en el “CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE SU DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO”, que se anexa al fallo extranjero sobre el cual se pide la ejecutoria, el cual contiene pronunciamientos relativos a los derechos e intereses vinculados a los dos niños hijos de ambos cónyuges cuyo divorcio se declara.

Al respecto, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 12 establece que en cuanto a su naturaleza “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí; e) Indivisibles”.

En este sentido, se observa que la sentencia extranjera que se pretende hacer valer en Venezuela, además de disolver el vínculo matrimonial, se pronunció sobre derechos y obligaciones respecto a los hijos comunes, aspecto que en el ordenamiento jurídico interno se encuentran protegidos, además son de orden público, y se encuentran contenidos sobre la base del ejercicio de la p.p..

Al respecto, se evidencia del contenido del referido “CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE SU DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO”, firmado por ambos cónyuges y aprobado en la sentencia cuyo exequátur se pretende, que los ciudadanos M.V.M.B. y M.G.D.F., exponen que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo, Zulia (República Bolivariana de Venezuela), en fecha 21 de abril de 2001, unión conyugal de la que han nacido dos hijos, la adolescente nacida en fecha 23 de agosto de 2001 y el niño en fecha 30 de enero de 2003, por tanto menores de edad, que debido a diferentes razones que no son del caso exponer, y que desean mantener de forma privada (y en la más estricta y absoluta intimidad), ambas partes han decidido de mutuo acuerdo, proceder a su divorcio por la vía consensual, por lo que para regular sus relaciones en el futuro, según establecen los artículos 86, 80 y 103 del Código Civil, firman libre y espontáneamente el “CONVENIO REGULADOR DE SUS RELACIONES”. Los cónyuges han decidido que pueden fijar su residencia donde lo estimen oportuno, sin otra obligación que preavisarlo o comunicarlo al otro cónyuge con suficiente antelación y de forma fehaciente, dada la existencia de dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio; estableciendo prevenciones especiales en lo referente al cambio de residencia del progenitor custodio, según lo establecido en la Cláusula Tercera del referido Convenio Regulador de sus Relaciones.

Sobre la P.P., Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de los hijos menores de edad, declaran que quedarán sujetos a la p.p. de ambos progenitores, actuando siempre en beneficio de sus hijos, de acuerdo con sus personalidades, teniéndolos en su compañía, alimentándolos, educándolos, procurando una formación íntegra, representándolos, administrando sus bienes, y teniendo en cuenta el interés de los menores. Sobre la Guarda y Custodia declaran que la ostente la madre, en cuya compañía seguirán viviendo en el domicilio sito en La Cuesta, C/ Abreu y Valdez, Edif. Comprome, P-1ª (C.P. 38320), San C.d.L.L. (Santa C.d.T.), o en cualquier otro domicilio que con posterioridad la madre tenga con los citados menores.

Sobre el Régimen de Visitas, Estancias y Comunicaciones (Régimen de Convivencia familiar) del progenitor no custodio, ambos cónyuges han acordado establecer a favor del padre, un régimen de visitas, comunicaciones y estancias amplio y abierto, pudiendo igualmente comunicar telefónicamente, o por cualquier otro medio, con los menores, y con el fin de respetar el derecho de los hijos a disfrutar de la compañía de su padre, y a protegerlos éste en todo lo posible, de los efectos negativos del divorcio de sus padres. Sin embargo, para el caso de que no exista acuerdo entre los progenitores en relación a este punto, se establece con carácter supletorio, un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del padre, que regirá según lo establecido en el Acuerdo Regulador.

Sobre la pensión alimenticia y contribución (Obligación de Manutención) al sostenimiento de los hijos menores, ambos cónyuges acordaron mutuamente, que el padre abonará por pensión de alimentos para cada uno de sus hijos la cantidad de 150 Euros mensuales, totalizando para ambos hijos la suma de 300 Euros mensuales, lo cual será abonado por el padre desde el momento de la firma del referido Acuerdo regulador; la cual se hará efectiva en doce mensualidades al año, y pagaderas anticipadas el último día de cada mes, en cuenta corriente que designe la madre o de cualquier otro modo que ambos acuerden; la pensión será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo, según los datos que publique el órgano encargado.

Para los gastos extraordinarios relacionados con la salud de los hijos, que no estén cubiertos por su seguro, actividades deportivas, culturales o clases de apoyo que requieran sus hijos, previa conformación por ambos progenitores, salvo casos de urgencia, se comprometen a abonar el 50% de los gastos; todo lo cual se mantendrá hasta que los hijos alcancen la independencia económica, o adquieran medios para valerse por sí mismos, con independencia de alcanzar la mayoría de edad.

Otro de los aspectos resueltos en el referido acuerdo, es lo que respecta a los bienes gananciales y el régimen económico matrimonial, ambos cónyuges convienen en que no existen bienes gananciales, no siendo preciso realizar operaciones de liquidación por bienes, derechos o deudas, atribución y reparto dada su total inexistencia, y sin tener nada que reclamarse por Sociedad legal de Gananciales, quedando extinguido el régimen económico matrimonial.

En la presente solicitud, por encontrarse involucrados derechos e intereses de dos niños, este Tribunal ordenó la notificación de Fiscal del Ministerio Público Especializado a fin de que si lo consideraba procedente, emitiera opinión; cumplido el trámite administrativo al respecto, compareció la representación fiscal, en la oportunidad fijada y consignó diligencia mediante la cual manifestó que, analizadas las actas que conforman el expediente, emite opinión favorable, solicitando la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo y se declare con lugar la solicitud.

Al análisis del Acuerdo sobre las potestades parentales, observa este Tribunal que la forma en la cual fueron pautadas las condiciones de cumplimiento de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en razón de lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la naturaleza que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga en el artículo 12 a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico interno, los cuales son inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, satisfacen la garantía del interés superior del niño y la niña hijos de los cónyuges en divorcio.

Ahora bien, del contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita y el Convenio anexo que forma parte de la misma, puede afirmarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión del Tribunal extranjero, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulado en el artículo 189 del Código Civil venezolano, cuando presentada la solicitud por ambos cónyuges, se reconocen mutuamente, renuncian a un proceso formal y aceptan la jurisdicción y la competencia tal como aparece en el fallo extranjero; ambos expresan su voluntad de separarse, convienen y estipulan los acuerdos sobre el programa de p.p. y demás derechos y obligaciones para con los niños, estipulaciones que se puede decir, hizo cesar la vida conyugal y comparecen ante el Tribunal extranjero para confirmar el divorcio por mutuo consentimiento, de lo que puede establecerse que estaban actuando según lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

En consecuencia, constatado que el “CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE SU DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO”, pactado por los cónyuges fue realizado tomando en cuenta el interés superior de ambos niños, y lo acordado se encuentra incorporado y forma parte de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual no contraria las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llega a la conclusión que la sentencia extranjera que declara el divorcio no es contraria a principios de orden público interno; y como quiera que la Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite opinión favorable, para concederle fuerza ejecutoria al fallo extranjero, realizado el análisis que antecede y determinado lo anterior, como quiera que el caso bajo estudio se trata de un asunto familiar no contencioso, y determinado que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno sobre las Instituciones Familiares, pues reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pero además, preserva las instituciones familiares contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone para este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 eiusdem, conceder eficacia con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha primero de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia N° Dos de San C.d.l.L., S.C.d.T., R.d.E., que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.V.M.B. y M.G.D.F., y estableció las obligaciones y deberes, a cargo de ambos progenitores, con respecto a los dos niños; así como el cumplimiento de los derechos y garantías que son inherentes a los hijos habidos durante el matrimonio. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha primero de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° Dos de San C.d.l.L., S.C.d.T., R.d.E., que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.V.M.B. y M.G.D.F., mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado entre ambos cónyuges, y estableció las obligaciones y deberes, a cargo de ambos progenitores, con respecto a los dos niños; así como el cumplimiento de los derechos y garantías que son inherentes a los hijos habidos durante el matrimonio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “07” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

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