Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000019

PARTE DEMANDATE: M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.465.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMNADANTE: L.M. y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.684 y 160.554, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

En el juicio que sigue la ciudadana M.A.S.M., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de marzo de 2013, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada la ciudadana M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.465.070, debidamente asistida por los ciudadanos L.M. y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.241.074 y 17.571.985, Abogados en ejercicio, y de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 137.684 y 160.554, respectivamente, contra LA FUNDACION PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO. (FUNDACIAN). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha dos (02) de abril de 2013.

En fecha doce (12) de junio de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día cuatro (04) de julio de 2013, a las dos y treinta (02:30).

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte recurrente, y al momento de exponer sus alegatos la parte demandante recurrente señaló que, ejercía el recurso de apelación debido a que el Juez de de juicio declaró sin lugar la demanda aún cuando la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, y menos promovió pruebas, solicitó se le paguen las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a su defendida.

Expuestos los alegatos de las partes demandante recurrente, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

Alega la parte actora:

• Que, el objeto de la presente demanda es el obtener el cobro de las prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales que son adeudados por su Patrono, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con FUNDACIAN.

• Que, durante dos años y seis meses ininterrumpidos, desde el 22-08-2012 hasta el 23-02-2012, prestó sus servicios como lavandera obrera de FUNDACIAN.

• Que, la fecha de ingreso fue el 22-08-2009, y su egreso fue el 22-02-2012.

• Que, se estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.405,57).

Contestación de la Demanda:

Cumplido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente. Así se señala.

El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el articulo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es una Fundación dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como hechos controvertidos: La falta de cualidad del demandado, la relación laboral, tiempo de servicio, el salario y montos demandados.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

Corresponde ahora a este juzgador de conformidad con la controversia planteada, realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante, alego en la audiencia oral de apelación el derecho que a su defendida le corresponde las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, ya que la demandante prestó servicio en forma continua.

En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar: 1) La eventualidad o no de la prestación de servicio de la parte actora en el organismo demandado. 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su demanda, en tal sentido, la carga le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar la continuidad de la prestación de los servicios. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

• Promovió, cursantes del folio 03 al 08 del presente expediente marcado con la letra “A” copias fotostáticas de cheques del Banco Bicentenario girados contra la cuenta de FUNDACIAN número 01750051190000001353, emitidos a favor de la ciudadana M.S.. Quien aquí decide observa que estos instrumentos mercantiles (cheques), no dan certeza a este Juzgador los conceptos por los cuales fueron emitidos, al igual que no demuestran la cualidad de trabajador o trabajadora de la parte actora, en consecuencia se desecha del proceso dicha prueba. Así se decide.

• Promovió, cursantes del folio 09 al 15 del presente expediente marcado con la letra “A” y con relación a los cálculos por prestaciones sociales consignados. Quien aquí decide observa que, estos nada aportan para la resolución del caso planteado. Motivo por el cual se desechan. Así se establece.

• Consignó copia de cheque Nº 07344033, de fecha 06 de marzo de 2012, contra el Banco Bicentenario a favor de la ciudadana M.A.S., cursante al folio 36 del presente expediente. Quien aquí decide observa que tal instrumento mercantil (cheque), no da certeza a este Juzgador los conceptos por lo cual fue emitido, al igual que no demuestra la cualidad de trabajador o trabajadora de la parte actora, en consecuencia se desecha del proceso dicha prueba. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte accionada, tal como consta en el folio cursante al folio cuarenta y tres (43).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La legislación laboral, al tratar la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:

Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 114 Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

En relación a la eventualidad de la prestación de servicio, la parte actora señala en su demanda que la parte demandada, desconoce que la prestación de sus servicios sea continua, dependiente y subordinada, al ser sus servicios en forma eventual. Al respecto quien aquí decide, considera pertinente traer a colación, a los fines ilustrativos la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por los ciudadanos Campo E.M.R., T.M.D. la Rosa y P.V.Q.S., el cual señala que el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada. Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

Ahora bien, en el caso sub iudice quien aquí decide, observa que la accionante ciudadana M.A.S.M., alega que prestó servicios durante dos años y seis meses ininterrumpidos, desde el 22-08-2009 hasta el 23-02-2012, como lavandera obrera de FUNDACIAN, y consigna con su libelo de demanda copias de cheques haciendo referencia que los mismos corresponden a los pagos emitidos por la referida fundación, pero no se evidencia dentro de las actas procesales algún elemento probatorio que acredite a la ciudadana up supra mencionada, como trabajadora y en que condición prestaba sus servicios para la demandada, es decir, si era trabajadora contratada a tiempo determinado o indeterminado, si era trabajadora fija o era contratada para una determinada labor, así se evidencia en los distintos instrumentos de pagos (copias fotostáticas de los cheques) consignados por la parte actora en su debida oportunidad legal, cursante a los folios 03 al 08 y 36 respectivamente, pudiendo observarse que ésta o aportó ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente durante la presumida relación de trabajo) actualmente artículo 53 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, naciera a su favor la presunción legal de laboralidad. Así se Decide.

En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la supuesta relación de trabajo) actualmente artículo 53 de la Nueva LOTTT, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. La Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: La Prestación de Servicio, La Subordinación y La Remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Así se establece.

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la valoración y análisis de las pruebas, no se desprende los elementos dispensables para demostrar la relación laboral tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.465.070, debidamente asistida por los ciudadanos L.M. y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.241.074 y 17.571.985, Abogados en ejercicio, y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros: 137.684 y 160.554, respectivamente, contra LA FUNDACION PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO. (FUNDACIAN) Así se decide.

Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida, por tanto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide. Por todas estas consideraciones este Juzgador declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogados L.M. y D.P., lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, por los abogados en ejercicio L.M. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.684 y 160.554, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veinte (20) de marzo de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día seis (06) de agosto de 2013. Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

El Secretario,

Abg. E.S.T.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:00) horas de la mañana.

El Secretario,

Abg. E.S.T.B..

FRVE/ESTB/GYZP.-

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