Decisión nº 173-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007693

ASUNTO : VP02-R-2009-000645

Decisión N° 173-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: M.M.R..

Víctima: L.L.B..

Defensa: Profesional del Derecho F.M.H..

Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público.

Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 03 de Diciembre de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.L.B., actuando con el carácter de víctima; en contra de la decisión N° 1552-09 dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 08 de Diciembre de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano L.A.L.B., actuando en su carácter de víctima, apela en base a los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que la decisión recurrida se fundamentó en el supuesto, estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones, así como del acto de audiencia oral, no pudiendo la juzgadora atribuirle el hecho objeto de la investigación al imputado, y determinar así la responsabilidad de éste, en el delito que investiga el despacho fiscal. Asimismo, manifiesta que la Juez de primera instancia al dictar la decisión recurrida, no lo hizo conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que debió la A quo exponer las razones de hecho en que se fundamentó, ya que sólo se limitó a lo siguiente: “…1) transcribir lo expresado por las partes en la audiencia 2) copiar, casi textualmente, los argumentos fiscales 3) a decir que había hecho un estudio minucioso y exhaustivo de las actas, pero sin extraer específicamente cuáles son esas razones de hecho que le hicieron dictar esa decisión, sin hacer mención de los elementos de convicción que existen en la causa, por lo que la decisión dictada es inmotivada, en cuanto a la ausencia de las razones de hecho en que se fundamentó el tribunal para dictar su fallo, y por tal motivo me causa indefensión ya que desconozco, con claridad, de que motivos de hecho son de los que puedo quejarme, y así saber si estos son ciertos o no, si constan en la causa o no, o si les dio una interpretación errada en derecho…”.

Continúa, manifestando que el delito del Estafa del cual es víctima ocurrió, tal y como se demuestra de la denuncia que dio inicio a la investigación, de manera que la audiencia, sólo era para verificar el Tribunal de Control, si existen elementos de convicción que responsabilicen al imputado de autos. En tal sentido, en el acto de audiencia preliminar la fiscal fundamentó su petitorio, en base a que la víctima había comprado el vehículo a una empresa distinta, a la que representa el imputado, y que el cheque se lo había entregado a una persona de nombre N.N., quien no aparece como accionista ni representa a la empresa timadora Auto Leasing, C.A, logrando además evidenciar que el hoy imputado no cobró el referido cheque.

Asimismo, afirma el recurrente que el imputado de autos no se encuentra excluido de responsabilidad, en razón que el ciudadano N.N., actuaba en representación de la mencionada empresa, con una constancia o autorización que así lo demostraba, la cual consta en el presente expediente, así como, el cheque emitido por la víctima. De igual forma, en cuanto al argumento de la Representante del Ministerio Público, en relación con el cheque que no fue cobrado por el imputado, parece más un artificio por lo débil que es al confrontarlo al tipo penal de la Estafa.

Ratifica el recurrente de autos, que el cheque que emitió fue cobrado por la empresa Auto Leasing: C.A, y quien obtuvo ese provecho injusto, entre otro, fue el imputado de autos, y a tal efecto, señala en el presente escrito de apelación la entrevista realizada al ciudadano Neisler A.A.F., de fecha 15 de Agosto de 2007, ante el Ministerio Público, quien informó: “…quedó una cuenta bancaria del BOD de la sucursal del Tigre (…) yo tenía firma autorizada por instrucciones de M.M.R., ellos Roberto y Marcelo (…) Marcelo dio instrucciones para resguardar las prestaciones sociales con doscientos millones de bolívares, siendo eso falso, ya que con ese dinero crearon otra compañía que se llama ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA: C.A; del cual el tampoco tiene firma…”, por lo que a juicio de quien recurre si se materializó el provecho injusto por parte del imputado, ya que además de la entrevista descrita, se debe tomar en cuenta la información aportada por el propio imputado quien admitió haber recibido dividendos de la empresa, entonces estamos en presencia de una persona que si ha tomado provecho injusto, de todas las actividades ilícitas realizadas por esa empresa que representa, muy conocida por la mega de estafa de “La Vuelta”.

De otra parte, indica que en cuanto a los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, no los observaron y otros los ocultaron, como lo es la información aportada, en la entrevista, rendida por el ciudadano: Neisler Abreu, ante el Ministerio Público, el día 15-08-07, que tampoco observó la Juez al momento de dictar su fallo. Asimismo, señala como otros argumentos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para defender al imputado, que el mismo no tenía firma autorizada en la institución bancaria Banesco, ya que consta en el acta constitutiva de la empresa, las facultades de la junta directiva, que entre otras era la de aperturar cuentas bancarias, de manera que ese ciudadano no necesita autorización para hacerlo.

Igualmente, consta en actas, las razones por las cuales la víctima de autos recibió y aceptó de manos del ciudadano N.N., el recibo expedido por la empresa Auto Stylo, ya que en la denuncia dicho ciudadano, manifestó que las Empresas Auto Stylo, Auto Leasing y Súper Autos 72, formaban el mismo consorcio, resultando las mismas personas que representaban las empresas ser los mismo accionistas, y se beneficiaban del producto ilícito.

Por otra parte, la víctima de autos menciona que las obligaciones que tienen los juzgados de control, entre otras, es la de velar por los derechos de los justiciables, bien como imputados, víctimas, controlando las actuaciones fiscales evitando que éstos abusen en la investigación, para así garantizar a los ciudadanos que se les administre justicia con apego al ordenamiento jurídico.

De la misma forma, alega que otro motivo de apelación es que la presente investigación no ha terminado la fase preparatoria, ya que como consta en la causa existen dos órdenes de aprehensión, libradas en contra de los ciudadanos N.N. y Á.R., quienes no están a derecho, de lo cual podrían surgir nuevos elementos de convicción, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a juicio de quien recurre lo procedente en derecho era solicitar el archivo fiscal; ya que existe un hecho particular, que no consta en actas, suscitado en la audiencia celebrada el día 17 de Junio de 2009, una vez expuestos los alegatos, la Jueza R.R., manifestó que de los argumentos que había escuchado y de la revisión que había hecho, ella iba a dictar el sobreseimiento a favor del ciudadano M.R., ya que según su criterio consta en actas que ese ciudadano no tenía ninguna relación ni representaba a la empresa Auto Leasing, a lo cual intervino la víctima manifestando que estaba de acuerdo con el criterio, en el sentido que los representantes de la empresa Auto Leasing son los responsables penalmente del delito que se cometió en su agravio, y que efectivamente el ciudadano M.R. si representaba a esa empresa Auto Leasing, ya que como constaba en las actas de empresa él figuraba como Vice-Presidente, procediendo a dar la Juez por terminada la audiencia, manifestando que en el lapso de una hora dictaría su decisión.

En tal sentido, el apelante de autos fundamenta su escrito en razón de que: “…1) admitió una solicitud que era inadmisible, según el momento procesal exigido en el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha terminado la fase preparatoria, 2) la decisión se dictó con carencia de los fundamentos de hechos que dieron base a su dictamen, lo que hace inmotivada y 3) la dispensadora de justicia inobservó los siguientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos: M.M.R., que los ofrezco para que sean valorados en derecho y saber son: a) la denuncia formulada por mi persona b) el cheque del Banco Occidental de Descuento, de mi cuenta personal, que está inserto en original, c) Las comunicaciones emitidas por el Banco Occidental de Descuento, dirigidas al despacho fiscal, donde le informa que ese cheque, in comento, fue librado a favor de la empresa Auto Leasing y cobrado por esta, a través de la cámara de compensación, d) Las copias certificadas por el Registro Mercantil Tercero, de esta circunscripción judicial del estado Zulia, del expediente donde consta la constitución de la sociedad de nombre Auto Leasing, remitidas al despacho fiscal, donde se observa de la simple lectura quienes son los miembros de la junta directiva que los representa, las facultades de ésta, quienes son sus accionistas, el acta de asamblea extraordinaria, celebrada el día 9-12-2003, donde la junta directiva autoriza al ciudadano N.N.L., para que en nombre de ellos y de la sociedad celebre actos jurídicos, que especifican y que además dicen ser sólo a titulo enunciativo y no limitativo, e) La entrevista rendida por el ciudadano: Argenis D´Rienzo, ante el Ministerio Público, quien le informa al Despacho Fiscal que efectivamente esas empresas, mencionadas en los párrafos anteriores, se anunciaban en su espacio televisivo, f) La entrevista rendida, ante el Ministerio Público, por el imputado M.M.R., quien admite haber recibido “dividendos de la empresa” g) La comunicación remitida al despacho fiscal, por el Banco Banesco donde le informa de quien es el titular de la cuenta donde fue depositado y pagado, el cheque, in comento, es decir, la empresa Auto Leasing. C.A, h) la entrevista aportada por el ciudadano Neisler Abreu Fernández, quien le informa al despacho fiscal, que tenía firma autorizada en una institución bancaria, por instrucciones del imputado de autos, quien le dio instrucciones para retirar la cantidad de doscientos millones de bolívares, con el presto de resguardar las prestaciones sociales de los trabajadores, lo que resultó falso ya que con ese dinero, según lo informado por el entrevistado, fue utilizado por el imputado M.M.R. para aperturar otra empresa, donde tampoco tenía firma, es decir, donde actúa con el mismo modus operandi…”

Finalmente, solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión dictada, y se ordene la remisión de la solicitud fiscal, con las actuaciones, al despacho Fiscal Superior para que se pronuncie al respecto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La profesional del Derecho C.E.P., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala, la representante del Ministerio Público, en relación a la primera denuncia de inmotivación por parte de la defensa, “…que no es cierto, ya que de la referida audiencia se desprende en la parte dispositiva, que establece que de la revisión de las diligencias practicadas en la fase de investigación se desprende que el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de estafa no puede ser atribuido al imputado de autos, pues no se evidencia que el mencionado ciudadano haya realizado algún acto, negocio, contrato o pacto con la víctima, pues se evidencia de las actas que la víctima hizo entrega de un cheque a un ciudadano de nombre N.N., por concepto de compra de un vehículo automotor y que el mencionado cheque fue realizado a nombre de la empresa AUTO STYLO C.A, y que el ciudadano M.R. no está autorizado para el manejo de las cuentas bancarias de la mencionada empresa, ello adminiculado con el hecho que no quedó demostrado que el ciudadano M.R. haya cobrado el cheque emitido por el ciudadano L.L.B., por lo que considera la juzgadora que no está demostrado procesalmente con elementos idóneos la comisión del delito de estafa por parte del ciudadano M.M.R. y es por ello que considera que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado imputado…”

Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que el recurrente de autos alega de manera errada que la audiencia celebrada el 17-06-09 era únicamente para verificar si existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad del imputado de autos, ya que en ese caso se hubiese presentado acusación en contra del mismo, por lo que considera ajustado a derecho la actuación del Juez de Control al fijar la audiencia especial, en razón de la solicitud de sobreseimiento realizada, en la cual cada una de las partes expusieron los argumentos pertinentes. En tal sentido, la representante fiscal, señala que fundamentó su solicitud en el hecho que de las diligencias practicadas en la investigación quedó demostrado que el imputado aparece como socio en la empresa Auto Leasing C.A, empresa de la cual la víctima le realiza la compra de un vehículo, sin embargo, el denunciante manifiesta que le fue entregado el cheque al ciudadano N.N., por el concepto de la compra del vehículo a la referida empresa, siendo que el antes mencionado ciudadano no figura en los documentos de la empresa, como accionista, así como tampoco según lo informado por la entidad bancaria, el imputado aparece como persona autorizada para el manejo de las cuentas bancarias, aunado a que no se evidencia que el mismo haya cobrado el cheque emitido por la víctima, por tal motivo a juicio de la Fiscal del Ministerio Público, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el tipo penal de estafa, en razón que de la declaración de la propia víctima se evidencia que el mismo nunca realizó negociación con el imputado de autos, quien manifestó que no conocía al ciudadano M.R., que lo conoció en el Tribunal del Control el 29-11-06.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia realizada por la víctima, en la que alega que el Fiscal del Ministerio Público, se haya negado a practicar las diligencias solicitadas por la propia víctima, difiere la representante del Ministerio Público, por cuanto de actas se evidencia que todas las diligencias solicitadas fueron consideradas pertinentes y necesarias y por lo tanto practicada por el Ministerio Público, y en tal sentido, las solicitudes negadas fueron las siguientes: “…1.- La solicitud ante el Juez de Control de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado (Omissis). 2.- La solicitud de que el Ministerio Público retenga de las cuentas que la empresa AUTO LEASING posee en la entidad bancaria BANESCO la cantidad de 100.000.000 de Bolívares, y le sea entregada a el en su condición de víctima (Omissis). 3.- La solicitud de que se citara nuevamente al imputado y se le obligara a responder varias preguntas consignadas por escrito por la víctima, a esta solicitud también se le dio oportuna respuesta y se cito al imputado por insistencia de la víctima, pero el mismo por encontrarse bajo el amparo del derecho constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no puede ser obligado a responder esas si manifiesta se deseo de no declarar…”.

Por último, en cuanto a la tercera denuncia realizada por la defensa relacionada a que la solicitud de sobreseimiento era inadmisible porque no había terminado la fase preparatoria, porque existe una orden de aprehensión en contra de otros ciudadanos, circunstancia esta que a juicio de la representante de la Vindicta Pública, no impedía que se presentara el correspondiente acto conclusivo con respecto al imputado M.R..

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima de autos, y se Confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

El recurrente impugna la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto disiente del criterio sostenido por la juzgadora, al decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.M.R., a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez analizadas las actas que integran la presente causa, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud Fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio, en cada una de las fases del proceso, el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina en la fuente normativa establecida por el legislador penal. En el caso de autos, se trata de una declaratoria de sobreseimiento en virtud de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego del minucioso análisis realizado a las actas, observan que en fecha 18 de Junio de 2009, mediante decisión N° 1552-09, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó entre otros el siguiente pronunciamiento: “…ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del CIUDADANO M.M.R., solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud fiscal…”, no obstante y en virtud del recurso de apelación intentado por los representantes del Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez de Primera Instancia cumplió con lo previsto en la normativa legal, en cuanto al procedimiento a seguir para el dictado del fallo impugnado.

Ahora bien, en cuanto a la materia de fondo de la decisión recurrida, los integrantes de esta Alzada, a los fines de determinar si la misma se encuentra debidamente sustentada, y ajustada a derecho, estiman necesario plasmar un extracto de los basamentos tomados por la juzgadora para fundar el fallo recurrido, en la audiencia celebrada en fecha, 17-06-09, donde dejó establecido lo siguiente:

…Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ya que no se evidencia de la presente causa que el imputado M.M.R., haya realizado algún acto, negocio, contrato, o pacto con la víctima, en virtud de que se evidencia de actas que la víctima entregó el cheque a un ciudadano de nombre N.N., por el concepto de la compra de un vehículo automotor, a la Empresa Auto Estilo C.A., siendo que este último ciudadano no figura en los documentos de la Empresa Auto Leasing C.A. como accionista de la misma, así como tampoco lo informado por la entidad bancaria, el imputado M.M. (sic) RECCIA (sic), aparece como persona autorizado para el manejo de las cuentas bancarias, aunado al hecho de que no se evidencia que haya cobrado el cheque emitido por el denunciante. Por otra parte observa este Tribunal que no se evidencia en la presente causa, que el imputado M.M.R. (sic), no le puede ser atribuida la comisión del delito, puesto que es necesario que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, aptos, capaces, eficaces y eficientes, la comisión del delito, siendo lo procedente en derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.M.R. (sic), por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...

Una vez, plasmado el extracto de la decisión recurrida, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar lo siguiente:

La fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo, es por ello que el Ministerio Público, como órgano acusador debe ser cada día más objetivo, cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones, y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad y bienes de la persona acusada o de quien resulta víctima del delito, por tanto, se caracteriza esta fase por la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar su autor.

En el caso bajo estudio, tenemos que el imputado de autos fue presentado por el delito de ESTAFA, asimismo se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 17-10-08 fue presentada solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue fijada Audiencia Oral de Sobreseimiento; criterio que es compartido por los Jueces de esta Alzada, en virtud que de las actuaciones que conforman el presente caso, no se demuestra con certeza que el ciudadano imputado haya realizado algún acto, negocio, contrato o pacto con la víctima, tal y como lo dejó establecido la Juez de Primera Instancia, por lo que mal puede atribuírsele la comisión del delito de ESTAFA, cuando no se evidencia de actas algún documento o cheque que demuestre que hubo alguna negociación entre la víctima y el imputado, por lo que su fundamento se encontraba enmarcado en el contenido del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el delito no pude ser atribuido a este ciudadano imputado.

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 391, con respecto a la causal de sobreseimiento contenido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la siguiente posición:

“El artículo 318 del COPP, in comento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar ka existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se halla podido probar su participación”. (Las negrillas son de la Sala).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, página 104).

Por tanto, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material. En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público concluyó en una solicitud de sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, y ello fue demostrado en el transcurso de la investigación. Al respecto, Binder señala que: “(…) el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada (…)” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).

En tal sentido debe acotar esta Alzada que en su criterio, realmente el delito de estafa si existe en la presente causa y así se desprende las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, solo que fue cometido presuntamente por persona distinta a quien fue imputado y para quien se solicito y se decreto el sobreseimiento, lo cual no obsta para que el Ministerio Público prosiga con la respectiva investigación hasta localizara y procesar al presunto autor material de esos hechos que configuran el delito de estafa en contra de la victima recurrente.

Al observar este Cuerpo Colegiado, por una parte, que una vez que la juzgadora examinó las actas que integran el asunto, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho delictivo no puede atribuírsele al imputado, dado que del análisis jurídico efectuado pudo evidenciar que la conducta que como antijurídica y culpable que le atribuye el Ministerio Público al ciudadano M.R., no fue ejecutada por el mismo, toda vez que en su criterio, no existe prueba fehaciente que demuestre el conocimiento que debía tener el referido ciudadano para aprovecharse de su uso, por lo que no puede tipificarse como ESTAFA, por cuanto la misma no se infiere como una conducta dolosa, por tales razonamientos este Cuerpo Colegiado considera que estuvo ajustado a derecho el fallo impugnado, pues en criterio de esta Corte, debe el Ministerio Público proseguir con la investigación hasta localizar y procesar al verdadero autor del delito.

Así de acuerdo a lo expresado, los integrantes de esta Sala de Alzada concluyen que la Vindicta Pública no tiene por Norte sostener a toda costa una acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento, o la absolución de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto de las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, adicionalmente, no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones resulten insuficientes para acusar, pues lo contrario resulta lesivo al principio de justicia enmarcado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías de tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 ejusdem. Asimismo, cabe destacar que yerra el recurrente de autos cuando manifiesta que la solicitud de sobreseimiento era inadmisible, por cuanto existe orden de aprehensión libradas en contra de otros ciudadanos relacionados al caso, ya que aún cuando guardan relación con el mismo caso, se trata de personas distintas las cuales aun no han sido capturadas, por lo que mal puede el Ministerio Público paralizar la presentación del acto conclusivo con respecto al imputado M.M.R., en tal virtud, el presente argumento de apelación debe ser declarado Sin Lugar.

Por otra parte, observa igualmente la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo, y siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 173 del comentado Código Adjetivo Penal, tal y como se ha evidenciado en el caso de marras, ya que se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, motivó debidamente la decisión que se apela, decretando el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público.

Así, la doctrina ha establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:

(…) los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia (…)

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En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, y visto que la recurrida cumple con los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, lo procedente en el presente caso es declarar Sin Lugar la presente denuncia del recurso en lo que respecta a la inmotivación. Y ASÍ DECIDE.

Al constatar la Sala que el hecho objeto de la presente causa, no se le puede atribuir al ciudadano M.M.R. hecho delictivo alguno, tales consideraciones conducen a esta Alzada a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano L.A.L.B., en su carácter de víctima, contra la decisión N° 1552-09, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2009, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pero instando al Ministerio Público a proseguir con la investigación hasta localizar y procesar al presunto autor material del delito de Estafa que operó en perjuicio de la víctima.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.L.B., en su carácter de víctima, contra la decisión N° 1552-09, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2009, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. SEGUNDO: en consecuencia se CONFIRMA la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se insta al Ministerio Público a proseguir con la investigación hasta localizar y procesar al presunto autor material del delito de Estafa que operó en perjuicio de la víctima - ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 173-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. M.E.P.

LA SECRETARIA

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