Decisión nº KP02-N-2013-000304 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000304

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 541, de fecha 07 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.669.923, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 163.207, contra el C.L.D.E.P..

Tal remisión obedeció al auto de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual acordó remitir la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De seguida, en fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y el día 18 de octubre de 2013, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 05 de agosto de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a “(...) prestar [sus] servicios como funcionario de confianza y libre remoción del c.l.d.e.P., en fecha 01 de febrero del año 2011, prestando [sus] servicios como Asesor Jurídico, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica de dicha Institución, cargo en el que fui ratificado en fecha 05 de enero del año 2012 hasta el 30 de noviembre del mismo años, fecha en la cual se [le] designa Abogado II del c.L.d.E.P., fueron por nombramiento y resolución, por lo cual debe ser aplicada la Ley del Estatuto de la función Pública (…)” (Corchete del Tribunal).

Que “(…) tal como se desprende de la legislación vigente, aplicable al caso de [su] relación funcionarial con el C.L.d.e.P., se derivan una serie de beneficios que aun no [le] han sido cancelados en su momento, habiendo de manera amistosa y de buena fe, solicitado ante la Presidenta de la Institución, Legisladora N.C.C., que proceda a la cancelación de [sus] prestaciones sociales adeudadas, no habiendo recibido ninguna respuesta hasta el presente (…)” (Corchete del Tribunal).

Fundamenta su solicitud en “(…) la Contratación Colectiva vigente del C.L.d.e.P. (…)”; cláusulas Nros 54, 55, 27.

Finalmente solicito pago a su favor por “(…) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (35.624,16) por concepto de Prestaciones Sociales (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2013, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado).

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 18 de octubre de 2013, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de octubre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a la 10:30 a.m.

Dagl.-

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo.) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a la 10:30 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

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