Decisión nº 4518 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: WC12-X-2015-000002

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.O.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.563.635, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: A.G.V., titular de la cédula de identidad N° E-517.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.146.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR) –

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-MEDIDAS

I

ANTECEDENTES

Arriba a esta Superioridad asunto signado, WP12-R-2015-000042, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoado por el ciudadano M.O.M.A., contra el ciudadano A.G.V.; en virtud del recurso de apelación ejercido por el querellante abogado M.O.M.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 150.735, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual declaró la imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. del estado Vargas.

En fecha 22 de abril de 2015, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2015, el querellante, ciudadano M.O.M.A., quien actúa en su propio nombre, solicitó en el capítulo II de su escrito de Informes, lo siguiente:

“…se sirva dictar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Tropical, C.A., ubicado en: Un lote de terreno Sector Mare, Calle los Dos Cerritos Parroquia Maiquetía Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE, en 40,20mts con antigua carretera de Macadan-Caracas-La Guaira; SUR, en 38,60mts con terreno propiedad de la Compañía “Magare” ESTE, en 64,80mts con construcción que es o fue de J.M.Y.; OESTE, en 41,05mts con propiedad de B.G.. Para con ello evitar se quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual causaría un gravamen irreparable a la parte querellante, en la presente causa; toda vez que existe el riesgo manifiesto que desaparezcan en su totalidad el derecho que reclamo, además que con ello se resarciría mi derecho a la defensa, ya que el querellado a actuado sin apego a la Tutela Judicial Efectiva e infringiendo manifiestamente los Preceptos Constitucionales, así como los Principios Generales sobre los cuales reposa el Derecho Procesal Civil y finalmente el Debido Proceso; petición que formulo por cuanto nada impide, por no existir término de preclusión para esta solicitud, sean ejecutadas en cualquier grado y estado de la causa, como lo contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que se podrán adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, como ocurre en mi caso en reclamo.”

En fecha 07 de agosto de 2015, éste Tribunal ordena aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.

El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585. - Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, acerca de la procedencia de medidas cautelares como la solicitada en casos como el de autos, donde el busilis del asunto está comprendido por una querella interdictal restitutoria por despojo, ha dejado sentado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código Procedimiento Civil”, páginas 56 y 57, lo siguiente:

(…)

20.- Interdictos posesorios y prohibitivos: Los decretos provisionales de amparo, restitutorios y prohibitivos que establece nuestro Código de Procedimiento Civil en las querellas interdictales, son medidas cautelares que se encuentran ínsitas dentro del tercer grupo de la clasificación de CALAMANDREI antes señalada.

La estructura de los juicios posesorios consta de dos partes: La primera, el procedimiento de la vía cautelar, que entraña un juicio de conocimiento y la consiguiente ejecución en tutela del derecho del querellante, y la segunda, la etapa de conocimiento, con la audiencia de ambas partes, donde ratifica con los nuevos elementos de juicio que ha traído la controversia, la confirmación o revocación del decreto interdictal primitivo. Este decreto interdictal primitivo dirime la relación jurídica de fondo y satisface el derecho reclamado pero provisionalmente, porque está supeditado a la fase posterior y no puede convertirse por sí mismo en definitivo; pero con todo, exige prima facie-dada la gravedad de sus efectos-la certeza de los extremos de la ley sustantiva (Arts. 782, 783, 785 y 786 CC), a diferencia, por ejemplo de las medidas preventivas, que solamente requieren una presunción grave, y suponen un simple juicio de probabilidad.

Así las cosas, el decreto de restitución en materia interdictal se considera, en sí mismo, y dada su naturaleza, un tipo de medida cautelar que encuentra su razón de ser en la urgencia de la decisión y ante el peligro de daño que acarrea el retardo, daño referido más a la persona misma que a sus bienes, según criterio del propio CALAMANDREI.

A decir del precitado autor, quien a su vez cita a CALAMANDREI, los interdictos: “…Constituyen…las providencias mediante las cuales dirime interinamente una relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente…Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares. La diferencia entre las providencias cautelares de este tercer grupo y la tutela cautelar definitiva de que hablamos anteriormente (ut supra Nº3), consiste en la relación de instrumentalidad, o concretamente en la provisoriedad. Ambas son satisfactivas de las relación jurídico-material, sólo que las primeras nunca pueden aspirar a convertirse en definitivas.”

En este sentido, se evidencia de lo precedentemente transcrito que la finalidad de los interdictos restitutorios por despojo se contraen precisamente a la restitución en la posesión del bien arbitrariamente desalojado, hecho que debería producirse desde el inicio del procedimiento, previo cumplimiento de los requisitos de procedencia, propios de toda tutela anticipada.

Así las cosas, no forma parte de la tutela interdictal ninguna pretensión dineraria, pues, lo que se busca es proteger la posesión, por ello, no hay lugar a condena de daños y perjuicios, y en general a ninguna condena de sumas de dinero, lo cual, puede ser objeto de acciones posteriores, una vez culmine la querella interdictal.

En efecto, el propio juicio restitutorio constituye en sí mismo una medida asegurativa provisional, cuya naturaleza impide el dictamen de las medidas preventivas regulares y definitivas, salvo el caso del secuestro, en los términos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, entre las medidas cautelares típicas, encontramos la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que por sus efectos y por el objeto de la respectiva demanda, pretende asegurar o conservar bienes del demandado, para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, evitar actos de enajenación o de disposición de inmuebles, o a la entrega de bienes inmuebles, pero en el específico caso de la querella interdictal restitutoria, se busca proteger la posesión, no la propiedad, no procura garantizar el pago de una cantidad de dinero, y la medida típica que por expreso mandato legal está dirigida a garantizar provisionalmente la pretensión posesoria del demandado, es el secuestro y al respecto el A Quo en su oportunidad emitió su dictamen, lo cual no es objeto de la presente incidencia.

Por otra parte, se reitera, en las acciones que tienen por objeto la tutela posesoria no está en discusión ni forma parte del debate, el derecho de propiedad, por ello, adicional a lo antes expresado, no es típico peticionar en este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que no se trata de una acción mero declarativa relativa a derechos inmobiliarios o de condena patrimonial, caso en el cual, dicha medida tendría por finalidad mantener inalterada la situación jurídica de esos bienes o derechos, en poder del demandado, hasta que se dicte la sentencia que despeje la incertidumbre, e impedir actos registrales lesivos a esos mismos derechos.

Por lo antes expuesto, este juzgador concluye que es improcedente dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte querellante, en virtud de lo antes expresado, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte querellante, por considerarla inaplicable al caso de autos. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos Mil Quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

SECRETARIA ACC, Abg. YESIMAR GONZALEZ

En la misma fecha de hoy, once (11) de agosto de 2015 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _______ p.m.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZALEZ

CEOF/YG

Asunto: WC12-X-2015-000002

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