Decisión nº 372-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 31/07/2012, se recibió procedente del SENIAT, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.657.459, debidamente asistido por la abogada M.J.C.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.840. (F-35)

En fecha 31/07/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y con boleta al recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 37, 39, 41, 43)

En fecha 18/12/2012, se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación al Procurador General de la Republica. (F-45 al 47)

En fecha 21/05/2013, la abogada Morella Coromoto Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.760, en su carácter de apoderada judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (F-50 y 51)

En fecha 27/05/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-60)

En fecha 01/07/2013, al apoderada judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de evacuación de pruebas. (F-61)

En fecha 25/07/2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-62 al 69)

En fecha 25/07/2013, el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de informes. (F-70 al 73)

En fecha 16/09/2013, se dicto auto para mejor proveer. (F-74)

En fecha 23/10/2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó expediente administrativo. (F-77)

En fecha 15/11/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-116)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente M.A.V.M., interpuso escrito recursivo fundado en los siguientes argumentos:

  1. - Ilegalidad de las actividades previas a la fiscalización: en cuanto al presente alegato señala que el funcionario actuante realizó labores de fiscalización antes de notificar la p.a., y tal hecho es suficientemente comprobable, en virtud de lo cual concluye la profesional tributario no tenía autorización para realizar las mencionadas actividades previas, en tanto que las mismas no gozan de validez necesaria en la formación y constitución de los actos jurídicos, por lo que no pueden valorarse ni en el procedimiento de la fiscalización, ni en las valoraciones que se hagan en la decisión de los descargos a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario.

  2. - Determinación de oficio sobre base cierta: expone que mediante el presente procedimiento no se determina un capacidad contributiva real, sino presunta, toda vez que la Administración Tributaria determina la base imponible con fundamento a indicios y presunciones, y por otra parte, la especulación de las diferencias entre los depósitos efectuados a las cuentas bancarias y los ingresos brutos declarados. En tal sentido, señala que la fiscalización en ningún momento demuestra para determinar como gravables los depósitos en la cuenta corriente, y que tales depósitos provengan de verdaderos ingresos gravables, no aportando elementos jurídicos de demuestren que tales depósitos de deben a verdaderos ingresos gravables.

  3. - Vicios de omisión de pronunciamiento: alega el vicio de incongruencia negativa, y señala que no fueron rebatidos los argumentos sobre actividades previas, y los que gozan de presunción de veracidad de las declaraciones de terceros si estas no fueron constadas por la funcionario fiscal, no fue analizado el vicio de falso supuesto, y la aplicación de la determinación de oficio sobre base presunta en vez de la determinación de oficio sobre base cierta.

  4. - Vicio del derecho a la defensa: arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, la Administración puede fiscalizar en sus propias oficinas las declaraciones presentadas por los contribuyentes, utilizando tanto su propia base de datos como la obtenida de terceras personase que se relacionen con él, ahora bien tal hecho resulta una nueva motivación que viola en todo su contexto el principio constitucional de la igualdad de las partes en el proceso, en tal sentido solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0036 de fecha 23/01/2012, por cuanto en ella se configura una violación del derecho a la defensa y así respetuosamente solicito se declare.

  5. - Prescripción: señala el recurrente que desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico 22/08/2007, hasta el 10/04/2012, transcurrieron 4 años, 7 meses y 18 días, en tal sentido expone que los contribuyentes no pueden ser culpables de los retardos en que incurre el Fisco Nacional, destacando que en materia tributaria lo accesorio corre la misma suerte que los principal y así solicita se declare.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Administración Tributaria específicamente el Gerente General de Servicios Jurídicos, emitió Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0036 de fecha 23/01/2012, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    En relación con el primer alegato esgrimido por el contribuyente en el cual manifiesta que existe una incongruencia negativa en el acto administrativo recurrido, pues la Administración Tributaria efectuó actividades previas a la notificación de la P.A., cuando el procedimiento se inicia con su notificación. Señala que “… solamente una vez iniciada la fiscalización es que el funcionario actuante podrá solicitar a cualquier tercero información, si es que no está conforme con la que el propio contribuyente le aporta…”; al respecto se expone lo siguiente:

    …En el caso bajo estudio, esta Gerencia una vez analizado el acto administrativo impugnado, observa que el mismo no adolece del vicio alegado, toda vez que la Gerencia Regional sí dio repuesta a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de descargos. Así, en el Capitulo destinado a las Motivaciones para Decidir, específicamente en su páginas de las 16 a la 21, razonó su repuesta en relación con el alegato que nuevamente aquí se conoce.

    De manera que , en el caso bajo estudio, se evidencia que la fiscalización procedió a efectuar la revisión a las declaraciones de impuesto sobre la renta suministrada por el contribuyente, comprobantes de retención y demás documentos que arrojan dudas, que llevaron a la fiscalización a acudir a terceros, haciendo uso de las facultades conferidas ene el artículo 124 y numeral 3 del artículo 127 ejusdem, con el objeto de obtener una relación total acerca de los ingresos brutos percibidos por el recurrente, y des esta forma verificar el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente objeto de investigación, lo que llaman “actuaciones previas” de la Administración Tributaria.

    En resumidas cuentas, es evidente que el acto administrativo recurrido no adolece de vicio de incongruencia negativa, pues tal y como ha quedado demostrado en la presente decisión, la Gerencia Regional se pronunció de manera clara y precisa sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de descargos presentado por el contribuyente en fecha 07 de febrero de 2007, es decir, en le Resolución que culminó el sumario administrativo iniciado en relación con el acta de reparo N° RLA/DF/F/2006-77, de fecha 07 de diciembre de 2006, se cumplieron todos los requisitos establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Razón por la cual se declara improcedente el alegato del recurrente. Así se decide.

    …Así pues, de las normas antes transcritas se desprende las facultades, atribuciones y funciones que las leyes le atribuye a la Administración Tributaria, otorgándoles la posibilidad de poder fiscalizar en su propias oficinas las declaraciones presentadas por los contribuyentes, utilizado tanto u propia base de datos como la obtenida de terceras personas que se relacionen con él, a través de los cruces respectivos de las informaciones obtenidas, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en donde la Administración Tributaria procedió a requerir a las empresas: Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., Seguros Catatumbos, C.A., Seguros Royal & Sunalliance y Banco Mercantil, mediante comunicaciones de fechas 18 de julio, 07 de marzo, 30 de mayo y 26 de abril todas del año 2006, respectivamente, una relación de los ingresos, de los comprobantes de retenciones, así como los estaos de cuenta y/o movimientos bancarios realizados por el contribuyente M.A.V.M., durante los ejercicios gravables coincidentes con los años civiles 2003 y 2004.

    de manera que, para esta Gerencia y de acuerdo con todo lo previamente analizado, el hecho que estas comunicaciones hayan sido requeridas por la Administración, antes de la notificación de la Providencia, nos llevan a concluir que no existe violación alguna del procedimiento de determinación como lo alegó el recurrente, razón por la cual se desestima la defensa invocada. y Así se declara.

    Con relación con la defensa argüida por el contribuyente en el cual invoca la inmotivación del acto, argumentado que la Administración Tributaria levantó el reparo sin constatar las informaciones de terceros. Expone que “…Por lo tanto, con todo respecto solicito se declare viciado por falta de motivación el reparo sobre la base de la depuración de la cuenta. “; al respecto esta Alzada considera pertinente efectuar las siguientes precisiones:

    …/…

    En el presente caso, esta Alzada entiende que el contribuyente refiere su alegato de inmotivación, al hecho que la Gerencia regional, en el reparo formulado por concepto de ingresos. No declarados, debió depurar los montos de la cuenta.

    Así dejó constancia en los folios cinco (05). seis (06) diez (10) y once (11) que corren insertos al expediente administrativo lo siguiente: “Del análisis y conciliación efectuada a los estados de cuenta suministrados por la entidad financiera para el ejercicio investigado, se obtuvo la información que se detalla a continuación con respecto al resumen de depósitos mensuales:…” procediendo la Gerencia a realizar un cuadro contentivo de los abonos reportados por el banco en la cuenta corriente del contribuyente M.A.V.M., mes a mes.

    Igualmente, se indicó en la Resolución impugnada, que la fiscalización en virtud que los ingresos bancarios de la cuenta superan los montos declarados por el contribuyente como ingresos, procedió a requerirle los soportes respectivos que justificaban dichos depósitos, y en razón que el contribuyente dio cumplimiento parcial a la solicitud,” …Procedió a depurar los Estados de Cuenta con la finalidad de excluir los ingresos por abonos efectuados a la Sra. E.V., abonos realizados por los hacedores de p.d.s., financiamientos especiales, cheques devueltos, y Notas de Crédito por depósitos efectuados por la empresa Seguros Caracas de Liberty Muatual, CA.…” y procedió a relacionarlos en Anexo PS-01, Anexo CH-1 y Anexo NC-01, para el ejercicios fiscal 2003 y para el ejercicio gravable 2004, en anexos EV-02, Anexos PS-02, Anexos CH-02, y anexo NC-02, del Acta de Reparo, y cuyas motivaciones se reprodujeron en el acto impugnado.

    Así pues, con base a todo lo expuesto es obligatorio para esta Gerencia General concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 COT) N° RLA-DS-2007-012, de fecha 25 de abril de 2007, carece del vicio de inmotivación. Así se declara.

    Por último, en virtud que el contribuyente nada alega en relación con los montos liquidados por concepto de intereses moratorios, para los ejercicios fiscales investigados 2003 y 2004, esta instancia Administrativa procede a confirmarlos de acuerdo lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    …declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el Contribuyente M.A.V.M., en consecuencia:

  6. - Se confirma en su totalidad y en cada una de sus partes el contenido de la resolución (Artículo 191 COT) N° RLA-DSA-20007-012, de fecha 25 de abril de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes-

  7. - Se confirman los montos liquidados por concepto de diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.F. 65.325,68, para el ejercicio fiscal 2003 y la suma de Bs.F. 148.110,31, para el ejercicio gravable 2004.

  8. - Se confirmar las multas impuestas, según el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para los ejercicios investigados 2003 y 2004, por las cantidades de Bs. 55.984,38 y Bs.F. 213.278,85, respectivamne, así como la sanción liquidada de conformidad con el artículo 102 ejusdem, para el ejercicio 2003, por el monto de Bs. F. 940,80.

  9. - Se le participa al contribuyente M.A.V.M., que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago…

  10. - Se confirman los montos de Bs. F. 38.852,22 y Bs. F. 56.605,21, calculados por concepto de intereses moratorios, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, respectivamente.

    IV

    INFORMES DE LAS PARTES

    Informes de la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    La apoderada judicial de la República, señala que el acto administrativo recurrido no adolece de vicio de incongruencia negativa, pues tal como ha quedado demostrado en la presente decisión la Gerencia Regional se pronunció de manera clara y precisa sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo presentado por el contribuyente en fecha 07/02/2007, es decir, que en la resolución culminatoria de sumario administrativo, iniciado en relación al acta de reparo N° RLA/DF/F/2006-77 de fecha 07/10/2006, se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se desestima dicho alegato.

    Igualmente, la representación fiscal se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, en cuanto al hecho de que se realizaron investigaciones antes de la notificación de la p.a., considera que no constituye violación alguna, pues la mismas se encuentra ampliamente facultada conforme a lo establece el artículo 178 y 180 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto, al alegato de inmotivación el cual entiende la apodera judicial de la República, esta orientado al reparo formulado por concepto de ingresos no declarados, debiendo depurar los montos de la cuenta, concluye que de la revisión efectuada por la Administración Regional, si efectuó un análisis y amplia la motivación al reparo levantado por el concepto supra identificado para los ejercicios fiscales investigados 2003 y 2004, razón por la cual la decisión de sumario se encuentra ajustado a derecho.

    Finalmente, en lo que respecta a la prescripción alegada expone que las infracciones cometidas no se encuentran prescritas ya que corresponde a periodos del año 2006 y por ende son exigibles su pago, razón por la cual el alegato del recurrente es infundado e improcedente.

    Solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario…. y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de Cotas Procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Informes del Recurrente M.A.V.M.:

    En cuanto a los informes presentados por el recurrente M.A.V.M., es de observar que el mismo ratifica en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito recursivo de allí que resulta inoficioso para quien aquí decide, proceder a relacionar los mismos, solicitando finalmente se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 02 al 34, rielan acta de recepción de fecha 08/05/2012, escrito recursivo, copia de la cédula de identidad y carnet de inpreabogado de la abogada asistente, copia de la cédula de identidad del recurrente, registro de información fiscal, constancia de notificación, resolución recurrida y planillas para pagar correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 20004, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

    Del folio 52 al 59, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 45 Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760.

    Del folio 78 al 173 (Pieza 1), riela copia certificada del expediente administrativo compuesto por los siguientes documentos: resolución de recurso jerárquico de fecha 23/01/2012, y boleta de notificación, constancia de notificación, auto de admisión de fecha 03/10/2007, acta de recepción y escrito de recurso jerárquico, y sus anexos, acta constitutiva, resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, planilla demostrativa de intereses moratorios, planillas de liquidación y pago.

    Del folio 01 al 400 (Pieza 2), boleta de citación, p.a., acta de requerimiento, acta de recepción, solicitudes de prorroga, registro de información fiscal, partidas de nacimiento, f.d.v., relaciones de compras para el ejercicio fiscal 2004, declaración definitiva de rentas correspondiente al año 2003 y 2004, acta de requerimiento 2349-03, acta de recepción, certificado de origen, consulta de préstamo de vehículos emitida por el banco mercantil y su respectivas notas de debito, resumen de cuenta emitida por Movilnet, acta de requerimiento 2349-03, acta de recepción, comprobantes de pago correspondiente a la ciudadana E.V., estado de cuenta y liquidación de comisiones, declaración de rentas para el ejercicio fiscal 2002, y 2003, liquidación de honorarios emitida por el abogado redactor A.B. a nombre del ciudadano M.V., certificado de solvencia municipal, cédula catastral, documento de préstamo, solicitud realizada al Banco Mercantil, y resumen de estado de cuentas correspondiente a M.A.V.M..

    Relación contentiva de pagos a productores de seguros emitidas por Seguros Catatumbo, relación de comisiones, emitidos por la empresa Royal & Sumalliance, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, solicitud y oficio remitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, relación de primas cobradas correspondiente al ejercicio fiscal 2003, movimientos liquidados por Seguros Caracas de Liberty Mutual, comprobantes de retención correspondientes al ejercicios fiscal 2003, y 2004, relación de pagos emitidos por la misma empresa de Seguros, reporte de productos activos e inactivos al 29/08/2006, oficios de solicitud realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT a diversas empresas de seguros entre las que se encuentra Seguros La Previsora, Seguros Los Andes, C.A., Seguros Sofitasa, C.A.

    Reportes de estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, correspondiente al ciudadano M.A.V., correspondiente al año 2003 y 2004, solicitud y reporte emitido por la entidad bancaria Banfoandes, C.A., estados de cuentas del contribuyente de autos, y reporte de tarjetas de créditos.

    Del folio 01 al 115 (Pieza 3), solicitudes realizadas a los Bancos Provincial, Venezuela, Occidental de Descuento, Pro Vivienda entidad de ahorro y préstamo, acta de reparo, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal, auto de apertura de sumario administrativo, escrito de descargos presentado por el contribuyente en fecha 07/02/2007, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 25/04/2007, junto con planillas demostrativas de intereses moratorios, y auto de cierre de sumario administrativo.

    A todos los documentos anteriores se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil por remisión del Artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y de ellos se desprende que la Administración Tributaria, realizó un procedimiento de fiscalización al contribuyente Villamizar Mora M.A., en fecha 11 de mayo de 2006, en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, en virtud de lo cual efectuó una serie de requerimientos al recurrente, y solicitando información financiera del mismo a diversas entidades bancarias.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas por el recurrente M.A.V.M., contra la resolución de recurso jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0036 de fecha 23/01/2012, considera esta juzgadora que la controversia en el caso de autos se circunscribe a resolver cada uno de los alegatos formulados, sin embargo, antes de proceder a pronunciarse los mismos es imprescindible pronunciarse sobre la prescripción alegada por el recurrente, ya que de ser procedente el mismo, resultaría inoficioso resolver los demás alegatos, pues en nada cambiaría el fallo de la presente decisión.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

    El recurrente de autos antes identificado, solicita la prescripción de los actos administrativos recurridos, con fundamento en el hecho de que en fecha 22/08/2007, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2007-012 de fecha 25/04/2007, y no fue hasta el 10/04/2012, que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, le notificó la decisión de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0036 de fecha 23/01/2012, en razón de lo cual transcurrieron 4 años, 7 meses y 18 días, alegato que fue ratificado en etapa de informes.

    Por su parte la representante de la República, en su escrito de informes refuta el anterior alegato fundado en las actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo, y conforme a lo establecido en el artículo 56 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, la cual extiende el lapso de prescripción a seis (06) años y en virtud de que las infracciones cometidas corresponden al ejercicio fiscal 2006, la mismas no se encuentran prescritas.

    Ahora bien, en el caso de marras observa quien aquí decide que en efecto el recurrente M.A.V.M., accedió en fecha 22/08/2007, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a interponer recurso jerárquico tal y como se desprende del acta de recepción de la misma fecha identificada con el solicitud N° DCR-15-33548 (F-104 pieza 1); y el cual fue resuelto según decisión de recurso jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0036 de fecha 23/01/2012, y notificada en fecha 10/04/2012 (F-96 pieza 1), existiendo una demora excesiva por parte del ente administrativo conforme a lo señala el recurrente, de allí que se proceda a revisar la prescripción enunciada.

    En este orden de ideas, y antes de proceder a computar el lapso de prescripción al caso de autos, esta juzgadora considera importante dejar sentado que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo se desprende al folio 80 de la pieza 1, que la propia Administración Tributaria, en la decisión del recurso jerárquico capitulo I Exposición De Los hechos, señala textualmente “el acto administrativo recurrido fue admitido mediante auto identificado con las siglas y numero GGSJ/DTSA/2008-393, sin fecha”; y que efectivamente tal y como lo señala el superior jerarca se pudo constatar al folio 99 y 100, que el auto de admisión del recurso jerárquico no tiene fecha. Sin embargo, consta en el mismo que fue recibido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en fecha 03/10/2007, pero que en todo caso supone una admisión súper extemporánea con relación a lo señalado por el legislador en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, siendo lo procedente computar el lapso que corresponde conforme al razonamiento expuesto en sentencia N° 00725 de fecha 12 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Torrealba, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A., Publicada en fecha 20 de Junio de 2012 y disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/junio/00725-20612-2012-2011-0364.HTML, la cual es del siguiente tenor:

    …Omissis…

    …No obstante, advierte esta Sala del análisis de la documentación inserta en autos, que el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal. Pues bien, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

    Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

    .

    Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 27 de octubre de 2004; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 1° de noviembre de 2004; luego, los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 2 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2004 (ya que el contribuyente no anunció o promovió pruebas en su escrito), y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) para que culminado este se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico; días estos que culminaron el 31 de marzo de 2005.

    …Omissis…

    Conforme a la anterior sentencia, y visto que en el caso de autos la Administración Tributaria, no resolvió el recurso jerárquico en el término legal conforme lo estableció el legislador en el Código Orgánico Tributario, procede esta jugadora a computar el lapso acorde a las disposiciones antes transcritas tal y como se detalla a continuación:

    En fecha 22 de agosto de 2007, el recurrente interpuso el recurso jerárquico, el cual fue recibido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 03 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual la Administración Tributaria debió admitir el recurso jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles siguientes conforme a lo establece el artículo 249 del Código Orgánico Tributario y los cuales vencieron el 08 de octubre de 2007; luego, se comenzó a computar el lapso para decidir el presente recurso jerárquico de sesenta (60) días continuos conforme lo establece el artículo 254 del mismo Código, dado que el contribuyente no anunció o promovió pruebas en su escrito y los cuales se cumplieron desde el 09 de octubre de 2007 hasta el 08 de diciembre de 2007; y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) que terminaban el 06 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de prescripción, que culminó el 06 de marzo de 2012; y aún cuando la sentencia fue emitida por la Gerencia General de Servicio Jurídicos del SENIAT, el 23 de enero de 2012 (F-80), la misma no fue notificada sino hasta el 10 de abril de 2012 (F-96), en virtud de lo cual se materializó la prescripción alegada por el recurrente. Y así se decide.

    Es de subrayar que el hecho de que la Administración Tributaria haya notificado antes de los cuatro (04) años un auto de admisión del recurso jerárquico, no se puede tomar como una acción que interrumpa la prescripción, en razón de que no se encuentra inserto en los supuestos establecidos en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, no consta en el expediente administrativo acción o actuación alguna de las partes tendientes a la interrupción de la prescripción antes enunciada, razón por la cual se declara consumada la prescripción. Y así se decide.

    En cuanto, al alegato de la apoderada judicial de la República realizado en el escrito de informes donde señala que el caso de autos debe aplicarse la prescripción de seis (06) años conforme a lo establece el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, es de señar que el contribuyente de autos no se encuentra inmerso en ninguno de los supuesto enunciados en los numerales 1 y 2 del referido artículo, por cuanto el sujeto pasivo si cumplió con la obligación de declarar el hecho imponible y del cual era objeto el fondo del presente recurso, y si se encontraba inscrito en los registro de control establecido por la Administración Tributaria, tal es el caso del registro de información fiscal el cual consta en autos, en virtud de lo cual se declara sin lugar dicho alegato. Y así se decide.

    Finalmente, visto que la prescripción enunciada por el recurrente efectivamente se materializó, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de autos por cuanto en nada cambiaria el fallo de la presente sentencia. Sin embargo, se ordena oficiar a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se establezcan las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables conforme a lo establecido en el artículo 60, parágrafo único del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    Se exima a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  11. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.657.459, debidamente asistido por la abogada M.J.C.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.840, en consecuencia, PRESCRITA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2007-012 de fecha 25/04/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

  12. - SE ANULA, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0036, de fecha 23/01/2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT.

  13. - SE EXIME EN COSTAS PROCESALES, a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  14. -NOTIFÍQUESE, a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se establezcan las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables conforme a lo establecido en el artículo 60, parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

  15. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA (A)

    Exp N° 2723

    ABCS/mjas

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