Decisión nº UG012014000153 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000015

ASUNTO : UP01-O-2014-000015

ACCIONANTE (s): Abg. M.A.A.

MOTIVO: A.C.

PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 09 de septiembre de 2.014 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abogado M.A.A., portador de la Cédula de Identidad No. 5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.747, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano G.A.L.R., quien es venezolano, comerciante portador de la cédula de Identidad No. 11.594.976, con Domicilio en Barquisimeto Estado Lara, representación que consta en instrumento Poder que en copia fotostática anexa marcado en letra “A”.

Con esa misma fecha, se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces ABG. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES; ABG. D.L.S. quien presidirá esta Corte actuando en sede Constitucional y ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución.

Con fecha 10 de Septiembre de 2014, vista la incorporación del abogado R.R.R., en su condición de Juez Superior Provisorio, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, se constituyó nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: ABG. R.R.R.; Abg. ABG. D.L.S. quien presidirá esta Corte actuando en sede Constitucional y ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, quien conserva su condición de ponente.

Con fecha 10 de Septiembre de 2014, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza L.I.

En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de a.c., le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El Abogado M.A.A. con el carácter indicado, interpone formal acción de A.C. contra la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5, respecto al dictado del auto de admisión o rechazo de la querella interpuesta contra los ciudadanos TOBIANNY MIYELANDI DORANTE SIRA; M.L.E., conforme a lo establecido en el artículo 278 de la norma adjetiva Pena.

Señala que tal como se desprende de copia fotostática del escrito que anexa marcado “A”, en fecha 03 de Junio de 2013, conjuntamente con el abogado M.G.M.G., con el carácter de apoderados especiales del ciudadano G.A.L.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la norma adjetiva penal, interponen formal querella contra los mencionados ciudadanos TOBIANNY MIYELANDI DORANTE SIRA; M.L.E. y J.C.G., por la Comisión de los Delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado, en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según actuaciones que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico UP01-P-2014-2100.

Refiere el accionante que el artículo 278 de la norma adjetiva Penal dispone que una vez interpuesta, el juez “admitirá o rechazará la querella” y en este caso denuncia que, no obstante de haber transcurrido mas de tres (3) meses desde la fecha de su interposición de dicha querella , el pronunciamiento sobre la admisibilidad o su rechazo no se ha producido; que no han consentido la abstención, antes por el contrario, tal como consta de copias de las diligencia que anexa marcada con letra B; C; y D, el pronunciamiento fue requerido en fechas 18 de Julio de 2014; 01 de Agosto de 2014 y 2 de Septiembre de 2014.

Por todo lo señalado denuncia como conculcados derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso; el Derecho a la Defensa; la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición consagrados en los artículos 49, numeral 3; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de a.d.e.p.d. vista de la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, concluye que las razones que justifican el Ejercicio de la presente acción, es que no existen recursos procesales distinto a la acción de a.c. aquí deducida, mediante los cuales se puede lograr, de manera expedita, el restablecimiento o restitución de la situación Jurídica infringida, por lo que a su entender esta acción es legalmente procedente.

Fundamenta la acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales; artículo 2, 26, 27,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Señala como Derechos y Garantías Constitucionales conculcados los contenidos en el artículo 26; 49, numerales 1 y 3 y artículo 51 todos del texto constitucional.

Identifica plenamente al agraviado, señalando su domicilio; identifica al presunto agraviante y solicita que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Ahora bien, precisa esta instancia desde el punto de vista conceptual establecer algunas consideraciones teóricas en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, así, esta Corte señaló siguiendo al tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un p.J. donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de a.c., ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de a.c. no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Así las cosas en el caso sub examine esta instancia Superior constató que el accionante consigno en copia simple los siguientes documentos:

• Escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 03 de Junio de 2014, según sello húmedo que se lee en la parte superior estampado al escrito “Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos” suscrito por los Abogados M.A.A. Y M.G.M.G., en la que interponen formal querella contra los ciudadanos TOBIANNY MIYELANDI DORANTE SIRA; M.L.E. y J.C.G., por los Delitos de de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado, en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

• Escrito dirigido al Tribunal de Control No. 5, de fecha 01 de Agosto de 2014, según sello húmedo que se lee en la parte superior estampado al escrito “Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”, suscrito por el Abogado M.A.A., en el cual ratifica solicitud que interpuso con el Abg. M.G.M. y requiere se pronuncie sobre a admisión de la querella, invocando los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Escrito dirigido al Tribunal de Control No. 5, suscrito por el Abogado M.G.M., de fecha 18 de Julio de 2014, según sello húmedo que se lee en la parte superior estampado al escrito “Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”; en el cual anuncia al Tribunal que se interpuso querella el 03 de Junio de 2014 y que hasta la fecha de presentación de ese escrito han transcurrido cuarenta y cinco día sin ningún pronunciamiento, por lo que invocando los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela requiere que se pronuncie admitiendo, negando u ordenando corrección .

• Escrito dirigido al Tribunal de Control No. 5, fechado 01 de Agosto de 2014, según sello húmedo que se l.U.d.R. y Distribución de Documentos, registrado la recepción de escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado M.A., co-apoderado con el Abg. M.M.G., a los fines de ratificar solicitud de pronunciamiento en relación a la presente querella interpuesta en fecha 03-06-2014.

Pues bien, por notoriedad Judicial a través del sistema de Información Juris 2000, le consta a esta Corte que en efecto el día 06 de Agosto de 2014, se recibe escrito, constante de (48) folios útiles, presentado por los abogados: M.A.A. Y M.G.M.G., actuando como apoderados judiciales del ciudadano: G.A.L.R., a los fines de interponer FORMAL QUERELLA en contra de los ciudadanos: TOBIANNY MIYELANDI DORANTE SIRA, M.L.E. Y J.C.G., por los delitos de ESTAFA, EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Igualmente el día 06 de Agosto de 2014, aparece registrado auto cuyo contenido establece que:

Visto escrito constante de (48) folios útiles, presentado por los abogados: M.A.A. Y M.G.M.G., actuando como apoderados judiciales del ciudadano: G.A.L.R., a los fines de interponer FORMAL QUERELLA en contra de los ciudadanos: TOBIANNY MIYELANDI DORANTE SIRA, M.L.E. Y J.C.G., por los delitos de ESTAFA, EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.- este Tribunal de Control Nº 5 Acuerda darle entrada a la misma signándole el Numero UP01-P-2014-002100, y anotándose en los Libros Respectivos Cúmplase

.

El 18 de Julio de 2014 aparece registrado la presentación constante de (01) folio útil, del Abogado: M.M.G., a los fines de solicitar pronunciamiento en relación a la presente querella interpuesta en fecha 03-06-2014.

El 01 de Agosto de 2014, aparece registrado la recepción de escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado M.A., co-apoderado con el Abg. M.M.G., a los fines de ratificar solicitud de pronunciamiento en relación a la presente querella interpuesta en fecha 03-06-2014.-

El 02 de Septiembre de 2014, aparece registrado la recepción de escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado M.A., a los fines de solicitar el pronunciamiento se verifique bien admitiendo, negando u ordenando la respectiva corrección si fuere el caso.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento y ordene al Juzgado presuntamente agraviante que decida la solicitud que fue interpuesta y que por orden de distribución le correspondió conocer a la Jueza Abg. L.I., que esta Corte ha señalado que por notoriedad Judicial le consta a través del Sistema de Información Juris que en efecto la querella fue interpuesta el 03 de Junio de 2014; que fue requerido al Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial, se pronunciara acerca de la admisión, rechazo o corrección del escrito que contiene la querella, que a esta Corte le consta que con fecha 01 de Agosto de 2014; 18 de Julio de 2014 y 02 de Septiembre de 2014 tales solicitudes fueron registradas en el asunto alfanumérico UP01-P-2014-2100; siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados.

Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano G.A.L.R., así como la identificación plena de su Apoderado Judicial del mencionado ciudadano. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.

2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.

3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de a.c. que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.

Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por la accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de a.c. sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la omisión, pero además, con los documentos consignados aun cuando éstos fueron en copia simple, pero adminiculados con el Sistema de Información Juris 2000, considerado su registros para esta Corte como un hecho de notoriedad Judicial, revelarían las violaciones constitucionales denunciadas.

Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en su sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló: :

(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza

(Destacado del fallo citado).

En este caso concreto tal como se mencionó, se constato la violación constitucional por la omisión de pronunciamiento atribuible a la Jueza de Control No. 5, Abg. L.I., lo cual ha traído como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y trastocado el derecho a la defensa, así pues la Tutela Judicial Efectiva obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no solo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que además requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, pero ademas dentro de un plazo razonable, así las cosas:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

.

Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados y al momento de la publicación de esta sentencia, no se ha producido el pronunciamiento, subsistiendo la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.I., se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara in limine litis con lugar la acción de a.c. propuesta por el Abogado M.A.A., portador de la Cédula de Identidad No. 5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.747, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano G.A.L.R., quien es venezolano, comerciante portador de la cédula de Identidad No. 11.594.976, con Domicilio en Barquisimeto Estado Lara; en consecuencia, se ordena, al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5, para que un plazo de tres días luego de notificado este fallo a la Jueza a cargo de ese Tribunal, se pronuncie conforme al artículo 278 de la norma adjetiva Penal, acerca de la admisibilidad o rechazo de la querella cuyo pronunciamiento pende en la causa alfa numérica UP01-P-2014-2100, ello conforme a lo establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, que señala entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres dias siguientes y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y al momento de la publicación de esta sentencia, no se ha producido el pronunciamiento, subsistiendo la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.I., se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara in limine litis con lugar la acción de a.c. propuesta por el Abogado M.A.A., portador de la Cédula de Identidad No. 5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.747, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano G.A.L.R., quien es venezolano, comerciante portador de la cédula de Identidad No. 11.594.976, con Domicilio en Barquisimeto Estado Lara; en consecuencia, se ordena, al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5, para que un plazo de tres días luego de notificado este fallo a la Jueza a cargo de ese Tribunal, se pronuncie conforme al artículo 278 de la norma adjetiva Penal, acerca de la admisibilidad o rechazo de la querella cuyo pronunciamiento pende en la causa alfa numérica UP01-P-2014-2100, ello conforme a lo establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, que señala entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres dias siguientes y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del Mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR