Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de enero del año 2007.

196º y 147º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000114

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARABY G.L.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad N º V.- 12.446.556.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.T., abogado en ejercicio, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678.

PARTE ACCIONADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el N ° 12, tomo 20-A.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana X.B., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Coordinadora Regional.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: G.D.L.R.P., abogado en ejercicio, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 82.110.

ASUNTO: Solicitud de calificación de despido.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 3 cuaderno de apelación) interpuesto por el abogado L.G.P.T. apoderado judicial de la parte accionante, en contra del acta de fecha 18/10/2006, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) al acto de inicio de la audiencia preliminar aplicando los privilegios establecidos en las leyes, cuando se encuentren inmiscuidos intereses del Estado Venezolano, ordenando dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para que se llevase acabo el acto de contestación a la solicitud de calificación, decisión ésta que fue proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue la ciudadana MARABY G.L.R. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A).

III

SECUELA PROCEDIMIENTAL

Consta en autos, que en fecha 22/11/2006 se dio por recibido en esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/10/2006 por la representación judicial de la accionante ciudadana MARABY G.L.R., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18/10/2006, el cual fue oído a un solo efecto (F. 4), remitiéndose consecuencialmente las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que considero relevante señalar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del estado Portuguesa (F.5), llevándose a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 10/01/2007, fecha esta en la cual comparecieron las partes a exponer sus alegatos.

IV

EXPOSICION DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte solicitante – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló, tal cual se evidencia del video producto de la filmación:

“Ciudadana juez le voy a solicitar en vez de 10 quince minutos en virtud de que voy a profundizar bastante en el tema de la personificación del estado tema de derecho administrativo conforme a la sentencia de la sala constitucional numero 1645 del 19 de agosto 2004 caso G.P.V. en impugnación de la constitución del estado Falcón es la única que tiene jurisdicción normativa a nivel nacional y esta sentencia dejo establecido que los acto orales no pueden ser inferior a los de 10 minutos pero que si pueden interpretación a contrario puede ser valido y quedando a potestad del juzgado….. yo interpuse posterior a la apelación una diligencia en la cual solicitaba la reposición de la causa conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ante la parte de la notificación pero ya la juez de juicio me dio una respuesta satisfactoria incluso volvió a notificar cosa pues que queda salvada desisto de esa solicitud de reposición con respecto a esa diligencia lo cual no quiere decir que desista de la apelación que es el punto central de esta audiencia, con respecto al punto central yo apele de esa sentencia porque el juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución en vez de aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la inasistencia de la parte demandada, no lo hizo si no que aplicó una doctrina de la sala de casación social la numero 263 del año 2004 caso sindicato de caballerizos y otros versus Instituto Nacional de Hipódromos, cosa que considero la sentencia de la cual apelo tiene una motivación errada de conformidad con el 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que para que establezcamos que la motivación errada incluso la confusión que puede haber en la jurisdicción laboral en virtud de que no son especialistas en derecho administrativo los jueces laborales quizás algunos es necesario que se establezca tres parámetros los cuales voy a profundizar para diferenciar un poco y entrar a analizar esa naturaleza jurídica de las empresas privadas de la Republica del estado venezolano para ello pues entonces tenemos como primer aspecto establecer la personificación jurídica del estado, luego dada tal diferenciación de persona jurídica de derecho publico y persona jurídica de derecho privado, hablar de la naturaleza jurídica de MERCAL establecer la naturaleza jurídica MERCAL compañía anónima y posteriormente establecer si esa sentencia de la sala de casación social fue aplicada o no aplica en el caso concreto MERCAL compañía anónima, así tenemos con respecto al primer punto que atender a la doctrina mas autorizada en nuestro país como es el profesor el Doctor R.C. especialista en derecho administrativo en una publicación de la revista de derecho de la universidad central de Venezuela N º 57 la cual he traído en caso que esta juzgadora quiera revisarla en donde este hace una diferenciación entre lo que son las personas jurídicas de derecho publico personas jurídicas de derecho privado entre las personas jurídicas de derecho publico tenemos que están las persona jurídicas político territoriales como son la republica, los estados, municipio, distrito metropolitano y el distrito del alto apure son creadas por la constitucional nacional, luego tenemos los establecimientos públicos corporativos en donde encontramos los colegios profesionales y la universidades nacionales son creadas por ley nacional luego tenemos los establecimiento públicos institucionales nos encontramos los institutos autónomos creados por ley, posteriormente para finalizar la clasificación de las personas jurídicas de derecho publico tenemos a los establecimientos públicos asociativos donde encontramos las asociaciones como el banco central de Venezuela es creada por ley así tenemos que las personas jurídicas de derecho público adquieren su personalidad es ley por una ley o por la constitución nacional que ha creado las personas jurídicas político territoriales, pasamos a las personas jurídicas de derecho privado ante las que conseguimos lo que son las fundaciones, las sociedades mercantiles y las asociaciones civiles, así tenemos que estás son creadas tanto por el estado como por particulares y mediante un documento constitutivo que es protocolizado o registrado en el lugar de su creación son personas jurídicas de derecho privado estableciendo una diferenciación, entonces se hace necesario que se establezca la verdadera naturaleza jurídica de MERCAL compañía anónima, así tenemos que MERCAL compañía anónima fue constituida por una autorización del ejecutivo nacional la cual he traído marcada con la letra publicada en gaceta oficial y por el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace fe publica la cual pues solicito le, una asociación dada por el ejecutivo nacional a la corporación venezolana agraria, ahora tenemos que atender a una interrogante, bueno en que forma constituida MERCAL, bajo la forma de persona jurídica de derecho privado, he traído también su documento constitutivo marcado con la letra E publicado en gaceta oficial también incluso la refundación de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tiene fe publica, bueno establecido esto una vez entonces se hace necesario se distinga se haga una distinción entre los institutos autónomos y la empresa de Estado, instituto autónomos es creado por normas de derecho publico y las empresas de estado son creadas por la norma de derecho privado y sus empleados las personas que trabajan allí se le aplica la ley orgánica del trabajo en los institutos autónomos bueno son funcionarios y se les aplica régimen estatutario establecida esta diferenciación entonces podemos decir que la naturaleza jurídica de MERCAL es tiene patrimonio publico tiene una personalidad jurídica totalmente distinta a la republica tiene su Rif. el profesor R.V. ha dicho que cuando el estado mediante una empresa actúa una sociedad mercantil entonces se rasga la vestiduras y entra el mismo plano de igualdad que un particular comercializa, vende, compra, el caso de MERCAL compañía anónima………..anteriormente la legislación venezolana no establecía una norma expresa que regulara esta situación actualmente la ley orgánica de administración pública articulo 106 establece que las empresas de estado se les aplicara la legislación ordinaria, privilegio salvo lo que diga la ley, es la ley que establece el privilegio, establecido pues esta naturaleza jurídica de MERCAL y la legislación que se va aplicar la ordinaria, entonces se hace necesario un último punto que establezcamos el alcance de esa sentencia de la Sala de Casación Social que le fue aplicada al caso en que represento, la sentencia pues para nosotros establecer ese alcance tenemos que interpretarla bajo un contexto sobre el cual fue dictada ello ha sido establecido por la doctrina filosófica entre ellos el Profesor J.M.D. ex magistrado de la sala constitucional en el curso de capacitación de los jueces en el año 2004, tenemos que referirnos al contexto primero que nada puede estar un sindicato y un instituto autónomo, allí la sala de casación social dejo establecido que las personas los entes los cuerpos morales de derecho publico y los entes políticos territoriales institutos autónomos una vez que estén en juicio se le aplica el privilegio establecido para la republica y ello debe ser así los institutos autónomos puesto que el articulo 97 de Ley Orgánica de Administración Publica establece que los institutos autónomos se le aplicara un privilegio prerrogativa es la ley orgánica de la administración publica incluso muchas veces la misma ley que los crea de todas maneras si no dice nada la ley que los crea ya lo dice la ley orgánica de administración publica siendo ello así, bueno considero que fue mal aplicado esa doctrina de la sala de casación puesto que estamos en presencia de una persona jurídica de derecho privado siendo una persona jurídica de derecho privado se le aplica la ley ordinaria de todas manera ciudadana juez ya la sala político administrativa máxima instancia y en jerarquía de derecho administrativo sentó un criterio la cual he traído para ilustrara esta juzgadora la pagina esta doblada y esta subrayado el párrafo el caso CADAFE vs. SEGURO HORIZONTE, las empresas del Estado no le fue otorgada la prerrogativa que establece para la republica la ley orgánica de administración publica no entendió las prerrogativas de la Republica a las empresas del Estado, y ahora hay una sentencia nueva de la sala político administrativa la cual he traído para ilustrar el criterio de esta juzgadora, de todas formas ya un tribunal laboral de primera instancia del estado vargas de juicio un caso similar caso MERCAL vs. Y.S. calificación de despido igualito parte demandada no asistió mandaron el caso a juicio el juez de juicio le mando un regalo al juez de sustanciación aunque tiene la misma jerarquía pero porque tu me mandas eso a mi si estamos en presencia de una persona jurídica de derecho privado, porque si la Ley Orgánica de la Administración Publica no atendió el privilegio de la República a las empresas de Estado conforme al artículo 106, de todas maneras él aquí estableció que se hizo un abuso discriminatorio de la doctrina de la Sala de Casación Social que no nació para las empresas del Estado sino a esos cuerpos morales de derecho publico en el sentido formal puesto que lo que se refiere es a la misma persona jurídica de derecho publico, de todas manear esta sentencia sirva para ilustrar el criterio de esta juzgadora una sentencia nueva salio incluso antes de que saliera la sentencia de la Sala Político Administrativa, en caso de que esta juzgadora decida bueno que no tengo la razón se debe aplicar el privilegio, le solicito ciudadana juez me indique en virtud de que el privilegio tiene que estar establecido en la ley conforme al art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene que preservar las leyes especiales me indique el privilegio, en que art., y de que ley esta porque yo no lo conseguí y en caso de que esta juzgadora decida que yo pues tengo la razón y entre a conocer sobre el fondo para no ser mas cargosa la situación de mi representada dado que el artículo 21 de la Constitución Nacional estableciendo una desigualdad entre las partes que establece que existe la igualdad procesal bueno son procedentes la calificación de despido dada la admisión de los hechos de la parte demandada al no existir a la audiencia preliminar el llamado primitivo es procedente la calificación del despido injustificado ósea es procedente el reenganche el pago de los salarios caídos cesta ticket que anteriormente no se podía demandar ahora si con el nuevo reglamento del ejecutivo nacional el reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores que en el artículo 19 establece la excepción a ese artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y que le dice a los patrono que si le pagas a tu trabajador el cesta ticket, cupones, tarjetas electrónicas, bueno la suspensión de ese beneficio por causa no imputable al trabajador no debería ser ya que esta obligado a darle esos cesta ticket de todas maneras he traído también una consulta la nº 14 del Ministerio del Trabajo consultoría jurídica donde establece pues en términos similares esta exposición con respecto a la excepción en materia de cesta ticket pagados al trabajador considero que son procedentes esta subrayado el párrafo y también para ilustrar el criterio de esta juzgadora en caso de que decida pronunciarse al fondo, por ultimo también solicite el pago de la condenatoria en costas las cuales son procedentes conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil en caso de que esta juzgadora considere que no se debe reponer la causa por ser mas gravosa conocer al fondo y tome en consideración estos últimos alegatos esgrimidos, es todo. La juez: En este estado esta juzgadora quisiera hacerle una pregunta según entiendo, de acuerdo a la exposición que usted realiza o acaba de culminar, el argumento primordial es que MERCAL es una compañía anónima que se rige por las disposiciones del código de comercio y que no le es aplicable según su decir ninguno de los privilegios y prerrogativas establecidas en leyes especiales, el apelante: si, la juez: Es paradójico porque usted en su libelo, solicitó que la presente solicitud fuere admitida y sustanciada conforme a derecho declarada con lugar la definitiva así como la notificación a la Procuradora General de la Republica de conformidad con el artículo 94. El apelante: Si es así, es el único. (Fin de la cita audiovisual).

Por su parte la representación de la accionada al momento de rebatir las argumentaciones argüidas por la parte solicitante, señaló tal cual se evidencia del video producto de la filmación, cito:

“Yo por supuesto niego que el MERCAL sea una simple compañía anónima porque es un hecho publico y notorio que la compañía MERCAL se dedica el objetivo de esa compañía en primer lugar nace como una visión del estado un programa el presidente de la republica hace tres años al igual que la misión vuelvan caras, que la misión sucre igual que otras misiones que funcionan a través de fundaciones y otros tipos de figuras jurídicas como son compañías anónimas pero son consideradas como ente del estado y por consiguiente gozan de las prerrogativas del estado, si bien es cierto como dice la parte apelante que no se aplico el art. 131 de ley orgánica, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional se establece cuando un apoderado del estado no asiste a la contestación de la demanda se considera como contradichas todas sus faltas, aquí yo quiero acotar también una sentencia del juzgado tercero de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del estado sucre donde hay un caso similar pero en este caso era un instituto del mercado pero adscrito a la Alcaldía de ese municipio e inclusive en ese expediente el instituto no asiste a la contestación y por supuesto se considera contradicha en base a los articulo que estoy mencionando que también están a su disposición para ilustrarlo y pienso, hicimos una acotación de que MERCAL no es una simple compañía, es una compañía que podemos ver en los 10 objetivos estratégicos de la presidencia que es una compañía primordial yo creo que es una de las mas importantes del país porque estamos hablando de la soberanía alimentaría es una compañía que se dedica a negociar directamente con el pueblo través de la comunidad organizada para llevar, en primer lugar nació para satisfacer a las comunidades mas humildes mas necesitadas de aquellos alimentos que no tenían acceso ahora la misión MERCAL ha crecido y podemos ver que MERCAL esta hasta en la clase media e inclusive muchas gente de la clase alta que tiene acceso van y compran en el MERCAL vamos a irnos a la parte del objetivo de lo que es MERCAL no es una simple venta al mercado de alimento sino que es un objetivo del gobierno nacional y es un hecho publico y notorio que son misiones del estado de este estado y del proyecto socialista que rige el presidente de la republica, por otra parte quiero hacer énfasis que en varias oportunidades la parte apelante desde que comenzó el procedimiento, ellos en el expediente han insertado que MERCAL es una empresa del estado, han diligenciado para que se notifique a la procuraduría, tampoco asistimos a la audiencia preliminar ellos no se pronunciaron al respecto para decir que era una compañía privada entonces porque ahora en el momento de la contestación si cambian como el criterio y por otra parte yo pienso que ya hemos tenido varias conversaciones extrajudiciales y MERCAL efectivamente reconoce que practico el despido injustificado efectivamente reconoce que se le van a pagar los salarios caídos, los del 125 entonces yo creo que es como dilatar el proceso si hoy en la mañana teníamos una audiencia de juicio que no pudo llevarse a cabo porque no hubo despacho, pero cuando sea la audiencia de juicio vamos a consignar la liquidación de la trabajadora con todas sus indemnizaciones entonces yo quisiera que primero que este no es el procedimiento para hablar de la figura jurídica del MERCAL eso tenia que hacerse por otro procedimiento ya para un procedimiento administrativo o no se de repente para verificar la figura jurídica del MERCAL, y si es por el fondo del expediente del juicio en si no hay ningún problema porque ya MERCAL reconoce ósea es la primera vez que hemos tenido la oportunidad de sentarnos así por la vía judicial, MERCAL reconoce que si se le va a pagar a la trabajadora. (Fin de la cita audiovisual).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su apelación en que la parte accionada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) a pesar de estar constituido por un patrimonio publico tiene, según su decir, una personalidad jurídica totalmente distinta a la Republica encontrándose en igualdad con los particulares y en tal sentido, arguye que le es aplicable la legislación ordinaria, no siéndole aplicables la prerrogativas concedidas en las Leyes especiales al Estado, razones por las cuales disiente de la decisión proferida por el a quo en la cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25/03/2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, solicitando se reponga la causa al estado en que sea aplicada la consecuencia de ley en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando aplicó a la accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A) las prerrogativas contenidas en las Leyes a favor de la República en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, en el juicio que por calificación de despido interpuso la ciudadana MARABY G.L.R. en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, atisba quien juzga que en fecha 18/10/2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante acta de inicio de la audiencia preliminar (F. 7 y 8) de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa accionada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL). Ante tal circunstancia, el tribunal a quo bajo la consideración que en la referida empresa se encuentran inmiscuidos intereses del Estado, procedió aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25/03/2004, Nº 263, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, la cual estableció, lo que de seguidas cito:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…

(Fin de la cita)

Desprendiéndose de la diseminada sentencia, que efectivamente el Estado goza de privilegios procesales, en caso de suscitarse su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de encontrarse inmiscuidos los intereses patrimoniales de la Nación.

Ahora bien, tomando en consideración la controversia planteada es oportuno mencionar la estipulación contenida en el artículo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

Por otra parte, cabe indicar que la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N º 5.554, extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63, 66 y 74 lo siguiente:

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Artículo 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N ° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

No obstante a lo anteriormente acotado, es necesario precisar, que si bien es cierto en el compendio normativo laboral se encuentran dispuestos, tal como se ha reseñado con antelación, una serie de privilegios a favor del Estado, es menester para esta alzada señalar lo establecido jurisprudencialmente por la SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia Nº 2291, de fecha 14/12/2006, con ponencia C.Z.D.M., la cual hace referencia a dichas prerrogativas, haciendo particular énfasis cuando se trata de una empresa perteneciente a la Republica pero con personalidad jurídica propia, vale decir, bajo la figura de una compañía anónima, disponiendo al respecto, que en este caso particular no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. Criterio éste señalado en los siguientes términos:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…

(Fin de la cita)

Así pues, adminiculando el criterio anteriormente citado al caso que nos ocupa y siendo que la empresa demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) no obstante de estar conformado en un cien por ciento (100%) capital por bienes de la República, tal como se dispone en la cláusula cuarta, del decreto Nº 37.925, de fecha Nº 27/04/2004, la misma esta constituida bajo la figura de una sociedad anónima por lo tanto, para serles aplicables los privilegios procesales, tales, tienen que estar expresamente consagradas por ley , debiendo ser interpretadas de manera restrictivas como así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T. y así se decide.

Por otra parte, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador a quo si actuó conforme a derecho al momento de admitir la demanda y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo imperioso referir al respecto, que esta alzada tuvo conocimiento por notoriedad judicial y por el hecho cierto e innegable que trabajamos bajo un sistema de circuito de pool, que fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, Oficio N º 317 contentivo de una respuesta emanada de la Procuraduría General de la Republica, (ordenándose su agregado en autos), por medio de la cual se hace referencia a lo siguiente:

Esta Procuraduría General de la República estima pertinente señalar que los recaudos remitidos son insuficientes, toda vez, que entre los mismos no se encuentra el auto de admisión al cual hace referencia la notificación ni se señala de forma expresa contra quien obra la solicitud, en tal sentido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del mencionado decreto Ley, es preciso señalar que las notificaciones realizadas (…) se consideran no practicadas

(Fin de la c.F. 109)

Ante tal circunstancia, fue solicitado al archivo central de este Circuito Judicial del Trabajo, el expediente de la causa principal signada con las siglas y números PP01-S-2006-000015 y se observa de las actas procesales insertas en el mismo, que efectivamente al folio 21, hay una devolución efectuada por IPOSTEL, evidenciándose que la referida notificación no llego a la Procuraduría General de la Republica o algunas de sus dependencias, toda vez, que la juez de juicio incurrió en un error al ratificar un oficio que no había tocado a su destino. En tal sentido, considerando la petición esgrimida por el hoy apelante relativo a la ratificación de la comentada notificación y en aras de velar por el cumplimiento de las prerrogativas efectivamente consagradas a favor del Estado, las cuales son de orden público esta alzada ordena se ratifique el oficio que fue debidamente señalado por el sentenciador a quo al momento de admitir la demanda y que se practique la notificación de la Procuraduría General de la Republica sin necesidad de que se suspenda la causa por cuanto que estamos en presencia de un juicio de calificación de despido que no es cuantificable en dinero, por cuanto la pretensión del trabajador es precisamente la estabilidad en su puesto de trabajo, persiguiéndose por lo tanto el reenganche y pago de salarios caídos.

En atención a las consideraciones antes hechas esta superioridad determina lo siguiente:

Se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez a quo declare la consecuencia de ley con relación a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, toda vez que a la accionada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A por ser una empresa del estado, no le son extensibles Los privilegios y prerrogativas contenidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ello en acatamiento a la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N ° 2291, de fecha 14/12/2006, ponencia C.Z.D.M..

Así mismo, se ORDENA enviar el oficio N º PH010F025006000249 de fecha 25 de mayo del 2006 dirigido a la Procuraduría General de la República, ya que es evidente, la accionada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A es una empresa en la cual el estado tiene una participación decisiva, formando parte de la administración pública descentralizada y se encuentra bajo la evidente injerencia del estado, por ende resulta aplicable al caso de autos la previsión contenida en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines tan sólo de la NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República, siendo evidente que tal notificación a pesar de haber sido ordenada correctamente por el a quo, se evidencia de actas procesales (Folio 108 al 110) del cuaderno de apelación que la misma no ha sido debidamente materializada y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

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