Decisión nº KP02-N-2012-000552 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000552

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.482.741, asistida por el ciudadano J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.651; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 12 del mismo mes y año, este Juzgado admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 29 de enero de 2013.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como cursa acreditación en autos.

El día 5 de agosto de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 8 de agosto de 2013, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado. Por ello el 13 de agosto del mismo año, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante.

De seguida, por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento del asunto el Juez Temporal J.Á.C.. Por consiguiente, reincorporada en sus funciones la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto en fecha 24 de septiembre de 2013. Luego por auto del día 1° de octubre de 2013, se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

En fecha 4 de octubre de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Seguidamente en fecha 3 de diciembre de 2013, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Por tanto el día 10 del mismo mes y año, se realizó la referida audiencia, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. En efecto, el 18 del mismo mes y año, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que ejerce el presente recurso contra la Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 009143, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que comenzó a ejercer sus servicios personales y profesionales, en fecha 14 de abril de 2008 como funcionaria pública a la orden de la Coordinación de Recursos Humanos en las Oficinas pertenecientes a la Comisión de Incapacidad e Invalidez de dicho y referido Centro Asistencial.

Que sus “(…) labores diarias en el referido cargo entre otras muchas se encontraban orientadas a transcribir todas las evaluaciones, que la Junta Evaluadora determinase a cada paciente y las mismas son remitidas al Departamento de Pensiones de la Oficina Administrativa del IVSS, en la misma ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; la cual por medio de sus Procedimientos Administrativos Internos, dan respuesta a los Pacientes o Interesados en sus respectivos casos y luego remitidos a la Sede Central del IVSS en la ciudad de Caracas. De todo ello se tiene que informar el Estado (sic) y Grado (sic) de cada Procedimiento (sic) a las Autoridades (sic) donde labor[a], con el objeto de que se lleve detalladamente expediente de cada uno de los paciente y con ello mantenerlos informados del estado de sus expedientes, ya que en la oficina que [se] desempeñ[a] dictamina mas no realiza los demás tramites internos de incapacidad”.

Agrega que “(…) en fecha 25 de Noviembre de 2009, fue llenada y firmada por las autoridades competentes la forma 14-08 emanada por la Comisión de Incapacidad Residual; para solicitar la asignación de Pensiones del ciudadano G.V.J.M., (…). Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2009, la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital General Dr. P.O.R. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por intermedio de la EVALUACION N° 0799, le otorga Incapacidad Residual al Identificado ciudadano con un porcentaje de Incapacidad para el trabajo del VEINTE POR CIENTO (20%)”.

Que sus “(…) funciones en esos documentos de Orden Legal es de llenar los datos de las planillas correspondientes, mas nunca certificar el contenido de las mismas ya que son suscritas por las autoridades competentes para cada caso”. Que “Luego de todo ello, el ciudadano arriba mencionado (…), acudía diaria y continuamente a las Dependencias; donde laboraba, a solicitar respuesta de su caso en particular, ya que había pasado extremadamente mucho tiempo y no tenía respuesta de las autoridades competentes, fue así cuando se solicitó respuesta del mismo en reiteradas oportunidades (…)”.

Que “Visto la insistencia de dicho ciudadano, y de las muchas otras personas; donde no se les podía dar respuesta de sus casos, ya que las Autoridades del IVSS a Nivel Regional, no dan respuesta, se optó por remitir Comunicación Interna; como es lo usual y cotidiano, remitir nuevamente copia del ciudadano en cuestión acompañado de los documentos legales; necesarios para su tramitación en la Oficina Administrativa del IVSS en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; exponiendo de la manera siguiente: ´Agradezco al departamento de pensiones revisar expediente y girar instrucciones al paciente para que realice los trámites administrativos faltantes en el proceso de Incapacidad´. La cual fue suscrita por [su] persona por ser Comunicación interna, en nombre de la Oficina de Coordinación de la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez, de la misma se puede observar que por error involuntario de tipeo se realizó error en el porcentaje mas no en la documentación legal para la tramitación, la cual es la estudiada para cada Procedimiento, no ningún otro tipo de documentación o comunicación interna”.

Que por tanto su “(…) sorpresa mayúscula, que luego de DOS AÑOS (02), de ello la nueva Directora (…) por medio de comunicación 0025/2012 de fecha 27 de Enero de 2012, (…) sin fundamentar y sin motivación alguna (…) solicita (…) la Apertura de una Averiguación Disciplinaria, observándose en el referido oficio que hasta fechas están erradas, no sé si por negligencia, inobservancia o desconocimiento de que debe ser especificado con detalle y motivado en dicho acto o es un pase de factura premeditada”.

Adiciona que “La base esgrimida por dicha solicitante; es que el (…) ciudadano G.V.J.M., (…) solicitaba una reevaluación por una Junta Médica en la ciudad de Caracas, por presentar problemas con sus reposos, ya que el mismo poseía la Incapacidad Residual N° 0799 de fecha 27 de Noviembre de 2009, con la pérdida de la Incapacidad para el trabajo del 20% , único documento y requisito Legal válido para su trámite, y copia de la Comunicación Interna entre las Coordinaciones del Instituto, suscrita por [su] persona con error de tipeo, solicitando sea revisado por parte de las autoridades administrativas competentes su expediente”.

Además indica que “Antes de proseguir con [su] respectivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, (…) [se] permit[e] realizar unas pequeñas acotaciones al respecto (…)”. En efecto continúa señalando doctrina respecto a la definición de la falta de probidad y las fases de la averiguación sancionatoria, “(…) recomenda[ndo] el estudio y análisis detallado de la Sentencia Número 2010-1547, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de octubre de 2010”.

Que la Resolución que “Resolvió unilateralmente Destituir[la] (…) se encuentra totalmente llena de Vicios de Nulidad y por ende carece de todo tipo de valor Jurídico”, en virtud de lo siguiente: En primer lugar, por estar “(…) signada con el número DGRHYAP-DAL (…) Es decir (…) las autoridades del IVSS se pagan y se dan el vuelto (…)”.

En segundo lugar, señala que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución dictada, “(…) en ninguna de sus partes se encuentra motivada y de la misma forma sin fundamentación de Ley y de Derecho”. Agrega al escrito libelar la definición de acto administrativo y la referencia a diversas sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Superior Marítimo, Corte de Apelaciones y Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tercer lugar, como alegato de nulidad, además de hacer referencia a lo que implica la jurisprudencia, al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2002, respecto a la interpretación del referido artículo, así como a la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de marzo de 2011; aduce que “En base a la anteriormente transcrita decisión, se detalla claramente que la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/12 N° 009143 de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra ABSOLUTAMENTE VICIADA DE NULIDAD, ya que el suscribiente, por ley NO ES EL COMPETENTE PARA ELLO, y si no tiene competencia menos pudiera dársele valor a la identificada RESOLUCIÓN”.

Por tanto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, y la consecuente reincorporación y pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la pretensión de la demandante de solicitar la nulidad de la referida Resolución.

Que “(…) dentro de las competencias que establece el Manual Descriptivo de Cargos en el caso del cargo de Secretaria Ejecutiva III que ocupaba ciudadana M.A.B.B., demandante en el presente juicio no se encuentra el firmar comunicaciones en nombre del Coordinador de la Oficina de Incapacidad y menos cambiando como lo hizo, el porcentaje de incapacidad para el trabajo en este caso correspondiente al ciudadano J.M.G.V., (…) de un veinte por ciento (20%) que le otorgaba una incapacidad parcial a un sesenta y siente (sic) por ciento (67%) que le otorgaba una incapacidad total y permanente para el trabajo, este caso fue denunciado por el ciudadano antes señalado ante la Dirección de este hospital y ratificado posteriormente en declaración tomada (…)”.

Que “En cuanto a su señalamiento de que la Resolución está viciada de nulidad absoluta, por estar signada con una nomenclatura correspondiente siempre a la Dirección General de Recursos Humanos a través de la División de la Asesoría Legal y de la Asesoría Legal del Hospital General "DR. P.O.R." se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, la instrucción del expediente está a cargo de la Oficina de Recursos Humanos y en el presente caso a través de uno de sus órganos de ejecución como lo es la Asesoría Legal del Hospital General “DR. P.O.R." adscrita a la División de Asesoría Legal que a su vez está adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, todos los autos están firmados por el Director General, salvo la Resolución mediante la cual se acuerda su destitución la cual se encuentra firmada por el Presidente del IVSS quien de acuerdo al Decreto Presidencial No. 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela No. 38.688 de fecha 22 de Mayo de 2007 y en uso de las facultades y atribuciones conferidas en el entonces artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (hoy día señaladas en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social G.O.R.B.V. No. 39912 del 30 de Abril de 2012), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5, 78 y 89 ejusdem”.

Que por tanto, es el Presidente del Instituto y Presidente de la Junta Directiva del Instituto, quien tiene la facultad de nombrar o destituir a los funcionarios. En razón de lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos la invocada relación de empleo público respecto a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.B.B., asistida por el abogado J.F.R., ambos ya identificados; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 009143, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba en el referido ente.

De esta manera, para solicitar la nulidad señala que la decisión que “Resolvió unilateralmente Destituir[la] (…) se encuentra totalmente llena de Vicios de Nulidad y por ende carece de todo tipo de valor Jurídico”, en virtud de lo siguiente: En primer lugar, por estar “(…) signada con el número DGRHYAP-DAL (…) Es decir (…) las autoridades del IVSS se pagan y se dan el vuelto (…)”. En segundo lugar señala que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución dictada, “(…) en ninguna de sus partes se encuentra motivada y de la misma forma sin fundamentación de Ley y de Derecho”. Agregando en tercer lugar como alegato de nulidad, que “(…) la RESOLUCIÓN (…) se encuentra ABSOLUTAMENTE VICIADA DE NULIDAD, ya que el suscribiente, por ley NO ES EL COMPETENTE PARA ELLO, y si no tiene competencia menos pudiera dársele valor a la identificada RESOLUCIÓN”.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada señala que niega, rechaza y contradice la pretensión de la querellante, siendo que es el Presidente del Instituto y Presidente de la Junta Directiva del Instituto, quien tiene la facultad de nombrar o destituir a los funcionarios. En razón de lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.

Igualmente, se observa que la parte querellante en el escrito probatorio agregó denuncias, diferentes a las esbozadas en el escrito libelar; por ello se advierte que la oportunidad procesal correspondiente para ello responde al momento de ejercer el recurso, pues es en tal etapa procesal, donde se configura el deber de indicar los hechos, el derecho y pretensiones, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación; siendo -en todo caso- la etapa probatoria ofrecida para demostrar los hechos ya explanados inicialmente, razón está por la cual no puede revisar esta Sentenciadora alegatos nuevos esbozados en etapas procesales que no corresponde. Así se determina.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Se observa que la parte querellante anexo al escrito libelar consignó el acto administrativo recurrido (folios 25 al 35), así como copia simple de actas que conforman el expediente disciplinario instaurado (folio 36 al 81).

Igualmente se evidencia que se solicitó la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 123), presentando al efecto el correspondiente escrito la parte querellante (folio 125). En efecto se desprende en primer lugar que mediante el referido escrito la parte querellante impugnó documentales por ella misma consignadas, motivo por el cual este Juzgado al constatar que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se negó a darle curso (folio 153).

En segundo lugar se observa que la parte demandante promovió la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de marzo de 2012, en el expediente 2011-000121, referida a la motivación de los fallos judiciales. En tercer lugar se constata que la parte accionante promovió testimoniales de dos ciudadanos, sin embargo ambos fueron declarados desiertos (folios 179 y 180).

Por su lado, se constata que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. folio 155, y pieza separada).

Referidas las circunstancias que rodean el caso de marras, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las denuncias imputadas al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

.- De la nomenclatura asignada al acto administrativo dictado.

En primer lugar sostiene la parte querellante, que la Resolución emitida “(…) desde un comienzo (…)” es nula, por estar “(…) signada con el número DGRHYAP-DAL (…) Es decir (…) las autoridades del IVSS se pagan y se dan el vuelto (…)”. Que se observa “(…) según la misma nomenclatura desde el inicio hasta la Resolución que la misma se encuentra signada por la misma Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, División de Asesoría Legal, es decir, (…) sin importar el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por su lado la representación judicial de la parte querellada indica que “(…) se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, la instrucción del expediente está a cargo de la Oficina de Recursos Humanos y en el presente caso a través de uno de sus órganos de ejecución como lo es la Asesoría Legal del Hospital General “DR. P.O.R." adscrita a la División de Asesoría Legal que a su vez está adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, todos los autos están firmados por el Director General, salvo la Resolución mediante la cual se acuerda su destitución la cual se encuentra firmada por el Presidente del IVSS quien de acuerdo al Decreto Presidencial No. 5355 (…) de fecha 22 de Mayo de 2007 y en uso de las facultades y atribuciones conferidas en el entonces artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (hoy día señaladas en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…) del 30 de Abril de 2012), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5, 78 y 89 ejusdem”.

Ahora bien, revisados los alegatos expuestos, se considera oportuno traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé como requisitos de todo acto administrativo los siguientes:

  1. “Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Así pues, serán absolutamente nulos los actos administrativos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; o hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En virtud de ello, considerando los términos bajo los cuales fue expuesta la denuncia, ello en señalamiento único de la nomenclatura del acto de destitución dictado, se tiene que las siglas signadas al mismo en nada afectan la validez del mismo, y mucho menos cuando responden a iniciales de unidades que pudieron participar en su formación en cualquier etapa del procedimiento.

En efecto se observa que el hecho de que la Resolución dictada haya señalado en su identificación “DGRHYAP-DAL”, en nada afecta los derechos de la hoy querellante, desprendiéndose que en todo caso la competencia del funcionario que la suscribe, será analizada como punto aparte a través del presente fallo.

Por ello, se desecha el primer alegato de nulidad expuesto. Así se decide.

.- De la motivación del acto administrativo dictado.

En segundo lugar señala la parte querellante que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución dictada, “(…) en ninguna de sus partes se encuentra motivada y de la misma forma sin fundamentación de Ley y de Derecho”.

En este sentido es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares -distinta a la motivación jurisdiccional de las sentencias aducida por la parte querellante- no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Así, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí que, la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Ahora bien, para proceder a verificar si se configuró o no el vicio denunciado, le corresponde a esta Sentenciadora traer a colación el contenido del acto administrativo de destitución dictado, vale decir, la Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 009143, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señala lo siguiente:

En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), designación hecha a través del Decreto Presidencial No. 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 del numeral 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio N° 1792 del 07 de Agosto de 2012, la cual se transcribe a continuación: OPINIÓN LEGAL: Una vez revisado y analizado en todas sus partes el Procedimiento Administrativo instruido en contra de la ciudadana M.A.B.B., antes identificada, este Despacho pasa a exponer opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1. En el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. 2. Se evidenció que la ciudadana M.A.B.B., fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se observó en el folio dieciocho (18), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa. 3. En la presente averiguación, la M.A.d.H.G. ´Dr. P.O. Riera´, consignó documentos tendentes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho deben ser valorados, toda vez que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Por su parte, la ciudadana M.A.B.B., durante la oportunidad legal correspondiente, promovió las pruebas que consideró pertinentes, a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la referida dependencia asistencial. 4. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, este Despacho pudo observar que la presente averiguación se inició, en virtud de que presuntamente la funcionaria M.A.B.B., se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: ´Serán causales de destitución: ...6. Falta de probidad...´ Todo ello, motivado a que el día 22 de enero de 2010, suscribió una comunicación, dirigida al Departamento de Pensiones de la Oficina Administrativa Barquisimeto del IVSS, en la cual, remitió el expediente del ciudadano J.M.G.V., (…) e informó que la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del aludido nosocomio, le otorgó sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo, cuando lo correcto era el veinte por ciento (20%), sin tener competencia para ello. Por su parte, la funcionada objeto de la averiguación, entre otros, señaló que desde el 14 de abril de 2008, comenzó a trabajar en el Hospital General ´Dr. P.O. Riera´, como Secretaria Ejecutiva III, en el Departamento de Incapacidad; entre sus funciones, estaban las de transcribir todas las decisiones que la Junta Evaluadora, tomaba con respecto a cada paciente. Cumpliendo así, todas sus obligaciones, tal y como quedó demostrado en las evaluaciones realizadas a su persona; indicó, que el día 03 de junio de 2011, el Jefe de Recursos Humanos le notificó que pasaría a cumplir funciones en el Departamento de Farmacia del señalado Centro de Salud; esgrimió, que luego de tener 4 meses y 21 días en sus nuevas funciones, la Secretaria del Departamento de Incapacidad, le informó que un ciudadano de nombre J.M.G.V., estaba solicitando la corrección de una constancia emitida por su persona, el 22 de enero de 2010, la cual, fuera suscrita por ella, en vista de que la Coordinadora del mencionado Departamento, se encontraba de vacaciones, Por tal motivo, el día 21 de octubre de 2011, procedió a corregir la mencionada constancia, porque fue un error de tipeo; señaló que fue un error material en la transcripción de una nota contenida en una Resolución Administrativa, por lo que niega y rechaza, que su conducta amerite la destitución; el error material, no generó derechos subjetivos a favor de ninguna de partes, que fue debida y oportunamente aclarado; invocó, el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no existe ningún antecedente previo de amonestación verbal o escrita; las evaluaciones han sido excelentes a lo largo de su trabajo; le han expedido constancias de buen desempeño y de buena conducta; el hecho objeto de la investigación, se trató de un error material de transcripción que no ocasionó perjuicio ni a la institución ni al asegurado, negando, por ende, haber incurrido en falta de probidad. Respecto a ello, este Despacho pudo apreciar, que tal como admite en su escrito de descargos, la funcionada M.A.B.B., dentro de sus funciones en el Departamento de Incapacidad e Invalidez del Hospital General ´Dr. P.O. Riera´, estaba la de transcribir las decisiones de la Comisión Evaluadora, más no la de firmar ningún tipo de documento emanado de dicha Junta, por cuanto su cargo es Secretaria Ejecutiva III, lo que implica que carecía de la autoridad correspondiente suscribir cualquier comunicación a nombre de la señalad (sic) Comisión, ni aún cuando la Jefa del Departamento se encontrara de vacaciones; por cuanto, no existe ningún documento en el que se le autorice a dichos actos, ni delegación de firma al respecto, tal como se desprende de los Objetivos de Desempeño Individual de su Evaluación de Desempeño, período 01 de julio al 31 de diciembre de 2010, que cursa inserta del folio sesenta (60) al sesenta y cinco (65), por lo tanto, al parecer de este Despacho, más que un error de tipeo, fue la atribución de firmar un documento para el cual no era competente, lo cual, a todas luces materializa la falta de probidad consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE, aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana M.A.B.B. (…) quien se desempeña como Secretaria Ejecutiva III, Cargo NÚMERO 92-00150 Código de Origen número 60207461, adscrita al Hospital General ´Dr. P.O. Riera´, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el ´Serán causales de destitución: ...6. Falta de probidad...´, toda vez, que el día 22 de enero de 2010, suscribió una comunicación, dirigida al Departamento de Pensiones de la Oficina Administrativa Barquisimeto del IVSS, en la cual, remitió el expediente del ciudadano J.M.G.V., (…) e informó que la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del aludido nosocomio, le otorgó sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo, cuando lo verdadero era el veinte por ciento (20%), sin tener competencia para ello.

…Omissis…

. (Subrayado y negrillas agregadas)

Por consiguiente se verifica por un lado que el referido acto reproduce la opinión jurídica dada por el Departamento de Consultoría, para acogerla en su totalidad; desprendiendo por otro lado que tal decisión permite a la funcionaria destituida, conocer las razones de hecho y derecho aplicado en el asunto, lo cual es lo realmente trascendente en la motivación requerida conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tanto, al desprender que la Consultoría Jurídica opinó que procedía “aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, (…) por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la (…) Falta de probidad [“prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”] (…), toda vez, que el día 22 de enero de 2010, suscribió una comunicación, dirigida al Departamento de Pensiones de la Oficina Administrativa Barquisimeto del IVSS, en la cual, remitió el expediente del ciudadano J.M.G.V., (…) e informó que la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del aludido nosocomio, le otorgó sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo, cuando lo verdadero era el veinte por ciento (20%), sin tener competencia para ello”¸siendo tal calificación adoptada por el Presidente del Instituto querellado, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado, pues contrario a lo expuesto por la querellante se verifica que el acto contiene la motivación suficiente para permitirle a la interesada conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación. Así se decide.

.- De la competencia del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto administrativo.

Agrega la querellante como alegato de nulidad en tercer lugar, que “(…) la RESOLUCIÓN (…) se encuentra ABSOLUTAMENTE VICIADA DE NULIDAD, ya que el suscribiente, por ley NO ES EL COMPETENTE PARA ELLO, y si no tiene competencia menos pudiera dársele valor a la identificada RESOLUCIÓN”.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice lo expuesto, en virtud de que a su decir, es el Presidente del Instituto y Presidente de la Junta Directiva del Instituto, quien tiene la facultad de nombrar o destituir a los funcionarios.

En razón de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones en lo que respecta a la competencia, entendiéndose ésta como una manifestación directa del principio de legalidad; el órgano o sujeto a quien se le atribuya la competencia para realizar determinada actuación en nombre y representación de un órgano de la Administración Pública, debe ajustar su actuación a los límites propios establecidos en la delegación de competencia, en consecuencia, todo acto administrativo que carezca de dicha atribución expresa y legal, está viciado de nulidad.

En este sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones".

En torno al tema de la delegación, igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-1261, de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: M.E.I. vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ratificada en sentencia Nº 2006-2.279, de fecha 13 de julio de 2006, (caso: M.G.M.R. vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos

, expuso que:

(…) considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración; sin embargo, entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de atribuciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

En cambio que, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante

.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado observa que la incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Aunado a ello, cabe destacar, que la competencia viene dada a través de la delegación, esta delegación debe ser concedida de forma expresa y comporta la transferencia de determinadas tareas o actividades que corresponden al superior jerárquico y que éste transfiere a un inferior.

Ahora bien, en el caso de marras se constata que el acto administrativo recurrido, fue dictado por el “(…) Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), [conforme] designación hecha a través del Decreto Presidencial (…) y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 del numeral 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De allí que se constate que conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.709 de fecha 20 de junio de 2007, P.A. Nº 007 de fecha 20 de mayo de 2007, los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales delegaron una serie de atribuciones al Presidente del mencionado Instituto.

Por lo que, el Presidente de la referida junta señaló que actúa de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reproducido actualmente en la disposición transitoria segunda de la Ley publicada en el año 2012), la cual contiene una norma atributiva de competencia, además es de observarse que, el artículo 52 del Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social de fecha 24 de mayo de 2010, establece que la administración del Instituto “estará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente o Presidenta será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél”, de manera pues que, es la Junta Directiva como órgano colegiado el competente para dictar los actos que regulen el movimiento del personal, pero le corresponde al Presidente de dicho Instituto la ejecución de estos actos.

Por tanto, al verificar que el acto que dio por concluidas las funciones de la querellante con el Instituto querellado, fue suscrito por el ciudadano C.R.C., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 131, hoy disposición transitoria segunda, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende con claridad que el referido ciudadano tenía la cualidad para dictar el acto administrativo recurrido, razón por la cual esta Sentenciadora considera ajustada a derecho en cuanto a su competencia, el acto objeto de impugnación. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado las denuncias señaladas por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así igualmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.B.B., asistida por el abogado J.F.R., ambos ya identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 N° 009143, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto para la práctica de la notificación del referido Procurador, como para la correspondiente al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga a los notificados, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 8:56 a.m.

El Secretario Temporal,

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