Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 7 de octubre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2658-2009 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera Penal, representada por la abogada M.D.T., en su carácter de defensora del imputado F.S.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 25 de septiembre de 2009, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

En fecha 28 de septiembre del año que discurre, la Juez Patricia Montiel Madero se abocó al conocimiento de la presente causa, vista su reincorporación a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 5 de octubre de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 6 de septiembre de 2009, la Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 4 al 8 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para llegar al esclarecimiento de los hechos… CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CAMPOS R.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…

-II-

AUTO FUNDADO

En esa misma fecha, la Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, dictó auto fundado el cual se encuentra inserto desde los folios 9 al 13 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para llegar al esclarecimiento de los hecho. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CAMPOS R.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal, representada por la abogada M.D.T., en su carácter de defensora del imputado de autos F.S.C.R., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su (sic) Derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, , dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Afirmación Judicial de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva del Acta de la Audiencia para oír al Imputado del 06.09.2009, la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

La Defensora solicitó la L.P. por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

De lo anteriormente expuesto, se precia que la recurrida no fundamentó cada uno de los extremos previstos en el referido artículo transcrito, en virtud de que el análisis de las actas de investigación penal suscrita por funcionarios policiales, no se evidencia suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho delictivo que se le atribuye.

Por otro lado, del acta policial no consta declaración de testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales. Asimismo, se señaló expresamente que no existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción, ya que ha sentado nuestro M.T., que en las actas procesales debe existir una PLURALIDAD de elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, ya que el sólo dicho del funcionario policial constituye un indicio, y éste necesariamente debe ser adminiculado con otros elementos de convicción para que el Juzgador pueda determinar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia en la presente causa que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del imputado en el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado a lo up supra narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en cuenta la JURISPRUDENCIA que en forma pacífica y reiterada ha sentado nuestro M.T., tanto en la Sala de Casación Peal en sus sentencias Nº 03, 483 y 345, de fechas 19-01-2000, 24-20-2002 y 28-09-2004 respectivamente, como la Sala Constitucional, sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.:

Omissis.

Por otro lado, la recurrida también ha violentado el principio de Seguridad Jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico penal…

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

EL (sic) yerro del Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) Primera Instancia en Funciones de Control, consistió en haber inobservado lo asentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado derechos fundamentales a mi defendido.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan lo derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la L.P. a mi patrocinado.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hecho y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2009, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EVIDENTE VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales y en consecuencia se acuerde la L.P. de mi defendido.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los argumentos planteados por la recurrente M.D.T., Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal, en su carácter de defensora del imputado F.S.C.R., observa esta Sala que el medio impugnativo se fundamenta en requerir de esta Alzada la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar que no existen testigos presenciales del hecho así como la carencia de elementos de convicción que justifiquen la intervención de su representado en el hecho investigado, solicitando finalmente la l.p. de su defendido.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la abogada M.D.T., relacionado con la falta de testigos presenciales que puedan dar fe de los hechos objeto del presente proceso penal, es de importancia destacar que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, la cual es aplicable al caso de marras, por remisión del encabezamiento del artículo 256 ejusdem, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De igual forma manifiesta la recurrente que la resolución judicial dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, es ilegal, toda vez que la misma lesiona derechos y garantías constitucionales de su defendido, por considerar que no existen los elementos de convicción para que se determine que su patrocinado incurrió en el ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública que amerite una medida de coerción personal.

Sin embargo observa esta Sala, que es facultad del Juez de Control imponer la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, quién acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello con base a las actas que conforman el presente expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos.

En el mismo orden de ideas considera esta Sala que efectivamente está acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, estimándose que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos F.S.C.R., se corresponde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En este orden, es menester señalar que el proceso de autos se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y ésta sea depurada en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “… tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Finalmente solicitó la defensa, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por la Juez Vigésimo Séptimo de Control, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido y se decrete la l.p. del imputado de autos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida de coerción personal durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el m.T. de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Finalmente, considera esta Sala que puede evitarse suficientemente el peligro de fuga u obstaculización en el presente caso con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en forma acorde con los principios recogidos en los artículos 243 y 244 del instrumento adjetivo penal.

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera Penal, representada por la abogada M.D.T., en su carácter de defensora del imputado F.S.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera Penal, representada por la abogada M.D.T., en su carácter de defensora del imputado F.S.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

EXP. N° 2658-2009 (Aa) S-6

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