Decisión nº PJ0572012000105 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2012-005624.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO.

SOLICITANTE: A.S.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.200.178, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MAGHLY K.Q.C. y A.C.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.424 y 177.077, respectivamente.

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de exequátur o pase de sentencia, presentada por el ciudadano A.S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.200.178, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MAGHLY K.Q.C. y A.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.424 y 177.077 respectivamente, quien peticionó se diera el pase de legalidad a la sentencia dictada en fecha 03/09/1986, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de La Coruña, del R.d.E., la cual disolvió su vínculo matrimonial con la ciudadana M.L.C.G..

Ahora bien, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su propia competencia para tramitar y decidir este asunto.

A estos fines aprecia esta Juzgadora que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida en el p.d.D.D.D., incoado por la ciudadana M.L.C.G. como parte demandante, en contra del ciudadano A.S.A., mayor de edad, de nacionalidad venezolano y titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.200.178.

En efecto, narra el fallo extranjero, lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

1° RESULTANDO que el Procurador D. J.B.F., con poder y a nombre de Da. M.L.C.G., formuló demanda de divorcio contra el esposo de esta, D. A.S.A., a medio del oportuno escrito, en el que alegó el derecho involucrado la disposición adicional Quinta de la Ley 30/81 de 7 de Julio del artículo 86-2° del Código Civil y suplicó se dictase sentencia, por la que se acordase el divorcio del referido matrimonio.

2° RESULTANDO que la referida demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 1-Decano de esta capital, para reparto general el día 14 de abril de 1986. y fue admitida a trámite por providencia de este Juzgado, de fecha 15 del mismo mes y año, y se acordó emplazar al demandado D. A.S.A. y al Ministerio Fiscal para que dentro del plazo de 20 días comparezca ante este Juzgado personándose en forma en los presentes autos y conteste a la demanda, proponiendo, en su caso reconvención. Y para el emplazamiento del demandado se expidieron edictos que se publicaron en el boletín oficial de la provincia y se fijaron en la tabla de anuncios de este Juzgado.

3° RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, compareció en autos a medio del oportuno escrito manifestando, que ni acepta ni rechaza los relatos por la parte actora de los que solo deben ser admitidos aquellos que resultaren debidamente probados y solicitaba se dictase sentencia que fuere pertinente en atención al os hechos que resultaren probados.

4° RESULTANDO que habiendo transcurrido el plazo del emplazamiento practicado por edictos al demandado D. A.S.A., sin que hubiese comparecido en forma en los presentes autos, se le dio por contestada la demanda y se le declaró en rebeldía; y constituido el juicio en trámite de pruebas, se practicó la propuesta por la parte demandante, con el resultado que consta en autos, y una vez transcurrido el periodo probatorio, se unieron a los autos las practicadas, y se acordó traerlas a la vista para sentencia con citación de las partes, y a instancia de la parte demandante, se acordó la celebración de vista, que tuvo lugar el día señalado con la asistencia del Procurador y Abogado de la parte Demandante, que alegó lo que estimó oportuno y suplicó se dictase sentencia estimatoria de la presente demanda.

5° RESULTANDO que en la tramitación se han observado las reglas del procedimiento…”

Continúa narrando la sentencia extranjera en su acápite “FUNDAMENTOS DEL DERECHO”, lo siguiente:

1° CONSIDERANDO que el matrimonio se disuelve, sea cua fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, y por el divorcio (artículo 85 del Código Civil).

SIDERANDO (sic.) que dado que el examen de los autos resulta que por sentencia de fecha 30 de octubre de 1984, dictada por este Juzgado en el proceso N° 294/84, se decretó, estimando la demanda formulada por doña M.L.C.G. contra su consorte don A.S.A., la separación del mentado matrimonio, procede a acordar la disolución del vínculo matrimonial, por concurrir el caso enjuiciado la causa 2° del artículo 86 del código Civil.

3° CONSIDERANDO que constituyendo los hijos el vértice fundamental de la familia, hacia los cuales ha de converger el interés del órgano judicial para fijar un criterio racional el cuidado de los mismos, procede acordar que la hija menor de los litigantes L.M. quede bajo la guarda y custodia de la madre

4° CONSIDERANDO que no es de observar temeridad ni mala fe en las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación…

Y en su parte dispositiva el fallo cuyo exequátur se ha solicitado a este Tribunal Superior establece lo siguiente:

…Por lo expuesto, en nombre de S.M el Rey, y por la autoridad conferida por el pueble español.

FALLO: Que estimando la demanda debo decretar y decreto la separación del matrimonio constituido por don A.S.A. y doña M.L.C.G. inscrito en el Registro Civil de La Coruña Tomo 16 Pagina 244 vuelto-; (sic.) con la consiguiente disolución del régimen económico matrimonial.

Y debo acordar y acuerdo que la hija menor L.M. quede bajo la guarda y custodia de la madre.

Comuníquese, de oficio, la presente resolución, una vez firme, al Encargado del Registro Civil de La Coruña, a fin de que proceda a practicar la anotación pertinente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese al demandado rebelde D. A.S.A. en la forma prevista en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo: Á.B.S.. Firmado y rubricado…

(Negrillas de esta Alzada)

De los párrafos de la sentencia en cuestión que se han dejado transcritos ut supra se infiere que tal decisión fue pronunciada en un proceso equivalente al juicio de Divorcio, regulado por el ordenamiento jurídico venezolano y que, tanto en el Estado extranjero, cuya autoridad judicial emitió la sentencia tantas veces señalada, como en la República de Venezuela, constituye un proceso de carácter contencioso.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida…

.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, este Tribunal Superior se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacerse valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República.

Ahora bien, como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones no se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces arribarse a la conclusión de que este Tribunal Superior no es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal español señalada en la primera parte de este fallo, en tal sentido, y siendo que se evidencia que la decisión emana de proceso de carácter contencioso, es por lo que en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur. Y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene atribuida la competencia para ello, a tenor de lo previsto por el numeral 42 y por el primer aparte, ambos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala esa a la cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones. Y sí se decide.

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETEMTE para conocer de la solicitud de exequátur, presentada por el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.200.178, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MAGHLY K.Q.C. y A.C.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.424 y 177.077, respectivamente, mediante la cual solicita el pase de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de La Coruña, del R.d.E. en fecha 03 de septiembre de 1986. En consecuencia, DECLINA la competencia a la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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