Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.R. DEVERA., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.527.613.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados R.D. SOSA C., J.J.M.H., J.R.R.R. y R.J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.050.490, 11.169.048, 15.908.597 y 17.209.013, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972, 112.912 y 131.835 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02/09/1.980, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17/05/2.002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo. Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 27/09/ 1.890, bajo el Nº 58, folios 212 al 131 del Libro correspondiente a los años 1.889-1.890, según acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones financieras celebradas el 22/10/2.001, e inscrita el 17/05/2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70 A-Sgdo, y por ante el Registro Mercantil Primero de esa misma circunscripción judicial, bajo el Nº 64, Tomo 69 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: J.M.M.M., C.H.B.M., J.R.M., L.R.M.G. y M.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.180, 91.906, 7.163, 39.643 y 91.439 respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE Nº 13-4674

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por una pieza y un cuaderno de medidas, en virtud del auto de fecha 07/11/2013 – folio 226 - que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 30/10/2013 por la parte demandante – folio 223 – ciudadana M.R. DEVERA, representada por el abogado R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.835, en contra de la sentencia dictada el 03/06/2013 – folios 205 al 212, inclusive - que declaró CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda de autos, supra mencionada, incoada por la prenombrada actora en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados ut supra

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

Se observa en el escrito que encabeza las actuaciones que conforman el presente expediente, junto con recaudos anexos que rielan desde el folio 18 al folio 40, inclusive, presentado el 07/03/2007 por el abogado R.D. SOSA C.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana (Sic...) M.R. DEVERA VIUDA DE ORDEÑEZ, que la prenombrada representación judicial demanda por Nulidad de Venta a la sociedad MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA C.A., con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, y jurisprudencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas el 30/04/2002 y 29/10/2004, y el Art. 43 de la Ley de Registro Público publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5833 del 22/12/2006, a los fines que ésta última convenga o sea declarado por el tribunal, en que es o fue absolutamente nula la compra venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del estado Bolívar, el 09 de abril de 1991, asentada bajo el Nro. 01, Tomo I, folios Vto. del 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.991; bajo el argumento que la descrita venta fue efectuada sin el consentimiento de su representada M.R. DEVERA, quien fuera cónyuge del vendedor T.O.G., aunando a que el (Sic...) “presunto poder” otorgado por su mandante a su (sic...) “finado cónyuge” no fue debidamente registrado previo a la operación de compra venta, motivos por los cuales considera que el descrito asiento registral es absolutamente nulo; estimando su pretensión en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs.450.000.000,00)

- Consta al folio 42, el auto de fecha 26/03/2007, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., para que de contestación a la demanda, cuya citación se desprende de la actuación del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.R. MATA G., mediante diligencia inserta al folio 70.

- Se observa a los folios 78 al 88, inclusive, escrito presentado el 01/04/2008 por el abogado L.R. MATA G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las defensas a la pretensión de la parte actora, donde otras excepciones, concluye que la demanda incoada en contra de su representada fue interpuesta dieciséis años después de protocolizada la venta en la Oficina correspondiente, siendo que para el ejercicio de la acción posee más de once años de caduca, por lo cual estima que no hay cabida a los dispositivos invocados por la parte demandante, de prescripción decenal y quinquenal, en el entendido que tales normas no son aplicables al caso de autos. Así también menciona los argumentos jurídicos y de convicción empleados por la actora son insustentables, inadmisibles e incongruentes, por tal sentido peticiona la declaratoria con lugar la defensa de caducidad de la acción intentada, sin lugar la demanda, por efecto de la caducidad o por improcedencia en el fondo, así como las costas a la parte actora.

- Riela a los folios 99 al 101, y del folio 106 al folio 108, sendos escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora y parte demandada en fechas 24/10/2008 y 03/11/2008 respectivamente. Y tal como se observa a los folios 131 y 135 de este expediente, ambos fueron providenciados por A-quo.

- Cursa a los folios 178 al 194, inclusive, sendos escritos contentivos de los informes presentados por ambas partes; y a los folios 199 al 201, inclusive, se constata escrito contentivo de las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, a los informes de su contraria.

- Riela a los folios 205 al 212, inclusive, la decisión de fecha 03/06/2013 recurrida en apelación por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 30/10/2013 inserto al folio 223, oída en ambos efectos en auto que cursa al folio 226, como ya se dijo ut supra.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la representación judicial de la demandante de autos, abogado R.J.M., respecto al recurso de apelación ejercido mediante escrito que cursa al folio 223 de este expediente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – folios 205 al 212, inclusive - que declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, en la demanda de autos de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana (Sic...) M.R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, y como consecuencia de tal declaratoria, sin lugar la descrita demanda y la condenatoria en costas a la parte vencida.

Al efecto este Tribunal debe hilvanar lo siguiente:

Que luego de un estudio minucioso a las actuaciones que conforman esta causa, cabe destacar que la pretensión de Nulidad de Venta aquí en estudio es incoada por el abogado R.D. SOSA C.A., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (Sic...) M.R. DEVERA VIUDA DE ORDOÑEZ en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificados, pues en relación a la descrita parte demandada, este juzgador acentúa la circunstancia que la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., PERTENECE A UNA EMPRESA DEL ESTADO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZA, SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.850 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2009 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA MISMA FECHA.

Y es que en atención a este hallazgo referente a los juicios donde se encuentren involucrados intereses del Estado Venezolano, resulta de suma importancia hacer un estudio sobre la figura procesal de la competencia de este juzgado de alzada, puesto que la demandada de autos sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., efectivamente es una empresa que pertenece al Estado Venezolano, a lo que se hace necesario citar el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así también, el Art. 60, que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (...)”

De igual manera vale citar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/04/1.993:

Omissis

... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...

.

(...).

Más concretamente se hace preciso citar el Art.9, Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone (Sic...) “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 8) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autonónomos, entes públicos, empresas, o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

En concordancia además con el Art. 25, Numeral 1, de la citada Ley Especial, que dispone: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.

Se hace necesario citar este marco legal y jurisprudencial, puesto que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., resulta ser una empresa con participación decisiva por supuesto del Estado Venezolano, que hace derivar que la acción aquí incoada debe proseguir su tramitación por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la competencia de la materia al estar involucrado una empresa del Estado Venezolano; que de no ser así cuestionaría de forma forzosa la materia atributiva de la competencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para emitir un pronunciamiento consono a la pretensión vertida en el caso de autos de Nulidad de Venta, incoada en contra de una empresa perteneciente al Estado Venezolano, como es la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., así se establece.

En tal sentido y en acatamientos a lo establecido en el Numeral 1 del Art. 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – antes Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – para conocer las demandas contra las empresas pertenecientes al Estado donde éstas tengan participación decisiva, como el caso de la demandada de autos, supra descrita, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.450.000.000,00), de lo cual se deriva que la demanda no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); en virtud de ello, este Juzgado Superior declina su competencia en razón su especialidad para conocer y decidir la presente causa, en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA DE NULIDAD DE VENTA, por tanto DECLINA su competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, conforme a los Arts. 28 y 60 del C.P.C., en concordancia con el Art. 25, particular 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En cuanto al resto de los argumentos, así como el material probatorio y las diferentes pretensiones que en escrito cursan a los autos, considera quien suscribe este fallo, que su análisis se hace inoficioso en vista de la decisión aquí pronunciada, y así se decide.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el Art. 25, Numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara INCOMPETENTE del conocimiento de la causa de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana (Sic...) M.R. DEVERA viuda de ORDOÑEZ en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., y DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase el expediente junto con Oficio al juzgado que por la declinatoria resultó competente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym

Exp.Nro.13-4674.

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