Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2010, por la abogada G.M.P.J., en su carácter de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana M.D.C.Z., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra el ciudadano J.G.V., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual declaró la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el ámbito de este procedimiento, desde el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 11 de agosto de 2006” (sic) , en consecuencia ordenó la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de reconocimiento de unión concubinaria y de partición de bienes” (sic); asimismo no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto del 21 de enero de 2010 (folio 203), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 205), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03358.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes ante esta Alzada.

Por auto del 8 de abril de 2010 (folio 206), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto dictado el 7 de junio de 2010 (folio 207), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia en el juicio de amparo constitucional allí señalado, decisión ésta que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y por cuanto la indicada fecha era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a esa providencia.

Consta al folio 208 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta alzada, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de julio de 2006 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las profesionales del derecho G.M.P.J. y D.G.H.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.029.578 y domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida, mediante el cual con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 759, 767, 768 del Código Civil y 779 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron formal demanda, por “DECLARACION [sic] DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y la posterior partición d [sic] los bienes de dicha comunidad”(sic), contra el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.031.990 y del mismo domicilio, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a reconocerle la existencia de la unión concubinaria y en la liquidación y reparto equitativo de los bienes adquiridos durante la referida unión constituida por el lapso de diecisiete (17) años y dos meses.

Por auto del 11 de agosto de 2006 (folios 38 y 39), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.G.V., para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales referidas a la citación, mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2007 (folio 46), el abogado M.G.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.V., consignó poder otorgado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2006, anotado bajo el n° 12, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, asimismo solicitó al Tribunal de la causa, que realizara un cómputo de los días transcurridos a partir del día de la admisión de la demanda hasta el día en que se practicó la citación personal de su representado, con el fin de verificar si se produjo la perención del proceso, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado oportunamente el 10 de enero de 2007 (folios 50 y 51), el apoderado de la parte demandada, abogado M.G.Q., alegó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2007 (folio 59), el a quo, declaró sin lugar el pedimento hecho por la demandada de que se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 2 de febrero de 2007 (folio 58), la abogada G.M.P.J., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2007 (folio 62), el abogado M.J.G.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 8 de febrero de 2007 (folio 74), el abogado M.J.G.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia mecanografiada certificada del poder autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida en fecha 5 de diciembre de 2006, anotado bajo el n° 12, tomo 114 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual contiene una nota aclaratoria porque aparece como una declaración de no poseer vivienda siendo lo correcto un poder especial.

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2007 (folios 77 al 79), el abogado M.J.G.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto dictado por el a quo el 12 de febrero de 2007 (folios 82 y 83), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales y testificales promovida por la parte actora, librando comisión para la evacuación de la testimonial, cuyas resultas obran en autos; e inadmitiendo sólo las documentales contenidas en los particulares 3 y 4 del escrito de pruebas de dicha parte, por ser improcedentes e inconducentes a los hechos alegados en el libelo. Asimismo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testifical promovida por la parte demandada, librando también comisión para la evacuación de la misma, cuyas resultas también obran en autos; no siendo admitida la prueba de inspección judicial, por ser la misma improcedente e inconducente a los hechos alegado. Igualmente declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007 (folio 132), el Tribunal de la causa, previo cómputo, evidenció que se encontraba vencido el lapso de evacuación de las pruebas, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo quinto día de de despacho siguiente, a que constara en autos la última notificación de las partes, lo cual ordenó.

Practicada la notificación de dicho autos a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 134 al 141 del presente expediente, mediante nota de Secretaría, de fecha 7 de noviembre de 2007 (folio 142), la Secretaria del a quo, dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes ante esa instancia.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2007 (folio 143), el Tribunal de la causa, entró en lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008 (folio 144), el a quo, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto para dictar sentencia en este proceso, y con fundamento en que confrontaba exceso de trabajo, en virtud de que para entonces se encontraban un gran número de causas más antiguas a ésta, difirió la publicación del referido fallo para el trigésimo día siguiente a la fecha de esa providencia.

Consta en auto dictado el 31 de marzo de 2009 (folio 145), la profesional del derecho S.Q.Q., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la causa; y dispuso que, a partir del primer día de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación en su contra y que en virtud de que la causa no se encontraba paralizada, se omitía la notificación de las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 155 al 186), mediante la cual declaró la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el ámbito de este procedimiento, desde el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 11 de agosto de 2006” (sic) , en consecuencia ordenó la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de reconocimiento de unión concubinaria y de partición de bienes” (sic); asimismo no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Notificadas ambas partes de la anterior decisión, la coapoderada actora, abogada G.M.P.J., interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, fue admitido --previo cómputo-- por el a quo, mediante auto del 21 de enero de 2010 (folio 203).

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en síntesis, se exponen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), las abogadas G.M.P.J. y D.G.H.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.C.Z., relacionaron los hechos fundamento de la demanda propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 13 de febrero de 1986, su mandante M.D.C.Z., y el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.031.990, hábil jurídicamente, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 16 de marzo de 2003 (es decir, la referida relación concubinaria se mantuvo durante 17 años y dos meses); todo esto según consta en constancia de concubinato expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 22 de marzo de 1993, la cual acompañó en original al presente escrito marcado con la letra “B” y justificativo de testigo autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 14 de abril de 2004, el cual anexaron al escrito marcado con la letra “C”. De igual forma, copia certificada de partida de nacimiento de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se anexó marcado con la letra “D”, procreada en dicha relación concubinaria y presentada ante la referida Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el ciudadano J.G.V. en fecha 11 de diciembre 1990.

Esa unión tuvo como caracteristicas: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; b) Se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y lacomunidad en general, como si realmente hubiesen estados casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Al inicio de dicha relación en el año 1986 fijaron su primer domicilio en una casa alquilada, ubicada en la Urbanización J.J. Osuna (Los Curos) parte media, vereda 30 casa número 12.

Que durante el tiempo de la unión concubinaria, ambos concubinos aportaron con su trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio constituido por bienes muebles e inmuebles; siguientes:

1) Un bien inmueble, consistente en local comercial, parte integrante del Mercado Principal, ubicado en la avenida La Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, planta baja, modulo A, signado con el n° V-40, tiene un área de 6,58 mts2, alinderado así: FRENTE: pasillo de acceso; FONDO: pasillo interno de servicio; COSTADO DERECHO: Local V-39; y COSTADO IZQUIERDO: LOCAL v-41.- Consta la propiedad del inmueble en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07-06-2004, registrado bajo el Número 3, Protocolo 1º, Tomo 27, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañó en copia simple marcada “E”.

2) Un bien inmueble, consistente en local comercial, parte integrante del Mercado Principal, ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, planta baja, modulo A, signado con el n° V-46, tiene un área de 6,90 mts2, alinderado así: FRENTE: pasillo de acceso; FONDO: pasillo interno de servicio; COSTADO DERECHO: local V-47; y COSTADO IZQUIERDO: local V-0-7. Consta la propiedad del inmueble en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 28-09-1993, registrado bajo el Número [sic] 13, Protocolo 1º, Tomo 35, tercer trimestre del referido año, el cual acompañó en copia simple marcada “F”.

3) Un bien inmueble, consistente en local comercial, parte integrante del mercado Principal, ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, planta baja, modulo A, signado con el n° V-48, tiene un área de 6,99 mts2, alinderado así: FRENTE: pasillo de acceso; FONDO: pasillo interno de servicio; COSTADO DERECHO: pasillo interno de circulación; y COSTADO IZQUIERDO: local v-47. Consta la propiedad del inmueble en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 27-09-1995, registrado bajo el Número 3, Protocolo 1º, Tomo 27, tercer trimestre del referido año, el cual acompañó en copia simple marcada “G”.

4) Un bien inmueble, consistente en local comercial, parte integrante del Mercado Principal, ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, planta baja, modulo A, signado con el n° V-56, tiene un área de 4,89 mts2. Consta la propiedad del inmueble en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador en fecha 14-02-2000, registrado bajo el Número 37, protocolo 1º, Tomo 12, primer Trimestre del referido año, el cual acompañó en copia

simple marcada “H”.

5) Un bien inmueble, consistente en local comercial, parte integrante del Mercado Principal, ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, planta baja, modulo A, signado con el n° V-57, tiene un área de 7,19 mts2, alinderado así: FRENTE: pasillo de acceso; FONDO: pasillo interno de servicio; COSTADO DERECHO: LOCAL nº V-56; y COSTADO IZQUIERDO: LOCAL v-58. Consta la propiedad del inmueble en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 10-08-2001, registrado bajo el Número 15, Protocolo 1º, Tomo 14, Tercer Trimestre del referido año, el cual acompañó en copia simple marcada “I”.

6) Cuenta corriente en el Banco Mercantil número 1673000290, marcada “J”.

7) Cuenta corriente en el Banco Mercantil número 1065-27593-5, marcada “K”.

8) Un vehículo MARCA: FORD; MODELO: CABINA, PLACA: 90VVAC; AÑO: 1998, COLOR: BLANCO; USO; CARGA, cuyos demás datos y propiedades constan en Certificado de Registro de Vehículo Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 24-04-1998, anotado número 1770744, el cual acompañó en copia simple marcado “L”.

9) Un vehículo. MARCA: FORD; MODELO: F-350, PLACA: 11ylad; año: 2002, color: ROJO; USO: CARGA, cuyos demás datos y propiedad constan en Factura de Adquisición Número Ad-030179 de fecha 21-08-2001, expedida por Escalante Motor Mérida C.a., conforme a las disposiciones fijadas por el Ministerio de Infraestructura de Vehículos; el cual anexó en copia simple marcado “LL”.

10) Un fondo de comercio, firma personal denominado Frutería Los Hermanos de Valero J.G., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 28-11-1996, anotado bajo el Número 180, Tomo B-7, de los libros respectivos, del cual anexó copia simple marcada “M”.

Que el ciudadano J.G.V., había colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de nuestra representada, éste no hubiese adquirido los bienes que actualmente posee, y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria aquí referida, puesto que como bien, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en reiteradas oportunidades que: la mujer (esposa o concubina) con el esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria; y más aún en el caso concreto que los bienes adquiridos figuran a nombre personal del ciudadano J.G.V., siendo que en la realidad pertenecen y así lo señalaron como de la comunidad concubinaria, toda vez, que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión. Así mismo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 88: “El estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social conforme a la Ley”.

Además del trabajo doméstico, durante el tiempo de la unión concubinaria, su mandante trabajaba en diferentes actividades comerciales, como se demuestra en las constancias de trabajo que anexaron con el libelo de la demanda.

Que en el mes de septiembre del año 2003, dejaron de llevar vida en común quedando su mandante totalmente desprotegida, por cuanto el concubino J.G.V., abandono el hogar y no volvió a ayudarle económicamente en nada.

Es por estas razones que acudieron a demandar como en efecto lo hicieron, al ciudadano J.G.V., por declaración de la comunidad concubinaria, y la posterior partición de los bienes de dicha comunidad, a tal efecto solicitaron a el demandado que conviniera o fuera condenado a:

PRIMERO

Declaración de la comunidad concubinaria de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 Código Civil Venezolano, en igual proporción para cada uno de los concubinos (50% cada uno).

SEGUNDO

Una vez declarada la relación concubinaria la partición de los bienes adquirido en dicha comunidad en igual proporción para cada uno de los concubinos (50% cada uno). La indexación a que hubiere lugar, en cuanto a la plusvalía de los bienes desde el momento de la separación hasta la fecha de la partición definitiva.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 759, 767, 768, del Código Civil Venezolano y 779 del Código de procedimiento Civil.

Estimaron la acción a los fines de determinar la competencia en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Junto con el libelo las apoderadas actoras, además del instrumento poder que legitima su representación, produjeron los documentos que obran agregados a los folios 7 al 37 del presente expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2007 (folios 50 y 51), el abogado M.G.Q., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano J.G.V., oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Alegó la perención del presente proceso, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó, negó y contradigo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto su representado, si compartió algunos momentos con la ciudadana M.D.C.Z., parte actora en la presente causa, y procrearon una hija pero esa relación en ningún momento fue una relación estable, ni mucho menos haberse tratado como marido y mujer, ya que cada uno de ellos tenía un domicilio distinto, lo cual será probado en su debida oportunidad.

Por otro lado que esa relación no duró mucho tiempo, como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, ya que la relación se limitó únicamente a un período de tiempo bastante breve la cual empezó en el año de 1989 y culminó el año siguiente, es decir, en el año de 1990, posteriormente por tener una hija en común la relación se concretó a la asistencia de su hija, de la cual se ocupó y se ha ocupado siempre como un padre responsable, hasta el punto que en la actualidad y desde hace mucho tiempo vive con su padre, es decir, mi representado.

Rechazó, negó y contradigo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto mi representado, si adquirió ciertos bienes posterior a la corta relación que mantuvo con la ciudadana M.D.C.Z., dichos bienes los adquirió su representado con los frutos de su esfuerzo y trabajo, tratando de asegurarle a su hija un porvenir y una estabilidad económica ya que se ocupó del cuidado de su pequeña hija, compartiendo su trabajo con la atención de su hija como un padre soltero ya que, desde hace mucho tiempo se había ocupado de la atención de su hija sin contar con la presencia ni ayuda de la madre de esta, es decir, de la ciudadana M.D.C.Z., parte actora en la presente causa.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que rechazó, negó y contradigo, que haya nacido una unión concubinario entre la ciudadana M.D.C.Z. y su representado, y mucho menos, que haya nacido la comunidad concubinario, por lo que nada hay que liquidar.

Se opuso, rechazó y contradijo la estimación que hace la parte demandante por considerarla un monto que no se ajusta a la realidad y por carecer de derecho.

III

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el ámbito de este procedimiento, desde el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 11 de agosto de 2006” (sic) , en consecuencia ordenó la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de reconocimiento de unión concubinaria y de partición de bienes” (sic); asimismo no hizo especial pronunciamiento sobre costas, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En el libelo presentado ante el a quo por las abogadas G.M.P.J. y D.G.H.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.C.Z., concretó el objeto de sus pretensiones en los términos que literalmente se reproducen a continuación:

Es por estas razones que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano J.G.V. identificado en autos, por DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y la posterior partición de los bienes de dicha comunidad, a tal efecto solicitamos a el demandado que convenga o sea condenado por este tribunal a:

PRIMERO: Declaración de la comunidad concubinaria de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 Código Civil Venezolano, en igual proporción para cada uno de los concubinos (50% cada uno).

SEGUNDO: Una vez declarada la relación concubinaria la partición de los bienes adquirido en dicha comunidad en igual proporción para cada uno de los concubinos (50% cada uno). La indexación a que hubiere lugar, en cuanto a la plusvalía de los bienes desde el momento de la separación hasta la fecha de la partición definitiva.

(sic).

Como puede observarse de la anterior transcripción del libelo que encabeza las presentes actuaciones, las apoderadas actora, mediante un mismo libelo hicieron valer dos pretensiones, a saber, un reconocimiento de unión concubinaria, regulado por el procedimiento ordinario, consagrado por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente una partición de la comunidad concubinaria, regida por el procedimiento especial de partición establecido al efecto en los artículos 777 y siguientes eiusdem. Estamos, pues, en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones en un mismo libelo.

Tal situación ha sido prevista por nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

(Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo” (sic) (Las cursivas son del texto copiado).

Recientemente, la Sala de Casación Civil del M.T., bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano J.C.S.D., contra la ciudadana C.T.M.U., similar al de marras, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…’. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

‘…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

‘(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de este fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…’.

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

‘…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…’.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo M.T. en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente este Juzgado a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro M.T., le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que en el caso de especie, las apoderadas actora, demanda al ciudadano J.G.V., para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a reconocerle la existencia de la unión concubinaria y en la partición de los bienes adquiridos durante la referida unión constituida por el lapso de diecisiete (17) años y dos meses. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas vences citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones --cuyos procedimientos se excluyen entre sí-- efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa, tal como lo acertadamente lo realizó en la sentencia apelada. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 10 de julio de 2006, por las G.M.P.J. y D.G.H.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.C.Z., contra el ciudadano J.G.V., por reconocimiento de unión concubinaria y partición de los bienes adquiridos dentro de la misma.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de enero de 2010, por la abogada G.M.P.J., en su carácter de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana M.D.C.Z., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03358

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