Decisión nº 1633 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1991-000009

ASUNTO ANTIGUO: 674 Sentencia No. 1633

Vistos. Con Informes de la Representación Fiscal.

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.H.N., E.M.D. e I.C.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.673.597, 4.276.935 y 6.971.372 cada uno, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.910, 30.523 y 43.420, actuando como apoderados judiciales de MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (MAPRINCA), sociedad domiciliada en Anaco, del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio que llevado por el documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Dos (2) de Diciembre de 1975, bajo el No. 340, Tomo No. A-III; de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HJI-100-000900 de fecha 16 de julio de 1991, notificada en fecha 25 de octubre de 1991, emitido por la Dirección Jurídica Impositiva adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HCF-SA-96 de fecha 23 de marzo de 1990, así como contra la planilla de liquidación No. 7-10-65-000124 de fecha 18 de junio de 1990, y sus correspondientes planillas para pagar por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, respectivamente, por las cantidades de Bs. 1.055.461,02, Bs. 498.507,96 y Bs. 3.021,00 y por intereses Bs. 638.553,92, para un total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.195.543,90) lo que equivale actualmente a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.195,54), correspondientes a los ejercicios fiscales del 01 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981, del 01 d enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982, y 01 de enero de 1983 al 31 de diiembre de 1983, en materia de Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, fue interpuesto por ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1991, siendo remitido a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1991.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 1991, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole con la nomenclatura 674. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 180 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 18 de febrero de 1992, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Así mediante auto de fecha 9 de marzo de 1992 se dio apertura de la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Vencido el lapso probatorio, se dio inicio a la relación de la causa en fecha 19 de mayo de 1992, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, únicamente la ciudadana G.O.M.G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó su escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, en fecha 28 de octubre de 1992.

En virtud de que la recurrente no compareció a este acto, no se dio lugar a los ocho (8) días consecutivos de despacho, se dijo “Vistos”, ello en fecha 28 de octubre de 1992.

En fecha 5 de noviembre de 1992 fue consignado por la ciudadana M.R.d.P., en su carácter de Director Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, el correspondiente expediente administrativo constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles.

Posteriormente en fecha 18 de enero de 1993 por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se difirió por 30 días continuos el acto de publicar sentencia.

B.- Del Acto Administrativo.-

Resolución No. HJI-100-000900 de fecha 16 de julio de 1991, emitido por la Dirección Jurídica Impositiva adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico, confirmándose el contenido de la Resolución No. HCF-SA-96 de fecha 23 de marzo de 1990, así como la planilla de liquidación No. 7-10-65-000124 de fecha 18 de junio de 1990.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El recurrente arguyó en su escrito de recurso contencioso tributario, en resumen, lo siguiente:

  1. Rechazo en la deducción de Gastos no normales ni necesarios

    Al respecto manifiesta que la fiscalización “sustenta el rechazo de tales gastos sobre una base hipotética y alrededor de ella desarrolla la motivación”, y “en la motivación que sustenta el reparo, se ignora la evolución jurisprudencial y la naturaleza primordialmente orientadora de la jurisprudencia la cual es vinculante solo para el caso concreto, implica la importancia de vigilar sus cambios en el tiempo para poder extraer de ella conclusiones útiles y justas”.

    Que “La existencia de la previsión legal que permite deducir liberalidades y donaciones, es la mejor demostración de que el legislador nunca ha pensado en la imprescindibilidad del gasto como requisito obligatorio para admitir una deducción.”

  2. Arrendamientos Improcedentes

    Sobre este punto señala que “aunque dicho beneficio constituye un pago para el empleado, el mismo no está siendo hecho en efectivo toda vez que lo que se le está permitiendo es el uso del bien inmueble y para nada interviene una contraprestación en dinero entre las partes. Estas características definen claramente que dicho pago se está efectuando en “especie” y no en “dinero”, circunstancia ésta que deja inexistente la obligación de retener impuesto ya que así lo establece el Decreto No. 2727 de fecha 4 de Julio de 1978, (…)”.

  3. Pérdidas por deudas incobrables

    Expone que “El hecho de haberse demandado al deudor no garantiza la cobrabilidad del crédito. Hay casos en que la insolvencia del deudor es manifiesta. En el caso de nuestra poderdante la deuda fue considerada como incobrarble por haber estado el deudor en estado de insolvencia.”

    Agrega que “las deudas descargadas contablemente a la fecha eran exigibles y las mismas no habían sido canceladas. Lógico es pensar que al no poder ser cobradas directamente por la empresa, esta intentará tramitar su cobro por otras vías, pero ello en nada modifica el carácter de insolvente que el deudor tiene a la fecha en que se exige el pago y el mismo no se lleva a cabo.”

  4. Honorarios profesionales no mercantiles sin retención

    Que la “esencia misma no es calificable como un honorarios no mercantil sujeto a la obligatoriedad de retener impuesto, motivado a que los mismos se refieren a pagos de gestiones por servicios de aduana, que no encuadran dentro de la definición de honorarios profesionales no mercantiles, contenida en el Decreto 2825 del 29 de Agosto de 1978.”

  5. Rebajas por inversiones del ejercicio

    Que “en ningún momento el legislador hace énfasis en el destino y ubicación que dentro de la actividad de la empresa debe tener el activo adquirido. Sólo se limita a señalar que el mismo no haya sido utilizado previamente en el país por otra empresa.”

    Al respecto trae a colación el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, señalando que “tal y como se desprende de la norma transcrita, queda claramente establecido que el condicionante para que proceda el beneficio de la rebaja por inversiones, sería en nuestro caso, lo que prevé la Ley en su texto lo cual podría ser complementado por el Decreto que la regule, pero en ningún caso el Decreto puede descalificar la condición general para la obtención de la rebaja, establecida en la Ley.”

  6. Excedentes de rebajas por inversiones de años anteriores

    Al efecto trascribe consultas emanadas de la Administración, de las cuales concluye que “en este caso queda entendido que de no haber renta gravable como es el caso de nuestra poderdante, se tiene derecho hasta los dos ejercicios subsiguientes al goce de la rebaja no utilizada hasta su concurrencia con el impuesto causado.”

    Que “cuando la empresa incluyó la rebaja por inversiones en una declaración exonerada no estaba haciendo uso del incentivo fiscal, solo estaba dando cumplimiento a una norma reglamentaria, lo cual en ningún caso debe constituirse en una circunstancia que la haga perder el disfrute del beneficio fiscal al que se ha hecho acreedora.”

  7. Improcedencia de los intereses moratorios

    Que tal determinación no es procedente “(…) al no existir en el presente caso por una parte un crédito líquido y exigible, y por la otra no se ha producido el pago de una obligación vencida, que sería el otro elemento que permitiría el acreedor determinar los días de mora para poder aplicar a los mismos los intereses que fueren procedentes (…).”

    D.- Antecedentes.-

  8. - Resolución (sumario administrativo) No. HCF-SA-96 de fecha 23 de marzo de 1990, emitida por el Ministerio de Hacienda, y su correspondiente planilla de liquidación No. 7-10-65-000124 de fecha 18 de junio de 1990, Actas Fiscales No. HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-02-01, en materia de impuesto sobre la renta.

    E.-De las Pruebas existentes en autos:

  9. - Resolución No. HJI-100-000900 de fecha 16 de julio de 1991, emitido por la Dirección Jurídica Impositiva adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HCF-SA-96, así como contra la planilla de liquidación No. 7-10-65-000124 de fecha 18 de junio de 1990.

  10. - Expediente Administrativo, en el cual constan las siguientes copias certificadas:

    • Oficio No. HJI-100-000994 de fecha 16 de julio de 1991

    • Resolución No. HJI-100-000900 de fecha 16 de julio de 1991

    • Planilla demostrativa No. 7-10-65-000124 de fecha 18 de junio de 1990

    • C.d.R.N.. H-89 1095218 de la Planilla de Liquidación No. 7-10-65-000124.

    • Acta de Retención No. HRCF-FICSF-02-01 de fecha 11 de agosto de 1987

    • Acta No. HRCF-FICSF-03-01 de fecha 11 de agosto de 1987

    • Declaración de Rentas Exoneradas D-206J –Personas Jurídicas No. 71012-000059 de fecha 29 de marzo de 1982 correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981 y sus anexos.

    • Declaración de Rentas Exoneradas D-206J-Personas Jurídicas No. 71015-000016 de fecha 18 de marzo de 1983 correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982 y sus anexos.

    • Declaración de Rentas Exoneradas D-206J-Personas Jurídicas No. 71016-000096 de fecha 31 de marzo de 1984 correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, y sus anexos.

    • Declaración estimada No. 71002 de fecha 23 de septiembre de 1983 correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983 y sus anexos.

    • Solvencia Nro. H-83 137258 – 005853 del período 28 de marzo de 1984 al 31 de diciembre de 1984.

    • Escrito de descargos de fecha 31 de agosto de 1987 emitido por la contribuyente.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, la ciudadana G.O.M.G., en representación de la República, consignó su respectivo escrito, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

  11. Rechazo en la deducción de Gastos no normales ni necesarios

    Que “(…) estos corresponden a gastos por concepto de almuerzos y banquetes, agasajos a terceros, respecto a los cuales la recurrente aduce que se trata de gastos de relaciones públicas, sin embargo no hay comprobación en autos de la vinculación de esos “Terceros” con las actividades de la empresa, como lo alega la recurrente; de tal manera que, no encontrando esta representación fiscal la vinculación entre tales gastos y la producción de la renta, se debe concluir que en tales gastos no se cumple con el requisito legal de la relación de causalidad necesaria con la producción de la renta obtenida (…)”.

  12. Arrendamientos Improcedentes

    Al respecto señala que“(…) no existe relación de causalidad entre dichos gastos y la producción de la renta (…)”

  13. Pérdidas por deudas incobrables

    Que “(…) no consta en autos que la recurrente haya agotado todos los recursos judiciales o extrajudiciales para demostrar la procedencia de las perdidas por deudas incobrables señalada en su declaración de rentas para el ejercicio fiscal 1983, ya que no ha demostrado ni en la fase administrativa ni en la judicial la insolvencia de los deudores ya que no se realizaron gestiones de cobro (…)”.

  14. Honorarios profesionales no mercantiles sin retención

    Sobre este particular se limita a trascribir extractos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 30 de octubre de 1990, en el caso CALIFE.

  15. Rebajas por inversiones del ejercicio

    Que “(…) corresponden a erogaciones por la adquisición de teléfono, escritorios, archivos, mesas, ambiente musical, pero que no están directamente incorporados o la producción de la renta, lo que contraviene lo pautado en el Decreto No. 1776 de fecha 13 de diciembre de 1982.”

  16. Improcedencia de los intereses moratorios

    Que “(…) el legislador optó por la posición que afirma el carácter declarativo donde la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible, y la determinación sólo vendrá a declarar algo que preexiste, es decir que la misma tiene por finalidad declarar, cuantificar el monto de la obligación, pero en modo alguno su nacimiento depende de que se produzca la determinación.”

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Delimitación de la Controversia.-

    La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-000900 de fecha 16 de julio de 1991, emitido por la Dirección Jurídica Impositiva adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HCF-SA-96 de fecha 23 de marzo de 1990, así como contra la planilla de liquidación No. 7-10-65-000124 de fecha 18 de junio de 1990, y sus correspondientes planillas para pagar por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales del 01 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981, del 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982, y 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, en materia de Impuesto sobre la Renta.

    No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 en fecha 11 de diciembre de 1992, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 54, y 56, tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 54.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 56.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir (...)”

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículos 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

    De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

    . (Cursivas de esta Juzgadora).

    Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: O.I., C.A, la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por diferencia de impuestos efectuados a la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente a los ejercicios 01 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981, del 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982, y 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, y visto que el presente reparo es relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 25 de noviembre de 1991, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, y que después de haber dicho “Vistos”, el día 28 de Octubre de 1992, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes, más la prórroga de treinta (30) días que fuere dispuesta por auto de este Tribunal en fecha 18 de enero de 1993. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En caso bajo estudio, en fecha 8 de noviembre de 1993 el apoderado judicial de la recurrente solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo, quedando este nuevamente suspendido; posteriormente lo hizo el 7 de febrero de 1995 la ciudadana R.V.E.C., en su carácter de abogado fiscal, adscrita a la Dirección jurídica impositiva de la dirección general sectorial de rentas, del Ministerio de Hacienda. No siendo sino hasta el 01 de noviembre de 2007 cuando fue suspendido nuevamente el curso de la prescripción por parte de la ciudadana M.M., quien actuando en su carácter de abogado sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia solicitando sentencia, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

    En fecha 30 de Julio de 2007 este Tribunal dictó auto por medio del cual hizo saber sobre la posesión de la nueva Juez Suplente, incorporándose a esta causa vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, ordenándose en consecuencia librar boletas de notificación a las partes, a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido estas practicadas y consignada la última según se evidencia del expediente en fecha 28 de marzo de 2008.

    Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa, el 7 de febrero de 1995, hasta la fecha 1° de noviembre de 2007, en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA). Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  17. - LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.H.N., E.M.D. e I.C.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.673.597, 4.276.935 y 6.971.372 cada uno, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.910, 30.523 y 43.420, actuando como apoderados judiciales de MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (MAPRINCA), sociedad domiciliada en Anaco, del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio que llevado por el documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el dos (2) de Diciembre de 1975, bajo el No. 340, Tomo No. A-III; contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HJI-100-000900 de fecha 16 de julio de 1991, emitido por la Dirección Jurídica Impositiva adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HCF-SA-96 de fecha 23 de marzo de 1990, así como contra la planilla de liquidación No. 7-10-65-000124 de fecha 18 de junio de 1990, y sus correspondientes planillas para pagar por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, respectivamente, para un total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.195.543,90) lo que equivale actualmente a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.195,54), correspondientes a los ejercicios fiscales del 01 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981, del 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982, y 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, en materia de Impuesto sobre la Renta.

  18. - Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las DOCE de la mañana (12:00 AM) a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce del medio día 12:00 m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    Asunto: AF45-U-1991-00009 (674)

    BEOH/ AG/MGR.-

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