Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL 28 DE JULIO DE 2016

Expediente Nº 6384.-

DEMANDANTE: M.Y.S.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.284.529.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Genairo J.A.A., inpreabogado Nº 245.263.-

DEMANDADA; Y.M.Q. de Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.270.657.-

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

Recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2016 por el Abg. Genairo J. Angulo A., inscrito en el IPSA N-245.263, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada el 03 de mayo de 2016 (f-48 al f-51), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró primero: inadmisible la querella interdictal de obra vieja presentada por la ciudadana M.Y.S.C., por haber operado la caducidad de la acción; segundo: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Mediante auto del 24 de mayo de 2016, (f-53), fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dichas actuaciones se recibieron en esta alzada el 30 de mayo de 2016, dándosele entrada el 06 de junio del 2016, oportunidad en la que de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10) día de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el 27 de junio de 2016 dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la Demanda.

La ciudadana M.Y.S.C. debidamente asistida por el Abogada Genairo J. Angulo A, inscrito en el IPSA bajo el números Nº. 245.263, actuando en representación de la parte demandante aducen lo siguiente (f-1, 2 y anexos):

Es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Cocorote en la Avenida Páez, con esquina de la avenida 18 de Octubre, la construcción en el edificada, inmueble que me pertenece por medio de titulo supletorio, debidamente registrado bajo el Nº 23, folios 105 al 110 (ambos inclusive), protocolo primero, tomo quinto, de fecha 14 de mayo del año 1999, ante la oficina subalterna del Registro Inmobiliario de las Jurisdicciones Cocorote, San Felipe, Independencia y Veroes, hoy día Registro Público, cuyos linderos son; Norte: Casa de Y.Q. de Domínguez, Sur: Av. Páez, Este: Casa que es o fue de N.T., Oeste: Calle 18 de Octubre de por medio Casa que o fue de R.V., anexo marcado con la letra “A”.

En septiembre del año 2014 me veo afectada por una conexión irregular de las tuberías de aguas negras que provienen del inmueble del citado vecino, en el cachimbo aguas negras pertenecientes al inmueble, por fallas en el sistema de tuberías causa un colapso en las mismas dejando la casa sin el servicio de drenaje de aguas negras y causando daños en su interior.

En fecha 25 de octubre del año 2014 interpuso el reclamo ante el departamento de catastro, en la Alcaldía del Municipio Cocorote, estado Yaracuy con la intención de mediar y canalizar dicho inconveniente por instancias extrajudiciales, marcado con la letra “B”.

Fundamente la acción interdictal en el artículo 786 del Código Civil, y 717 del C.P.C. y estimo la misma en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), equivalentes a un total de 564,97 UT, reservándose desde ahora, el ejercicio de todas y cada una de las acciones que me acuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. En consecuencia pide la admisión de la misma y demás diligencias posteriores.

De la Apelación

Al folio (f.- 52) el Abogado Genairo J. Angulo A., inscrito en el IPSA Nº 245.263, actuando en representación de la parte demandante, apeló de la sentencia, de fecha 03 de mayo de 2016.

De la Sentencia Apelada

…Para intentar las acciones correspondientes, las partes tienen fijado un lapso de un año, contado a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación de la misma hubiere sido acordada por el tribunal o del decreto que acuerde la suspensión total o parcial de la obra. Este es un lapso de caducidad y el no ejercicio de las acciones correspondientes dentro del lapso, extinguirá las garantías constituidas en el procedimiento interdictal. Debe advertirse que la caducidad opera a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación hubiere sido acordada por el tribunal, pues si la continuación la realiza el querellado contra la prohibición de continuarla, lo que procederá será la aplicación del primer aparte del artículo 714, quedando a favor del querellante la correspondiente indemnización por daños y perjuicios que se le causen, pero sin que tal acción esté sometida a la caducidad anual establecida en el artículo 716.

De igual manera, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción, en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente N° 00-2197, lo siguiente:

… La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:

…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (… omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un interdicto que puede ser intentado por el poseedor o, al no estar calificada la posesión, por el simple tenedor está dirigido a obtener que el juez dicte medidas preventivas referidas al eventual daño, lo que evidentemente se constato de autos.

A todo evento, este interdicto, además de evitar el daño, se constituye en preparatorio de una eventual acción por daños y perjuicios como consecuencia de que, contra quienes obren los decretos de interdictos, siempre tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario. De la resolución del juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.

Sin embargo, este tipo de interdicto prohibitivo, vista la norma anteriormente señalada, aunado a la doctrina y jurisprudencia transcrita, tiene un lapso de caducidad comprendida dentro del año siguiente a la terminación de la obra, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma.

En consecuencia, según lo señalado por la parte querellante ciudadana M.Y.S.C., plenamente identificada, se evidencia claramente que la obra se encuentra culminada desde hace aproximadamente más de un (1) año y cuatro (4) meses, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar la no admisión de la presente querella interdictal, en virtud de que transcurrió el plazo señalado en la norma supra citada, por lo que se entiende que al momento de ser interpuesta la presente demanda, se encontraba agotado en su totalidad el lapso establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de un (01) año y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, suscrita y presentada por la ciudadana M.Y.S.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.529; asistida por Abg. GENAIRO J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.178.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.263, por haber operado la caducidad de la acción, según lo establecido en los artículos 786 del Código de Civil en concordancia con los artículos 716 y 717 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. …”

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Conoce esta instancia superior del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 10 de mayo de 2016 contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de mayo de 2016 por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy quien decidió declarar la Inadmisibilidad de la acción interdictal, la misma fue fundamentada por la a-quo en que había operado en su contra la caducidad de la acción interdictal porque ya había pasado más de un año y cuatro meses que terminó la obra apoyándose en los artículos 786 del Código Civil en concordancia con el artículo 716 y 717 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, el punto es muy especifico porque se trata de si operó o no la caducidad de la acción interdictal porque transcurrió más de un año, pero antes de hacer un pronunciamiento, veamos cómo fue planteada la acción interdictal por el actor y así tenemos que al folio 2 del escrito inicial de solicitud se lee que fue fundamentada en el artículo786 del Código Civil en concordancia con el artículo 717 Código Procedimiento Civil, (lo mismo fue aclarado en la diligencia donde apeló) así mismo se puede leer que la parte solicita que se habilite el tiempo que sea necesario para que se tomaran las medidas necesarias, lo que sin lugar a ninguna duda lo solicitado es un interdicto de obra vieja ya que es muy importante determinar que clase de interdicto es el presentado, porque va a depender mucho para poder estipular la caducidad de la acción.

Ahora bien, establece el artículo 786 del Código Civil:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

Así, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Igualmente el artículo 716 establece que:

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

(Negrillas añadidas).

Ahora bien, las normas transcritas up supra se puede evidenciar que el artículo 786 Código Civil define lo que es un interdicto de obra vieja o de daño temido que es aquel que se intenta en contra de una obra ya terminada y en donde el uso humano y el tiempo la han afectado, y el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil remite al artículo 713 ejusdem pero para que el interdicto de obra vieja sea tramitada por el procedimiento establecido allí, pero en cuanto al artículo 716 ejusdem se puede evidenciar que esta norma es aplicable pero a los interdictos de obra nueva (tal y como se colocó las negrillas) que son aquellos que se interponen cuando una obra está en construcción o no está terminada y que el uso humano no la haya afectado, ahora si bien es cierto que el lapso de caducidad de un año es aplicable a los interdictos de obra nueva también es muy cierto y evidente que los interdictos de obra vieja no tienen un lapso de caducidad, porque la fuente de ese daño temido (un edificio, o un árbol o cualquier objeto) o sea que puede ser cualquier cosa pero siempre y cuando sea producto de la actividad humana es por eso que no se cuenta con un tiempo para que se determine cuando empieza o cuando termina un daño es impredecible, es por eso que cuando una persona tema que algo le pueda producir un daño tiene que acudir bien sea a un órgano administrativo o ante un juez para que se tomen las medidas preventivas pertinentes en fin no puede hablarse de una caducidad. Dicho lo anterior es contradictorio entonces que el a-quo yerro cuando aplicó falsamente un supuesto de derecho o sea aplicó una norma falsamente a unos hechos que no compaginan con la situación planteada, es decir el interdicto planteado es un interdicto de obra vieja y no un interdicto de obra nueva como lo hizo ver el a-quo quien aplicó el termino de caducidad de un año a un interdicto de obra vieja que como se dijo anteriormente no se aplica el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil por lo que la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy quien decidió declarar la Inadmisibilidad de la acción interdictal es nula por haber incurrido en un falso supuesto de derecho lo que se traduce en una incongruencia por cuanto no decidió conforme a lo solicitado y así se decide.

Anulada la sentencia se repone la causa para que un Juez que resulte competente previa distribución de ley decida conforme a lo peticionado en el interdicto de obra vieja todo de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2016 por el Abg. Genairo J. Angulo A., inscrito en el IPSA Nº 245.263, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada el 03 de mayo de 2016 (f-48 al f-51), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró primero: inadmisible la querella interdictal de obra vieja presentada por la ciudadana M.Y.S.C., por haber operado la caducidad de la acción; segundo: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

SE DECLARA NULA la sentencia dictada el 03 de mayo de 2016 (f-48 al f-51), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se ordena el envio del presente expediente al tribunal el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos de que el juez que resulte competente conozca del presente expediente de interdicto de obra vieja, todo en su oportunidad respectiva.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta del mediodía (12:30 m).

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.R.

EJCH/ 6384

Mapb.-

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