Decisión nº 053 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 053

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000592

ASUNTO: LP21-R-2012-000147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: M.A.Z.d.M. y Tairy C.B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.457.425 y V-14.407.996 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: J.Á.Z.L. e I.A.T.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.088.808 y V-8.039.052 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133 y 73.607 en su orden.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil Proula Medicamentos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 16, Tomo A-2, bajo la denominación de Empresa Promotora de la Universidad de Los Andes, Proula, S.A., y posteriormente modificados sus estatutos y cambiada la denominación a Proula Medicamentos, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 16, Tomo A-1; posteriormente Trasladadas sus acciones según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 37, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el N° 7, Tomo 234-A, MÉRIDA, representada legalmente por el ciudadano G.G.R.B., venezolano, Licenciado en Administración y Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.186, domiciliado en Mérida, capital del Estado Mérida, y al Estado Venezolano, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de la ciudadana E.S.C., venezolana, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, designada como Ministra de ese Despacho, según Decreto N° 7.436, de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Presidencia de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.934, de fecha 28 de mayo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No consta en las actas procesales apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme a la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el abogado J.Á.Z.L., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró “EXTINGUIDO EL PROCESO”, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen las ciudadanas M.A.Z.d.M. y Tairy C.B.G., en contra de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos, C.A., y el Estado Venezolano, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, remitiendo el expediente con oficio No. J2-338-2013, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data veintinueve (29) de abril de 2013 (folio 294).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto la audiencia oral y pública de apelación en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día lunes, seis (06) de mayo de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes, pronunció el fallo en forma oral, de conformidad con la referida norma adjetiva.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, sucinta y breve, la sentencia oral dictada en la audiencia oral y pública de apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

- III -

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN DEL DEMANDANTE

Y DEFENSA DEL DEMANDADO

Expuestos los argumentos de inconformidad con la recurrida, por parte del apoderado judicial de la parte accionante abogado J.Á.Z.L., se pasan a reproducir resumidamente así:

Que, la apelación que se interpuso por existir un desorden procesal, que produjo una confusión en el presente asunto, si bien es cierto, presentada la demanda, se celebró la audiencia preliminar, y por la incomparecencia del Estado Venezolano, se admitieron los medios probatorios, y fue remitido a la fase de juicio, así, por auto fechado 3 de octubre de 2012 se fijó la audiencia y pública de juicio para el día 14 de noviembre de 2012, posteriormente en data 4 de octubre de 2012, se recibió proveniente de la Procuraduría General de la República, un escrito, mediante el cual explanan las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitan al Tribunal de la causa, reponga la causa, por cuanto fueron violentadas normas de orden procesal, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia, al observar que éste documento, no se encontraba suscrito, ni sellado por la Procuraduría General de la República, procedió en fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio, ordenó el desglose de dicho escrito a los fines de su remisión a la Procuraduría para que el mismo fuera firmado, y no hubo pronunciamiento con respecto a la audiencia oral y pública de juicio.

Que, en efecto, el día 14 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia y no comparecieron a ésta, posteriormente, pasados como fueron dos días a la referida fecha, es decir, el 16 de noviembre de 2012, el Tribunal agrega una actuación constatando que había enviado el escrito a la Procuraduría General de la República, y se produce en consecuencia un desorden Procesal, ocasionándoles una confusión, porque para darle seguridad a las partes, debió suspendes la causa por un lapso de tiempo, para que el escrito fuera nuevamente recibido sellado y firmado y tener materia sobre la cual decidir.

Por ello, planteado como fue, el desorden procesal, que produjo la confusión, solicitan a esta Alzada anule la sentencia que declaró extinguido el proceso y reponga la causa, porque se violentó el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la norma 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada el seis (06) de mayo de 2013 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación se evidencia que, el motivo de inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio, no está referido a un hecho fortuito o de fuerza mayor, o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano (como lo ha establecido la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia); sino al planteamiento de un desorden procesal, que según el apelante, le produjo una confusión, y por ende solicita la reposición de la causa para que subsane el vicio que impidió su asistencia.

En este orden, se pasa a decidir el recurso de apelación, así:

El Juez del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales esta orientado entre otros principios, por el de equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este sentido los jueces laborales deben intervenir en forma activa en el proceso, guiándolo y dándole la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, garantizando que las partes tengan certeza y seguridad en la forma cómo se canalizará el proceso y verificarán los actos procesales.

Por ello, los Jueces del Trabajo, deben garantizar que las partes puedan ejercer sin obstáculos los derechos fundamentales de los que gozan en el desarrollo del proceso, y de que la recta Administración de Justicia, no se vea afectada por las actuaciones judiciales.

Puntualizado lo anterior, y centrado el recurso de apelación en la delación de un desorden procesal, que según el recurrente, le produjo una confusión, por cuanto el Juez A quo, cuya causa se dio en el momento en que se ordenó el desglose del escrito, que había presentado la Procuraduría General de la República, donde faltó la firma y sello del representante de ese Órgano Administrativo, para la remisión, a los fines de su suscripción y sellado, por esto, por esto el Juzgado de Primera Instancia, debió suspender por un lapso la causa, para la recepción del documento y tener materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, estudiado el argumento, es imprescindible mencionar, qué es el desorden procesal y cuándo se genera el mismo, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 28 de julio de 2010, indicó:

“(…) Al respecto, el caso sub examine se configuró un desorden procesal en los términos que, esta Sala, en sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), asentó:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Por otra parte, esta misma Sala en sentencia 2821, del 28 de octubre de 2003 (caso: J.G.R.B.), señaló:

Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

(resaltado del citado fallo)”.

Se a.d.é.m.q., el denominado “desorden procesal”, aún cuando expresamente no ha sido desarrollado en algún cuerpo normativo, es ciertamente verificable, en las actas procesales, cuando el proceso judicial es subvertido por la forma en que ha sido sustanciado y orientado el procedimiento que puede ser contradictorio, ambiguo, inexacto cronológicamente, originando menoscabo al derecho de defensa, por sorprender por lo menos a uno de los intervinientes en el juicio; por ello, es imperativo para los Juzgadores, sanear ésta situación, por ser nociva tanto para los sujetos que forman parte en el juicio, como para la recta aplicación de justicia.

Así las cosas, desciende esta Juzgadora a las actas procesales, para constatar lo denunciado, observando:

1) En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas M.A.Z.d.M. y Tairy C.B.G. contra la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos, C.A., y el Estado Venezolano, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

2) El 10 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con la norma 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los requisitos del numeral 4º del artículo 123 eiusdem, ordenó Despacho Saneador.

3) En data 13 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación de libelo de demanda.

4) El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto dictado el día 16 de enero de 2012, Admitió la demanda, y en consecuencia ordenó:

“(…) En consecuencia, se ordena las notificaciones mediante carteles a las partes demandadas, Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 16, Tomo A-2, bajo la denominación de Empresa Promotora de la Universidad de Los Andes, PROULA, S.A., y posteriormente modificados sus estatutos al cambio de denominación a PROULA MEDICAMENTOS, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 16, Tomo A-1; posteriormente Trasladadas sus acciones según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 37, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el N° 7, Tomo 234-A, R1MERIDA, representada legalmente por el ciudadano G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración y Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.186, domiciliado en M.E.M., en la siguiente dirección: La Planta y Oficinas de dicha empresa en la Zona Industrial La Alegría, Edificio PROULA, Oficina Principal, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y al estado venezolano por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de la ciudadana E.S.C., venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, designada como Ministra de ese despacho, según decreto N° 7.436, de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Presidencia de la República y Publicada en Gaceta Oficial N° 34.934, en fecha 28 de mayo de 2010, en la dirección: Oficinas en el Centro S.B., Edificio Sur, Piso 9, El Centro Caracas, Distrito Capital. Y por cuanto la presente demanda obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anexándole al mismo copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, escrito de subsanación y del presente auto de admisión de la demanda, para que se forme criterio acerca del asunto, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal personalmente o mediante apoderado judicial legalmente constituido con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 4, Oficina 42, Mérida, Estado Mérida, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la última notificación ordenada, vencidos como sean quince (15) días hábiles de despacho a los fines de tener consumada la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, más siete (07) días calendarios consecutivos que se le concede como término de la distancia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, se exhorta amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, que resulte competente por distribución del Sistema Juris 2000, a los fines de que practique la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y del Procurador General de la República, remitiendo junto con oficio al Coordinador Judicial del Trabajo del Juzgado exhortado. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, con el objeto de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Con la advertencia que la no comparecencia, acarrea las consecuencias previstas en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

5) Consta al folio 126, certificación de Secretaría, de fecha 08 de mayo de 2012, donde se lee:

(…) Las partes deberán comparecer por ante esta Instancia a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), vencidos como sean quince (15) días hábiles de despacho a los fines de tener consumada la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más siete (07) días calendarios consecutivos que se le concede como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar(…)

.

6) En auto fechado 04 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo constar que vencido el lapso de 15 días hábiles, se tendrá por consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, advirtiendo a las partes que debían comparecer para la celebración de la Audiencia Preliminar, vencidos los términos indicados en el auto de admisión de la demanda.

7) Al folio 131, obra inserta el acta de apertura de audiencia preliminar de fecha 03 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en atención a los privilegios de los cuales gozan los órganos del Estado y las Aociaciones donde el Estado Venezolano tiene bienes o intereses patrimoniales, se aperturó el lapso para la contestación de la demanda.

8.- Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expresamente hace constar que transcurrió el lapso correspondiente y las accionadas no consignaron el escrito de contestación a la demanda, y se ordenó remitir las actuaciones a la fase de juzgamiento, a los fines de decisión de la misma.

9) En data 02 de octubre de 2012, el Tribunal A quo, por auto procedió atendiendo a la disposición 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a providenciar, es decir, verificar la legalidad y procedencia de los medios probatorios, promovidos por la parte demandante, a los fines de su admisión.

10) Sucesivamente, se observa al folio 232, auto de data 03 de octubre de 2012, a través del cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro del lapso previsto en el artículo 150 de eiusdem, fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el “miércoles 14 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m.”, advirtiendo que: “sin que sea necesaria la notificación de las partes a tal fin”.

11) Obra al folio 233, comprobante de recepción de documentos, de fecha 04 de octubre de 2012, dejando constancia de la recepción del oficio No. 009328, de fecha 14 de agosto de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, verificándose al folio 250, que no tiene sello, ni firma.

12) Mediante auto fechado 11 de octubre de 2012, el Tribunal A quo, indicó:

(…) De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que recibido como fue oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, signado con el N° G.G.L.-C.A.L. 009328, mediante el cual se acusa recibo de la comunicación signada con el alfanumérico, SME3-77-2012, de fecha 16 de enero de 2012, contentivo de la notificación practicada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual omitió firmar y estampar el sello húmedo correspondiente a dicho organismo, en tal virtud, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ordenar el desglose del oficio N° G.G.L.-C.A.L. 009328, que obra agregado a los folios 234 al 251, agregándose copias fotostáticas certificadas, y una vez realizado dicho desglose se ordena remitir el mismo mediante oficio con acuse de recibo dirigido a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la persona del ciudadano (a) NEGUYEN TORRES LÓPEZ, en su condición de Gerente General de Litigio, designado (a) por delegación del ciudadano Procurador General de la República, según Resolución N° 056 de fecha 01/09/2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.754 de fecha 09/09/2011, a fin que sea subsanada la omisión incurrida. Líbrese Oficio

.

13) En fecha 14 de noviembre de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.), que fue el día y la hora fijada, para llevarse a efecto el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes ciudadanas M.A.Z.D.M. y TAIRY C.B.G., asimismo que no se hicieron presentes las demandadas PROULA MEDICAMENTOS, C.A., y EL ESTADO VENEZOLANO POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia, se declaró “EXTINGUIDO EL PROCESO”.

A.l.a. documentadas en el asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2011-000592, y entendido el proceso judicial como el conjunto de eventos que sucesivamente y en forma sistemática se desarrollan, atendiendo al cumplimiento de las disposiciones relativas a la forma, tiempo y lugar de éstos, previamente establecidas en las leyes adjetivas, esta Alzada, verifica de las mismas que, desde el primigenio libelo de demanda, hasta la recepción del expediente en este Tribunal Superior, los actos procesales se cumplieron en forma consecutiva y sistemática, como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las prerrogativas señaladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiéndose que no se existe desorden procesal en éste asunto, pues no se evidencia alguna actuación que pudiere generar confusión entre las partes, debido a que la audiencia oral y pública de juicio fue fijada inequívocamente conforme al contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para un término fijo. Y así se decide.

Ahora bien, determinado por este Juzgado Ad quem, que no presenta desorden procesal este asunto, estima que la confusión que delata el recurrente, no fue demostrada como causa justificada de inasistencia a la audiencia y con relación a lo argüido sobre la suspensión de la causa que debió acordar el Tribunal A quo, a los fines de remitir el escrito a la Procuraduría General de la República para su firma y sello y a su recepción tener materia sobre la cual decidir; se observa que en atención a los principios de Rectoría del Juez en el proceso, al ordenar el Tribunal de Primera Instancia, el desglose del referido instrumento a través de auto de fecha 11 de octubre de 2012, para que fuese subsanada la omisión incurrida [falta de firma y estampar el sello húmedo correspondiente a la Procuraduría General de la República], actuó ajustado a la legalidad, al no suspender la causa, debido a que no existía un motivo que la justificara esa interrupción, por considerarse como no presentado ese escrito, por ende, no es procedente lo alegado sobre la confusión en que incurrió por el proceder del Tribunal A quo. Y así se decide.

Así las cosas, es de expresar que la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso la obligación (carga) de la parte demandante y la parte demandada de comparecer en el día y a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, exigencia que trae consigo una consecuencia jurídica, en el caso de incomparecencia de las partes a dicho acto, expresada así en el indicado artículo:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, analizada la norma citada, y por observarse, que en efecto, no existe desorden procesal y consecuencialmente, confusión en la parte demandante, la inasistencia de las accionantes a la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012, no se encuentra justificada, por lo que el efecto a aplicar, era la extinción del proceso (pues tampoco asistió la accionada), como lo declaró el Tribunal A quo, en el fallo recurrido, por lo que procederá esta Sentenciadora a declarar en la parte dispositiva de esta sentencia, Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando el fallo apelado. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado J.Á.Z.L., con la condición de coapoderado judicial de la parte accionante, contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000592.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en la cual declaró: “EXTINGUIDO EL PROCESO”.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en las normas 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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