Decisión nº 138 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano M.A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.044.816, representado judicialmente por los abogados M.V.D.H., Rossmary Higuera Vera y J.N.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.683, 135.738 y 146.417, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 50 del expediente, contra la sociedad mercantil LICORES GÓMEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/05/1983, bajo el N° 77, Tomo 104-A, representada por los abogados Verony A.L.G., R.L.G. y M.A.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.653, 113.285 y 14.292, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 55 al 57 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 231 al 246 de la primera pieza).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 247, primera pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 11 de abril de 2014, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 15 de mayo de 2014 a las 02:10 p.m. (Folio 9 de la segunda pieza), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido así como de la comparecencia de la parte demandada; procediendo este Tribunal a diferir el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el dia 15 de mayo de 2014 (folio 14 de la segunda pieza), por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05) lo siguiente:

Que, en fecha 14 de febrero de 2011 inició la relación laboral con la empresa LICORES GÓMEZ C.A.

Que desempeñaba el cargo de Supervisor de Ventas, en forma personal, continua e ininterrumpida.

Que en fecha 15 de marzo de 2012, fue despedido sin justa causa, por su Supervisor y propietario de la empresa, ciudadano N.H..

Que devengaba un salario variable mensual, el cual estaba constituido por una parte fija y otra variable, la cual estaba conformada por las comisiones por ventas, y las mismas eran canceladas a finales de cada mes. Es por ello que le pagaban un sueldo básico mensual de Bs. 1.500,00; más un salario promedio que podía alcanzar según los cálculos realizados hasta la cantidad de Bs. 12.575,10; a razón de un promedio de salario diario de Bs. 419,17.

Que su antigüedad al momento del despido era de un (01) año y cinco (05) meses.

Que, laboraba en un horario de más de 8 horas diarias continuas, a pesar que mi cargo era de Supervisor de Ventas y debía laborar 7.5 horas diarias para un total de 40 horas semanales.

Que, dentro de sus tareas tenía la responsabilidad de vender los productos de la empresa en la Zona para la que fui designado (Zona Centro Occidental), y hacer el seguimiento a la factura por cobrar, para que fuese depositado en la cuenta de la empresa el pago de dicha factura.

Asimismo, que le fueron extendiendo la Zona de trabajo y el alcance para el logro de las comisiones mensuales, lo cual cada día había que esforzar de más para lograr la meta solicitada por la empresa.

Que, se amparo ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, fue dictada P.A. que declaró Con Lugar mi reenganche y pago de salarios caídos.

Que la empresa lo reenganchó y pagó los salarios caídos hasta el día 16 de julio de 2012 que se reintegró, en esa fecha renunció al cargo, y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Que, el excedente de horas trabajadas y su inclusión en los conceptos laborales ya pagados, trae como consecuencia una diferencia de dinero que se le adeuda, entre ellos la cancelación de los domingos y feriados que por ser trabajador comisionista nunca le fueron cancelados en su salario promedio.

Demanda:

- Antigüedad e Intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

- Utilidades Fraccionadas

- Vacaciones Fraccionadas

- Domingos y Feriados

Para un total demandado de Bs. 87.418,00; más intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos. Solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Se verifica de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada (folio 199, primera pieza).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

En atención a la normativa antes indicada, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada, situación esta que ha sido desarrollada ampliamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, donde estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca

.

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se estima entonces que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia por la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Ahora bien, se verifica de los fundamentos esgrimidos ante esta Alzada que la representación judicial de la parte acciónate circunscribió el recurso de apelación ejercido, en el sentido, de que la presente demanda debe ser declarada con lugar al haberse patentizado una confesión ficta por la falta de contestación de la demanda, lo cual se demuestra del material probatorio cursante en autos que aduce no fue considerado por la recurrida para declarar la improcedencia de los domingos y feriados no cancelados, en atención a ello, y al criterio ut supra referido pasa esta Alzada a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con respecto a las documentales cursantes en los folios 06 al 41 de la primera pieza, se observa que las mismas si bien fueron enunciadas por la parte accionante en su escrito libelar, se verifica la omisión tanto de la parte accionante de no señalarlas en el escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios 72 y 73 de la primera pieza, y por parte del Tribunal A Quo al momento del pronunciamiento de sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, sin embargo, se verifica que las partes del presente asunto intervinieron durante su evacuación (control de la prueba) y nada adujeron al respecto, y el Juzgado A Quo se pronunció respecto al valor probatorio que de ellas emana al momento de la reproducción integra del fallo proferido, en razón de ello, y en franca garantía del derecho a la defensa de las partes, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el valor probatorio que de ellas emanan, instando a las partes y a la Juzgadora de la recurrida, no incurrir en lo sucesivo para los casos que se sometan a su conocimiento, todo en ello de garantizar el debido proceso y evitar la subversión de las actuaciones y lapsos procesales del proceso. Así se establece.

Pruebas documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

  1. - En cuanto a la macada “A”, folios 06 al 15. Se observa que se refiere a recibos de pago, desprendiéndose de su contendido las remuneraciones y percepciones recibidas por el accionante durante la prestación del servicio que efectuaba, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. -Con relaciona la marcada “B”, cursante en el folio 16. Se observa que se refiere a una comunicación, de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual informa la demandada a la parte accionante prescindir de sus servicios desde la referida fecha, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - En cuanto a la marcada “C”, cursante en los folios 17 al 37. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente N° 043-2012-01-1385, desprendiéndose de su contenido que en fecha 22 de marzo de 2012 el ciudadano M.A.D.F. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra LICORES GÓMEZ, C.A., indicando haber prestado sus servicios desde el 14/02/2011 en el cargo de Supervisor de Ventas, devengando una remuneración mensual de Bs. 10.860,00, y que fue despedido injustificadamente el 15/03/2012, y que en fecha 09 de mayo de 2012, la Inspectora del Trabajo dictó P.A. N° 857-2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. - Con relación a las marcadas “D” y “E”, cursantes en los folios 38 al 40. Se observa que se refieren a un recibo de condominio y comunicaciones, emanados de un tercero ajeno a la presente causa sin que se haya cumplido la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  5. - En cuanto a la marcada “F”, cursante en el folio 41. Se observa que se refiere a una renuncia efectuada por el accionante, de fecha 16 de julio de 2012, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  6. - Con relación a la marcada “A”, folios 74 al 83. Se observa que se refiere a un Plan de desempeño de la Zona Oriental, impugnada durante su evacuación por la demandada por ser copias simples, en razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  7. - En cuanto a la marcado “B”, folio 84. Se observa que se refiere a una solicitud de permiso, impugnada por la parte demandada durante su evacuación por la demandada por ser copias simples, en razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  8. -Con respecto a la marcado C, folios 85 y 86. Se observa que se refiere a una planilla de Cálculo de Prestaciones sociales con sello y firma de la demandada, impugnada por la parte demandada durante su evacuación, verificándose que su contenido anda aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas documentales:

  9. - Con respecto a la marcada “1” 93 al 196. Se observa que se refiere a copias certificadas del asunto N° DP11-N-2012-000167, contentivas del procedimiento de recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. Nº 857-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Girardot, M.B.I., Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.816, verificándose que no consta resolución judicial alguna de suspensión de los efectos del referido acto administrativo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

  10. - En cuanto a las marcadas 2, 3 y 4, cursantes en los folios 133 al 135. Se observa que se refiere a solicitudes de préstamo personal, impugnadas por la accionante por ser copias simples, y la apoderada judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, indicando que el actor tenía un cargo de dirección y tenía a su cargo 6 vendedores, sin embargo, las referidas documentales no coadyuvan a la solución del caso en estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Asi se establece.

  11. -Marcados 5 al 24, cursantes en los folios 136 al 155. Se observa que se refieren a recibos de pago, desprendiéndose de su contendido las remuneraciones y percepciones recibidas por el accionante durante la prestación del servicio que efectuaba, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  12. - Marcada 25, folio 156. Se observa que se refiere a una carta de renuncia, la cual fue promovida a su vez por la parte accionante marcada “F” folio 41, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

  13. - En cuanto a la marcada 26, folios 179 al 184. Se observa que se refiere a una liquidación final, de fecha 24 de abril de 2012, impugnada por la parte actora durante su evacuación, verificándose que de la misma no se desprende en forma alguna la intervención de la parte actora, por lo que emana unilateralmente de la parte demandada, en razón de ello, este Tribunal no le conforte vale probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  14. - Con relación a la marcada 27, folio 198. Se observa que se refiere a un recibo de vacaciones período 2011-2012, reconocida por la parte actora durante su evacuación, demostrándose que la accionada canceló a favor del demandante las vacaciones correspondientes al período 2011-2012, en base al salario promedio mensual de Bs. 9.691,20, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  15. - Marcado 28, folio 197. Se observa que se refiere a un recibo de utilidades correspondiente al año 2011, reconocida por la parte actora durante su evacuación, demostrándose que la accionada canceló a favor del demandante las utilidades correspondientes al año 2011, en base al salario promedio mensual de Bs. 9.691,20 se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos A.F., N.G., P.R., J.G. y N.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-7.684.264, V-7.246.584, V-7.263.492, V-16.101.558 y V-10.065.251, respectivamente.

    Compareció a los fines de rendir declaración el ciudadano P.R., quien previo juramento de ley manifestó ante las preguntas formuladas:

    Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.D., que el ciudadano M.D. era Supervisor de Ventas en Licores Gómez, estaba a cargo de un grupo de 6 vendedores, era el Jefe de la Zona Oriente, que devengaba un salario promedio, porque devengaba comisiones de su grupo de ventas, sobrepasaba el salario mínimo, que por los indicadores del grupo de trabajo, de cada uno de los vendedores de la zona, cada vendedor de la ejecución de sus objetivos de venta generaba una comisión y esa comisión se le retribuía al Supervisor de Ventas, y ese su ingreso del grupo, que cuando entró a Licores Gómez, lo contratan, entra por parte de la empresa Célica, y le prestaba apoyo a Licores Gómez respecto al personal que tenía, que si necesitaban orientación, por su experiencia, y tenía conocimiento de todos los ingresos de los grupos, errores, debilidades de los Supervisores, ingresos, objetivos asignados, que el criterio del Sr. Duarte sí tenía injerencia en las metas de ventas de la empresa, porque los Supervisores reportan directamente, son personal de confianza, que ese tiempo había un Gerente de Ventas que era el Sr. N.H., que ellos eran los que les asignaban las cotas, porque los Supervisores son los que tienen conocimiento de la región de cada uno de los vendedores; hay zonas más débiles que otras; los Supervisores establecían las condiciones, el paquete de objetivos de ventas para las comisiones de los vendedores, que el cargo del Sr. Duarte era de Dirección porque era una línea directa, ellos eran los Jefes inmediatos de todo el grupo y establecían todas las condiciones de los vendedores, eran los que estaban autorizados para pagarles hasta los gastos, cualquier cosa que se presentara en la empresa con respecto al personal de ventas. Igualmente los Supervisores tenían la potestad de autorizar devoluciones de dinero a clientes con descuentos. Por eso eran personal de confianza; pero actualmente Licores Gómez no tiene Supervisores. Ellos le reportaban directamente al Gerente de Ventas, pero eran quienes planificaban su grupo, que él entró a trabajar en la empresa en noviembre de 2011 y M.D. ya pertenecía al grupo de la empresa, que el horario establecido para el Departamento de Ventas es de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; pero en ventas algunas veces se trabaja de más, puede ser que se trabaje hasta las 3pm o 4pm, depende del trabajo, pero a veces se trabaja hasta las 5pm o 6pm, por el cliente o la negociación que se esté haciendo, que (testigo) actualmente es el Gerente de Ventas de Licores Gómez, es el Jefe de todo el grupo de la fuerza de ventas, le reporta a un Director de Ventas que es la nueva estructura que está formada en la empresa. Que no tiene interés en el juicio, lo llaman como testigo porque trabaja en la empresa, no obtiene ningún beneficio. Que el Organigrama de la época en la que trabajó M.D. en Licores Gómez era: Un (01) Gerente de Ventas (N.H., dueño de la empresa); Dos (02) Supervisores (que le reportaban al Gerente de Ventas nada más) y Quince (15) Vendedores, que en cuanto a la planificación de las estrategias de ventas, los secretos, el manejo de la información, el Gerente de Ventas le daba los parámetros a los Supervisores y los Supervisores estructuraban la planificación de los objetivos de ventas; el flujo de la información; y los Supervisores, por ser personal de confianza, manejaban la misma información que manejaba el dueño, que era el Gerente de Ventas, que el Organigrama actual de Licores Gómez es: Un (01) Director de Ventas; Un (01) Gerente de Ventas; Doce (12) vendedores, que le reportan a él, ya que en el momento funge como Supervisor de Ventas y Gerente de Ventas, que Licores Gómez tiene una División de “Al Detal” y esa parte de ingresos no la maneja. Que a él le compete la estructura de los ingresos de los vendedores, del grupo de ventas. Que (testigo), como Supervisor y como Gerente de Ventas, no participa del conocimiento de los gananciales, de lo que se aporta para Impuesto sobre la renta, qué se paga, qué no se paga, porque ese no es su trabajo.

    En cuanto a la prueba testimonial quien juzga debe señalar que en el elenco de los medios probatorios que puede utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la prueba testimonial donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de los hechos al proceso, de manera que la prueba de testigos resulta una declaración a través de la cual puede aportarse al proceso la demostración de los hechos controvertidos.

    Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al Tribunal, debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos (presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas), debe dar razón de sus dichos, para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora señaló que: “es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

    En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por el testigo promovido, y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, quien juzga debe señalar que el testigo promovido y evacuado no le merece a esta Alza.f. o confianza sobre los hechos controvertidos por lo que decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio ya basta una simple revisión de las actas para detectar lo expuesto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.- Así se decide.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos A.F., N.G., J.G. y N.H., se observa que los mismos no comparecieron a los fines de su evacuación, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Determinado lo anterior, y sobre la base de la apelación de la parte actora, esta Superioridad precisa lo siguiente:

    En primer lugar, la recurrente señala que la recurrida no tomo en consideración que la demandada no contesto la demanda incoada en su contra; situación esta que contrariamente a lo aducido por la accionante, efectiva y ciertamente se constata de las actas procesales, se verifica si se aplicaron las sanciones establecidas en el criterio reiterado emanado de la Sala Social, es decir, la confesión relativa. Así se establece.

    En este sentido, del examen de las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente, de las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se verifica que la parte accionante ciudadano M.A.D.F. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil LICORES GOMEZ, C.A, desde el 14 de febrero de 2011. Que, en fecha 15 de marzo de 2012, fue despedido injustificadamente. Que, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay dictó P.A. a su favor, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Que, fue reenganchado el 16 de julio de 2012 y en esa misma fecha renunció voluntariamente al cargo ejercido. Que devengó un salario variable. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al concepto reclamado de días domingos y feriados laborados y no cancelados, en el sentido que el juez a-quo no valoró las documentales a las cuales hace referencia, específicamente, los recibos promovidos y expedidos por la demandada, de donde se desprende que el accionante laboró los domingos y feriados, este Tribunal observa que si bien en el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, se verifica del material probatorio cursante en autos, y específicamente de las documentales referidas por la propia parte accionante, las cuales corren insertas como macadas “A”, folios 06 al 15 y marcados 5 al 24, cursantes en los folios 136 al 155, de la primera pieza, se constata los conceptos, asignaciones y deducciones percibidas por el actor por la prestación del servicio que desempeñaba para la demandada, verificándose que de su contenido no se desprende que el accionante haya laborado domingos y feriados, lo cual conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora demostrar tales afirmaciones, que tampoco se verifica fueron señalados por el accionante en el escrito libelar, tal como lo ha reiterado en sus decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto del material probatorio analizado no se pudo esclarecer que días domingos y feriados alega haber trabajado, se declara improcedente su cancelación. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, respecto al computo del tiempo para el cálculo del resto de los conceptos reclamados, se constata que el Tribunal A quo procedió adecuadamente cuando tomó la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, sin imputarle el lapso que duró el procedimiento administrativo visto que de conforme con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los conceptos reclamados solo se generan por la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

    Determinado lo anterior, con relación al concepto de prestación de antigüedad, verifica esta Superioridad que la cuantificación efectuada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, tomando los salarios de los mencionados recibos de pago y aplicando las alícuotas de ley, tanto de la utilidad como la del bono vacacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, y su parágrafo quinto, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    Se verifica pues, de la cuantificación y tiempo de servicio establecido por la juzgadora a-quo, que la misma se encuentra ajustada a derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la L.O.T, toda vez que el tiempo de servicio del actor es de un (1) año, un mes y un día, y el articulo 108 precisa que dicho concepto se cuantifica a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, y, los salarios establecidos se ajustan a lo devengado por el actor durante la prestación de sus servicios, verificándose que resulta en consecuencia cancelar al actor la suma de Bs.26.148,46 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide

    Con respecto a las utilidades fraccionadas y vacaciones reclamadas, este Tribunal observa que la cuantificación efectuada por la Juzgadora A Quo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la demandada no demostró su cancelación ni un salario distinto al demostrado en autos, tomando en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes que finalizó el 15 de marzo de 2012, y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en razón de un salarios promedio de Bs. 557,48, en razón de ello, se ratifica la cantidad acordada que arrija la cantidad de Bs. 2.090,55 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, y conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 2.090,55. Así se establece.

    Determinado lo anterior la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.329,56) como resultado de la sumatoria de los conceptos acordados. Así se establece.

    Resuelto los puntos sobre los cuales verso el recurso de apelación interpuesto, es por lo que esta Superioridad ratifica la experticia complementaria del fallo, a los fines de la cuantificación efectuada por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, más los intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo que el juez ejecutor debe ordenar practicar bajo los siguientes parámetros, por ser materia de orden público y conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral 15 de marzo de 2014 hasta la oportunidad del pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ratifica lo acordado por intereses moratorios y de indexación monetaria en los términos acordados por el A Quo.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara, Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y confirma la decisión apelada. Así se decide.

    -IV-

    D E C I S I Ó N

    En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano M.D., titular de la cedula de identidad Nro.11.044.816 contra la sociedad de comercio LICORES GÓMEZ C.A, identificada en autos, en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.329,56), por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones mas la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado a cargo del Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo a objeto de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de su conocimiento y control.- Así se establece

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 28 días del mes de mayo de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ____________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    DP11-R-2014-000179

    AMG/kg/mcrr

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