Decisión nº 053-M-25-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5531

OFERENTE: M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.565.934.

APODERADOS JUDICIALES: C.D.G.C., M.A.U.V. y M.C.G.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.741, 60.195, 113.397, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2013, bajo el N° 15, Tomo 115.

OFERIDO: J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.115.008.

APODERADOS JUDICIALES: GLAYLU DI LORETO y J.A.P.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 181.896, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 23 de julio de 2013, bajo el N° 15, Tomo 120.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.U.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.G., de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, incoado por la apelante, contra el ciudadano J.C.C.F..

Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de solicitud de oferta real de pago y depósito, presentada en fecha 1° de julio de 2013, por la ciudadana M.A.G.G., asistida por el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.629.

Alega la oferente que en fecha 30 de mayo de 2013, conjuntamente con el ciudadano R.D.W.G., adquirieron mediante venta que les hizo el ciudadano J.C.C.F., una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Cerro Norte, Municipio Los Taques del estado Falcón, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 13, folios 82 al 87, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año respectivo; que en el mencionado documento de venta se constata que el precio estaba comprendido con tres (3) cheques bancarios y un vehículo, sin embargo posterior a la venta pactó personalmente con el vendedor, la novación de la obligación del pago, mediante cheque Nº 96699381, de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por la emisión de dieciocho (18) letras de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00) cada una, que no obstante sus gestiones para pagar la primera de la dieciocho letras de cambio mencionadas, el vendedor no ha querido recibir dicha suma, motivo por el cual acude al Tribunal a los fines de realizar el pago mediante depósito del monto de dicha letra de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00), solicitando se traslade el Tribunal a fin de ofrecer al acreedor la referida cantidad. Anexó junto con la solicitud: 1) documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el Nº 13, folios 82 al 87, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año respectivo; 2) copia simple de cheque mediante cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, de los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G., de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Riela al folio 15, auto de fecha 8 de julio de 2013, en donde el Tribunal de la causa, le da entrada al expediente y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, insta a la demandante de autos a consignar del cheque, en cuyo dorso de verifica la presunta novación, así como cheque de gerencia o en su defecto certificación del depósito hecho a favor de ese Tribunal con el monto oferido.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2013, la ciudadana M.A.G.G., consigna original del cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, así como depósito por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00), en la cuenta Nº 01750609990071523140 del Banco Bicentenario cuyo titular es el Tribunal de la causa. (f. 10-20).

Riela a los folios 21 al 22, auto de fecha 12 de julio de 2013, donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena trasladar al Tribunal al inmueble señalado, a fin de practicar la oferta real.

Cursa a los folios del 23 al 24, acta de fecha 19 de julio de 2013, donde el Tribunal de la causa, hace constar que se trasladó al domicilio del ciudadano J.C.C.F., a los fines de hacer el ofrecimiento de la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00), por concepto del valor de la letra de cambio librado para éste; siendo recibidos por la ciudadana L.F., quien manifestó ser la madre del mencionado ciudadano, que éste no se encontraba en ese momento y que no tenía autorización para recibir dicho pago.

Riela del folio 26 al 27, escrito presentado por los abogados Glaylu Di Loreto y J.A.P.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., donde señalan como hechos ciertos que en fecha 30 de mayo de 2013, su poderdante celebró con los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G. la venta de la parcela descrita por la oferente en su escrito de solicitud; que la misma se pactó por el precio de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), el cual debía pagarse a través de tres (3) títulos cambiarios denominados cheques y un vehículo; que uno de estos cheques es el Nº cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que posteriormente a la venta su poderdante se disponía a hacer efectivo el mismo, cuando los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G., le manifestaron que por seguridad y comodidad pagarían dicha suma a través de una transferencia bancaria, por lo que presumiendo la buena de estos ciudadanos, su poderdante les devolvió el cheque y aún no ha recibido tal pago, por lo que desconoce de la novación alegada por la oferente; que resulta evidente que la forma de pago alegada por la ciudadana M.A.G.G., coloca en situación desproporcional a su representado, en virtud de que el monto adeudado, es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que si bien es cierto a través del cálculos matemáticos la sumatoria de 18 letras de cambio por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00), no coincidente con el monto de la obligación, y que si así fuera por índices inflacionarios en el tiempo le ocasionarían a su mandante pérdidas económicas; que respecto al reverso del cheque se observa que su representado se disponía a hacer efectivo el cheque, es por eso que reposa su firma, sin embargo como anteriormente se dijo, la ciudadana M.A.G.G., en aprovechamiento le dio otro contexto, que por otra parte señala en el mismo una supuesta sustitución de la obligación, donde cabe destacar que la plasmaron en tinta color azul, siendo ésta evidentemente distinta a la tinta con la que firmó su mandante, ciudadano J.C.C.F., el cual fue con tinta negra; solicitando se declarara sin lugar la oferta real y depósito.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, en virtud del rechazo a la cantidad oferida, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Oficina del Banco Bicentenario Banco Universal, sucursal P.N., a los fines de que proceda a la emisión de Cheque de Gerencia por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00) a nombre del ciudadano J.C.C.F., que deberá ser girado contra la cuenta del Tribunal y depositarla en una cuenta que se aperturará a nombre del mencionado ciudadano; por último el Tribunal a quo, ordena la citación del oferente a los fines de que exponga los alegatos conducentes. (f. 40-41).

Cursa a los folios 45 al 46, escrito de alegatos presentado por los abogados Glaylu Di Loreto y J.A.P.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., en donde ratifica todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 25 de julio de 2013. Agregado a los autos en fecha 2 de agosto de 2013 (f. 47).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa, ordena librar nuevo oficio a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2013. (f. 52).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, los abogados C.D.G. y M.U.V., consigan poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 115, mediante el cual la ciudadana M.A.G.G., confiere poder a los mencionados abogados y a la abogada M.C.G.. (f. 54-57).

Riela a los folios 59 al 63 del expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por la parte oferente y mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo las admite (f. 65-67).

Del folio 73 al 74, cursa escrito de pruebas, presentado en fecha 27 de septiembre de 2013 por el abogado J.A.P.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.F.; y por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo se pronuncia con respecto a las mismas (f. 75).

En fecha 30 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de exhibición de documento promovido por la parte demandada, y en donde se dejó constancia de la incomparecencia del oferido. (f. 76).

Cursa a los folios 83 al 93, sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo, sin lugar la oferta real y depósito; basando su decisión en que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, el abogado M.U.V., con el carácter de autos, apela de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual que ejecutó mediante oficio Nº 4605-265, de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de noviembre de 2013, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 99); medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, según consta a los folios del 102 al 105 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte actora ni por si, ni mediante apoderado alguno.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente procedimiento se observa que la oferente alega que en fecha 30 de mayo de 2013, conjuntamente con el ciudadano R.D.W.G., adquirieron mediante venta que les hizo el ciudadano J.C.C.F., una parcela de terreno mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 13, folios 82 al 87, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año respectivo; que en dicho documento se pactaba que el pago estaba comprendido con tres (3) cheques bancarios y un vehículo, sin embargo posterior a la venta pactó personalmente con el vendedor, la novación de la obligación del pago, mediante cheque Nº 96699381, de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por la emisión de dieciocho (18) letras de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00), que no obstante sus gestiones para pagar la primera de las dieciocho letras de cambio mencionadas, el vendedor no ha querido recibir dicha suma, motivo por el cual acude al Tribunal a los fines de realizar el pago mediante depósito del monto de dicha letra de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00), solicitando se traslade el Tribunal a fin de ofrecer al acreedor la referida cantidad. En tanto que el oferido en su escrito contentivo de alegatos señaló si bien era cierto que en fecha 30 de mayo de 2013, había celebrado con los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G. la venta de una parcela de su propiedad, que la misma se pactó por el precio de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), el cual debía pagarse a través de tres (3) títulos cambiarios denominados cheques y un vehículo; que uno de estos cheques es el Nro. 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); y que posteriormente a la venta cuando se disponía a hacer efectivo el mismo, los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G., le manifestaron que por seguridad y comodidad pagarían dicha suma a través de una transferencia bancaria, por lo que presumiendo la buena de éstos, les devolvió el cheque y aún no ha recibido tal pago, por lo que desconoce de la novación alegada por la oferente; que resulta evidente que la forma de pago alegada por la ciudadana M.A.G.G., lo coloca en una situación desproporcional, en virtud de que el monto adeudado, es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Las partes promovieron las siguientes pruebas.

Pruebas aportada por la oferente:

  1. - Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el Nº 13, folios 82 al 87, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año respectivo; a este documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la venta pactada entre el ciudadano J.C.C.F., como vendedor y los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G., como compradores de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Cerro Norte, Municipio Los Taques del estado Falcón, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), y cuya forma de pago se pactó de la siguiente manera: 1) cheque Nº 00003457 del Banco Provincial por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de fecha 18-4-2013, de la cuenta Nº 0108-0990-84-0100015653; 2) cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de fecha 10-5-2013; 3) cheque Nº 00213900, del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0020-07-0900000013, por la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) de fecha 10-5-2013; y 4) un vehículo perteneciente al ciudadano R.D.W.G., por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares.

  2. - Cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, de los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G., de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en cuyo reverso de se lee. “Hoy 30/05/13. acordarme) Este cheque se hizo, fue cambiado x 18 letras de cambio c/u x 16.666, para ser pagadas mensualmente sustituyendo el mismo”. Este instrumento cambiario por cuanto no fue desconocido se tiene como reconocido por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Prueba de exhibición de letra de cambio, señalado en el escrito de promoción de pruebas que los datos que contiene ese instrumento son los siguientes: “La letra fue librada el 30 de mayo de 2013, para ser pagada el 30 de Junio de 2013, suscrita por los ciudadanos M.A.G.G., titular de la cédula N°.7.565.934, como librado aceptante y por el ciudadano R.D.W.G., titular de la cédula de identidad N°. 6.366.932, como avalista, el beneficiario de la letra es el ciudadano J.C.C. Falcón”. Prueba admitida por el Tribunal de la causa y evacuada en fecha 30 de septiembre de 2013, donde se dejó constancia de la incomparecencia del oferido (folio 76); en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente sobre el contenido de la letra de cambio; no obstante lo anterior, se observa que el promovente no indicó en su escrito de promoción de pruebas el monto por el cual presuntamente se libró el mencionado efecto cambiario.

  4. - Testimonial de la ciudadana M.L.. Prueba no admitida por el Tribunal de la causa.

    Pruebas de la oferida:

  5. - El mérito favorable de los autos, en especial el contrato de compraventa celebrado entre las partes y en donde se especifica la forma de pago, y el cual fue valorado precedentemente.

    Vistas las pruebas aportadas por las partes, el tribunal a quo, mediante sentencia recurrida de fecha 17 de octubre de 2013, se pronunció sobre la oferta real de la siguiente manera:

    “ (…) De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.

    Apegada a los razonamientos y criterios jurisprudenciales antes descritos resulta inoficioso entrar a valorar los medios probatorios aportados por las partes, toda vez que la sentenciadora considera que la oferta real de pago está indudablemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por lo que, en el presente caso resulta forzoso declarar invalidez la oferta y en consecuencia SIN LUGAR la misma; al verificar que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora sólo ofreció la cantidad de dinero que adeuda, convenida en la primera de las letras de cambio que se oferta y no incluyó lo referente a los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de un obligación de plazo vencido (…)

    De la sentencia anterior se colige que la jueza a quo declaró la invalidez de la oferta, y en consecuencia sin lugar la misma, por considerar que no están llenos los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente el del numeral 3°, indicando que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que adeuda, convenida en la primera de las letras de cambio que se oferta y no incluyó los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

    Ahora bien, para decidir sobre la apelación interpuesta, esta Alzada hace las siguientes consideraciones: la oferta real de pago es el medio legal mediante el cual el deudor puede obtener la liberación de la obligación respecto del acreedor, cuando éste rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; pero su validez se encuentra sujeta a algunos requisitos, así tenemos que el artículo 1.307 del Código Civil establece:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.

    2. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6. que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, en el escogido para la ejecución del contrato.

    7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    De la anterior norma se desprende que para que se repute como válida la oferta real, deben concurrir los enumerados requisitos; por otra parte, y concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta deberá contener: el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrecen.

    En el presente caso, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 819, en el entendido que la oferta la realiza la ciudadana M.A.G.G. a favor del ciudadano J.C.C.F. (plenamente identificado), quien según documento acompañado (f. 4-12), es acreedor de la solicitante conjuntamente con el ciudadano R.D.W.G., en virtud de adeudarle una cantidad de dinero por concepto de la compra de un inmueble a plazos, es decir el precio de la venta fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), cuya forma de pago se pactó con tres (3) cheques bancarios y un vehículo, específicamente así: 1) cheque Nº 00003457 del Banco Provincial por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de fecha 18-4-2013, de la cuenta Nº 0108-0990-84-0100015653; 2) cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de fecha 10-5-2013; 3) cheque Nº 00213900, del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0020-07-0900000013, por la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) de fecha 10-5-2013; y 4) un vehículo perteneciente al ciudadano R.D.W.G., por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares; manifestado la oferente en su solicitud que posterior a la venta pactó con el vendedor la novación de la obligación del pago mediante el cheque N° 96699381 de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), -es decir, el signado supra bajo el N° 2-, por la emisión de dieciocho (18) letras de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00) cada una, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.314 del Código Civil; ofreciendo en pago la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00) como pago de la primera letra de cambio de las dieciocho.

    Siendo así, y por cuanto la obligación de los deudores se encuentra contenida en documento público, la cual la oferente alega en su escrito de solicitud que fue novada, antes de emitir pronunciamiento sobre la validez de la oferta de acuerdo al citado artículo 1.307 del Código Civil, se hace necesario primeramente hacer las siguientes consideraciones: Según la doctrina, la novación es una forma de extinguir una obligación preexistente, y al mismo tiempo, es fuente creadora de otra obligación que reemplaza la anterior; tenemos así que la novación la según el artículo 1.314 del Código Civil, se puede verificar en tres casos: 1) cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, es decir, ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicial; 2) cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para responderle al acreedor; y 3) cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste. Encontrándonos en el caso bajo análisis en el primero de los supuestos, es decir una novación objetiva, en el entendido que la oferente aduce el cambio del pago del cheque N° 96699381 de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por la emisión de dieciocho (18) letras de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00) cada una.

    De acuerdo a la doctrina, para que se constituya válidamente la novación deben concurrir algunos elementos, a saber: a) La existencia de una obligación antigua. En el presente caso, esta la obligación antigua la constituye el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), de la siguiente manera: con tres (3) cheques bancarios y un vehículo. b) La necesidad de una obligación nueva, de tal manera que la extinción del crédito anterior está subordinada a la creación de una deuda nueva. En relación a este requisito tenemos que la obligación contenida en el documento público acompañado y que constituye la obligación primigenia, establece el pago de tres cheques: cheque Nº 00003457 del Banco Provincial por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de fecha 18-4-2013, de la cuenta Nº 0108-0990-84-0100015653; cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de fecha 10-5-2013; y cheque Nº 00213900, del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0020-07-0900000013, por la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) de fecha 10-5-2013; y un vehículo, constando en el precitado documento el traspaso del mismo al vendedor; pero es el caso que de los tres cheques, solo se alega la novación del segundo de los indicados, es decir, del de trescientos mil bolívares; siendo la deuda total, deduciendo el traspaso del vehículo, un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00) pagaderos con los tres cheques indicados. c) La necesidad de un cambio, en el sentido que debe haber diferencia entre la obligación antigua y la nueva; y en este caso, se alega novación parcial de la obligación, pues como se dijo, solo en lo concerniente a uno de los cheques indicados. Y d) La voluntad de extinguir la obligación primitiva, es decir que la intención de novar se verifica por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por lo que si el acreedor no ha consentido perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían. En este orden, establece el artículo 1.315 del Código Civil que la novación no se presume, sino que es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00939 de fecha 1° de diciembre de 2006, en el expediente N° 05-111, caso ALIBAL, C.A., contra L.F., estableció:

    Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: el animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones.

    Sobre el primer requisito, es decir, el animus novandi en sentencia N° DFMIC1-4-1 de fecha 18 de enero de 1965 en la publicación de la “Jurisprudencia de los Tribunales de la República” (Volumen XIII, Año 1965, p. 669) se estableció que dicho requisito está referido a que “...el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor... sin que conste (esta) voluntad... se está en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación, vale decir, que el primer deudor, en tal caso continúa siéndolo...”.

    …omissis…

    Ahora bien, es indudable que algunas de las condiciones precedentemente explicadas están cumplidas en el caso que se estudia, a saber: la existencia de una obligación antigua y una nueva, pues la obligación de pagar unas facturas y notas de débito, es ciertamente distinta de la de cancelar unas letras de cambio; así como no hay dudas, y tampoco fue cuestionado, de que los representantes de AGROPECUARIA FERNÁNDEZ y ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) son jurídicamente capaces.

    Tal diafanidad, no existe en la tercera condición, vale decir: si las partes tuvieron el ánimo de novar la obligación mercantil ordinaria por la cambiaria, lo que no se desprende ni siquiera de los alegatos esgrimidos por la accionante en el libelo de la demanda, ni por el accionado en la contestación.

    Por consiguiente, la Sala considera que el Juez Superior incurrió en un error al calificar que la obligación principal (derivada de las facturas y notas de débito) fue novada, pues para que ello ocurra es necesario que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor; de otro modo, se estaría en presencia de una delegación imperfecta que no genera novación.

    JOPSSERAND asienta en su “Cours de Droit Civil Positif Francais” (Tomo 2, p. 486), que en la duda, la Ley se pronuncia (artículo 1.315 del Código Civil venezolano) que la novación no se presume. En tal sentido, plantea que no se puede, en efecto, atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho, pues no hay novación sino cuando la voluntad de operarla resulta claramente del acto, es decir, de la operación o del negotium juris, y no del acto instrumentario.

    Al no presumirse, la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación de una nueva convención, ya que las partes al obrar así han podido pensar en una de dos cosas: En la yuxtaposición o la sustitución, es decir, en la coexistencia de ambas obligaciones o el reemplazo de la nueva por la antigua, y eso es algo que, indudablemente, resulta más peligroso suponer. (Sentencia N° LASCT-47-1 del 13 de marzo de 1964, Tribunales de la República, Tomo XII, 1964, p. 559).

    …omissis…

    El artículo 1.317 del Código Civil es claro al establecer que la voluntad del acreedor debe ser manifiesta, y que no se admite, por la rigurosidad del texto, aceptaciones tácitas o sobreentendidas.

    …omissis…

    Por otro lado, la Sala encuentra que el Código Civil establece que cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, con lo cual el Código presume que en estos casos no hay voluntad de novar; si se desea lo contrario, es necesario que tal voluntad aparezca expresada claramente del acto, lo cual, a juicio de este Alto Tribunal y por las razones que se han dejado expresadas, no ocurrió en el caso de autos.

    Respalda esta conclusión, la circunstancia de que los giros librados en el acta convenio (cuatro de ellos demandados en el presente juicio que deben ser excluidos y separados de la obligación principal porque no hubo novación), aun en el caso que pudieran considerarse verdaderas y propias letras de cambio, implicaron tan sólo una “garantía” de pago, pero no un verdadero pago. Por consiguiente, debe la Sala concluir que en el caso que se estudia no hubo extinción de la obligación primaria que derivaba de las facturas y notas de débito demandadas. (subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, del instrumento cambiario presentado como prueba de la novación, se lee: “Hoy 30/05/13. acordarme) Este cheque se hizo fue cambiado x 18 Letras de cambio c/u x 16.666=. para ser pagadas mensualmente sustituyendo el mismo”, siguiéndole una firma ilegible, presuntamente de la codeudora M.A.G.G., por cuanto debajo de ella tiene el número 7565934, el cual coincide con su número de cédula de identidad; igualmente se aprecia otra firma ilegible con el número 7.115.008, el cual coincide con el número de cédula del acreedor ciudadano J.C.C.F.. Ahora bien, de lo anterior no se evidencia el último de los requisitos enumerados de la novación como es la intención de novar o animus novandi de ninguna de las partes, pues no existe la manifestación expresa del acreedor de extinguir la obligación primitiva, y menos aún sustituirla por una nueva; al respecto se observa que al contrario, mediante escrito presentado al tribunal a quo, los apoderados judiciales del oferido desconocieron y rechazaron categóricamente la aducida novación (f. 26-27).

    Igualmente, es necesario precisar que la obligación contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el Nº 13, folios 82 al 87, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año respectivo, no solo obliga a la ciudadana M.A.G.G., sino también al ciudadano R.D.W.G., quienes fungen como compradores del inmueble dado en venta a través del citado documento, sin distinguir en el mismo que sólo la ciudadana M.A.G.G. tenía la obligación de pagar las sumas de dinero adeudadas, por lo que siendo así se colige que ambos ciudadanos son deudores solidarios; y por cuanto el cheque que señala la oferente, pertenece a la cuenta N° 0105 0189 01 1189011247 pertenece a los ciudadanos WAITHE G.R.D. y GOITIA G.M.A., según se evidencia del instrumento cambiario acompañado al folio 13, en caso que la novación la hubiere realizado el acreedor con la codeudora M.A.G.G. ésta liberaría al codeudor R.D.W.G.; pero es el caso que por cuanto no existe constancia expresa de la alegada novación, por el contrario el acreedor desconoce su existencia, no es posible determinar tampoco si el acreedor exigió o no el consentimiento de éste codeudor para la novación, y de esta manera poder precisar los efectos de la misma, de acuerdo al artículo 1.229 del Código Civil; por lo que no queda lugar a dudas que en caso se novación, ésta debía ser realizada de manera expresa por el ciudadano J.C.C.F. como acreedor, y así se establece.

    Por otra parte, se observa que la obligación fue asumida a través de un documento público y donde los deudores emitieron instrumentos cambiarios para su cumplimiento, razón por la cual y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, de esta misma manera debía realizarse la novación, es decir a través de otro documento público que forme parte de aquel, donde se expresara con claridad la voluntad de novar la obligación, y no de alguno de los instrumentos cambiarios, como lo pretende la oferente en este caso, demostrar la novación a través de una nota plasmada en uno de los cheques recibidos por el acreedor hoy oferido como parte de pago de la obligación asumida a través de documento público. Siendo así, en el presente caso, se concluye que no se demostró la alegada novación, por cuanto no fue demostrada la voluntad de novar por parte del acreedor; y así se establece.

    En virtud de lo anterior, es decir, no habiendo sido demostrada la novación de la deuda primigenia alegada por la oferente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta, pues al fundamentar la presente solicitud de oferta real de pago en un instrumento diferente al que contiene la obligación asumida por los deudores frente al acreedor hoy oferido, es por lo que debe declararse su improcedencia, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado M.U.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.G..

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la Oferta Real de Pago y Depósito, realizada por la ciudadana M.A.G.G., al ciudadano J.C.C.F..

TERCERO

IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la ciudadana M.A.G.G., al ciudadano J.C.C.F..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/3/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 053-M-25-03-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5531.-

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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