Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP.: 08-2181

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.J.M.D.B., portadora de la cédula de identidad N° 3.682.468, representada por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Yanalyn Alburjas S. y M.G.L.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.188 y 92.377, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I

En fecha 08-04-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08-04-2008, siendo recibida en fecha 09-04-2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, entendiéndose la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Indica que solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por 25 años, 09 meses y 15 días, ya que cumplía con los requisitos para ser jubilada, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, estando amparada por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido.

Señala que ingresó al Instituto el día 16/06/1969 y egresó el día 16/03/1995, con el cargo de Técnico Radiólogo.

Manifiesta que cumplía con los requisitos para ser jubilada de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27-10-1993 emanada del C.D. del IVSS y en dicha Resolución se acordó el proceso de reducción de personal del IVSS.

Indica que mediante Resolución Nro. 964, Acta Nro. 82, de fecha 15/12/1993, como alcance a la Resolución N° 798, Acta N° 73, del 27-10-1993, los miembros del C.D. acordaron por unanimidad autorizar el alcance de la Resolución N° 798, donde se aprobaron los parámetros y normativas a los fines de garantizar la continuación del proceso de reestructuración del IVSS en cuanto a reducción de personal, determinado los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del IVSS aceptara la renuncia. Que en fecha 12-09-1994, dicho Consejo emite y aprueba la Resolución N° 637, Acta N° 43, como alcance de las Resoluciones antes mencionadas, mediante la cual se explican las ventajas del proceso de reducción de personal.

Aduce que la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, consignada ante la Inspectoría del Trabajo el 12-08-1992, dispone en las cláusulas 72 parágrafo 10° y 73 y en acta aclaratoria IVSS-Fetrasalud, de fecha 05-08-1992, numeral 4, las modalidades de la jubilación a que tendrán derecho los trabajadores.

Señala que en relación a las Resoluciones antes mencionadas y conforme a la Convención Colectiva le corresponde el beneficio de jubilación.

Sostiene que los ex-trabajadores del IVSS que se acogieron a la Resolución N° 798, incluyéndola, le fueron violados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 86 y 96, que consagra el derecho de protección de la vejez y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no sólo la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad. Así como el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y las cláusulas 72 y 73 la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05-08-1992, ya que presentada la renuncia voluntaria, no se renunciaba al derecho a la jubilación.

Aduce que el IVSS incurrió en error “no excusable” que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N° 798, lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indica que le causaron un enorme daño, al arrebatarle un derecho constitucional, violentando todas las normas legales referidas, pasando por encima de la reglamentación que regía para la reestructuración, aún más el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita que sea jubilada según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS en su cláusula Nro. 72, Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral 4, del Acta aclaratoria de fecha 05/08/1992, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución, como derecho adquirido e irrenunciable, al tener un tiempo de servicio para el IVSS de 25 años, 09 meses y 15 días.

Estima la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora en que le sea otorgado el beneficio de jubilación, ya que para el momento en que se dio el proceso de reestructuración del IVSS, está debió ser jubilada, en virtud que ingresó al Instituto el 16/06/1969 y egresó el día 16/03/1995, por renuncia, debido a la reducción de personal, teniendo un tiempo de servicio para ese entonces de 25 años, 09 meses y 15 días.

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte recurrida al momento de celebrarse la audiencia definitiva, señalando ésta, que la recurrente para la época no reunía los requisitos para ser jubilada y otorgarla en este momento ya sería extemporánea por caduca, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para ese momento, debiendo interponer su reclamación dentro de seis (06) meses y no trece (13) años después.

Al respecto se tiene que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-07-07, N° 1518, expediente N° 07-0498, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al derecho a la jubilación entre otras cosas que:

… el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

.

(Negritas de este Tribunal).

… considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación.

.

De lo antes mencionado y siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, que de acuerdo a lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, para proceder al retiro, la Administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificar si el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro por parte de la Administración; aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal. Así, siendo que la jubilación –de acordarse- es un derecho cuyo beneficio se causa mensualmente, en el caso que habiendo nacido el derecho no fuere reconocido oportunamente, la decisión podría restituir la situación afectada no de manera retroactiva, sino a partir de un momento que sea determinado en la sentencia reconociendo la caducidad sobre lapsos anteriores.

En cuanto al fondo de lo discutido observa este Tribunal que la parte actora alega que cumplía con los requisitos para ser jubilada de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 798, 964 y 637, las cuales establecían los parámetros de la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS y según el contenido de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS de 05-08-1992, y que al no ser jubilada ello le vulnera su derecho contenido en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

De las actas que rielan a los folios 13 al 21 del presente expediente, se desprende Resolución Nro. 798 de fecha 27-10-1993 y en alcance a ésta las Resoluciones Nros. 964 y 637, de fechas 15-12-1993 y 13-09-1994, las cuales establecen los parámetros a seguir para la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS, y de la lectura de las mismas en la cláusula N° 798 se aprecia entre otras cosas en el primer párrafo “que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años.” (Negritas del Tribunal).

Igualmente al folio 29 del presente expediente cursa oficio N° DGRHAP-RC 001156, de fecha 14-03-1995, suscrito por el Presidente del IVSS, a través del cual acepta la renuncia de la recurrente según comunicación de fecha 03-03-1994, del cargo de Técnico Radiólogo I, adscrito al Hospital de Cardón, de acuerdo a lo convenido en la Resolución N° 798, Acta 73, del 27-10-1993, en concordancia con la Resolución N° 964, Acta N° 82 del 15-12-1993, emanadas del C.D.d.I., siendo efectiva dicha aceptación a partir del 16-03-1995. Al folio 28 se desprende constancia expedida por el IVSS, Centro Hospital Cardón, de fecha 21-01-2004 en la cual se expresa que la recurrente laboró para el Instituto desde el 16-06-1969 hasta el 31-03-1995 y que de acuerdo a lo convenido en la Resolución N° 798 le fue aceptada la renuncia.

De lo mencionado se tiene, que la referida Resolución establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentarán su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del IVSS, por lo que al haber renunciado la recurrente al cargo que desempeñaba y al ser aceptada la renuncia, como se señaló ut supra, quedó inmersa en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798, aceptando y acogiéndose a los beneficios y a las condiciones impuestas, siendo ello así, mal puede señalar que era acreedora del beneficio de jubilación según lo establecido en las referidas Resoluciones, por lo que este Tribunal debe negar dicho alegato. Así se decide.

En este mismo sentido a los folios 22 al 27 rielan las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS de 1992, de las cuales en la cláusula 72 se desprende en cuanto a la “jubilación a término de edad”, entre otras cosas que el Instituto “conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio (…)”.

En cuanto a la cláusula 73 en lo relativo a la “jubilación anticipada”, entre otras cosas se desprende que el Instituto convino en otorgar la jubilación al trabajador que hubiese cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años.

En relación a lo indicado debe señalarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 (aplicable a la fecha en que la actora renunció al ente) como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. Así, si bien es cierto, al misma Ley en sus disposiciones transitorias determina que lo establecido en contratos colectivos se mantendrá en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado por una Convención Colectiva en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en este caso aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad, siendo ello así y teniendo en cuenta que la recurrente para el momento en que egresa por renuncia al IVSS (16-03-1995) tenía un tiempo de servicio de 25 años, 9 meses y 15 días, tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 09 y 12 del presente expediente, y conforme a la cédula que riela al folio 6 se evidencia que la misma nació el 16-04-1953, por lo que para la fecha que egresa del organismo 16-03-1995, tenía 42 años de edad, no cumpliendo con ello con los requisitos de la jubilación reglamentaria, asimismo no le había nacido el derecho para ser jubilada.

Por otra parte tampoco no se desprende que se haya acordado jubilación especial alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de la reducción de personal por el proceso de reestructuración del IVSS, de tal manera que no cumpliendo la recurrente con los requisitos señalados para ser jubilada mal puede alegar la violación de los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no configurándose tal violación. Así se decide.

A mayor abundamiento y pretendiendo que ha de aplicarse el supuesto negado de una Convención frente a la Ley, el supuesto que exige la actora y que pretende dar como absolutamente probado, era que le resultaba aplicable las previsiones de la cláusula 73 de la citada Convención el cual refiere a la “Jubilación Anticipada”, el que exige que se otorgará exclusivamente a solicitud del trabajador, el cual, en el supuesto de autos, prefirió beneficiarse con un pago doble de prestaciones sociales.

En relación al alegato de la parte actora, referente a que el IVSS incurrió en error “no excusable” que vicia la validez del contenido de la Resolución N° 798, según el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto se tiene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar la Resolución N° 798 y las sucesivas, se encontraba en un proceso de reestructuración lo cual conllevaba un procedimiento el cual estaba en trámites, por lo que al señalar en la mencionada Resolución los parámetros y las condiciones a seguir para la reducción de personal, ello era producto del proceso de reorganización de conformidad con lo previsto en el artículo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo ello así, y visto que para la reducción de personal medió un procedimiento a tal fin, es por lo que este Tribunal niega que la Resolución N° 798 este viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal, visto que no resultaron procedentes los vicios denunciados, ni se determinó la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal declara Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.J.M.D.B., portadora de la cédula de identidad N° 3.682.468, representada por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, mediante el cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.J.M.D.B., portadora de la cédula de identidad N° 3.682.468, representada por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, mediante el cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meriediem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 08-2181

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