Decisión nº 1492 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2005-000579 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1492

Vistos con informes de la recurrente

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos R.P.A. Y A.R.V.D.V., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, (MANP

  1. S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B, facultados según Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 78 y 79), a través del cual ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº RL-2005-04-116 de fecha 04 de abril de 2005 (folios 59 al 77), emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en cuyo contenido se le formula reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, para los ejercicios económicos comprendidos entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, por un monto de BOLÌVARES SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.960.784,00), ahora BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 68.960,78), por recargos e intereses moratorios, determinados conforme al artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30-09-1993 y el artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23-08-2000, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17-10-2001, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (17.028.967,87), ahora BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE MIL VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 17.028,97), y multa conforme con el ordinal 4º del artículo 88 de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 30-09-1993 y 23-08-2000, lo cual representa el 75% del impuesto omitido, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.720.588,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 51.720,59).

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de junio de 2005 (folios 123 y 124), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Alcalde, el correspondiente expediente administrativo.

    El 06 de julio de 2005 (folio 126), el ciudadano abogado J.E.K.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.918.554, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.054, ratifica la solicitud efectuada en el escrito recursivo en cuanto a que se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

    El 08 de julio de 2005 (folios 132 al 134) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se sirva notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C..

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio V.d.E.C., fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 135, 136, 137 y 138, respectivamente.

    Por auto del 27 de septiembre de 2005 (folio 140), se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

    El 06-10-2005 (folio 144), se recibió Oficio N° 25/2005 de esa misma fecha, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticinco (25) días hábiles.

    Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005 (folios 145 al 147), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 01 de noviembre de 2005 (folios 148 al 299), el ciudadano abogado H.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.871.776, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los autos, documentales y experticia contable, siendo agregados a los autos el 03-11-2005 (folio 300).

    El día 10 de noviembre de 2005 (folios 301 y 302), el Tribunal admitió las pruebas promovida por el apoderado judicial de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, en lo que respecta al mérito favorable de los autos se reproduce y ratifica el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de la misma, en cuanto a las documentales declara que ya se encuentran agregadas a los autos, y en relación a la experticia contable se fija al segundo (2º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

    En fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 303), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar el nombramiento de expertos, mediante el cual el ciudadano abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna constancia del ciudadano Licenciado HÈCTOR R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.166.105, Contador Público Colegiado No. 6.466, a quien presentó como experto por la contribuyente. Al no encontrarse presente el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como segundo experto a la ciudadana ANDREANA SANTANIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.903, Contador Público Colegiado Nº 47.229. Asimismo, de conformidad con dicha disposición, el Tribunal designa como tercer experto al ciudadano Licenciado M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.564.806, Contado Público Colegiado Nº 19.647, y se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a fin de que manifiesten la aceptación o excusa al cargo y en el dado caso preste juramento de Ley.

    La notificación del ciudadano MANUEL RODRÌGUEZ CHACÍN, quien ha sido designado como experto por este Tribunal, fue practicada e incorporada al asunto como consta al folio 305.

    La aceptación al cargo de experto contable del ciudadano contador M.R.C. consta al folio 306.

    La notificación de la ciudadana ANDREANA SANTANIELLO, quien ha sido designada como experta por este Tribunal, fue practicada e incorporada al asunto como consta al folio 307.

    La aceptación al cargo de experta contable de la ciudadana contadora ANDREANA SANTANIELLO consta al folio 308.

    El día 17-11-2005 (folio 309), los expertos designados aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente el cargo, para lo cual el Tribunal le otorgó un plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo Informe pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 461 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 12-12-2005 (folio 311), compareció a este Tribunal la ciudadana contadora ANDREANA SANTANIELLO, actuando en representación de la terna de expertos contables designados, quien manifestó el inicio de la experticia contable a partir del día 13 de diciembre de 2005, en las oficinas de la empresa promovente.

    El 21 de diciembre de 2005 (folios 313 al 368), comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos H.A., M.R. Y ANDREANA SANTANIELLO, expertos contables designados para evacuar la Prueba de experticia contable promovida por la recurrente, quienes consignaron el escrito de Dictamen Pericial y anexos dentro del lapso otorgado por el Tribunal.

    Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 25-01-2006, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 369).

    El 22-02-2006, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece el ciudadano abogado H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes (folios 370 al 393).

    En fecha 23 de febrero de 2006 (folio 394), el Tribunal dijo “Vistos”.

    El 09 de julio de 2010 (folio 396), el ciudadano J.E.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicita la Prescripción de la Obligación Tributaria y de manera subsidiaria solicita que se dicte sentencia de fondo.

    Con fecha 27 de abril de 2010 (folio 397) la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

    Por auto del 27-04-2010 (folio 398), se ordena librar cómputo por Secretaría desde el 23 de febrero de 2006, fecha en que se dijo vistos hasta el vencimiento se los sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo librado en esa misma fecha (folio 399).

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. La recurrente.

      Manifiesta la recurrente que el 09 de julio de 2004, la sociedad mercantil fue notificada del Acta Fiscal Nº AF-2004-111, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., el 13 de febrero de 2004, mediante la cual se le formula reparo en materia de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios económicos comprendidos entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, ya que según la fiscalización la contribuyente omitió ingresos por la venta de productos elaborados en Valencia.

      Que el 30 de julio de 2004, ejerció formal escrito de descargos contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal, y que posteriormente el 22 de abril de 2005, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RL-2005-04-116 del 04-04-2005.

      Luego de un análisis sobre los vicios que afectan la causas de los actos administrativos, basándose en distintos autores doctrinarios, y de citar Sentencia de la Sala Político Administrativa del 27 de marzo de 2001, alega el falso supuesto por la improcedencia de la inclusión de los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil para los ejercicios económicos investigados, con ocasión de la realización de su actividad comercial en otros Municipios, distintos al Municipio V.d.E.C..

      Después de copiar extractos de la Resolución impugnada manifiesta que la Administración Tributaria pretende incluir dentro de la base de cálculo de la Patente de Industria y Comercio los ingresos obtenidos por la compañía, correspondiente a productos manufacturados en jurisdicción del Municipio Valencia y vendidos en jurisdicción de otros municipios ubicados en diferentes lugares del país, utilizando como índice de medición de la base imponible, los ingresos por las ventas efectuadas por la empresa a nivel nacional.

      Posterior a la transcripción del artículo 168 de la Constitución, de citar los artículos 316 y 317 ejusdem, de referirse a la Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13 de noviembre de 1989, caso: H.C.C., y de transcribir parcialmente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de julio de 2000, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A., argumenta que los entes político territoriales (Estados y Municipios) para el ejercicio de su potestad tributaria, una de las limitaciones implícitas se encuentra en el principio de territorialidad, como elemento fundamental para la definición del alcance de dicha potestad, es ese sentido, no pueden pretender los Municipios (o los Estados) extender sus competencias tributarias más allá del territorio que les ha sido asignado constitucional y legalmente o, más específicamente, de lo permitido por la vinculación territorial exigida para la configuración del hecho imponible del tributo de que se trate, de lo contrario, cada ente local podría invadir las competencias que les corresponde a las demás Municipalidades del país.

      Ulterior a la transcripción del artículo 11 del Código Orgánico Tributario, señala que al no existir esa limitación de carácter territorial, se producirá una superposición de las potestades tributarias de los diferentes municipios, lo cual iría en detrimento no sólo de cada uno de los entes locales involucrados, sino de los contribuyentes, quienes se verían afectados por un fenómeno de doble tributación y por la aplicación de tributos que posiblemente excederían de su capacidad contributiva, y en el caso de la Patente (impuesto) de Industria y Comercio, sustituida hoy por el Impuesto a las Actividades Económicas (contemplado en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución de 1999), el principio de territorialidad cobra mayor importancia, sobre todo si se toma en cuenta la movilidad que existe en materia comercial, lo cual implica que una misma empresa pueda realizar actividades económicas en distintas entidades municipales.

      Luego de copiar extractos de Sentencia del 20-03-1986 de la Sala Político Administrativa, de referirse a doctrina del autor Urdaneta Pérez, de transcribir Sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del 30-11-2000, así como de las sentencias de la Sala Constitucional del 09-10-2003 y 04-03-2004, y de reproducir el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, manifiesta que para que una actividad comercial y/o industrial resulta gravable por el Poder de Imposición de un Municipio determinado, el sujeto pasivo debe mantener en jurisdicción de dicha Municipalidad, un establecimiento permanente desde el cual lleve a cabo su actividad comercial y/o industrial.

      Que la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., pretende a través del acto recurrido, gravar la actividad industrial que la sociedad mercantil ejerce en el Municipio Valencia, tomando como base imponible el monto de las ventas efectuadas a nivel nacional, y para justificar su actuación el ente exactor esgrime en el contenido de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. según la cual para las actividades industriales la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

      Que dicha normativa debe ser interpretada en su justa medida, ya que si bien es cierto que serán gravables por el Municipio V.d.E.C. todos los ingresos obtenidos por las actividades comercio-industriales obtenidos desde un establecimiento permanente ubicado en su jurisdicción, su contenido no autoriza a sostener que dicho Municipio puede aplicar la Patente de industria y Comercio sobre aquellos ingresos obtenidos por actividades comerciales realizadas en el territorio de otras Municipalidades, ya que se estaría violando la competencia tributaria de estos últimos y se estaría incluyendo doblemente en la base imponible de la Patente de Industria y Comercio, los ingresos obtenidos por la empresa y que han sido declarados en jurisdicción de cada Municipio en el cual se obtuvieron.

      Después de transcribir Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 04-02-1986, y de realizar un análisis sobre lo que es actividad industrial y lo comercial, separando ambos conceptos, dilucida que la estructura operativa adoptada por la sociedad mercantil recurrente para el desarrollo de actividades de elaboración y distribución de productos, implica la tenencia de una planta de producción en jurisdicción del Municipio Valencia que, adicionalmente a la actividad industrial, sirve de base para el traslado o transferencia de inventario a las agencias distribuidoras a nivel nacional, las cuales en definitiva se encargarán de la comercialización al mayor o detal de parte de los productos elaborados, situación aunque poco frecuente, es conceptualmente posible, y supone importantes escollos para determinar cuál es la base imponible del tributo en estos casos.

      Que conforme a la estructura corporativa de la empresa obliga a la misma a pagar la Patente de Industria y Comercio en aquellos municipios en los que realice ventas, con base al monto de tales ventas locales, independientemente de la alícuota aplicable que deberá ser la que corresponda a la misma actividad como industria, en el correspondiente Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza vigente en el Municipio de comercialización, todo ello en resguardo de la prohibición constitucional expresa para los Municipios de gravar bienes de consumo en forma distinta a los producidos en su jurisdicción, conforme con el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de 1999.

      Que basado en principios asentados jurisprudencialmente en materia de territorialidad del gravamen y necesaria conexión entre el hecho imponible y la base imponible de la Patente de Industria y Comercio que, debiendo ser territoriales tanto el hecho generador como su base de cálculo, la empresa no estará obligada a pagar al Municipio V.d.E.C., la Patente de Industria y Comercio por las ventas que se efectúen fuera de su jurisdicción, en consecuencia, para que tal relación de congruencia o nexo entre ambos elementos integradores del tributo se concrete, debe necesariamente atenderse y extenderse al principio de territorialidad, que como limitación explícita a la autonomía del municipio inherente al principio de legalidad previsto en el artículo 317 de la Constitución, se aplica, sin necesidad de declaratoria, a ambos elementos.

      Posterior a la transcripción parcial de la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 14-12-1983, caso: Becohblom; expone que como ha señalado la jurisprudencia, en la determinación del nacimiento y cuantía de la obligación por concepto de Patente de Industria y Comercio, hay que atender a la estructura operativa de la empresa, en el sentido de revisar el objeto de su actividad, la posesión de fábricas o plantas industriales, locales comerciales, sucursales, almacenes, depósitos y, en definitiva, la forma en que esta es llevada a cabo, a fin de determinar la verificación del elemento territorial del hecho imponible (establecimiento permanente) y, por tanto, el verdadero nacimiento de la obligación.

      Arguye que cuando se da estos tipos de casos, en los que la empresa ejerce la industria en el territorio de un Municipio, desplegándose la actividad comercial también desde otras jurisdicciones locales, se observa la inconveniencia de la utilización de los ingresos brutos como único parámetro para cuantificar la utilidad, ya que es indiscutible que el monto de las ventas será un elemento que tendrá congruencia únicamente con el comercio concebido como hecho generador separado de la industria, no pudiendo obligarse al contribuyente a tributar con base en los mismos ingresos por el ejercicio de la actividad industrial en un Municipio y por la comercial en otra, puesto que se estaría vulnerando la capacidad económica y convalidando un fenómeno de doble imposición.

      Reitera que sólo podrán ser gravados por el Municipio V.d.E.C. aquellos ingresos obtenidos por actividades industriales y comerciales realizadas en el establecimiento ubicado en dicho ente local, pero no puede pretender la Administración Tributaria Municipal aplicar la Patente de Industria y Comercio en forma discriminada a todos los ingresos obtenidos a nivel nacional por la empresa.

      Que la Administración Tributaria Municipal procede a imponer multa a la compañía por un monto de BsF. 51.720,59, conforme a lo establecido en el artículo 88, ordinal 4º de las Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio de fechas 30-09-1993 y 23-08-2000, en un 75% del tributo omitido, por lo que resulta improcedente al ser también improcedente el reparo.

      Alega la eximente de responsabilidad penal tributaria referente al error de derecho, contempladas en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la contravención de la norma obedecería a una errónea interpretación de la normativa aplicable en materia de Patente de Industria y Comercio que indujo a la empresa a no incluir dentro de la base imponible de dicha Patente los ingresos obtenidos por ventas efectuadas en otros Municipios.

      Que la Dirección Municipal pretende imponer a la contribuyente intereses moratorios por la cantidad de BsF. 17.028,97, determinados conforme al artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30-09-1993 y el artículo 61 de la ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23-08-2000, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

      Luego de realizar un análisis sobre la causación de los intereses moratorios, citando al efecto los artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, refiriéndose a las Sentencias de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 14-12-1999 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26-07-2000, solicita la improcedencia de los mismos toda vez que el acto administrativo recurrido no está definitivamente firme.

      Finalmente solicita la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, y se condene en costas al Municipio V.d.E.C. de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

      En el escrito de informes, la recurrente ratificó los alegatos del escrito recursivo, y asimismo señala que de la serie de pruebas documentales promovidas, constituidas por Planillas de Declaración de Ingresos Brutos presentadas antes las correspondientes Administraciones Tributarias Municipal, y sus correspondientes comprobantes de pagos, que la sociedad mercantil declara en cada uno de los Municipios, V.d.E.C., Sucre del Estado Miranda, S.B.d.E.A. y A.d.C.d.E.N.E., los ingresos brutos correspondientes a la comercialización de los productos elaborados en Jurisdicción del Municipio V.d.E.C. y paga asimismo la correspondiente Patente de Industria y Comercio.

      Asimismo, señal que de la experticia contable promovida y evacuada, que a través del acto administrativo impugnado, el Municipio V.d.E.C. incluye en la base del cálculo de la Patente de Industria que le corresponde, los ingresos obtenidos por la empresa con ocasión de las ventas efectuadas en Jurisdicción de otros municipios distintos a aquél, lo cual constituye una franca violación al principio de territorialidad que rige el tributo en referencia.

    2. La Representación Municipal

      En la oportunidad procesal para la presentación de los Informes la representación del Municipio V.d.E.C. no presentó escrito de informes.

      III

      FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

      En fecha 04 de abril de 2005, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., dictó la Resolución Nº RL-2005-04-116 (folios 59 al 77), notificada a la contribuyente el 22-04-2005, en cuyo contenido resuelve formular: i) Reparo fiscal a la contribuyente MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANP

  2. S.A.C.A., por conceptos de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, por un monto de BsF. 68.960,79; ii) Recargos e intereses moratorios determinados conforme con el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30-09-1993 y artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23-08-2000, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17-10-2001, por la cantidad de BsF. 17.028,97; y iii) Multa por la cantidad de BsF. 51.720,59 conforme con el artículo 88 ordinal 4º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 30-09-1993 y 23-08-2000, lo cual representa el 75% del impuesto omitido, ya que la contribuyente incurrió en omisión de ingresos en las declaraciones de Patente de Industria y Comercio interpuesta por ante ese Municipio, toda vez que dichas declaraciones sólo contienen los ingresos brutos de las ventas realizadas solo en jurisdicción del Municipio Valencia, durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-2000 al 31-12-2002, ambos inclusive.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la parte recurrente promovió y evacuó pruebas, tales como: el mérito favorable de los autos, documentales, y en particular la experticia contable cuyo informe consta en el expediente a los folios 314 al 368, ambos inclusive.

    DOCUMENTALES

    - Copias simples de la Declaración de Ingresos Brutos declarados ante el Municipio V.d.E.C.N.. 2001-195378; período: diciembre de 2002 (folio 160); 2001-195377 período: noviembre 2002 (folio 162); 2001-195376 período: octubre 2002 (folio 164); 2001-195375 período: septiembre 2002 (folio 166); 2001-1953374, período: agosto 2002 (folio 168); 2001-195373, período: julio 2002 (folio 170); 2001-132024, período: junio 2002 (folio 172); 2001-195372, período: mayo 2002 (folio 174); 2001-132023, período: abril 2002 (folio 176); 2001-195371 período: marzo 2002 (folio 178); 2001-132022, período: febrero 2002 (folio 180); 2001-132021, período: enero 2002 (folio 182); 2001-132020, período: diciembre 2001 (folio 184); 2001-132019, período: noviembre 2001 (folio 186); 2001-132018, período: octubre 2001 (folio 188); 2001-1320017, período: septiembre 2001 (folio 190); 2001-132016, período: agosto 2001 (folio 192); 2001-132015, período: julio 2001 (folio 194); 2001-09674, período: junio 2001 (folio 196); 2001-09673, período: mayo 2001 (folio 198); 2001-09672, período: abril 2001 (folio 200); 2001-09671 período: marzo 2001 (folio 202); 2001-09670, período: febrero 2001 (folio 204); 2001-09668, período: enero 2001 (folio 206); Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes Nº 98933, período: 01-01-2000 al 31-12-2000 (folio 208), con sus correspondiente recibos de pagos.

    - Copias simples de la Planilla de Declaración Jurada de Ventas declarados ante el Municipio Sucre del Estado M.N.. 3508, período: 01-10-1999 al 30-09-2000 (folio 220); 00521, período: 01-10-2000 al 30-09-2001 (folio 224); 0579, período: 01-10-2001 al 30-09-2002 (folio 233); 5385, período: 01-10-2002 al 30-09-2003 (folio 239), y sus correspondiente recibos de pagos.

    - Copias simples de las Planillas de Declaración de Ventas declarados en el Municipio S.B.d.E.A.N.. S/N período: 01-01-2000 al 31-12-2000 (folio 244); 1225 período: 01-01-2001 al 31-12-2001 (folio 248); 4542 período: 01-01-2002 al 31-12-2002 (folio 255), y sus correspondiente recibos de pagos.

    - Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas declarados en el Municipio A.d.C.d.E.N.e. Nos. 00964 período: 01-01-2002 al 30-09-2002 (folio 263); 0004 período: 01-10-2002 al 30-09-2003 (folio 269); y sus correspondiente recibos de pagos.

    A las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    EXPERTICIA CONTABLE

    Del contenido del informe de experticia contable se detalla las conclusiones siguientes:

    Revisado como ha sido toda la información antes descrita los expertos concluyen:

    1) Que “Manufacturas de Papel, C.A: (sic) (MANP

  3. S.A.C.A.” distribuye sus productos fabricados en la planta de producción ubicada en el municipio V.d.E.C. a las distintas almacenadoras ubicadas en el municipio Sucre del Estado Miranda y Municipio S.B.d.E.A.; los cuales realizan las ventas de este producto que luego son declaradas y pagados sus impuestos en el municipio correspondiente según lo establece (sic) ley, tal como se explico en el cuerpo de la respuesta dada.

    2) Del análisis efectuado a las cantidades que integran los montos reparados por la fiscalización correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001 y el 01/01/2002 al 31/12/2002, los expertos dejamos constancia que los montos incluidos por la Administración Tributaria Municipal en el reparo que nos ocupa, incluyen los ingresos por ventas de los Municipios Sucre del Estado Miranda y Municipio S.B.d.E.A.; que fueron verificados a través del desarrollo de la experticia contable. Así mismo, (sic) se constato, que dentro del reparo formulado. (sic) se encuentran también incluidos otros conceptos como son los montos correspondientes a ventas de exportación, otros ingresos, promociones sobre ventas, ajustes varios, tal como se demostró en el desarrollo de la pregunta 2.

    ….

    En cuanto a la experticia contable realizada, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto por: i.1) la improcedencia de la inclusión de los ingresos obtenidos por la contribuyente para los ejercicios económicos investigados con ocasión a la realización de su actividad comercial en otros Municipios, distintos al Municipio V.d.E.C.; i.2) Improcedencia de la multa por ser improcedente el reparo; i.3) Improcedencia de los intereses moratorios por ser improcedente el reparo, y al no estar definitivamente firme el acto administrativo impugnado; y i.4) Falta de aplicación de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria a favor de la contribuyente, constituida por el error de derecho excusable prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    En cuanto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la recurrente en la diligencia presentada el día 9 de abril de 2010, de la prescripción de la obligación tributaria de cuatro (4) años conforme a los criterios emanados de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 01557 del 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo”; Sentencia N° 00327 del 11 de marzo de 2009, caso: Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A.; Sentencia N° 01198 del 06 de agosto de 2009, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A., Sentencia N° 01736 del 02 de diciembre de 2009, caso: Frank´s Internacional Venezuela, C.A.), y de manera subsidiaria y a todo evento solicita que se dicte sentencia de fondo; este Tribunal observa que previo cómputo efectuado por Secretaría en el presente caso, se dijo “Vistos” el día 23 de febrero de 2006 y el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar vencieron el día 23-04-2006, y que el lapso de prescripción inicial de cuatro (4) años comenzó el 24-04-2006, en consecuencia, los cuatro (4) años transcurridos para declarar la Prescripción vencieron el 24-04-2010, en caso de que esta fuera procedente, y la solicitud formulada por el apoderado judicial de la contribuyente fue el día 09-04-2010, es decir, 15 días continuos antes de cumplirse el término, por tanto se desestima el referido alegato. Así se declara.

    Ahora bien, la recurrente alega que “… la propia Administración Tributaria, ésta pretende incluir dentro de la base de cálculo de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio los ingresos obtenidos por nuestra representada, correspondientes a productos manufacturados en jurisdicción del Municipio Valencia y vendidos en jurisdicción de otros municipios ubicados en diferentes lugares del país, utilizando como índice de medición de la base imponible, los ingresos por las ventas efectuadas por la empresa a nivel nacional….”.

    Continúa señalando que debido a “… la estructura operativa adoptada por MANPA para el desarrollo de actividades de elaboración y distribución de productos, implica la tenencia una planta de producción en jurisdicción del Municipio Valencia que, adicionalmente a la actividad industrial, sirve de base para el traslado o transferencia de inventario a las agencias distribuidoras a nivel nacional, las cuales en definitiva se encargarán de la comercialización al mayor o detal de parte los productos elaborados…”, por lo que “… si bien es cierto que serán gravables por el Municipio V.d.E.C. todos los ingresos obtenidos por las actividades comercio – industriales obtenidos desde un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción, su contenido no autoriza a sostener que dicho Municipio puede aplicar la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio sobre aquellos ingresos obtenidos por actividades comerciales realizadas en el territorio de otras Municipalidades, ya que se estaría violando la competencia tributaria de estos últimos y se estaría incluyendo doblemente en la base imponible de la Patente de Industria y Comercio, los ingresos obtenidos por la empresa y que han sido declarados en jurisdicción de cada Municipio en el cual se obtuvieron…” (Negrita y subrayado del escrito recursivo).

    Se observa del Acta Fiscal Nº AF- 2004-111 que riela a los folios 82 al 110 levantada el 11 de junio de 2004, lo siguiente:

    1. - La compañía se denomina “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A.”.

    2. - El domicilio de la compañía es la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, pero podrá crear y mantener oficinas en cualquier lugar del Territorio Nacional o del Exterior según lo determine la Junta Directiva de la misma.

    3. - El objeto de la compañía es “manufacturar todo género de artículos de papel, en especial sacos y bolsas de toda especie, impresos o no; en general industrializar el papel de la manera mas amplia, a esos fines, podrá emprender, tomar parte en cualquier forma o adquirir acciones de otras empresas similares y cualesquiera otras operaciones de carácter licito.

    4. - La contribuyente tiene asignada la Patente No. 2945 otorgada originalmente a “CORPORACIÓN ALPES, C.A.” el 15-08-76, posteriormente en fecha 10-09-93 “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.” solicita y le es concedido el traspaso de dicha Licencia para ejercer las mismas Actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Valencia…

    5. - Está inscrita en el Ministerio de Hacienda bajo el RIF: J-00023530-9.

      1. ALCANCE Y RESULTADO DE LA REVISIÓN:

      El auditor fiscal actuante procedió al análisis y revisión de la información requerida y suministrada por la contribuyente comprendida de: Reportes Balances de Comprobación, Declaraciones de Ingresos brutos debidamente presentadas ante la Dirección de Hacienda y sus respectivos comprobantes de pago y liquidación de los impuestos correspondientes a los periodos investigados, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Registro de Comercio con sus respectivas modificaciones, declaraciones mensuales de impuesto sobre las ventas, además se realizaron las pruebas de auditoria que se consideraron necesarias, tales como Inspección donde la contribuyente realiza las actividades relacionadas con la fabricación de artículos de oficina y artículos para escribir obteniéndose los siguientes resultados:

      Como consecuencia de la Auditoria Fiscal realizada, se pudo comprobar que la contribuyente omitió ingresos brutos en sus declaraciones juradas de la Patente de Industria y Comercio obtenidos durante los períodos fiscales comprendidos entre el 01-01-2000 al 30-06-2003, los cuales ascienden al monto de bolívares treinta y un millardos doscientos cuarenta y cinco millones ochocientos un mil ochocientos cuarenta y seis (Bs. 31.245.801.846,00).

      Conforme a lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1, 7 y 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30-09-93, y de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23-08-2000, en el sentido de que este impuesto grava toda actividad comercial, industrial o de servicio, que personas naturales o jurídicas ejerzan con fines de lucro en la jurisdicción del Municipio Valencia con base al monto de las ventas, ingresos u operaciones efectuadas, que deberán ser incluidas en la declaración anual o mensual según el caso; lo cual en la empresa objeto de esta fiscalización los ingresos brutos están constituidos por los obtenidos de su actividad de fabricación o relacionadas con esta independientemente de donde estas ventas se realicen o se concreten, en consecuencia a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30-09-93 y de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23-08-2000, la contribuyente MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A.” estaba en la obligación de declarar la totalidad de sus ingresos brutos que constituyen la base imponible del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.

      Finalmente se comprobó que las actividades de Fabricación de artículos de oficina y artículos para escribir que realizó la contribuyente para todos los ejercicios fiscales investigados, se corresponde con la autorizada en la Licencia de Industria y Comercio que le fue otorgada por este Municipio…

      Así, en la Resolución Nº RL-2005-04-116 de fecha 04 de abril de 2005, señala que la “… actividad que realiza la contribuyente es eminentemente industrial, y para este tipo de actividades la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente establece en el antepenúltimo párrafo del artículo 7, cuales ingresos deben tomarse en cuenta para determinar la base imponible…” por lo que “…siendo la actividad económica de la contribuyente la fabricación de artículos de oficina y artículos para escribir, la base imponible a los efectos del cálculo de impuesto de Industria y Comercio del Municipio Valencia, está constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la empresa, originados por la venta de sus productos fabricados por la misma indistintamente del lugar donde se haya efectuado dicha venta…”, en consecuencia “… concluye que la contribuyente “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANP

  4. S.A.C.A.”, si incurrió en omisión de ingresos en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio interpuesta por ante este Municipio por cuanto dichas declaraciones sólo contiene los ingresos brutos producto de las ventas realizadas solo en jurisdicción del Municipio Valencia…”.

    Visto lo anterior, debe esta juzgadora analizar si la contribuyente debe incluir dentro de la base imponible de los ingresos brutos, lo obtenido por el ejercicio de actividades comerciales desarrolladas fuera del ámbito territorial del Municipio V.d.E.C., como son los Municipios Sucre del Estado Miranda, Municipio S.B.d.E.A. y A.d.C.d.E.N.E., toda vez que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., establece que en las actividades industriales la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos; y si eso no constituye una violación a su capacidad contributiva y convalida una doble tributación.

    Al efecto, se desprende del acto administrativo impugnado que el Municipio V.d.E.C. utiliza como base para calcular el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, los ingresos obtenidos por la empresa recurrente, en razón de la venta de sus productos a través de los establecimientos permanentes situados fuera de ese Municipio, basándose al efecto en las Ordenanzas de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fechas 30 de septiembre de 1993 y 23 de agosto de 2000.

    En ese sentido, es oficioso traer a colación la Sentencia Nº 775 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de junio de 2009, Caso: Industria Diana, C.A., que luego de realizar un análisis sobre la autonomía y potestad de los municipios, destaca las características del impuesto sobre patente de industria y comercio, servicios o de índole similar, y realiza algunas consideraciones respecto a la actividad comercial e industrial, lo cual señala:

    ….

    En este orden de ideas se cita el contenido del artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 30 de septiembre de 1993, reproducida en términos similares en el artículo 2 de la misma Ordenanza del 23 de agosto de 2000 que establece:

    Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

    PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

    1.-ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación v distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario.

    2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio (...)

    . (Destacado de la Sala).

    En atención a lo antes expuesto, esta Sala ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.

    Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.

    No obstante, en el presente caso, en el cual un mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial fuera de los límites territoriales de su sede de producción, se genera una concurrencia de dos o más sujetos activos de la relación jurídico tributaria para el gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, para gravar con una tarifa industrial el sólo hecho de fabricar en el municipio donde tenga su sede de producción, y con otra comercial en el municipio de destino de los bienes y servicios fabricados.

    Lo anterior pudiera conducir a que los municipios implicados causen una situación de doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos incididos por el impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto varios entes locales gravarían una misma base imponible quebrantando la capacidad económica de los contribuyentes.

    Escenarios

    De acuerdo a las precisiones hechas en párrafos anteriores, en la práctica, se puede plantear diferentes escenarios en los que los municipios están facultados para ejercer su autonomía:

    1) La industria que comercializa todos sus productos en el municipio donde está instalada.

    Este supuesto no presenta dificultad alguna porque las ordenanzas municipales están autorizadas, conforme a la asignación constitucional que dispone el artículo 179, numeral 2 de la Constitución vigente -artículo 31, ordinal 3º de la Constitución derogada- para exigir tributos al sujeto que ejerza actividades industriales en su territorio; siendo el ejercicio de tal actividad el hecho generador del impuesto local, correspondiéndole al municipio en el que está instalada la fábrica cobrar el tributo con la alícuota industrial.

    2) La fábrica que está asentada en un municipio, pero comercializa todos sus productos en establecimientos permanentes de otros territorios locales, o fuera del país.

    Es lógico plantearse ante este escenario la forma en que debe tributar la contribuyente. Como ya se dijo, el municipio donde está instalada la fábrica constitucionalmente queda autorizado a percibir una parte del lucro de la industria, a los fines de hacerle frente a las necesidades locales. En caso contrario, se limitaría en su facultad tributaria al municipio asiento de la industria, porque su actividad comercial fue realizada fuera de su territorio.

    Por su parte, el municipio donde la contribuyente vende su mercancía está igualmente facultado para cobrar el impuesto sobre la actividad comercial, porque así está dispuesto constitucionalmente, so pena de violentar el principio de territorialidad del tributo, esta vez con la alícuota comercial.

    3) El contribuyente que instala una industria en un determinado municipio y comercializa sus productos en ese u otros entes político- territoriales.

    En este caso, al igual que en el punto 2), se configuran en un mismo sujeto pasivo dos actividades lucrativas consideradas gravables a los efectos del ingreso tributario (la industria y el comercio).

    Si este supuesto de hecho se solucionara asumiendo que la actividad de la contribuyente deberá ser gravada por los municipios con el impuesto sobre patente de industria y comercio, en función de los ingresos brutos obtenidos en cada establecimiento permanente, aplicando solamente la alícuota industrial y no se permitiera al municipio en el que está instalada la industria cobrar el tributo por esa actividad -aporte obligatorio al sostenimiento de las cargas públicas previsto en el artículo 133 de la Constitución Nacional-, por una parte, se limitaría la posibilidad al ente local de recuperar la inversión en infraestructura para la instalación de nuevas empresas como medio para generar fuentes de empleo, y por otro lado no sería atractivo al empresario instalar su fábrica en un municipio que le grave su actividad como comercio, que se pecha, por lo general, con alícuotas más altas que las de la industria.

    Situación de autos

    El último escenario descrito coincide con el caso de autos, en que la contribuyente Industrias Diana, C.A. tiene ubicada su industria en el Municipio V.d.E.C., y comercializa sus productos en su sede y en establecimientos permanentes “situados en las ciudades de Valencia, Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Táchira y Oriente del país”.

    La Administración Tributaria sostuvo en el acto impugnado que “para este tipo de actividades la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente establece en el antepenúltimo párrafo del artículo 7, cuáles ingresos deben tomarse para determinar la base imponible, disponiendo lo siguiente: ‘Para las actividades industriales la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos”.

    Base de inclusión de los Ingresos Brutos

    En efecto, el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 30 de septiembre de 1993, redactada en iguales términos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 23 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 7.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia.

    Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

    1.- Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.

    (…)

    Para las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

    (…).

    . (Destacado de la Sala).

    De la disposición transcrita se infiere que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio V.d.E.C., son los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

    Desde luego, declarar la totalidad de los ingresos brutos tomando como indicador de capacidad contributiva las ventas efectuadas en el municipio donde está instalada la industria y en los municipios foráneos, a los efectos de gravar con la alícuota industrial la actividad de la contribuyente, se corresponde con la naturaleza de este impuesto, que grava lo producido en o desde el Municipio V.d.E.C..

    Por ello no se trata de que, por gravar la totalidad de las ventas, el contribuyente esté pagando otro impuesto adicional al del comercio, sino que el hecho imponible es diferente, el aspecto espacial del tributo lo es también y por supuesto la alícuota impositiva, que en la diversidad de los casos la comercial es mayor que la industrial, como se verifica en autos según la siguiente demostración:

    (…)

    Con fundamento en lo expuesto es preciso verificar si el pronunciamiento del a quo -en el presente caso- se mantuvo dentro de las limitaciones y parámetros constitucionales, al declarar procedente la pretensión del Municipio V.d.E.C. de incluir en la base imponible para efectos del cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio por el ejercicio de la actividad industrial, la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por Industrias Diana, C.A. por las actividades comerciales realizadas “a través de sus agencias de ventas situadas en las ciudades de Valencia, Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Táchira y Oriente del país”.

    El conflicto se plantea por el hecho de que la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A. fabrica sus productos en el Municipio V.d.E.C. y los comercializa no sólo en éste sino en los municipios Libertador, Iribarren, Bolívar, Heres, Maracaibo y San Cristóbal.

    Al respecto, se cita la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de febrero de 1987 (caso: D.C.d.V., C.A.), en la que se estableció lo siguiente:

    (…) 3. La posibilidad de que una empresa sea gravada pro (sic) la patente de industria y comercio en el Distrito donde desarrolla su actividad industrial y asimismo sea gravada en jurisdicción desde donde vende sus productos ha sido objeto de repetidas decisiones de la Sala en las cuales se ha sostenido el criterio que se transcribe a continuación: (…) Así, pues, se puede ser contribuyente de este impuesto, bien porque se explote una industria, o bien porque se ejerza el comercio, sin que obste legalmente a ello, la circunstancia eventual, jurídicamente intrascendente, aun cuando técnicamente pueda ser criticable, de que en uno u otro caso la base de cálculo del impuesto sea la misma, vrg. Las ventas (…).

    En este orden de ideas, la Corte considera que, si, como expresamente lo afirma el representante de la recurrente, `ésta se dedica a la fabricación de telas en distintas variedades´, y , a este fin, tiene instalada su fábrica de productos en la ciudad de Maracay, con sus distintos husos, (sic) hilanderías, telares, tipo de acabado y estampado y maquinaria inherente, utilizando alrededor de mi l quinientos trabajadores, es obvio que allí explota o ejerce su industria y por tanto, que a tal título, -de industrial-, es contribuyente del Distrito Girardot del Estado Aragua: entre sus rentas municipales, el ordinal primero del artículo séptimo de su respectiva ordenanza señal, `el impuesto sobre el ejercicio en el Distrito de las diferentes industrias´.

    Luego, si conforme al numeral 65 del artículo 8° ejusdem, cuya infracción precisamente se denuncia, la base de cálculo del impuesto que grava aquellas industrias entre las cuales está la que el recurrente ejerce, son las ventas, es intrascendente, a los fines fiscales, cuál o cuáles sean los lugares en que se efectúen tales ventas.

    Y, a la inversa, si como también lo afirma la recurrente y lo habían determinado ya las autoridades fiscales municipales del Distrito Federal, `la empresa tiene además en Caracas, sus Oficinas Principales de Administración y Ventas, así como un depósito desde donde se efectúa la distribución de las mercancías vendidas en esta jurisdicción, y no lógicamente las efectuadas en otras jurisdicciones. En síntesis, la recurrente es contribuyente en Maracay por la industria que allí ejerce y la base de cálculo de impuesto que lo grava son las ventas, independientemente de donde se efectúe. En cambio, es contribuyente en caracas, por el comercio que ejerce acá y la base del impuesto que lo grava son también las ventas, pero sólo las efectuadas también acá (ver sentencia del 15 de marzo de 1967 en Gaceta Forense N° 55, página 165 al 1668).

    (…) Si una misma persona tiene una fábrica de cualquier clase de artículos en algunos de los Estados o Territorios Federales y un negocio donde vende los mismos en el Distrito Sucre, no puede obtener aquí una patente como industrial sino como comerciante, atendiendo al carácter de las actividades a que se dedica (…).

    Pero si, como lo expresa su apoderado judicial, WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., es una industria nacional dedicada a la fabricación y manufactura y venta de detergentes industriales, que tiene en Tejerías sus sede industrial, y posee en el Distrito Sucre un establecimiento dedicado a la venta de productos nacionales, es lógico que las autoridades del Distrito Sucre del Estado Miranda, no le reconozcan en su jurisdicción otra condición que la de comerciante y se niegue a aplicar la tarifa que pretende la empresa alegando su condición de industria nacional.

    (…) En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industria, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipio por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)

    . (Destacados de la Sala).

    De acuerdo con este criterio, la Sala concluyó que, pese a la coexistencia de dos actividades distintas (industrial y comercial) llevadas a cabo por el mismo contribuyente en diferentes entes político territoriales, ambas deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, vale decir gravárseles en los diferentes municipios bajo la calificación de actividad industrial, tomando la misma base de cálculo, es decir, en el Municipio asiento de la fábrica, por la totalidad de las ventas independientemente de donde las efectúe, y en el municipio donde ejerce el comercio por las ventas allí realizadas, por así disponerlo el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expuesto lo anterior, esta Sala entra a pronunciarse sobre la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la empresa Industrias Diana, C.A., al indicar que el Juez de la causa incurrió en error al declarar ajustada a derecho la pretensión del Municipio V.d.E.C. de incluir dentro de la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio el total de ingresos brutos generados por las ventas de los productos comercializados por la contribuyente, no sólo dentro del aludido Municipio sino fuera de éste.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., resolvió un asunto similar al punto in commento, cuyas consideraciones en torno al tratamiento fiscal procedente, son las siguientes:

    (…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.

    Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:

    ‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

    Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).

    En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio V.d.E.C. lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V.d.E.C., debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.

    .

    El criterio contenido en la sentencia transcrita confiere al contribuyente el derecho de acreditarse en cada municipio donde realiza el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos.

    El mecanismo que adoptó de la jurisprudencia el legislador nacional, aplicando el posteriormente vigente artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal corrigió una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce, por lo que al verificarse esos supuestos en este caso, vale decir, que la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A. tiene asentada su manufactura en el Municipio V.d.E.C., y comercializa sus productos en otros municipios, resulta procedente en el caso de autos. Dicho dispositivo establece el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la alícuota industrial fijada en la ordenanza del municipio que le sirve de asiento a su fábrica, tomando como base los ingresos brutos obtenidos por “las actividades comerciales [realizadas] a través de sus agencias de ventas situadas en las ciudades de Valencia, Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Táchira y Oriente del país”, debiendo imputarse el impuesto pagado por la actividad industrial, calculado en proporción a los bienes vendidos en ellos, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente a los municipios donde están ubicadas las sedes de dichas agencias de ventas.

    Concluye esta Sala que dichas actividades deberán gravarse en los diferentes Municipios, conforme a la siguiente regla:

    A- Respecto de la actividad industrial, se gravará en el municipio de origen, asiento de la industria, la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 30 de septiembre de 1993, redactada en iguales términos que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mismo Municipio de fecha 23 de agosto de 2000.

  5. Respecto de la actividad comercial, se gravará en los municipios donde comercialice el producto, por las ventas allí realizadas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo la cantidad pagada por la actividad industrial en proporción a dichas ventas. Así se determina.

    En cuanto a la solución que dio el legislador en la posterior Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los contribuyentes industriales que vendan los bienes producidos en otros municipios, sobre la cual denuncian los apoderados judiciales de la recurrente que la aplicación de tal criterio sería retroactiva, estima esta Sala que este cuerpo normativo lo que hizo fue regular lo que la jurisprudencia venía aplicando conforme a los principios básicos de la tributación. El referido artículo 218 refleja las tendencias jurisprudenciales citadas en párrafos anteriores, otorgando además a la contribuyente el derecho a deducir del impuesto a pagar a los municipios donde ejerce el comercio lo pagado en el municipio donde tiene instalada su industria.

    En efecto, cada municipio otorga un permiso para ejercer actividades económicas dentro de su territorio; lógicamente, un industrial instalado en el Municipio V.d.E.C. deberá estar gravado en ese municipio con la alícuota industrial; no obstante, al obtener la licencia para ejercer el comercio en otros municipios donde pretenda vender sus productos será gravado en ellos con la actividad autorizada (que es la comercial), en virtud de la potestad que tiene cada ente político territorial de exigir el impuesto, según el clasificador contenido en su ordenanza.

    Tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, la base imponible que se ha venido tomando para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio en el municipio sede de la industria, son las ventas, “siendo intrascendente, cuál o cuales sean los lugares en que se efectúen tales ventas”, -caso: D.C.d.V., C.A.-. Estos escenarios ya fueron analizados en párrafos anteriores, por lo que no puede pretender la contribuyente, bajo el alegato de la aplicación retroactiva de la solución posterior dada por el legislador nacional, evadir la carga tributaria que genera el nacimiento del hecho imponible (actividad industrial realizada en el Municipio Valencia).

    Este mecanismo -se reitera-, establecido por la jurisprudencia y posteriormente hecho norma en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, soluciona favorablemente la situación planteada por la contribuyente, por lo que no encuentra la Sala razones que justifiquen el argumento de sus representantes judiciales para pretender que el a quo acudió por error a la referida Ley para resolver el conflicto planteado.

    Por estas razones considera este M.T. que en el caso de autos, el Municipio V.d.E.C. tiene derecho a incluir dentro de la base imponible del impuesto sobre industria, el monto total de las ventas realizadas por la contribuyente en otros municipios, y el contribuyente tiene derecho a deducir en el municipio donde efectúe la venta, una proporción de la alícuota industrial pagada en su sede. Así se declara….

    De la sentencia transcrita anteriormente, la Sala señala que se infiere del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 30 de septiembre de 1993, redactada en iguales términos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mismo Municipio de fecha 23 de agosto de 2000, que para las actividades industriales se debe tomar en cuenta en la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos, sin que ello implique que por gravar la totalidad de las ventas el contribuyente esté pagando otro impuesto adicional al del comercio, toda vez que el hecho imponible es diferente, así como el aspecto espacial del tributo y la alícuota impositiva.

    En el caso de autos, la contribuyente desarrolla su actividad industrial en el Municipio V.d.E.C. y comercializa sus productos en ese Municipio, así como en sus establecimientos permanentes ubicados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio A.d.C.d.E.N.E., Municipio Girardot del Estado Aragua y Municipio S.B.d.E.A..

    Ahora bien, de la experticia contable se determinó que los montos incluidos por la Administración Tributaria Municipal en el reparo, incluyen ingresos por Ventas de los Municipios Sucre del Estado Miranda y Municipio S.B.d.E.A., así como también incluyen otros conceptos como son los montos correspondientes a ventas de exportación, otros ingresos, promociones de ventas, y ajustes varios.

    En virtud de todo lo anterior y conforme con el fallo referido, la contribuyente debió incluir en el Municipio V.d.E.C., sede de su actividad industrial, la totalidad de sus ventas, tal como refiere el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. del 30 de septiembre de 1993, cuyo contenido es redactado en idénticos términos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de ese mismo Municipio del 23 de agosto de 2000; y con respecto a su actividad comercial se gravará en aquellos Municipios donde se comercialice el producto, las ventas que allí realice, conforme con el artículo 18, numeral 3 de la Constitución de 1961, cuyo contenido es similar al artículo 183, numeral 3 de la Constitución de 1999; siendo que la misma puede deducir en el municipio donde efectúe la venta, aquella cantidad pagada por la actividad industrial en proporción a tales ventas. Así se declara.

    La contribuyente alega que los intereses moratorios y las multas son improcedentes al ser improcedente el reparo fiscal efectuado a la misma.

    En cuanto a la multa sobre el reparo fiscal impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 88, ordinal 4º, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 30-09-1993 y 23-08-2000, el cual representa el 75% del impuesto omitido, este Tribunal Superior declara que es procedente la misma, toda vez que es procedente el reparo fiscal. Así se decide.

    La recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios ya que el acto administrativo no está definitivamente firme.

    En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios determinado conforme con el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30-09-1993 y artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23-08-2000, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17-10-2001, este Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 191 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer la cual sostuvo luego de referirse a la Sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, Caso: Telcel, C.A., con carácter vinculante, lo siguiente:

    …Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Así las cosas, en cuanto a los intereses moratorios, observa este tribunal que los períodos fiscales del caso de autos corresponde a los ejercicios fiscales 01-01-2000 al 31-12-2002, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, para los períodos regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 59), es aplicable lo se que venia sosteniendo en relación a la exigibilidad, una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria haya adquirido firmeza; no así bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 (articulo 66), ya que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria los intereses moratorios, es decir, la obligación tributaria de pagar intereses moratorios correrán desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    Así las cosas, se desprende de la Resolución RL-2005-04-116 del 04-04-2005, que los intereses calculados (folios 75 y 76) por la Administración Tributaria Municipal, fueron desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2004, por un monto total de BOLÍVARES TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.283.632,87) ahora BOLÍVARES FUERTES TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 13.283,63), por lo que lo mismo fueron calculados conforme a derecho. Así se declara.

    En cuanto al recargo sobre impuesto del 15%, artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 30-09-1993, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.745.335,00) ahora BOLÍVARES FUERTES TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 3.745,34), este Tribunal lo confirma toda vez que la recurrente no alegó ni probó nada en cuanto al mismo. Así se declara.

    Por último, la recurrente señala que “… obvia la Administración Tributaria el contenido de los artículos 79, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicables por razón del tiempo) y 85, numeral 4º, del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable a la materia municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001) según los cuales, constituye una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria el error de derecho…”.

    En cuanto al eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por error de derecho excusable previstas en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, observa quien aquí decide, que las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., expresan claramente que la base imponible para las actividades industriales, estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos, razón por la cual no encuentra justificación alguna para su aplicación al presente caso, por lo tanto, no resulta procedente la misma y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., contra la la Resolución Nº RL-2005-04-116 de fecha 04 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en cuyo contenido se le formula reparo fiscal a la contribuyente por concepto de Patente sobre Industria y Comercio (ahora impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), causados y no liquidados, por un monto de BsF. 68.960,78, por recargos e intereses moratorios, determinados conforme al artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30-09-1993 y el artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23-08-2000, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17-10-2001, por la cantidad BsF. 17.028,97, y multa conforme con el ordinal 4º del artículo 88 de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 30-09-1993 y 23-08-2000, lo cual representa el 75% del impuesto omitido, por la cantidad de BsF. 51.720,59. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA Resolución Nº RL-2005-04-116 de fecha 04 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en cuyo contenido se le formula reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, por un monto de BsF. 68.960,78, por recargos e intereses moratorios, determinados conforme al artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30-09-1993 y el artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23-08-2000, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17-10-2001, por la cantidad de BsF. 17.028,97, y multa conforme con el ordinal 4º del artículo 88 de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 30-09-1993 y 23-08-2000, lo cual representa el 75% del impuesto omitido, por la cantidad de BsF. 51.720,59.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente, calculadas en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las ocho y treinta y ocho de la mañana (08: 38 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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