Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDisolución De La S.R.L

PARTE ACTORA: M.E.R.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.179.391.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.H. Y R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.040 y 1.149 respectivamente.

PARTE DEMANDA: J.S.D.S., E.D.S.D.S., J.E.A.M.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nos. V.-2.121.048 y V.-6.144.917 y 5.223.262, respectivamente, y G.D.J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.-6.445.266, V.-6.451.537 y V.-6.258.042 respectivamente en su carácter de herederos de M.D.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V.-6.150.588

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.D.A., G.R.D.A., S.D.S.D.A., J.D.A.F., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.424, 68.821, 70.708 y 88.539, respectivamente, en su carácter de apoderados de J.S.d.S. y J.E.d.A.M., M.J.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.907, en su carácter de abogado asistente en juicio del apoderado general para darse por citado en Juicio en nombre de su representado, y C.R.H.D.G. y R.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.214 y 1.541 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos de M.D.S.R...

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril de 2006, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CAUSA: DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE S.R.L.

EXPEDIENTE: 9460

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte Actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2006, que declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener este Juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2006, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha, 13 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual solicitan que revoque la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tener esta vicios en los principios procesales que regulan y exigen los requerimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente y que declaren CON LUGAR la solicitud de DISOLUCION Y LIQUIDACIÒN de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL CASTILLLO DE PALERMO.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos de informes, mediante el cual solicitan que sea declarada sin lugar la apelación intentada por la parte actora y confirmada la sentencia proferida por el Tribunal Aquo.

En fecha 07 de Febrero de 2007, mediante auto, esta Alzada difiere el acto de dictar sentencia en este proceso para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esta fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la falta de cualidad de la parte demandada en la acción de Disolución y liquidación de S.R.L, RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL CASTILLLO DE PALERMO, intentada por la parte actora.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La sentencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios del 330 al 334 del presente expediente, declara la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, en virtud de que se interpuso la demanda de Disolución y Liquidación de la Compañía en contra de los accionistas de la sociedad quienes en virtud de los argumentos expuestos en la referida sentencia, carecen de legitimación pasiva para contradecir una acción que es concedida en contra de la sociedad mercantil.

Por su parte, la actora en su escrito de informes expresó lo siguiente:

• Que se expresa en la cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de la mencionada Compañía, lo siguiente: “ El capital Social de la Sociedad es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,000) dividido en QUINIETAS CUOTAS (500) cuotas de participación de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que han sido suscritas y pagadas totalmente por los socios de la siguiente forma: J.S.D.S. suscribe CIEN (100) cuotas por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) M.E.R. suscribe CIEN (100) cuotas por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), E.D.S. suscribe CIEN (100) cuotas por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), M.D.S.R. suscribe CIEN (100) cuotas por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y J.E.D.A.M. suscribe CIEN (100) cuotas por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Dicho capital ha quedado totalmente pagado según comprobante bancario que se acompaña.”

• Que los Estatutos de la Sociedad señalan que la duración de la Sociedad es de veinte (20) años, contados a partir de la fecha en su inscripción en el Registro Mercantil. Esta duración podrá ser prorrogada o reducida por la Asamblea General de Socios, si así lo consideran conveniente conforme a las normas legales.

• Que su representado es comunero de CIEN (100) cuotas de Partición de la mencionada Sociedad representando un porcentaje de VEINTE POR CIENTO (20%) en el capital de las cuotas de participación.

• Que la mencionada compañía desde el 27 de septiembre de 1982, fecha en la que fue inscrita hasta la fecha en fue consignado el libelo de demanda, incluso al día de presentación de la demanda, no ha realizado acta de asamblea alguna validamente constituida que acuerde prorrogar su duración de tal forma que queda consagrado que el lapso de veinte (20) años que se le dio en los Estatutos Sociales para la vigencia de la Compañía, finalizó el 28 de septiembre de 2002, aplicándose los Artículos 1649, 1653, 1662, 1673., Ordinal 1ª, 1674 y 1679 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 340, Ordinal 1ª, 347 y 348 del Código de Comercio, implicando así la procedencia de la solicitud de disolución y liquidación de la Sociedad en cuestión.

• Que en libelo de la demandada en el folio 3 vto, en su tercer párrafo, alegó: “Es por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y por razones de hecho y de derecho, que demandamos la disolución de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P., S.R.L.” y como consecuencia de ello se liquide los bienes patrimoniales propiedad de ésta.

• Que en el folio seis (6) en su vuelto, se expresa lo siguiente: “Solicitamos respetuosamente de esta honorabilidad, tenga a bien librar la correspondiente compulsa a los fines de proceder a la citación de los demás socios de la firma mercantil “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P., S.R.L. en las personas de J.S.D.S., E.D.S.D.S., M.D.S.R. y J.E.D.A.M..”

• Que en el denominado PUNTO PREVIO de la sentencia (falta de cualidad de la parte demandada), el Juez de la recurrida argumenta que la demanda fue interpuesta por M.E.R. contra los demás socios a los fines de que este Tribunal declare disuelta la Sociedad Mercantil y proceda a la liquidación y partición de su Patrimonio y que sin embargo, los demandados sostienen la falta de cualidad para ser sujetos pasivos en el presente juicio, e igualmente, hace una serie de apreciaciones respecto a la cláusula Décima segunda, que tiene relación con la vigencia o duración de la Compañía.

• Que la decisión tomada por el ciudadano Juez en fecha 24 de abril de 2006, se evidencia claramente que este no apreció con la objetividad del caso, cuales eran los señalamientos que están explanados en el escrito de Libelo de demanda, ya que entre otros aspectos, el libelo interpuesto establece de forma clara y contundente que lo que se solicita es que se declare la disolución de la sociedad mercantil “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P., S.R.L, y como consecuencia de ello, se liquiden los bienes patrimoniales propiedad de ésta, pedimento hecho en el petitum en su particular Primero y Segundo, tal y como fue reproducido debidamente en el cuerpo de antecedentes e igualmente se hizo mención a que los ciudadanos J.S.D.S., E.D.S.D.S.M.D.S. Y J.E.D.A.M., les fue solicitada su citación a los fines de que se pronunciaran sobre el pedimento en cuestión.

• Que el ciudadano Juez al momento de decidir, hace una serie de apreciaciones y hace mención de un autor y de una sentencia aludidos anteriormente en el cuerpo de antecedentes y que es desarrollado en el punto previo la falta de cualidad de la parte demandada y en donde claramente el ciudadano Juez pretende hacer ver que a quien debe intentarse el proceso de disolución y liquidación de la Sociedad, es a la firma mercantil sobre quien se solicita, interpretación ésta, según su criterio, inadecuada puesto que en el libelo de demanda se establece de manera contundente que se demanda formalmente la disolución y liquidación de la Sociedad y que de manera inevitable sus socios deben hacerse parte en el proceso a objeto de que no le sean violados sus derechos fundamentales, tales como la legítima defensa y el debido proceso.

• Que los socios indiscutiblemente tienen interés directo sobre el caso en referencia, de tal manera que no puede considerar el ciudadano Juez que por cuanto la falta la cualidad que le fue alegada por los ciudadanos J.S.D.S. Y J.E.D.A.M. por intermedio de sus apoderados, sea procedente en virtud que los mismos apoderados que hacen tal alegato igualmente reconocen y convienen en la contestación al fondo de la demanda en el folio 129 y 130, que en efecto constituyeron una sociedad con mi representado, ciudadano M.E.R., reconociéndole igualmente la cualidad de poseedor y tenedor del veinte por ciento (20%) de las cuotas de participación de la misma.

• Que ante ese cúmulo de contradicciones, entre otros, el que los apoderados de los ciudadanos J.S.D.S. y J.E.D.A.M., en el escrito de pruebas que cursan en los folios 149 y 150, manifiestan que la sociedad quedó disuelta de pleno derecho conforme a la cláusula décima segunda de los estatutos Sociales, así como también lo expresa el ciudadano Juez al momento de sentenciar, que alguna forma infiere que la Sociedad está liquidada de pleno derecho, pero a la vez manifiesta que debe ser objeto de una demanda, con ello queda su representado en un estado de indefensión puesto que la sentencia no determina con precisión si en realidad se debe ejercer la acción contra la firma mercantil o contra sus socios, no siendo este el caso, puesto que lo aquí se demandado es la disolución y partición de la Sociedad y que indiscutiblemente, es sobre esa sociedad mercantil sobre la que recae esa acción y no como pretende interpretar el ciudadano Juez sentenciador el Libelo de Demanda.

• Que la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, menciona que no se pronunciara sobre las pruebas y el fondo de la demanda, hecho este totalmente falso, habida cuenta que como se puede apreciar en el contenido de la misma, si hace un análisis sobre quien debe recaer la acción, agregando además que de la sentencia apelada se infiere que supuestamente los socios no deben ser parte de ese proceso, lo que daría pie a la siguiente pregunta: ¿Quiénes representarían a la Sociedad Mercantil en el proceso de disolución y de liquidación?, la respuesta natural es que serian sus integrantes, comuneros o socios, al igual que los miembros de la Junta Directiva que la compongan, ya que como es bien conocido esta es una ficción jurídica creada por el legislador y en consecuencia los comuneros si son sujetos pasivos de esta acción, al menos como co-demandados, mas aun cuando hoy en día conforme a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable la violación de velo corporativo.

• Que la sentencia apelada también hace mención a que la Asamblea es el órgano que debe decidir sobre la prorroga o no de la vigencia de la Sociedad y a la vez hace referencia de que existe un criterio de que al momento que se cumple el termino para el cual fue constituida una Sociedad, este opera de pleno de derecho, tales apreciaciones en contraposición son contradictorias e inaplicables en este caso, ya que como quedó demostrado en el expediente, no existía, ni existe en el ánimo de los comuneros, la disposición de realizar una Asamblea de las características a que alude la sentencia y por el contrario, dos de los socios pretendieron extra-litem, efectuar un Acta Asamblea que acordara la disolución tratando de omitir el presente juicio, sin que exista una sentencia definitivamente firme que niegue la solicitud, estando a derecho.

• Que el ciudadano E.D.S.D.S., por intermedio de sus apoderados en su escrito de pruebas, que cursa en los folios 140, 141, 142 y 143, consignan y promueven Acta Constitutiva de la Sociedad y además alegan en su favor que debe ser aplicada la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales y que de manera determinante establecen la vigencia de VEINTE (20) AÑOS de duración de la Compañía, aceptando de manera contundente que es parte de este proceso y que tiene interés directo en la solicitud hecha en nombre de su representado, quedando demostrado que las apreciaciones aludidas por el Juez Sentenciador, solo se deben a unos alegatos que de manera improcedente fueron hechos por intermedio de los apoderados judiciales J.S.D.S. y J.E.D.B.M. quienes, como ha dicho anteriormente, mediante sus escritos en algunos casos, aceptan la cualidad de comunero de su mandante y en otras la rechazan.

• Que la sentencia apelada no cumple con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4º y 5º, puesto que de la misma se desprende que no hay una motivación de hecho y de derecho de la decisión, en virtud que la misma solo se limita a desarrollar una serie de citas de autores y jurisprudencias sin puntualizar y determinar cuales son los motivos o razones que le dan fundamento al ciudadano Juez para determinar cuales son los motivos o razones que le dan fundamento al ciudadano Juez para emitir tal decisión y por el contrario, omite mencionar que asidero jurídico le permite a este llegar la conclusión de emitir una sentencia en los términos en que lo hizo, evadiendo el pronunciarse sobre el fondo del hecho controvertido que es el objeto fundamental de este proceso y que indiscutiblemente merece una repuesta adecuada a la petición hecha.

• Que el ciudadano Juez, en su sentencia, y especialmente en su parte dispositiva, no señala la denominación comercial de la Sociedad Mercantil sobre la cual se pide la disolución e igualmente, incurre en otro error al hacer mención sobre unos ciudadanos que no son parte demandada en este proceso tales como G.D.J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.D.S., omitiendo al ciudadano M.D.S.R. como consecuencia de ello, ciudadano Juez, al omitir a la representación legal de uno de los integrantes del proceso, de manera ineludible hace acreedor a la sentencia de la aplicación del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esa omisión está debidamente sancionada por dicho articulo por ser uno de los requisitos fundamentales de fallo, criterio éste considerado como un caso de omisión absoluta plenamente compartido por la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha emitido sendas sentencias que hacen alusión a lo aquí expresado, siendo imperativo aplicar dicho articulo, en razón de que existe en el contenido de la dispositiva, un error sustancial y relevante tal como lo es la falta de identificación de la Sociedad Mercantil sobre la cual recae la sentencia, imposibilitando la ejecución de la misma, recordando que ambos hechos, de alta valía jurídica, no pueden ser desconocidos por esta Alzada al momento de decidir esta causa habida cuenta que esta es materia de orden público y que son requisitos fundamentales que debe contener una sentencia emitida de conformidad con la Ley y que en caso contrario, tal actuación es nula como lo es la sentencia de fecha 24 de abril de 2006 apelada, y al no pronunciarse sobre el fondo de la demanda ni de las pruebas, aplicó de manera determinante el silencio de la prueba y evitó la aplicación justa del derecho al no acordar los pedimentos hechos en el libelo de demanda.

Por otra parte, el abogado R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados G.D.J.d.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., en su carácter de únicos y universales herederos de M.D.S.R., en su escrito de informes señaló lo siguiente:

• Que M.E.R. demando la disolución y liquidación (partición) de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ya identificada y en el acto de contestación a la demanda entre otras defensas alegó la improcedencia de la liquidación de la sociedad en la forma planteada, y el sentenciador de Primera Instancia previo el análisis del caso, llegó a la conclusión de que era improcedente la disolución de la sociedad por la sola expiración del plazo y entre esas citas reprodujo la Sentencia NRC- 00205 de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de marzo de 2005, publicada en el “Tomo V, paginas 249 y siguientes de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia”, que entre otras afirmaciones asienta: “…es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad…” .

• Que la sentencia recurrida cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales para declarar sin lugar la demanda y condenar en costas al actor, por lo que solicitó del Tribunal que la apelación sea declarada sin lugar, se confirme el fallo apelado y se condene en costas al recurrente.

El abogado G.J. REIS DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados J.S.D.S. y J.E.D.A.M., en su escrito de informes señalo lo siguiente:

• Que en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda por ante el A Quo, invocamos la falta de cualidad e interés de nuestros representados para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 361 ambos del Código de Procedimiento Civil.

• Que el A Quo mediante un adecuado análisis de la defensa de fondo planteada y obrando en el marco de la legalidad compartió nuestro criterio y reforzó su posición invocando doctrinas de la Sala de Casación Civil del Tribunal.

• Que el A Quo obró adecuadamente y dentro de su competencia al producir el fallo justo y equitativo en derecho, circunstancia que nos conlleva, con toda sindéresis a pedir a esta alzada que sea confirmada en todas sus partes la sentencia apelada por la parte actora por cuanto el fallo no adolece de vicios ni de forma ni de fondo y ha sido proferido con total sujeción a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que pedimos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia del A Quo y condenada en costas la parte apelante.

En la contestación de la demanda efectuada por los abogados J.R.D.A. y G.J. REIS DE ABREU y S.D.S.D.A., en su carácter de apoderados Judiciales de los co-demandados J.S.D.S. Y J.E.D.A.M., y socios de la Sociedad Mercantil RESTAURANT, DISCOTECA EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P. S.R.L., los mismos invocaron e hicieron valer de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento, la falta de cualidad de sus representados para ser demandados y sostener el presente juicio, ya que en el caso sub judice, hay carencia de la relación de identidad lógica entre los demandados, ciudadanos J.S.D.S. y J.E.D.A.M., y la persona contra quien la acción es concedida, vale decir, la sociedad “RESTAURANT, DISCOTECA EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P. S.R.L., todo lo cual evidencia que existe una falta de cualidad pasiva en sus mandantes para sostener el presente juicio.

Asimismo expresaron en su escrito de contestación de la demanda que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la posición de socio que ostenta en alguna persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues resulta obvio que son entes con personalidad jurídica diferentes, interpretación que debe ser la aplicada, con mayor razón en el presente caso, por cuanto la condición de socios de nuestros representados, no les confiere cualidad ni interés para sostener el juicio, pues consideramos, y así lo tiene sostenido reiteradamente la doctrina, que el actor debió haber demandado a la empresa vale decir, la persona jurídica y no contra de sus socios, en este caso nuestros representados, por tratarse de la pretensión accionada de la extinción del ente moral que tiene personalidad jurídica propia, autónoma e independiente de las personas naturales de los socios que la constituyen y en consecuencia a todo ello, señalaron que la acción de disolución debe proponerse siempre contra la sociedad, pues la sentencia deberá producir efectos contra la sociedad y no contra los socios, y si esta no es parte no se verá afectada por la resolución que se tome, circunstancia por la cual hicieron valer para ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia a proferirse en este procedimiento, la falta de cualidad e interés de los demandados, vale decir de sus representados para sostener el presente juicio, puesto que el juicio ha debido incoarse contra la Compañía “ RESTAURANT, DISCOTECA EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P. S.R.L”, y no contra la persona de los socios, por la carencia de una relación de identidad lógica entre los demandados y la persona contra quien la Ley concede la acción, vale decir, la persona jurídica, y en consecuencia los socios demandados carecen de cualidad pasiva e interés para ser demandados y sostener este asunto; defensa de falta de cualidad e interés que oponemos de armonía con lo dispuesto en los Artículos 16 y 361, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 24 de Abril de 2006, como punto previo a la acción intentada, se decidió lo siguiente:

…La controversia planteada versa sobre la demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P., S.R.L., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de septiembre de 1982, anotada bajo el No. 80, tomo 118-A-Pro documento èste que fue consignado en copias certificadas por la parte actora junto con su libelo de demanda y corre inserto al expediente del folio 13 al 17, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Es el caso que la demanda fue interpuesta por M.E.R. en contra de los demás socios, a los fines que este Tribunal declare disuelta la sociedad mercantil y proceda a la liquidación y partición de su patrimonio, adjudicando al demandante el porcentaje que le corresponde en dicha sociedad, sin embargo, los demandados sostienen la falta de cualidad para ser sujetos pasivos en el presente juicio.

Así las cosas, cabe señalar que nuestro Código de comercio prevé cuales son las causales de disolución de las sociedades mercantil(sic), dentro de las cuales se encuentra la expiración del término de duración de la sociedad. En este sentido observa este Juzgador que el contenido de la cláusula décima segunda del documento constitutivo estatutario se desprende que la duración de la sociedad es de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, y respecto de la cual se pactó la posibilidad de acordar su prórroga o reducir la duración por acuerdo de la Asamblea. Al respecto la doctrina es conteste al considerar que en las causales de disolución que aparezcan manifiestas cualquiera de los socios podrá dirigirse al Tribunal competente para demandar la declaración de disolución de la sociedad. En un segundo orden de ideas, la causal de disolución una vez verificada implica que la sociedad comienza la etapa de liquidación cuyo fin último será la extinción definitiva de la sociedad. Sin embargo, estima pertinente este juzgador traer a colación las apreciación del Autor F.H.V. con referencia al tema de la extinción de las sociedades, en cuyo planteamiento general expone: “El termino extinción, puede ser tomado en dos sentidos: uno con referencia a la totalidad del proceso que conduce hasta el momento final de la desaparición de la sociedad, y otro que hace referencia a este último momento. La disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción”. A su vez, el termino liquidación se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin, tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre si; mas concretamente expresado, a los actos que tienden a eliminar los pasivos de la sociedad.

Con respecto a la liquidación, nuestro ordenamiento positivo contiene una disposición expresada conforme a la cual se asienta que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación y hasta el fin de ésta (Articulo 1.681 Código de Comercio).

…omissis…

…se ha señalado que la liquidación tiene su inicio en el acto de disolución y se prorroga en el tiempo hasta la división o distribución de la cuota de liquidación entre socios (una vez pagados los acreedores sociales) siendo por tanto un proceso administrativo voluntario, por cuyo medio los socios se proponen el reparto del activo neto. En general lo que hay que tener presente en el proceso de extinción de la sociedad –con relación a las distintas causales de disolución-, es el interés de seguridad jurídica: es necesario que la situación de la sociedad no permanezca en duda; que rápida y claramente se conozca si ha pasado a ser una sociedad en disolución o no.

De conformidad con lo expuesto, se observa que en el caso de autos, donde la pretensión es de disolución por expiración del termino y liquidación de la sociedad mercantil RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL CASTILLO E PALERMO, S.R.L., el sujeto de derecho cuyo interés se encuentra directamente afectado no es sino el de la propia persona jurídica antes mencionada, cuya voluntad se manifiesta a través de los acuerdos válidamente arribados en la asamblea de accionistas y; por cuanto de conformidad con el articulo 217 del Código de Comercio, la disolución de la sociedad mercantil, aunque sea con arreglo al contrato, está sujeta al registro y publicación en virtud, dicha disolución de la sociedad no puede operar ipso iure o automática. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad mercantil RICOMAR, S.A. contra INVERSIONES VENEZOLANAS por errónea interpretación de la Ley, declarada como improcedente, citó el criterio sostenido por el Dr. L.I.Z. en conferencia dictada en Centenario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo donde expresó: “En el derecho societario mercantil venezolano, la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución. La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico. Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución sobre el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración…Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve sólo porque cumpla el termino previsto para su duración…La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios, siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos…”La sala en el citado fallo señaló: “Si bien el Código de Comercio en el ordinal 1º de su articulo 340, establece que las compañías de comercio se disuelven por expiración del término para su duración, ello en modo alguno conlleva a la supremacía inexorable de ésta respecto a la voluntad de los socios reunidos en asamblea, quienes bien pudieran decidir reactivar la vigencia o confirmar el deceso de la compañía…”

En virtud de lo anterior, y dada la naturaleza de la controversia planteada por la parte actora, es posible precisar que la pretensión de declaratoria de disolución de una sociedad mercantil por haber expirado el término de su duración debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por parte de los socios por medio del cual acuerden aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido. La referida deliberación debe emanar del órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del Código de Comercio. Sin embargo en caso de no existir dicha posibilidad puede cualquiera de los socios demandar por ante la jurisdicción mercantil la declaración de disolución y liquidación de la sociedad mercantil.

Habida cuenta de lo anterior, estima este sentenciador, que el caso de marras se configura el segundo de los supuestos planteados, por lo que la demanda debe estar dirigida en contra de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada la cual tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante. Lo anterior no implica que los accionistas no tengan interés o puedan ser co-demandados en el juicio planteado, sino que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil, tanto respecto de terceros como de sus accionistas, ésta constituye el sujeto contra quien operará en definitiva la pretensión planteada por el actor. Lo anterior, puede colegirse en virtud de que la existencia de una causal de disolución que pueda devenir en la apertura de un proceso de liquidación societaria, incide directamente en la persona jurídica la cual no fue demandada en este en este juicio. La sociedad mercantil es una ficción creada por nuestro legislador para distinguirla de los accionistas que conforman el capital social, haciéndola titular de derechos y obligaciones, por lo que la persona jurídica constituida por la sociedad mercantil RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DE ISLAM TROPIC DEL C.D.P., S.R.L. es quien posee la cualidad pasiva para sostener el presente juicio y contra quien debe interponer la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial, sin menoscabo de la necesaria intervención de los accionistas en el juicio incoado en contra de la sociedad.

Habida cuenta de todos los razonamientos antes expuestos, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad causam) o cualidad, y legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por si o por otros. Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

En este sentido, el autor L.L. señala lo siguiente: “El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciendo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado(..) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora pretende la declaración de disolución de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLND TROPIC DEL C.D.P., S.R.L., su liquidación y adjudicación de la proporción de participación correspondiente al actor en dicha sociedad; no obstante interpuso su demanda en contra de los accionistas de la sociedad quienes, en virtud de los argumentos antes expuestos, carecen de legitimación pasiva para contradecir una acción que es concedida en contra de la sociedad mercantil.

De conformidad con lo anteriormente señalado, y habida cuenta de las referidas circunstancias, este Juzgador estima procedente declarar la falta de cualidad pasiva de los demandados en la presente acción. En consecuencia, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas aportadas y el fondo de la demanda. Así se decide.

DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión que por DISOLUCIÒN Y LIQUIDACI ÒN DE SOCIEDAD DE RESPONSABLIDAD LIMITADA interpuso el ciudadano M.E.R. contra los ciudadanos J.S.D.S.E.D.S.D.S., J.E.A.M., GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., ya identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Ahora bien, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 361: La contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (subrayado y en negrillas del Tribunal).

Las excepciones de falta de cualidad en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos, valga decir, las que conciernen las cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputa en el juicio.

La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad

En el libelo de la presente demandada en su petitum, los abogados L.G.H. y/o R.A. C. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R., parte actora en el presente juicio, solicitan que en virtud de todo lo antes expuesto, y como quedó demostrado que la vigencia por la cual fue constituida la firma mercantil “EL C.D.P. , S.R.L., posteriormente modificada su denominación comercial por “RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P., S.R.L., es de veinte años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 28 de septiembre de 1982, sin que hasta la presente fecha se haya prorrogado su vigencia tal y como lo señala la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la Sociedad, razón por la cual demandan la disolución y liquidación (partición) de la sociedad antes señalada, por lo que solicitó al Tribunal acuerde lo siguiente: PRIMERO: Acuerde la disolución de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P., S.R.L.”, y como consecuencia de ello, la liquidación y partición de los bienes patrimoniales y haberes de la Sociedad. SEGUNDO: Producto de la liquidación de los bienes patrimoniales de la Sociedad, se le adjudique a su representado el porcentaje de veinte por ciento (20%) que le corresponde en dicha sociedad, previa la aplicación de la proporcionalidad. TERCERO: Se imponga a los demás socios el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios generales por el presente juicio.

Por otra parte es de observar por este sentenciador, que el Tribunal A Quo en su decisión estableció en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva de los codemandados, y alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, que en virtud de lo anterior, y dada la naturaleza de la controversia planteada por la parte actora, es posible precisar que la pretensión de declaratoria de disolución de una sociedad mercantil por haber expirado el término de su duración, lo cual debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por parte de los socios expresado en la asamblea general como máximo organismo de expresión de voluntad, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del Código de Comercio. De igual forma resulta correcto establecer que en caso de no existir dicha posibilidad puede cualquiera de los socios demandar por ante la jurisdicción mercantil la declaración de disolución y liquidación de la sociedad mercantil.

Ello así, estima este sentenciador, que en el caso de marras se configura el segundo de los supuestos planteados, por lo tanto, la demanda debe estar dirigida contra de la sociedad mercantil que se pretende liquidar por expiración del término fijado por la sociedad para su duración, la cual tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante. Igualmente se colige respecto a que lo anterior no implica que los accionistas no tengan interés o cualidad para sostener el juicio planteado, sino que al estar la acción está dirigida a determinar la situación jurídica de la sociedad mercantil, respecto de tercero como de sus accionistas, ésta indefectiblemente constituye el sujeto contra quien operará en definitiva la pretensión planteada por el actor. Lo anterior, puede colegirse en virtud de que la existencia de una razón de disolución que pueda originar la apertura de un proceso de liquidación societaria, incide directamente en la persona jurídica a liquidar, y que no fue demandada en este en este juicio. La sociedad mercantil como ficción jurídica que se distingue de los accionistas que conforman el capital social, la hace titular de derechos y obligaciones, por lo que la persona jurídica constituida por la sociedad mercantil RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DE ISLAM TROPIC DEL C.D.P., S.R.L. es quien posee la cualidad pasiva para sostener el presente juicio y contra quien debe interponer la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial, ello sin desmedro del derecho de los accionistas a participar en el proceso. Así se establece.

En el caso de poseer o no cualidad para intentar o sostener el actual Proceso, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam, en el caso que nos ocupa en la persona de los Co-Demandados. Se observa que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que no se refiere a la validez del juicio ni a la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de causa.

En el caso sub iudice, observa este Juzgador que, la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda se encuentra dirigida (directamente) a que se disuelva la sociedad mercantil RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAM TROPIC DEL C.D.P., S.R.L., la cual deberá ser liquidada por sus socios.

R.G., establece que si bien en la actualidad nadie duda que las sociedades de personas tengan una personalidad jurídica distinta de la de sus socios, en un fallo de casación, al referirse a la personalidad de las sociedades, leemos; la condición de sujetos de derechos y obligaciones se aproxima a la de las personas físicas, las sociedad tiene capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio, además cualidad de comerciante.

Conforme al sistema seguido por la Ley venezolana, tal personalidad jurídica subsiste, no obstante la disolución del ente moral, conservan su personalidad jurídica para actuar en juicio tanto activa como pasivamente, tal y como así lo establece el articulo 351 del Código de Comercio.

En cuanto a la cualidad como a la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y la persona que lo hace valer, es de notar que en el presente caso, el ciudadano M.E.R., es quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerla valer en juicio, y que conforma la (legitimación activa); y, en segundo lugar, se encuentra la persona contra quien se ejerce tal derecho que en este caso seria la sociedad mercantil y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio, que serian los otros socios que integran esta sociedad mercantil (legitimación pasiva), y que la ausencia de esta correspondencia configurara de forma clara la falta de cualidad para sostener la presente demanda por parte de los codemandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A mayor abundamiento, se observa que la necesidad de intervención de la propia persona jurídica demandada en disolución, toda vez que por manifestación expresa del actor, este aduce y así fue reconocido por los codemandados, titular del 20% del capital social, esto significa que dos terceras partes de la sociedad no pueden estar supeditadas al deseo de liquidación esgrimido por la minoría accionaria, pues corresponde en todo caso a la asamblea de socios decidir soberanamente sobre la continuidad de la misma o su disolución definitiva.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados L.H. Y R.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R. anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Abril de 2006.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado de fecha 24 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA,

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el presente proceso.

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9460, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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