Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.809.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.200.243, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: E.A.R.N. y J.J.H.G., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.052.037 y V-19.528.016, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 31.786 y 154.149, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.139, domiciliado en San Nicolás, Sector Barrancones, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

VISTOS.-

El 18-03-2013, se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 05-03-2013, por el Abogado J.J.H., contra auto de admisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, de fecha 26-02-2013, que declaró: inadmisible la presente acción mero declarativa de la existencia del derecho de propiedad, presentada por los abogados E.A.R.N. y J.J.H.G., actuando en su carácter de co apoderados judiciales del ciudadano M.A.R., contra el ciudadano D.J.R.G..

En fecha 21-03-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.809.

En fecha 09-04-2013, vencida como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho; se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSIÓN

Encabeza las presentes actuaciones, escrito de demanda por los abogados E.A.R.N. y J.J.H.G., actuando en su carácter de co apoderados judiciales del ciudadano M.A.R., contra el ciudadano D.J.R.G., en donde alegan lo siguiente: Capitulo I: Que la ciudadana J.d.C.R., nacida el 25-07.1913, en la Población de San Nicolás, hoy Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa - habitó durante más de setenta (70) años aproximadamente, en una casa de habitación que durante muchos años fue de bahareque y posteriormente la Alcaldía le construyó una casa que habitó hasta sus últimos días-, ubicada en la antigua calle 22 - hoy Avenida Sucre, y la calle 23, esquina de la carrera 9, del barrio El Cementerio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre una extensión de terreno municipal que mide Veintiocho Metros con Treinta Centímetros (28,30 mts.) de largo por Catorce metros (14 mts.) de ancho, para un total de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (396,20 Mts), bajo los siguientes linderos: Norte: Carrera 9; Sur: Solar y casa de H.G.; Este: Avenida Sucre y Oeste: Solar y casa de M.E.. Que a dicha casa jamás se le regularizó su titularidad mediante Tirulo Supletorio.

Alegan, que la ciudadana J.d.C.R. jamás se casó ni tuvo descendencia legítima que pudiera prestarle protección y velar por su salud, contando únicamente con la visita de algunos hermanos, -no reconocidos algunos y otros reconocidos - entre estos estaba su representado el ciudadano M.A.R., quien ostenta su mismo apellido y brindó el auxilio familiar que ameritaba la referida ciudadana.

Que el co-apoderado y quien suscribe esta demanda, es testigo de excepción – por cuanto creció y vivió toda su juventud a escasos cuarenta metros (40 mts) de la casa de la señora Joaquina - le permite precisar con pleno conocimiento de causa, que para el momento en que fallece dicha ciudadana el único pariente conocido y que llevaba su mismo apellido es su representado; no hay duda que existen otros hermanos, pero sin embargo para el momento en que se procedió a realizar la declaración de Únicos Herederos Universales, y que se publicó el respectivo edicto, nadie se apersonó a el tribunal a hacer valer sus derecho hereditarios, confiriéndole al referido ciudadano dicha cualidad. Que posteriormente al momento éste de solicitar la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Guanare, la Sindico Municipal fija el día 08 de agosto de 2.012 una reunión con carácter de urgencia y se enteran que hay otras personas tramitando la compra del terreno y que el ciudadano D.J.R.G., en fecha 02-07-2.012, interpuso un escrito ante la Sindicatura Municipal solicitando que se paralizaran todos los trámites que estaba solicitando el ciudadano M.A.R., manifestando en su escrito que el terreno con todas sus bienhechurías eran un bien hereditario dejado por el ciudadano D.G.R., el cual dice es su padre, alegando que existe un titulo supletorio que se le otorgó a su supuesto padre en fecha 25 de noviembre de 2.010, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por el cual la Síndico sin conocimiento de causa determina que dicho titulo le daba la prioridad al demandado en la presente causa, aun cuando se evidencia que el titulo supletorio no se corresponde con la ubicación del inmueble propiedad de la ciudadana J.d.C.R., toda vez que la parcela de la misma se encuentra en la avenida Sucre entre calles 9 y 10 del barrio el Cementerio y la parcela a la cual se solicitó se le vendiera al ciudadano M.A.R. se encuentra ubicada en la antigua calle 22- hoy avenida Sucre- y la calle 23, esquina carrera 9 del barrio El Cementerio. Que aunado a esto, el ciudadano D.J.R.G. no es hijo del supuesto titular del titulo supletorio D.G.R., sino que es su nieto, toda vez que su verdadero padre fue el ciudadano J.C.R.A., quien falleciera en el año 2.011, y al no demostrar la filiación paterna el ciudadano D.J.R.G. no tiene cualidad jurídica para interponerse en la titularidad que como Heredero Universal tiene el ciudadano M.A.R. sobre los bienes dejados por su hermana J.R.. Que la presente acción se intenta con el fin de determinar que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno municipal pertenecieron a la ciudadana J.d.C.R. y no al ciudadano D.G.R. como se ha pretendido hacer ver mediante la presentación de un Titulo Supletorio por parte del ciudadano D.J.R.G..

Acompaña los siguientes medios probatorios: 1) Original de la solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el Nº 1.271-11, tramitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, marcado con la letra “B”. 2) Copia certificada del expediente 313-11, emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Catastro. Donde se evidencia que el tipo de operación que se hace ante esa dependencia es la compra del terreno que fue ocupado durante todos sus años de vida por la ciudadana J.d.C.R., marcada con la letra “C”., y 3) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 20-11-2012.

Solicita medida cautelares de conformidad con el artículo 588 ejusdem, parágrafo Primero, las siguientes: a) Que se oficie al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa a los efectos que se abstenga de autorizar la venta del terreno ubicado en la antigua calle 22 hoy avenida Sucre y la calle 23, esquina de la carrera 9 del barrio El Cementerio anteriormente señalada. b) Oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que se abstenga de protocolizar la venta del terreno que se refiera al inmueble ubicado en la dirección antes marcada. Igualmente solicita al Tribunal se pronuncie sobre los siguientes particulares: Primero: Quien tiene el mejor derecho sobre las bienhechurías y el terreno dejado por la ciudadana J.d.C.R., anteriormente identificado, entre los ciudadanos M.A.R. heredero Universal de la ciudadana J.d.C.R. y el ciudadano D.J.R.G. en su condición de supuesto heredero del ciudadano D.G.R.. Estima la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalentes a Novecientas Treinta y Cuatro con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 934,57). Fundamenta su pretensión en los artículos 16, 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 26-02-2013, mediante la cual declara inadmisible la pretensión mero declarativa de propiedad deducida con fundamento en la siguiente argumentación:

“En el caso de marras la parte actora a través de sus apoderados judiciales pretenden que el Tribunal determine en primer lugar que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno Municipal, ubicadas en la antigua calle 22, hoy Avenida Sucre, y la calle 23, esquina de la carrera 9, del barrio El Cementerio, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre una extensión de terreno que mide Veintiocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 mts.) de largo por Catorce metros (14 mts.) de ancho, para un total de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (396,20 Mts. 2) y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 9; Sur: Solar y casa de H.G.; Este: Avenida Sucre y Oeste: Solar y casa de M.E., pertenecieron a la ciudadana J.d.C.R. y no al ciudadano D.G.R., como lo ha pretendido hacer ver el ciudadano D.J.R.G., mediante la presentación de un Titulo Supletorio y en segundo lugar que el Tribunal determine a quien corresponde verdaderamente la posesión de las bienhechurías dejadas por la referida ciudadana J.d.C.R., siendo que su sucesor M.A.R. ha venido creando su titularidad mediante la interposición de la Declaración de Herederos Universales el cual el Tribunal le da la cualidad de heredero de su hermana fallecida, en virtud de lo cual considera quien Juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil forzosamente debe negarse la admisión de la demanda por cuanto la parte actora pretende obtener a través de la referida acción que el juez le reconozca judicialmente quien tiene mejor derecho sobre las bienhechurías y el terreno descritas en el escrito libelar dejadas por la ciudadana J.d.C.R., entre los ciudadanos M.A.R. y D.J.R., a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble. En virtud de la restricción legal a la acción mero declarativa y por razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 341 ejusdem, el sentenciador deberá declarar inadmisible la pretensión mero-declarativa de propiedad o certeza de propiedad, cuando el actor no ostente el interés jurídico actual; este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; ya que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La doctrina casacional al referirse al requisito del interés procesal para interponer la pretensión mero declarativa de propiedad, señala:

“Las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 21-07-2008 (F.A. y otros vs. C.M.R. y otra, Exp. Nro. AA20-C-2007-000853) con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Ahora bien, la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad, se intenta con el fin de determinar que la ciudadana J.d.C.R., nacida el 25-07-1913, en la población de San Nicolás, hoy Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, - habitó durante más de setenta (70) años aproximadamente, y que fue la única propietaria de una casa de habitación que ocupó, la cual, durante muchos años fue de bahareque y posteriormente la Alcaldía le construyó una casa que habitó hasta sus últimos días, ubicada en la antigua calle 22 - hoy Avenida Sucre, y la calle 23, esquina de la carrera 9, del barrio El Cementerio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre una extensión de terreno municipal que mide Veintiocho Metros con Treinta Centímetros (28,30 mts.) de largo por Catorce metros (14 mts.) de ancho, para un total de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (396,20 Mts), bajo los siguientes linderos: Norte: Carrera 9; Sur: Solar y casa de H.G.; Este: Avenida Sucre y Oeste: Solar y casa de M.E., y cuyo sucesor es el demandante, ciudadano M.A.R., y como tal, adquiere esta propiedad por herencia, y por tanto, la misma no pertenece al ciudadano D.G.R., como se ha pretendido hacer ver mediante la presentación de un Titulo Supletorio por parte del ciudadano D.J.R.G..

De manera, que la parte actora pretende la declaración de certeza de propiedad sobre el indicado bien inmueble, sin haber acompañado a su escrito libelar el respectivo título de propiedad que significa el documento fundamental de la demanda, para tramitar la pretensión deducida, requisito esencial para su admisión de conformidad con el artículo 340 ordinal 6º en conexión con el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, la pretensión deducida, no es la vía idónea para obtener la satisfacción completa de su interés, ya que para estos fines, la ley le confiere cualquier otra acción para ello, sea de reivindicación, partición o por querella interdictal, etc.

Respecto al documento fundamental de la demanda, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-02-2004 (Laura Serrano Molina y otros vs. Inversiones M.P. C.A.), así:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”

Con relación a la falta de interés procesal para interponer una demanda, y cual deviene en una inadmisibilidad de la pretensión, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 494 de fecha 21-07-2008 (Ana F.A. vs. C.M.R. y otra), con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., al establecer:

“Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Subrayado de la Sala).’.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto y en apego a la doctrina casacional mencionada que este Tribunal acoge plenamente, es por lo que resulta forzoso, declarar inadmisible la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad, con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Corolario de lo anterior, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible, la pretensión mero declarativa de existencia del derecho de propiedad, incoada por el ciudadano M.A.R., en su condición de heredero de la De Cujus J.D.C.R., contra el ciudadano D.J.R.G., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la actora y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 26-02-2013.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los nueve días de Mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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