Decisión nº INTERLOCUTORIA-116 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000087.- INTERLOCUTORIA Nº 116.-

En fecha 04 de febrero de 2009, los ciudadanos A.B.-U.Q. y M.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574 y 15.048.296, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554 y 111.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, sociedad mercantil inscrita inicialmente bajo la razón social de Seguros La Seguridad, C.A., ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su razón social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución sin número, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento créditos fiscales formulada en fecha 22 de agosto de 2008, por la menciona contribuyente, por concepto de impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por un monto de Bs. 91.827,32.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000087 y librar las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar debidamente certificado, de la Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado; librándose al efecto, en esa misma fecha, las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 20/200.

A los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes, se comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Araure del Estado Portuguesa, librándose al efecto, el respectivo Despacho, el cual se remitió a través de Oficio Nº 31/2009.

En fecha 30 de abril de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 61 al 88, ambos inclusive, de la primera (1ra.) pieza del expediente judicial, se admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, mediante decisión interlocutoria Nº 61 de fecha 07 de mayo de 2009, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de mayo de 2009, dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció la ciudadana M.G.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas Documentales, de Experticia Contable y de Exhibición; asimismo hizo valer el mérito favorable de los autos.

Posteriormente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 77, de fecha 02 de junio de 2009, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el acto de nombramiento de expertos, al segundo (2do) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Igualmente, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, se libró Oficio Nº 142/2009, dirigido al ciudadano Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ratificando la solicitud del expediente administrativo respectivo.

Mediante acta levantada en el expediente, en fecha 04 de junio de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de nombramiento de expertos, se procedió a la designación de los ciudadanos A.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 986.705, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 506, Andreana Santaniello, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.903, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 47.229, y A.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.249.546, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 37.344.

En fecha 16 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Juramentación de Expertos, fueron juramentados los ciudadanos A.E.L. y Andreana Santaniello, antes identificados, y al efecto solicitaron un plazo de treinta (30) días hábiles para el cumplimiento de sus funciones; el Tribunal en esa misma fecha acordó el plazo solicitado. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia del experto, en razón de lo cual se procedió a designar en sustitución del experto no compareciente, a la ciudadana I.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.081.925, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 18.174, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que prestase juramentación.

En fecha 22 de junio de 2009, siendo la ciudadana I.M.D., identificada supra, prestó juramento al cargo para el cual fue designada.

En fecha 13 de agosto de 2009, los ciudadanos A.E.L.R., I.M.D. y Andreana Santaniello, ya identificados, consignaron mediante diligencia, el Informe Pericial con motivo de la experticia contable promovida por la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, C.A.”.

El 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de solicitud de aclaratoria del Dictamen Pericial consignado en la presente causa.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal acordó la solicitud de aclaratoria del dictámen pericial y, en consecuencia, ordenó notificar a los expertos designados a los fines de la mencionada solicitud. El 02 de octubre de ese año se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

El 06 de octubre de 2009, compareció la ciudadana C.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.836.766 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.032, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 28 de octubre de 2009, los ciudadanos A.E.L.R., I.M.D. y Andreana Santaniello, ya identificados, consignaron escrito de aclaratoria del Dictamen Pericial a la Experticia Contable, solicitada por la representación judicial de la recurrente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 20 de noviembre de 2009, comparecieron únicamente los ciudadanos A.B.-U.Q. y M.G.R., ya identificados, actuando en representación de la contribuyente recurrente, quienes consignaron escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles; en esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha 09 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2011, 02 de abril de 2012 y 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la recurrente consignó diligencias solicitando al Tribunal que dictara sentencia.

- ÚNICO -

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, pasa a pronunciarse en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

No obstante, aun cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la Sentencia Nº 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.) (Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.459, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Lara con sede en Barquisimeto, localizado en “la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.459, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

En tal sentido, se observa que la Resolución Nº 2003-0001, publicada en fecha 31 de enero de 2003, antes mencionada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental tendrá su sede “en Barquisimeto con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, del análisis exhaustivo del expediente este Tribunal observa que a los folio 215 al 226 de la 2da pieza del expediente judicial, ambos inclusive, corre inserta copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa recurrente, celebrada en fecha 01 de marzo de 2002 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de ese año, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., en el cual se transcribieron los estatutos de la empresa, evidenciándose que en su artículo 4 se establece: “Su domicilio principal o Casa Matriz es el Área Metropolitana de Caracas, pudiendo establecer oficinas, sucursales o agencias dentro o fuera del Territorio Venezolano a criterio de la Junta Directiva.”.

En ese sentido, se encuentra inserta a los folios 28 al 43, ambos inclusive, de la primera (1era) pieza del expediente judicial, original de la Resolución sin número de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual se aprecia que la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, posee una sucursal en la “(…) Avenida 13 de junio, edificio MAPFRE La Seguridad, Planta Baja, Municipio Araure del Estado Portuguesa, (…)”. Asimismo se señala en dicha Resolución que la recurrente posee la Licencia de Industria y Comercio Nº 0201030000736 en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, igualmente que la contribuyente de autos realizó la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al período impositivo enero de 2007 a diciembre de 2007, así como el pago por concepto de impuesto a las actividades económicas al Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más al justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, considerando, además, que la contribuyente posee una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio Araure del Estado Portuguesa en la cual ejerce actividad económica; conforme a la jurisprudencia citada, según la cual en materia municipal es el lugar donde se encuentre esa base fija o establecimiento permanente lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”) y el sujeto activo (Municipio Araure del Estado Portuguesa), de la relación jurídico tributaria, debe este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia para conocer del presente Asunto.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, contra la Resolución sin número, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. Así se declara.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la consignación en autos de las notificaciones que del presente pronunciamiento se hagan a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, debidamente cumplidas, más el término de la distancia, para que planteen la regulación de competencia y, una vez vencido aquel, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, este Juzgado procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Cúmplase, publíquese y notifíquese.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Araure de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000087.-

JSA/ojpp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR