Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 01 de Noviembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001556

ASUNTO: OP04-R-2016-000232

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.651.116.

PARTE RECURRENTE: Abogado J.L.G.S., Defensor Público Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado M.A.H.A..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.M., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho Abg. J.L.G.S., Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano M.A.H.A., en contra de la decisión proferida en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 21 de junio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en los folios (21) y (22) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 07 de junio de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, el Abogado J.L.G.S., Defensor Público Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado M.A.H.A., interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 14 de junio de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 21 de junio de 2016, hasta la interposición del recurso in comento; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’

Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 21 de junio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICO BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la ley para el dasarme y control de municiones. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial Nro.154-06-16- Suscrita Por Los Funcionarios Del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Acta De Declaración De Los Derechos De Los Imputados, Suscrita Por Los Funcionarios Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Denuncia Rendida Por La Ciudadana Y.J. , Ante Los Funcionarios Adscrito Al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Entrevista Testifical Rendida Por El Ciudadano A.M.R., Ante Los Funcionararios Adscrito Al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Registro Policial, Suscrita Por Los Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, (CIPCPC), sub.Delegación- Porlamar, de este estado, solicitud de reseña policial, Suscrita Por Los Funcionarios Del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Inspección Técnica, Suscrita Por Los Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, (CIPCPC), sub.Delegación- Porlamar, de este estado evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, motivo por el en razón que el delito es imperfecto, por cuanto no llego a consumarse y visto que el imputado de autos, no posee conducta predelictual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva pena, ordenándose su reclusión en la sede de la comisaría de Punta De Piedras, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa.CUARTO:Se ordena la prosecución del presente procedimiento Abreviado. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

…“De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la ley para el desarme y control de municiones, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos formulados por las víctimas entre ellas la ciudadana Y.J.D., quien denuncia el día 06 de Junio de 2016 lo siguiente: “ aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana salí de mi casa hacia el trabajo con mi novio Antonio yo salí adelante y el se quedo atrás cerrando la casa, mientras lo esperaba en la parada cuando estoy sentada esperando a Antonio salió un muchacho encapuchado con gorro redondo y verde y me apuntó en la cabeza y me dijo quédate quieta si no te mato, me empezó a pedir la plata y lo que tuviera, le dije que tenía quinientos bolívares nada más y mi teléfono me lo quito me dijo que me quedara quieta en eso llegó mi novio Antonio y le dijo ya la robaste déjala quieta anda vete y el lo apuntó y le pide la cartera y el le dijo que no tenía plata y se fue corriendo por la carretera, en ese momento venía pasando una patrulla de la policía y le explicamos lo que había pasado y nos dijeron que nos montáramos en la patrulla y los acompañáramos, cuando íbamos hacía la blanquilla en frente vi al muchacho que iba por la tierra y cuando vio a la policía salió corriendo hacia el monte…”. Cabe destacar que según acta policial de fecha 06 de Junio de 2016, logran aprehender al sospechoso incautándole un arma de fuego tipo escopeta marca canaima, en el bolsillo derecho un teléfono celular y quinientos bolívares.

Los hechos antes descritos configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Siendo así, en el presente proceso los hechos objetos del mismo se subsumen dentro de los referidos tipos penales, por cuanto una víctima bajo amenaza de muerte fue conminada con un arma de fuego y despojada de sus pertenencias, circunstancias éstas valederas para estar de acuerdo con los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano M.A.H.A., presunto autor o partícipe del hecho por cuanto al momento de su detención logran aprehenderlo con los objetos pertenecientes a la víctima, y otros elementos de convicción para presumir su participación en el hecho denunciado.

De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, M.A.H.A., podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta Policial Nro.154-06-16- Suscrita Por Los Funcionarios Del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Acta De Declaración De Los Derechos De Los Imputados, Suscrita Por Los Funcionarios Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Denuncia Rendida Por La Ciudadana Y.J. , Ante Los Funcionarios Adscrito Al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Entrevista Testifical Rendida Por El Ciudadano A.M.R., Ante Los Funcionarios Adscrito Al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Registro Policial, Suscrita Por Los Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, (CIPCPC), subdelegación- Porlamar, de este estado, solicitud de reseña policial, Suscrita Por Los Funcionarios Del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta (IAPOLENE) San Juan, Inspección Técnica, Suscrita Por Los Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, (CIPCPC), subdelegación- Porlamar, de este estado.

Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la ley para el desarme y control de municiones, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano M.A.H.A., Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la N.A.P..

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la RePúblico Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano M.A.H.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la ley para el desarme y control de municiones.

SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.

TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial de los Cocos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de junio de 2016, el profesional del derecho Abg. J.L.G.S., Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano M.A.H.A.. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 21 de junio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado M.A.H.A. haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Yo, J.L.G.S., Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: M.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 22.651.116, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 07-06-2016, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-06-2016, a mi representado, M.H.A., titular de la cédula de identidad N° 22.651.116, le fue decretada Privación de libertad, por el Tribunal Segundo de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía 3era del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, declarándose sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236,237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

…omissis…

Refiere la recurrida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, atendiendo a la precalificación jurídica atribuida, decretando la medida cautelar mas gravosa, como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin ahondar, sin detallar, infundamentar o explicar tal como se desprende el acta levantada, las razones que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga.

…omissis…

Colorario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, en segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 07-06-2016

SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho.

Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Municipal, mediante la cual se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido: M.H.A., titular de la cédula de identidad N° 22.651.116, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser precedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Jueza de Instancia...

(cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 9 de agosto de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 05 de septiembre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, J.L.G.S., Defensa Público en su carácter de Defensor del imputado M.A.H.A. en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 21 de junio de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho J.L.G.S., Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 07 de junio de 2016, inserto en el folio nueve (09) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios (21) y (22) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de junio de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 14 de junio de 2016, transcurriendo dos (02) días hábiles. Sin embargo, tal como consta en el Punto Previo, se deja reflejado que la Secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comenzó a computar los días desde la fecha de la Audiencia de Presentación, es decir el día 07 de junio de 2016 , siendo lo correcto computar desde el momento de la publicación de la Fundamentación de la Audiencia Oral de Presentación, la cual ocurrió en fecha 21 de junio de 2016, hasta el día 14 de junio de 2016, fecha en la cual el Represente de la Defensa Pública Interpuso dicho recurso. Siendo interpuesta la actividad Recursiva anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho J.L.G.S., Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 21 de junio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.G.S., Defensor Público, en su carácter de Defensor del imputado M.A.H.A., en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 21 de junio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones (según el A quo). Así se Decide.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, tales como: “…PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 07-06-2016. SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho. J.L.G.S., Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 21 de junio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano M.A.H.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Al 1° día del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.D.M.C.Z.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

Asunto N° OP04-R- 2016-000232

JAN/ADE/MCZ/fdvlp

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