Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º Y 154º

PARTE QUERELLANTE: M.d.L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.169, domiciliada en San F.d.A., estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: M.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.766, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.147.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: J.P., M.M., I.M., K.L., M.B., E.P., J.E.B., M.M., A.Y. y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 99.599, 97.845, 117.654,123.474, 113.399, 143.768, 93.886, 137.678, y 137.675, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente ejercida con Medida Cautelar).

EXPEDIENTE: Nº 5485.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares), ejercida por la ciudadana M.d.L.G.R., debidamente representada por la Abogada en ejercicio M.E.S.G., identificados ut supra, contra Instituto la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5485.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2012, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación de la Procuradora General del Estado Apure y notificación del Gobernador de esta Entidad Federal; las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios (55-58), respectivamente. Así mismo, se fijó oportunidad a los fines de resolver la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto se ordenó aperturar cuaderno separado.

En fecha 20 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dicto decisión interlocutoria, mediante la cual declara improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana M.d.L.G.R. con el carácter indicado, otorgó poder especial apud acta a la abogada M.E.S.G., a fin de que ejerza su representación en la presente querella.

En fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana A.E.C., con el carácter de Procuradora General, otorgó poder especial apud acta a los abogados J.P., M.M., I.M., K.L., M.B., E.P., J.E.B., M.M., A.Y. y M.B., venezolanos, ut supra identificados.

En fecha 04 de marzo de 2013, la abogada M.A.B., con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual, entre otras cosas, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha (25) del mismo mes y año, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de abril de 2013, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por los apoderados judiciales de las partes, y se ordenó la respectiva evacuación.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se llevó a efecto en fecha 27 de mayo del mismo año; a cuyo acto comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes. Se estableció lapso para dictar dispositivo del fallo.

En fecha 13 de junio de 2013, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercida por la ciudadana M.d.L.G.R., contra la Gobernación del Estado Apure.

  1. ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:

    Señala la apoderada querellante que interpone el presente Recurso de Nulidad conjuntamente ejercido con Medida Cautelar, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº 81-2, de fecha 22 de febrero del año 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, de esa misma fecha, emanado del ciudadano R.A.C.R., en su condición de Gobernador del estado Apure.

    Arguye que “En fecha 24 de mayo de 1995, según resuelto Nº SG-111, se le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana M.D.L.G.R., resuelto realizado por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure de esa época, Dr. A.J.A. H…Que el 02 de octubre de 1996, según Decreto G-252, se ordena la apertura de juicio del procedimiento de revisión de las jubilaciones otorgadas a la ciudadana M.D.L.G.R.. Se le revocó dicho beneficio concedido de la jubilación…según Decreto G-285 de fecha 23 de mayo de 1997, durante la Gestión de J.G.M.. En fecha 01 de noviembre de 1999, según decreto G-381-1. Se declara la nulidad absoluta y quedan sin efectos legales y administrativos el decreto G-252, entre otros de fecha 02 de noviembre de 1996… Que en fecha 21 de Marzo de 2005 mediante solicitud de homologación en el monto de la jubilación ante el ciudadano Gobernador del Estado Apure. Que en fecha 26 de abril del año 2005 es remitido a consulta y asesoramiento legal la solicitud de homologación por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional bajo el Nº 347, pronunciándose el mismo que era procedente en el monto de la jubilación…según dictamen…signado con la letra “D”. En fecha 10 de abril de 2008, según resuelto Nº S.E. 315, la Dra. A.A.H., fungiendo como Secretaria Ejecutiva de estado (E), concede a partir del 01/04/08, el beneficio de Homologación de Jubilación…por un monto de CINCO MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.008,52) y como se demuestra según bauchers…signado con la letra “E” “F”. Y es a partir de esta fecha del 10 de abril del 2008, cuando comienza mi solicitud de que la administración reconociera que estaba errado el monto aquí descrito faltando una diferencia para realizar el ajuste pertinente y legal de la remuneración real que correspondía según los cálculos provenientes por el aumento del 2007 para los funcionarios o los cargos que actualmente se les había incrementado que por justicia social nos asistía el derecho. A la cantidad real de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52)…Desde el 2008 hasta diciembre del 2010 ante todas las instancias solicite conjuntamente con otras personas jubiladas se nos concediera nuestra diferencia de los quinientos bolívares (Bs 500,oo) faltantes o de diferencia desde el reconocimiento del ajuste de la remuneración…Finalmente se nos da la razón previa solicitud a la procuraduría general del Estado y reconocimiento por parte de la Secretaría de Recursos humanos, es cuando se emite un pronunciamiento en fecha 12 de enero del 2011, siendo el ciudadano J.S.S.E.d.E. quien subsana el error de los quinientos bolívares (Bs. 500,oo) faltantes en nuestro pago desde el 2008, y así lo justifica en lo expresado el resuelto Nº SE.023…”

    Por último solicitó se declare la nulidad absoluta por ilegalidad inconstitucionalidad con amparo constitucional cautelar del Decreto G-81-2, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, en fecha 22 de febrero de 2012, del acto administrativo de efectos particulares, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Apure; que se le otorgue la homologación subsanada por la diferencia de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), dejada de percibir con todas las incidencias de la jubilación a partir del mes de abril del año 2008; que se ordene la cancelación de la suma dejada de percibir, desde abril 2008, con su respectiva indexación; que se ordene cancelar los intereses moratorios de la suma dejada de pagar; que se otorgue el disfrute efectivo de los beneficios adicionales ocasionados por el monto dejado de percibir; que sea condenada en costas y se ordene la indexación o corrección monetaria según la Ley

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en derecho el presente recurso de nulidad, argumentando que el Decreto Nº G-81-2, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, R.A.C.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, ejusdem, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, N° 93- Ordinario, Edición del 22 de febrero de 2012, mediante el cual se declara la nulidad absoluta, con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la resolución N° SE-023 del 12 de febrero de 2011, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Lcdo. J.S., en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación a la ciudadana M.L.G.R., por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52), a partir del 01 de abril de 2008, no presenta vicio de nulidad absoluta por ilegalidad, inconstitucionalidad, en virtud de que fue dictado con sujeción a la ley, por cuanto el Gobernador del Estado, en base a lo dispuesto en el artículo 111, numeral 4, de la Constitución del Estado Apure, tiene el carácter de máxima autoridad administrativa en el seno de la Administración Pública Estadal y por ende le corresponde, entre otras atribuciones, el gobierno y administración de la Entidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la administración de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 22, de la Constitución del Estado; la dirección y gestión de la función pública, de conformidad con lo contemplado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás disposiciones sobre la materias; y el otorgamiento de los beneficios de jubilación y su subsiguiente revisión u homologación y de pensión de invalidez a los funcionarios o funcionarias al servicio del Poder Ejecutivo Estadal, que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, todo ello por mandato de los artículos 9, 10 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y 14 de la Ley antes citada.

    Por otro lado alegó que la Resolución N° SE-023, de fecha 12 de enero de 2011, como acto administrativo de efectos particulares, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el citado artículo 16 del reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, por razón de la materia, para conceder dicho beneficio.

    Asi mismo, adujo que encontrándose viciado de nulidad absoluta dicho acto administrativo, representado en la Resolución N° SE-023 de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual se concede el beneficio de revisión u homologación de la jubilación otorgada a la ciudadana M.d.L.G.R., con expresa violación de Ley, resultó obligante para el Gobernador del estado, por razones de orden público y de interés general para la administración pública, para la ciudadanía y de defensa de los intereses patrimoniales del Estado, afectados con dicha ilegal decisión, ejercer la potestad discrecional de autotutela o de revisión de la comentada decisión por presentar el mencionado vicio de nulidad absoluta, previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y declarar su nulidad con efectos ex tunc, hacia el pasado, sin que ello conllevara a una violación de las garantías previstas en el artículo 49, numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas adujo que se evidencia que la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación concedida a la recurrente, lo fue en ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la administración para revisar sus propias decisiones, con sujeción a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo ello así, el acto impugnado, como se sostuvo antes, conserva su plena validez y eficacia por tratarse de un acto administrativo perfecto, en el sentido de que para su adopción, se le dio cumplimiento a todos los trámites y formalidades requeridos para su constitución o formación, por lo que no media ninguna violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social, contemplados en los artículos 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Guárico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    El presente caso, tal y como lo afirmó la recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto Nº G-81-2, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, R.A.C.R., publicado en la Gaceta Oficial del Estado, N° 93- Ordinario, Edición del 22 de febrero de 2012, mediante el cual se declara la nulidad absoluta, con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la resolución N° SE-023 del 12 de febrero de 2011, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Lcdo. J.S., en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación a la ciudadana M.L.G.R., por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52), a partir del 01 de abril de 2008.

    Por su parte la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en derecho el presente recurso de nulidad, argumentando que el Decreto Nº G-81-2, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, R.A.C.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, ejusdem, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, N° 93- Ordinario, Edición del 22 de febrero de 2012, mediante el cual se declara la nulidad absoluta, con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución N° SE-023 del 12 de febrero de 2011, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Lcdo. J.S., en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación a la ciudadana M.L.G.R., por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52), a partir del 01 de abril de 2008, no presenta vicio de nulidad absoluta por ilegalidad, inconstitucionalidad, en virtud de que fue dictado con sujeción a la ley, por cuanto el Gobernador del Estado, en base a lo dispuesto en el artículo 111, numeral 4, de la Constitución del Estado Apure, tiene el carácter de máxima autoridad administrativa en el seno de la Administración Pública Estadal y por ende le corresponde, entre otras atribuciones, el gobierno y administración de la Entidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… la dirección y gestión de la función pública, de conformidad con lo contemplado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás disposiciones sobre la materias; y el otorgamiento de los beneficios de jubilación y su subsiguiente revisión u homologación y de pensión de invalidez a los funcionarios o funcionarias al servicio del Poder Ejecutivo Estadal, que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, todo ello por mandato de los artículos 9, 10 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y 14 de la Ley antes citada.

    Asi mismo, adujo que encontrándose viciado de nulidad absoluta el acto administrativo, representado en la Resolución N° SE-023 de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual se concede el beneficio de revisión u homologación de la jubilación otorgada a la ciudadana M.d.L.G.R., con expresa violación de Ley, resultó obligante para el Gobernador del estado, por razones de orden público, ejercer la potestad discrecional de autotutela que tiene la administración para revisar sus propias decisiones, con sujeción a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en torno al beneficio de revisión u homologación de la jubilación otorgada a la querellante bajo las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

    De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.

    Ahora bien, quien aquí juzga, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

    En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

    La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

    Advertido lo anterior, debe este Juzgado Superior recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.

    En el mismo orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo siguiente:

    La facultad de autotutela revocatoria se encuentra en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Como se aprecia, esta facultad sólo puede ser ejercida por la autoridad que dictó el acto administrativo, o por el superior jerárquico. En el presente caso, estima esta juzgadora que el Decreto Nº G-81-2, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, R.A.C.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, ejusdem, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, N° 93- Ordinario, Edición del 22 de febrero de 2012, mediante el cual se declara la nulidad absoluta, con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución Nº SE-023 del 12 de febrero de 2011, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Lcdo. J.S., en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación a la ciudadana M.L.G.R., por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52), a partir del 01 de abril de 2008; el Gobernador haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 111, numeral 4, de la Constitución del Estado Apure, 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuó ajustado a derecho, en virtud de que hizo uso de la facultad de autotutela revocatoria consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al declarar la nulidad absoluta con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución N° SE-023, del 12 de febrero de 2011, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Lcdo. J.S., en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación a la querellante, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52), a partir del 01 de abril de 2008; por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

    Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la querellante, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-81-2, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, mediante el cual declaró la nulidad absoluta con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución N° SE-023, del 12 de febrero de 2011, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se otorgó el beneficio homologación de jubilación a la recurrente. Así se decide.

    En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.

  5. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.d.L.G.R., representada judicialmente por la Abogada en ejercicio M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.147, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-81-2, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, mediante el cual declaró la nulidad absoluta con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución N° SE-023, del 12 de febrero de 2011, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo del Estado Apure.

Segundo

Se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-81-2, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, mediante el cual declaró la nulidad absoluta con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución N° SE-023, del 12 de febrero de 2011, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A., a los (28) días del mes de Junio de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 5485.

HSA/dh/nisz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR