Decisión nº 0164 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

ASUNTO: EC11-R-2005-000029

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.199.254.

APODERADO

W.I.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810

DEMANDADO

PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1.953, anotado bajo el Nº 99, siendo su última modificación en fecha 10 de julio de 2.001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 14, tomo 14-A.

APODERADOS

H.A.J.M., M.C.S.Y., J.J.F.M. Y M.L.S.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.074.753, V- 9.247.175, V- 13.350.454 y V- 11.716.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.639, 38.708, 83.046 78574, respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 19 de Mayo de 2005 (Folio 649), por el abogado M.L.S.T. en su carácter de coapoderado de la parte demandada y apelación ejercida por la abogado W.G. en fecha 20 de Mayo de 2005 (folio 651), en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Mayo de 2005, las cuales fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 23 de Mayo de 2005.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo el día hora fijada por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y publica en la cual las partes expondrán los argumentos en los cuales fundamentan el recurso de apelación propuesto, solo se hizo presente la parte Demanda-apelante que expuso lo siguiente:

• Señalan que la sentencia apelada es una sentencia y viola la doctrina de la sala casación social.

• No fue resuelta la defensa de fondo opuesta, es decir, la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado para sostener el juicio.

• No fue distribuida la carga de la prueba por el sentenciador adecuadamente, ya que al demandante le correspondía la carga de demostrar la prestación del servicio personal cosa que en ningún momento hizo, es mas se demuestra todo lo contrario.

• Es de la esencia misma del contrato de trabajo que la prestación de servicio debe ser realizada personalmente, por el que se pretende irrogar la condición de trabajador, cosa que en ningún momento M.M.P. logro demostrar, todo lo contrario existe una serie de elementos documentales en el expediente como son las facturas, guías de movilización todas a nombre de la distribuidora Montelac.

• Asi mismo, esta la propia confesión del actor, que dice que comenzó distribuyendo para otra persona jurídica distinta de la nuestra de la que nosotros representamos comenzó distribuyendo productos de Pasteurizadota Táchira y que luego que el mismo constituyo dos sociedades mercantiles a las cuales le vendía pasteurizadora Táchira y las facturas están todas a nombre de la distribuidora de Montelac.

• La propia sentencia proferida aprecia la declaraciones de los testigos quienes demostraron no solamente que las facturas se hacían a nombre de Montelac ,sino que Montelac realizaba esa actividad y no el demandante, la realizaba no personalmente si no con otros trabajadores incluso esta plenamente demostrado, y así lo declara la sentencia que en los dos últimos años de la supuesta relación de trabajo en realidad una relación comercial con Montelac el demandante ni siquiera realizo la actividad, el único testigo que presenta y que le aprecian a él, declara también que efectivamente en los últimos dos años no fue R.M.P. quien se presentaba ha o quien negociaba si no que fue su hijo Montes Figueroa, quien era el que se encargaba pues de gerenciar la empresa Montelac y quien con otros trabajadores o sea no personalmente si no con otros trabajadores o a través de otros trabajadores realizaba la venta gerenciando pues su empresa Montelac de manera tal de que es absolutamente incongruente la sentencia cuando en lugar de concluir que a pesar que en los dos últimos años no hubo prestación personal, sin embargo concluye que la relación termino dos años antes cosa que en ningún momento fue alegada ni por la parte demandante ni por la parte demandada, supliendo un argumento que en ningún momento fue agregado en la demanda.

• No se atuvo pues, al libelo de la demanda, porque en el libelo de la demanda dice que termino dos años después.

• El otro aspecto que hay que tomar en cuenta es que a partir de la sentencia de la sala social de M.O. de Silva contra Fenaprodo, la sala opto por abandonar el criterio, de que la subordinación era el único criterio para determinar si existía o no contrato de trabajo, y adopta, también el criterio de la ajenidad. Para ello adopta un test de indicios, donde hay que analizar una serie de indicios, en los cuales se determina: i) quien asume los riesgos, ii) quien asume la utilidad, iii) los elementos con los que se realiza el trabajo, y si la mayoría de indicios señala que el actor realizaba esta actividad por cuenta ajena entonces será trabajador. Pero, si la mayoría de los indicios determina, que lo realizaba por cuenta propia debe considerarse que es no trabajador, si no que es un comerciante o sumo un trabajador no dependiente, al cual no se le puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, porque desde la homologación del acuerdo transaccional de Desposa, el mismo Tribunal Supremo determina que el trabajador no dependiente, se le puede aplicar el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la seguridad social, el que se puedan asociar a unos sindicatos y el que pueda celebrar eventualmente convenios similares a las convenciones colectivas.

• En el presente caso al aplicar el Haz de indicios, como se determina en la contestación de la demanda y como se prueba que Montelac asumía los riegos, que Montelac era dueña de los medios con que se realizaba la distribución y venta del producto, que Montelac tenia trabajadores a su cargo, que Montelac obtenía todo el beneficio de la actividad de distribución y venta, y que Montelac asumía también todos los costos que significaba el pago de los trabajadores que significa el pago del mantenimiento de vehículo etc., de manera tal de que no hay allí en ningún momento una relación de trabajo si no fue una relación mercantil . El criterio de la Sala Social se ha venido reiterando, en el caso de Praxair, Expresos Pegamar y Diputa, no entiende como el Juez, extrae de un solo elemento como lo es el hecho de que se le permitiese guardar la mercancía que le sobraba del día anterior para que no la perdiera en la cava, porque el no tenia cava, el Juez de Primera Instancia considera que eso es suficiente para demostrar a pesar de todos los otros elementos que demuestran que no había ajenidad, si no que actuaba por cuenta propia de ese solo elemento pretende extraer sin considerar los otros la existía de una relación de trabajo por eso solicitamos muy respetuosamente que sea declarada con lugar nuestra apelación evidentemente desistida la apelación del demandante y que se declare sin lugar la demanda.

Finalizada la exposición de la y dada la complejidad del asunto sometido a consideración de este tribunal, se difirió el pronunciamiento en forma oral de la sentencia para el día 14 de Noviembre de 2005 a las 9:00 a.m.

IV

TRABAZON DE LA LITIS

Escuchada la exposición de las partes este tribunal considera que por cuestiones de orden metodológico debe resolver primero si la relación prestacional existente entre el actor M.G.M. y Pasteurizadota Táchira, C.A. es de naturaleza laboral o por el contrario de la naturaleza mercantil.

En el libelo de la demanda señala el actor que en fecha 01 de junio de 1970, comenzó sus labores para la empresa Pasteurizadora Táchira, C. A., como vendedor de productos lácteos, jugos Táchira, leche Táchira, entre otros en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. Señala que para el inicio de la relación de trabajo el representante en Barinas de Pasteurizadora Táchira Sr. G.P.G.., le entregaba una cantidad de mercancías a un precio específico y lo vendía en abastos, panaderías, supermercados en un precio definitivo previamente establecido por su patrono y en principio en las zonas foráneas de Barinas (Barrancas, Sabaneta, Barinitas entre otras).

Señala una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido entre 4:00 a.m., hasta las 3:00 p.m.

Que nunca fue nunca fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio por su patrono.

Que en fecha 29 de mayo de 1.979, le fue exigido por Pasteurizadora Táchira, C.A., que registrara una firma unipersonal, la fue inscrita registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 115 y Vto., Tomo III del libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho. A los efectos de simular una relación mercantil.

Que le fue asignada la zona o Ruta 4, lo cual se puede notar en el renglón 9 del documento firma comercial unipersonal marcado “B”, la referida ruta consta de diversos sectores de la ciudad de Barinas, los cuales rielan al folio dos (2).

Que debía depositar el pago de la mercancía previo la deducción de sus comisiones en las siguientes cuentas bancarias.

Que en documento mediante el cual se constituye le fondo de comercio, se le señalo, que de debía contener la mención de la marca del producto “Leche Táchira”, y ello significaba que no podía vender en la ruta asignada ningún otro producto que no perteneciera a Pasteurizadora Táchira, C.A.,

Que se desempeño ininterrumpidamente como vendedor de lácteos y productos pasteurizados para la demandada, hasta el mes de enero de 1.999, que le fue exigido que constituyera una sociedad de responsabilidad limitada, a lo cual se negó, debido a los gastos que eso le ocasionaría; debido a que Pasteurizadora Táchira, C.A., corrió con todos los gastos de registros de la misma y fecha 15/03/1.999, procedió a registrar acta constitutiva y estatutos de una sociedad mercantil que se denominó “MONTELAC S.R.L”, con un supuesto capital de Bs.500.000,00, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 1.979, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 4-A.

Que en ningún momento cumplió con el registro de todos lo documentos que deben registrarse en Registro Mercantil, tampoco inscribió trabajadores en el seguro social obligatorio, ni declaró, ni pagó impuestos nacionales ni municipales, ya que su relación era laboral y no mercantil.

Que la demandada le otorgó una póliza de seguro Nº de certificado: 003199245, cuyo carnet de afiliación consignó marcado “F”.

Que en fecha 07 de julio de 2.002, el ciudadano J.L.C.G., supervisor de Zona Barinas de la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., sin causa justificada lo despide, manifestándole que le habían ordenado desde la Gerencia en ciudad de San Cristóbal, que lo despidiera y no le permitieran recibir carga de productos y que a partir de ese día tenía el acceso prohibido a sus instalaciones.

Que el salario por sus servicios como vendedor, se determinaba por la comisión de 24,46 %, de diferencia existente entre el precio de despacho de los productos y el precio fijado unilateralmente por su patrono, y que esta era el promedio del año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral de conformidad con el articulo 146 de la ley Orgánica del trabajo, indica como demostración cuadros explicativos (vuelto del folio 4 y folio 5) los cuales se dan por reproducidos, señalando en ellos el promedio de venta de los meses de junio de 2.001 a mayo de 2.002, obteniendo como salario diario cincuenta y cinco mil ciento once bolívares con catorce céntimos (Bs. 55.111,14), al cual se le suman como alícuota de vacaciones dos mil doscientos noventa y seis con treinta céntimos, alícuota bono vacacional mil setenta y un bolívares con sesenta y un céntimos, alícuota utilidades dieciocho mil trescientos setenta bolívares con treinta y ocho céntimos, alícuota horas extras veinte mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos y en consecuencia su salario integral era de noventa y siete mil quinientos dieciséis bolívares con un céntimo, lo que equivale a dos millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta con 03/100 bolívares mensuales (Bs.2.925.480,30), para el año 2002.

Como conclusión sobre la existencia de la relación laboral señala que los elementos configurativos de la misma dependencia, subordinación y la remuneración estaban dados por haber prestado servicios a Pasteurizadota Táchira, desde el 01 de junio de 1970 hasta el 07 de julio de 2.002, la subordinación por que la asignación de una ruta determinada para las venta, así como la fijación de un precio para la venta de los productos, por la utilización de uniformes con logotipos de Pasteurizadora Táchira y que era semanalmente evaluado por los supervisores de la empresa y por la remuneración que consistía en las comisiones del 24,46% desde el inicio de la relación.

Que demostrada la relación laboral, su patrono esta en mora con el pago de las prestaciones sociales, igualmente señala que la manifestación del representante del patrono al romper el vinculo laboral existente sin estar enmarcado dentro de las causales del artículo 102, cuando este no participa al juez de estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el despido, presume la existencia de un despido injustificado por parte del patrono.

Por todo lo antes expuesto, solicita el actor que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea obligado y/o condenado a cancelarle los siguientes conceptos:

Que presto un servicio de desde el 01-06-1.970 al 19-06-97 (corte de cuenta de 27 años de labores)

Reclama por este periodo

-Antigüedad desde el 01-06-1.970 al 19-06-1.997: Ochocientos diez (810) días por Bs. 39.937,95 diarios, lo que suma la cantidad de Bs. 32.349.737,39.

-Intereses sobre antigüedad del 01-06-1.970 al 18-06-1.997: La cantidad de Bs. 73.445.806,60. ( Lo cual se explica en cuadro demostrativo que se anexa marcado”G”).

-Compensación por transferencia: Ochocientos diez (810) días por Bs. 39.937,95 diarios, lo que suma la cantidad de Bs. 32.349.737,39.

Desde el 19-06-1.997 hasta el 07-07-2.002 (05 años, 28 días)

Reclama por este periodo

-Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 104 de la LOT, noventa (90) días por Bs. 97.516, 10 diarios, que suman la cantidad de Bs. 8.776.449,07.

-Indemnización por despido injustificado: Art. 125 de la LOT, ciento cincuenta (150) días por 97.516,10, que suman la cantidad de Bs. 14.627.415,12.

-Antigüedad correspondiente a 19-06-1.997 al 07-07-2.002: Trescientos cinco (305) días (por el salario base de cada mes detallado en hoja anexa marcada”G”) que suma la cantidad de Bs. 14.428.006,64.

-Intereses de la antigüedad correspondiente a 19-06-1.997 al 07-07-2.002: La cantidad de 6.698.782,77, lo cual presenta en cuadro demostrativo marcado “H”.

-Vacaciones vencidas: Cuatrocientos ochenta (480) días por Bs. 55.111,14 diario, lo que suma la cantidad de Bs. 26.453.347,28.

-Bono Vacacional: Doscientos veinticuatro (224) días por Bs.55.111,14 diarios, lo que suma la cantidad de Bs. 12.344.895,40.

-Utilidades vencidas: Tres mil ochocientos cuarenta días (3840) días por Bs. 55.111,14 diarios, que suman la cantidad de Bs. 211.626.778,21.

Los conceptos antes mencionados totalizan la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 681.762.420,24).

Contestación

Por su parte la parte patronal en el escrito de contestación de la demanda opone la falta de cualidad e interés del actor y del demandado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe relación jurídica de carácter laboral entre el actor y su representada, ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo.

Que las relaciones que los unieron fueron eminentemente mercantiles, y la persona que figura como actor en el presente juicio siempre actúo como representante de la referida empresa.

Por otra parte, niega que M.G.M.P. haya comenzado a laborar para ella y por tanto a prestar el servicio, el día 01 de junio de 1970, como vendedor de productos lácteos y jugos en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; ya que en primer lugar, su representada solo se estableció en la ciudad de Barinas a partir del 04 de junio de 1.996,

Asimismo señala, que a partir del cuatro de junio de 1996, la Pasteurizadora Táchira C:A., se estableció en la ciudad de Barinas, y que las reentre M.G.M.P. no existió ningún tipo de prestación de servicio personal y, por ende, no existió relación de trabajo alguna. Lo cierto es que en realidad existió fue una relación de naturaleza mercantil entre la sociedad mercantil MONTELAC S.R.L., representada por el demandante y Pasteurizadora Táchira C.A., a partir del año 1996..

Niegan se le haya asignada al demandante, la zona de Barinas, y específicamente las zonas de Barrancas, Sabanota, Colonia de Mijagual, L.d.B., S.R., Barinitas, Pedrada, Barrio el Cambio, Barrio el Molino y Barrio la Federación, porque entre el demandante y su representada no hubo ningún tipo de relación personal, mal podría el supervisor de Pasteurizadora Táchira C.A., haberle impuesto o asignado una ruta, antes del 4 de junio de 1.996, la zona en la que desarrolló su acción la empresa MONTELAC, S.R.L en cuya representación actuaba M.G.M. P, fue producto de la actividad de la empresa que tenía a su cargo, y luego, cuando comenzó a comprar directamente a su representada fue respetada por ésta, de manera que no resulta una imposición.

Asimismo, niegan y rechazan, que en fecha 29 de mayo de 1.979, se le hubiese impuesto la obligación de constituir un fondo de comercio como condición para seguir laborando en la empresa, por cuanto para ese entonces Ni Montes Parada ni ninguna empresa suya tenían relación alguna con Pasteurizadota Táchira C.A., niegan que para el mes de enero de 1999 se le exigiera la constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Además en ningún momento prestó sus servicios como trabajador a la empresa o estuvo en condiciones de dependencia.

Rechazan igualmente, que el demandante tuviese un salario a comisión correspondiente al 24,45% de las ventas; que el salario alegado, solo procede en el caso que exista una relación de trabajo y por tanto, ese supuesto salario es la ganancia obtenida por la reventa que efectuaba la empresa por él representada de los productos adquiridos a nuestra representada.

Niega que Pasteurizadora Táchira pretenda simular una relación de trabajo, bajo la figura de un contrato de naturaleza mercantil, ya que la relación jurídica se ejecuto entre dos personas jurídicas, y la misma consistió en la compra de productos elaborados por Pasteurizadora Táchira C.A., para su posterior reventa.

Nunca hubo en realidad una prestación de servicios en forma personal, pues para la ejecución de la distribución y venta M.G.M.P. como representante de la compañías que constituyó, contrataba a otros trabajadores, concretamente en los últimos dos años M.G.M.P. no acudió a las instalaciones de nuestra representada en Barinas a retirar los productos despachados a nombre de MONTELAC, S.R.L., sino que esta empresa fue representada por el otro accionista de MONTELAC, S.R.L., e hijo del demandante, J.M.F., quien recibía los despachos y firmaba las facturas, y quien al igual al actor utilizaba ayudantes que eran sus empleados para llevar a cabo la operación de reventa., esta circunstancia desvirtúa la supuesta existencia de una relación de trabajo, en atención a que no existe para ningún trabajador, de conformidad con la ley, la posibilidad de sustituir su presencia en el lugar en lugar del trabajo mediante la simple decisión e información unilateral al patrono de que otra persona lo sustituiría en el ejercicio de su cargo en tanto que el trabajo se refiere a la prestación de un servicio personal y en consecuencia insustituible.

Asimismo, que la Sociedad Mercantil, C.A., utilizaba para la distribución de los productos que compraban a Pasteurizadora Táchira, un vehículo propiedad de su representante, esto es, de M.G.M.P., que dicha empresa tenía su propias factura y demás elementos necesarios para el cumplimiento de la actividad de la distribución y venta, que no estaba sometido a horario alguno, no estaba obligado a rendir cuentas, que debía cancelar la factura de venta antes que le fuera emitida otra, no estaba obligado a vender exclusivamente solo productos producidos por la demandada, con lo cual el actor asumía plenamente los riesgos del proceso productivo por él desplegado.

Que el actor no recibía órdenes e instrucciones como vendedor, así como tampoco se le dotaba de instrumentos de trabajo tales como cestas y camisas o uniformes con el logotipo de la empresa que lo calificaran como trabajador de ésta dado que éste jamás estuvo bajo su dependencia.

Proceden a negar lo restantes señalamientos expuesto en la demanda.

Por ultimo piden la intervención en cita de garantía de la Sociedad Mercantil, C.A, la cual es desechada mediante sentencia dictada por el Juzgado superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 2003 (Folio 556- 562)

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Con base a lo antes expuesto, corresponde al actor demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada desde el 01 de Junio de 1970 hasta el año 1996, ya que al momento de dar contestación de la demanda negó la prestación de servicio durante ese periodo, toda vez que no se puede atribuir a la demandada la carga de la prueba de un hecho negativo absoluto, como lo que es que durante ese periodo no funcionaba en la ciudad de Barinas el deposito de Pasteurizadora Táchira, C.A.. Por su parte a la empresa demandada le corresponde demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil, lo cual da nacimiento a la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia carga procesal del demandado abatir la presunción de existencia de un contrato de naturaleza laboral y que la misma no se ejecutaba bajo su subordinación, dependencia y en régimen de ajenidad..

VI

FALTA DE CUALIDAD

Alega la demandada para que sea resuelto como Punto Previo al fondo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, al considerar que las relaciones que mantuvo con el actor son de tipo netamente mercantil y no laboral. Y siendo que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto, que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado dicha cualidad le viene dada en virtud que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, las cuales serán exigidas ante los Tribunales competentes, en contraposición a la falta de cualidad del actor, que le viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial

Así mismo, el maestro L.L. en su obra de Ensayos Jurídicos (Fundación R.G., editorial Jurídico venezolana, Caracas 1.987, Páginas 177-230), señala: la demanda judicial en su inicio está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado y para fijar esta determinación recurrimos a la noción de “cualidad”. Por su parte, para el Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad equivale a la legitimación, legitimatio ad causam, que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico introvertido como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandantes se resuelvan sus pretensiones, en consecuencia es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En ese mismo sentido, el autor Devis Echandía afirma que:

… la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga

. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Por lo cual el interés es la medida de la acción y así el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala: “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

Y al advertir que tal defensa de falta de cualidad e interés se fundamenta en el mismo argumento esgrimido como contestación al fondo alegada como hecho excepcionante de la pretensión de los actores, esto es, el que la relación que unió al actor M.M., con la demandada Pasteurizadora Táchira, C.A., fue una relación mercantil no laboral, consistente en la compra por parte del demandante, y previa facturación, de diversos productos que le vendía Pasteurizadora Táchira, C.A., estando presentada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio en la cual el revendía dichos productos a sus clientes, pudiendo comprar tales productos el mismo o los empleados que tuviere en las oportunidades y en el horario que considerará conveniente, corriendo con el riesgo de las cosas compradas, desempeñándose como un comerciante autónomo, este Tribunal con vista a los alegatos de las partes y a las pruebas cursantes en autos, así como atendiendo los principios que rigen el derecho laboral y el principio de libre contratación y libre comercio analiza si en la presente causa la relación personal que unió al actor con la hoy demandada es de naturaleza laboral o de naturaleza mercantil.

Así como se señalo ut supra, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre quién presta un servicio personal y quién lo recibe, exceptuando los casos en que se presten tales servicios con propósitos distintos de los de la relación de trabajo, presunción iuris tantum, es decir, que admite que se demuestre la existencia de algún hecho o conjunto de hechos capaz de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

La demandada pide al tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad esgrimida por ella al momento de contestar la demanda, considera que la falta de cualidad para el caso que nos ocupa a sido planteada como una defensa de fondo, y el Tribunal debe determinar luego de la revisión de las pruebas si hay o no relación laboral. Así se decide.

En cuanto a la determinación de la naturaleza de la relación prestacional

En tal sentido, el actor señala con claridad en su libelo, que se dedicaba a comercializar productos elaborados por la demandada, en la zona de Barinas, y por su parte señalo la demandada que se inicia actividades en la ciudad de Barinas a partir de junio de 1996.

Como fue señalado ut supra, constituye un hecho negativo absoluto, para la demandada demostrar que no tenia una sucursal, deposito o agencia en esta ciudad antes del año 1996, razon por la cual es el actor quien debe demostrar esta afirmación, mas aun cuando la demandada le negó la prestación personal de servicio durante ese periodo. Por su parte a la empresa demandada le corresponde demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, a partir de Junio de 1996 dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil, lo cual da nacimiento a la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia carga procesal del demandado abatir la presunción de existencia de un contrato de naturaleza laboral y que la misma no se ejecutaba bajo su subordinación, dependencia y en régimen de ajenidad, tal y como lo ha señala la reiterada doctrina casacional, que a modo de ejemplo señala el caso Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E.

Así las cosas se hace necesario para esta alzada hacer la siguiente consideración, el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se presumirá la existencia de una relación de de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

Por su parte, el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador como:

la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra

Entendiendo que la prestación personal de los servicios, no es propia o exclusiva del derecho del trabajo, ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la Legislación Laboral, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales, mandatarios, factores mercantiles, un artista cuando pinta un cuadro, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicios personal adminiculándola con las características de ajenidad, dependencia o subordinación y salario, ya que el contrato de trabajo es el elemento constitutivo de la relación laboral, en el esta encuentra su génesis.

El Profesor R.A.G. al referirse a la subordinación laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo ha dicho:

El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de la obligación de trabajar En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en si misma, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal, de esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

(Rafael A.G. citado por el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la Exposición presentada en Foro Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, según la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Serie Eventos Nro 6, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela 2002, pagina 28) (Subrayado del Tribunal).

Y al ser alegado por el demandado la existencia de una relación mercantil por un comerciante independiente, es necesario tener presente que el Código de Comercio en su Articulo 10 define como comerciante “los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”, por lo cual la doctrina del comercio ha dicho que hacer del comercio su profesión habitual significa hacer actos de comercio repetidos en forma tal que constituya su profesión ordinaria, sin que sea necesario una continuidad no interrumpida, sino la permanente disposición y posibilidad para hacer los actos de comercio y que tales actos constituya los principales medios de sus existencia, y al enumerar los actos de comercio en el mismo Código en el Articulo 2, numeral 1 establece la “ compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con animo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de los mismos títulos . . . (sic)” y en el presenta caso ha señalado el demandado que la Sociedad Mercantil, C.A., ejecutaba actos de comercio consistentes en la en la compra para su posterior reventa de productos elaborados por Pasteurizadora Táchira, C.A. Es por ello, que del análisis de las pruebas lo que será determinante para establecer la verdadera relación que existió entre el actor y la demanda.

VII

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el valor y mérito favorable de las actas específicamente de las declaraciones de la demandada en la contestación de la demanda.

En relación con esta solicitud, es recordar que este no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que constituye un deber del Juez. Así se establece.

Segundo

1) Documentales: Promovió el contenido de los instrumentos privados consignados con la demanda, señalando que fueron reconocidos por la demandada, en virtud de no haber sido rechazados, impugnados no tachados de falso específicamente los siguientes:

  1. Original de constancia emitida, expedida en fecha 03/12/1.996, por el ciudadano E.R. en su condición de Coordinador de Lácteos del Táchira C.A., Barinas, con logo de Pasteurizadota Táchira C.A. y R.I.F-J-0700-1473-3 (folio 15), no fue impugnada, de la misma se evidencia que el ciudadano M.G.M.P., fue vendedor independiente de la línea de productos lácteos por mas de 20 años, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. Original de documento de Fondo de Comercio, inscrita el día 29 de mayo de 1.979, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folio 115 y Vto., tomo III (folio 16), instrumento público del cual se desprende: que el ciudadano M.G.M.P., manifestó que estaba establecido como comerciante para la zona Nº 4 de el Estado Barinas, con los fines de distribuir Productos denominados “Leche Táchira”, merece valor probatorio. Así se decide.

  3. Copia certificada de Acta Constitutiva de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada “MONTELAC, S.R.L”, registrada en fecha 15 de marzo de 1.979, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 52, tomo 4-A (folios 17 al 25), documento público, del cual se evidencia que los ciudadanos J.M.M.F. y M.G.M.P., aparecen como Presidente y Vice-Presidente de MONTELAC, S.R.L, y que su objeto principal es la compra-venta, importación, exportación y distribución de productos lácteos y sus derivados, se aprecia en todo su valor. Así se decide.

  4. Original de recibo de caja Nº: 45582 de fecha 30 de enero de 2002 (folios 26 y 27), librada a las 17:20:04 horas de ese día, por Pasteurizadora Táchira C.A., por la cantidad de Bs. 485.500,00, no fue impugnada folio 27, de la cual se desprende que MONTELAC S.R.L., abonó y canceló factura por la cantidad antes mencionada a Pasteurizadora Táchira C.A., mediante depósito Nº 40945242, Banco Occidental de Descuento, merece valor probatorio. Así se establece.

  5. Original de resumen de ventas realizadas por el actor en el último año, que afirma el actor fue expedida por Pasteurizadora Táchira C.A., en fecha 14-06-2002, a las 09:52 horas, la cual se utilizó a los efectos de calcular el salario promedio en el último año de trabajo (folio 28 y 29). Este instrumento no merece valor probatorio, por cuando no contiene ni firma ni sellos, para demostrar su autoría, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil Y así se establece.

  6. Original del carnet del certificado de seguros del fondo autoadministrado de salud de la demandada Pasteurizadora Táchira C.A., firmado por el Lic. Ramón Rodríguez, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas. (folio 41), no fue impugnado, y del cual se evidencia que el actor era beneficiario del mencionado fondo autoadministrado de salud, se aprecia en todo su valor. Así se aprecia.

  7. Cuadros demostrativos del cálculo de la antigüedad e intereses no pagados correspondientes desde 01/12/77 al 18/06/97 (folios 30 al 38), estos cuadro son un auxilio de las partes para soportar su pretensión, mas no constituyen prueba de la existencia de la misma, por tanto los mismos no constituyen medio de prueba. Así se aprecia.

  8. Cuadros demostrativos del cálculo de la antigüedad e intereses no pagados correspondientes desde 30/06/97 al 07/07/2002 (folios 39 y 40), estos cuadro son un auxilio de las partes para soportar su pretensión, mas no constituyen prueba de la existencia de la misma, por tanto los mismos no constituyen medio de prueba. Así se aprecia.

2) Promovió una camisa y una franela usadas por el accionante, como uniforme del equipo de domino de la demandada en los juegos empresariales la segunda, con logotipos de la demandada bordada la primera y timbrada la segunda, consignadas con escrito que riela al folio 162, considera esta juzgadora, que estas prendas de vestir por si sola constituyen un medio de prueba libre, que es necesario apostillar con otro medio de prueba para demostrar la obligatoriedad de su uso por parte del actor, por tal motivo no constituyen medio de prueba. Así se aprecia.

3) Promovió cinco (5) libros, tres (3) de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), actas de asamblea y de accionistas, de la supuesta empresa prestadora de servicios (MONTELAC, S.R.L) como hecho constitutivo del fraude legal, consignados con escrito que riela al folio 162, libros estos que nunca fueron llenados los cuales no son suficientes para demostrar el fraude alegado, mas aun, puede emerger de ello, el incumplimiento de una de las obligaciones de los comerciante, como lo es la contabilidad mercantil . Así se decide

Tercero

Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.D.S., J.R.G.S., O.H., J.A.C., Hermines Hernández, E.B., C.D.P., M.F.P., J.D.P., J.Á.A., J.O.N.B., J.C.P., E.R. y P.J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: 82.048.772, 2.756.403, 2.757.308, 6.591.383, 9.264.150, 4.259.012, 15.357.215, 2.026.267, 12.551.773, 1.202.311, 4.487.482, 4.262.184, 3.916.586 y 10.933.663 respectivamente; asimismo promovió las declaraciones de los ciudadanos: J.L.C.G. y J.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.173.936 y el segundo s/ número de cédula de identidad.

Solo fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: J.R.S.G., J.Y.C., E.B., M.F.P., J.D.P. y E.R..

J.R.S.G. (folios 391, 392 Vtos.), a las preguntas formuladas por el promoverte respondió, “que M.M. le vendió productos de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., que cuando se presentaba a venderle los mencionados productos lo hacía vestido con una camisa con el logo de esta, en un vehiculo igualmente identificado con el logotipo de la mencionada empresa, que como le atendió como treinta años surtiéndole el negocio de productos de PASTEURIZADORA TACHIRA le hace pensar que trabajaba para esta”, a la primera repregunta formulada por el apoderado de la demandada “diga el testigo si con posterioridad al mes de agosto de 2.002, M.M. , le despachó productos lácteos y de que marca “ respondió, “puro Táchira” lo cual es contradictorio con lo afirmado por el actor de que fue despedido en fecha 07 de julio de 2.002, por lo que sus declaraciones no merecen fe. Así se decide.

J.Y.C. (folios 393 Vto y 394) sus declaraciones son contrarias a los hechos alegados por el actor, ya que señala el día 07 de julio de 2.002 como fecha del despido y el testigo a la pregunta décima tercera “ diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.G.M.P. fue despedido de la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., desde el mes de mayo de 2.002, respondió “ si “, por no merecer fe al tribunal el mismo no se valora. Así se decide.

E.d.C.B. (folios 397, 398 y Vtos), no merece confiabilidad, porque sus deposiciones son contradictorias a los hechos alegados por el actor de que fue despedido en fecha 07 de julio de 2002, por ejemplo a la pregunta décima formulada por el apoderado del actor “diga el testigo si sabe le consta que el ciudadano M.G.M.P. fue despedido de la empresa Pasteurizadora Táchira C..A., en el mes de mayo del 2.002, por ende desde esa fecha no le despachan productos paisa” respondió “Sí”. Por lo tanto no se valora. Así se decide.

M.F.P. (folios Vto 398, 399 Vto y 400), a las preguntas formuladas por el promoverte respondió: que conocía a M.M.P. , que este le vendía productos paisa pertenecientes a PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., que cuando lo hacía se presentaba a su negocio vestido con una franela con el logotipo de Pasteurizadota Táchira C.A., y un vehiculo con la misma identificación, que M.M.P. retiraba los productos en mal estado que no eran vendidos, que este era supervisado por representantes de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., a las repreguntas formuladas respondió que M.M., era el propietario de el vehiculo donde vendía los productos paisa, que el ayudante de este era el que descargaba del vehiculo los referidos productos, que desde el año 2.000 era J.M.M.F., quien le revendía los productos paisa. De tales deposiciones no se evidencia contradicción ni que no diga la verdad por lo que se les da valor probatorio. Así se decide

D.J.P. (folios Vto 400, 401 Vto y 402), no merece confiabilidad, ya hay contradicción entre la fecha señalada por el actor como fecha de despido (07/05/02) y la fecha indicada por el testigo a la pregunta décima segunda formulada por el apoderado del actor “diga si sabe y le consta que el ciudadano M.G.M., fue despedido por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., en el mes de mayo de 2002 y que desde ese mes no le han despachado productos paisa” respondió “ sí”, por lo cual no se valora. Así se decide.

E.R. (folios Vto 404, 405, 406 Vtos y 407), sus declaraciones no merecen confiabilidad ya que manifiesta ser extrabajador de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., que considera fue despedido injustificadamente, por lo tanto su objetividad esta cuestionada y por tanto no se valora. Así se decide.

Cuarto

Informes:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a las siguientes instituciones:

1) Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (IVSS) del Estado Barinas, (Director del Organismo), Consta al folio 444, oficio Nº 973/03, de fecha 19 de noviembre de 2003, recibido por el tribunal en fecha 20/11/2003, en el cual informa que la firma Unipersonal a nombre de M.G.M.. y MONTELAC, S.R.L., no se encuentran registradas en los Archivos de esa oficina, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

2) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del Estado Barinas (Dirección del Organismo) consta al folio 443, oficio S/n, de fecha 13 de noviembre de 2003, recibido por el tribunal en fecha 13/11/2003, en el cual informa que la firma Unipersonal del señor M.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.199.254 y la empresa MONTELAC S.R.L., no están inscritas en el Registro Nacional de Aportantes al INCE, en el INCE se inscriben las empresas y no los trabajadores de las mismas y se les asigna el Número de Aportante y que las referidas firmas no tienen cotización alguna al INCE, se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende. Así se decide.

3) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Estado Barinas, cursa al folio que va del 413, oficio Nº 001830, de fecha 18 de agosto de 2003, recibido por el tribunal en fecha 20/08/2003, en el cual informa que en su Sistema de Registro Información Fiscal se encuentra inscrito el ciudadano Montes Parada M.G., bajo el Nº V-03199254-7 y que según el Sistema Convenio III, el mencionado ciudadano no ha presentado ninguna declaración, y en relación a la empresa MONTELAC S.R.L., se encuentra inscrita como contribuyente bajo el número J-30745731-7, la cual no ha presentado ninguna declaración. Por lo tanto, se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende. Así se decide.

4) Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) Municipio Barinas del Estado Barinas, Consta al folio 383, oficio Nº 547/03, de fecha 30 de julio de 2.003, recibido por el tribunal en fecha 05 de agosto de 2.003, en el cual informa que la firma personal el No cédula, ni la firma mercantil denominada MONTELAC S.R.L., no aparecen inscritos en el Registro de Contribuyentes de Patente de Industria y Comercio, se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende. Así se decide.

5) Sociedad Mercantil Seguros Horizontes, C.A., Sucursal San Cristóbal, cursa al folio 410, oficio Nº SCR: 1461/08/2003, de fecha 05 de agosto de 2003, recibido por el tribunal en fecha 12/08/2003, a través del cual informa al tribunal que el ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad NC 3.199.254, estuvo asegurado con esa empresa bajo la póliza de accidentes personales colectivos Nº 97721369, con el certificado Nº 356, contratada por Pasteurizadora Táchira, C.A, con vigencia 01/09/1998 al 01/09/1999 y 01/09/1999 al 01/09/2000, no presentando siniestro; con una suma asegurada: Por muerte accidental Bs. 2.000.000,00, invalidez total y permanente Bs. 2.000.000,00, incapacidad temporal semanal Bs. 5.000,00 y gastos médicos por Bs. 150.000,00: Asimismo se informa que el señor J.B., fue jefe del departamento técnico de esta empresa hasta el 28/09/1999. Se aprecia en todo su valor probatorio lo que de ella se desprende. Así se establece.

Quinta

Inspección Judicial.

Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 al 1.430 del Código Civil inspección judicial, en fecha 5 de agosto de 2.003, la cual no fue acordada por el tribunal.

Pruebas de la demandada:

Primero

El Mérito favorable de los autos, en relación a esto se ratifica lo dicho en el mismo particular al momento de apreciar las pruebas del demandante

Segundo

Testimoniales, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Enyerver J.Á.A., M.B., J.L.V., J.C., J.G.P.G. y P.L.A.O.,

El tribunal observa que solo los ciudadanos, Enyerver J.Á.A., M.B., J.L.V., y P.L.A.O. se presentaron a declarar.

Enyerver J.Á.A. (folios 423 al 424 y su Vto.), de sus declaraciones se desprende que el trabajaba para PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en el departamento de despacho, que conocía a los ciudadanos M.M.P. y J.M.M.F., por ser los dueños de distribuidora MONTELAC S.R.L., que quien compraba los productos a Pasteurizadora Táchira C.A., desde el mes julio de 2.000 aproximadamente hasta julio de 2.002, era el ciudadano J.M.M.F., quien se ocupaba de hacer los pedidos, comprar los productos y retirar los mismos, que cuando acudía a retirar dichos productos lo hacía acompañado de un ayudante, a las repreguntas formuladas respondió; que había una cava que se llama cava de apoyo donde los vendedores guardaban los productos que no vendían en el día hasta las seis de la tarde, que los vendedores usaban un uniforme con el logo de PASTEURIZADORA TACHIRA C..A., que les era vendido por ésta, de las respuestas a la preguntas formuladas, no se advierte que el mismo incurra en contradicciones o que no diga la verdad por lo que se aprecian sus deposiciones y se le da valor probatorio. Así se decide.

M.B. (folios 429, 430, 431 y sus Vtos.), a las preguntas formuladas contestó: que trabajaba para Lácteos Táchira filial de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en Barinas, en el departamento de administración, que conocía a M.M.P. y J.M.F., representantes de MONTELAC S.R.L., que inicialmente acudía a retirar los productos M.M., que los años antes del 2.002 lo hacía J.M.F., que los mismos iban acompañados de sus ayudantes que se encargaban de cargar los productos, que los vehículos que utiliza.e.d. su propiedad, que a partir de junio de 1996 se instaló el deposito de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., para vender directamente sus productos para su posterior reventa, a las repreguntas formuladas respondió: que los vendedores de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., vestían uniformes que la empresa les vendía, pero que su uso no era obligatorio, que a los vendedores se les otorgaba una póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, que existía una cava para el resguardo de los productos sobrantes de los distribuidores, los cuales ya se les había facturado y al día siguiente se los llevaban que no era obligatorio el resguardo de los mismos, que ocasionalmente se hacían reuniones de los vendedores con los supervisores de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., después del cierre mensual con la finalidad de conocer acerca del mercado e inquietudes de los cliente, acerca de los productos y revisión de las cuentas por cobrar de los distribuidores, que la empresa le otorgaba prestamos a los vendedores para la reparación de los vehículos, los cuales cancelaban a través de letras de cambio emitidas a nombre de sus firmas comerciales. Por cuanto sus declaraciones no son contradictorias se aprecian y se le da valor probatorio. Así se decide.

J.L.V. (folios Vto. 431, 432 Vto. y 433), a las preguntas formuladas por el promovente respondió que trabajó para PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en la ciudad de Barinas en los meses de mayo a junio del 2.002, que no conocía a M.M.P., que conocía a J.M.M.F., porque en ese periodo era este como representante de MONTELAC quien acudía a retirar los productos que adquiría, que cuando acudía a retirar los mismos se hacía acompañar de un ayudante, a las repreguntas formuladas respondió: que la compañía cuando le vende a los distribuidores los productos en las mañanas y estos traen un poco en la tarde la misma se las guarda en una cava, que el producto es del concesionario, que les hace un favor porque hay clientes que tienen su propio cuarto frio, que estaba asegurado por ser empleado de PASTEURIZADORA TACHIRA, no se advierte que incurra en contradicción por lo que se aprecian las deposiciones del testigo y se le da valor probatorio a las mismas. Así se decide.

P.L.A. (folio 441 y Vto.) sus declaraciones no merecen confiabilidad porque las mismas son contrarias a hechos demostrados mediante documentales, ya por ejemplo la pregunta sexta “ diga el testigo si PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., con anterioridad al mes de junio de 1996, tenía alguna relación con distribuidores independientes a los cuales distribuidora ELEGE les vendía los productos elaborados por PASTEURIZADORA TACHIRA”, contestó no la empresa solo mantenía relaciones comerciales con Distribuidora Elege , y riela al folio 15 constancia emitida por la empresa demandada, de fecha 3 de diciembre de1997, que indica que el demandante fue vendedor independiente de su línea de productos lácteos por mas de veinte años, por lo que el mismo no se valora. Así se decide.

Tercero

Documentales

  1. Copia fotostática de carnet de circulación (folio 184), correspondiente a un vehículo Chevrolet C30 82, placas 661EAA, color blanco, cuyo propietario es M.G.M.P., por ser copia de un documento administrativo se le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se decide

  2. Copia fotostática del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de MONTELAC S.R.L., la cual riela al folio185 es copia de un documento administrativo, el cual ya fue valorado dentro de las pruebas del demandante. Así se decide.

  3. Cursan a los folios 186, 187, 188,189, 190,194, 195, 196, 197,198,199, 200, 201,204, 205, 206, 207, 209,212-213, 216, 217, 218, 220,221, 222, 223, 225, 226, 227, 228, 229, 232, 235, 236, 237, 238, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 247, 249, 250, 251, 253,255, 256, 257, 258, 259, 263, 264, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, 274, 275, 277, 278, 280, 281, 282, 284, 285, 286, 287,289, 290, 291, 293, 296, 297, 300, 302, documentos denominados guías de movilización sin precio, con membretes de Pasteurizadora Táchira C.A., con indicación del domicilio de San Cristóbal, Estado- Táchira, el RIF y NIT de la misma, así como señores MONTELAC S.R.L., y la dirección de ésta en Barinas, Estado Barinas, RIF y NIT de ésta, las cuales contienen una descripción de una serie de productos lácteos y jugos y sus cantidades, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.002 y sus respectivas notas de despacho, instrumentales estos que afirma la representación de la parte demandada fueron firmadas por J.M.M.F. (hijo y socio del actor ) cuando le eran entregados los mencionados productos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni por ningún medio atacadas se tienen como firmadas por el ciudadano J.M.M.F. y se les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se decide.

  4. Cursan a los folios 202, 203, 207, 208, 210, 211, 214, 215, 219, 224, 229, 230, 231, 233, 234, 239, 245, 245, 252, 254, 260, 261, 262, 273, 276, 279, 283, 288, 294, 295, 298, 299, 301, 306, copias al carbón de estados de cuenta, los cuales son emanados de las partes en el proceso, y se les otorga pleno valor probatorio, ya que es doctrina reitera de la Sala de Casación Social, dar pleno valor a las copias de instrumentos privados si la mismas no son impugnadas. Así se establece.

  5. Rielan a los folios 304, 307 al 313, legajos de facturas en originales, emitidas por la accionada Pasteurizadora Táchira C.A., a nombre de MONTELAC S.R.L., donde se detallan una serie de productos lácteos y jugos, y que se refieren a condiciones de pago crédito de dos (2) días cada una de ellas, que afirma la representación de la demandada fueron firmadas por el hijo del actor J.M.M.F.,.recibiendo los mencionados productos, los cuales no fueron impugnados ni de ninguna otra forma atacados se les tiene como firmados por este y se les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se decide.

  6. Cursan a los folios 314 al 350 un lote de copias de facturas emanadas de la Sociedad Mercantil Montelac, SRL, en la cuales se evidencia las ventas de productos lácteos que efectuaba a otros establecimientos comerciales. Así se aprecia.

Conclusión Probatoria

Una vez analizadas la pruebas, se puede llegar a las siguientes conclusiones: a) el actor se desempeñaba como vendedor independiente de productos elaborados por Pasteurizadora Táchira desde antes del año 1996, lo cual se evidencia de la constancia emitida ciudadano E.R. en su condición de Coordinador de Lácteos del Táchira C.A., Barinas, con logo de Pasteurizadota Táchira C.A. y R.I.F J-0700-1473-3, con lo cual se demuestra la prestación de servicio, faltando por determinar su naturaleza; b) la existencia de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada “MONTELAC, S.R.L”, (folios 17 al 25), del cual se evidencia que los ciudadanos J.M.M.F. y M.G.M.P., aparecen como Presidente y Vice-Presidente de MONTELAC, S.R.L, y que su objeto principal es la compra-venta, importación, exportación y distribución de productos lácteos y sus derivados; c) Que a la Sociedad Mercantil Montelac, SRL, compraba productos a pasteurizadora Táchira para su posterior reventa, lo cual se evidencia de las facturas emanadas de pasterizadota Táchira a nombre de Montelac, SRL, y de las facturas emanadas de Montelac, a los diversos establecimientos comerciales; d) Que Pasteurizadora Táchira, C.A., inscribió al ciudadano M.M. en una póliza de accidentes personales contratada con Seguros Horizonte durante los periodos 01/09/1998 al 01/09/1999 y 01/09/1999 al 01/09/2000; e) Que el actor contaba con un ayudante para el cumplimiento de la actividades, y que en principio era el ciudadano M.M.F., tal y como lo señala el testigo M.F.P.; d) Que M.M.F.V.-presidente de Montelac, SRL, se encargo desde el año 2000 de efectuar la compra de los productos elaborados por Pasteurizadora Táchira, C.A, y por tanto retirara la mercancía acompañado de ayudantes, aceptaba la facturas a crédito, elaboraba las facturas de Montelac, C.A. a los establecimientos que le suministraban los productos por esta empresa comercializados, y; e) Que el camión utilizado para la ejecución de la distribución de los productos comercializados por Montelac, C.A es propiedad del actor M.M.P..

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, al actor señala claramente que su actividad consistía en la compra para su posterior reventa de productos elaborados por Pasteurizadora Táchira, C.A. y ello no es punto de discusión en la presente causa, lo que es controvertido es la naturaleza de esa relación.

De las actas procesales se evidencia que a pesar de no existir un contrato de colaboración el mercantil, el mismo igualmente que el contrato de trabajo es eminentemente consensual, con lo cual es el la ejecución de la actividad misma y las pruebas de autos lo que determinaran su verdadera naturaleza.

La Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando estemos sin lugar a dudas frente a una relación prestacional, en la que sea discutida su naturaleza, es necesario recurrir más allá de los elementos tradicional de la relación laboral y redescubrir el elemento de la ajenidad para determinar quien asume los riegos dentro de esa relación jurídica. La Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando estemos sin lugar a dudas frente a una relación prestacional, en la que sea discutida su naturaleza, es necesario recurrir más allá de los elementos tradicional de la relación laboral y redescubrir el elemento de la ajenidad para determinar quien asume los riegos dentro de esa relación jurídica.

En este sentido, Carballo Mena (2001) afirma, que el Derecho del Trabajo, en el estadio de evolución alcanzado, no regula todo trabajo ejecutado por el ser humano sino solo aquel que, de manera concurrente, responda a las notas de libertad, productividad, ajenidad, dependencia o subordinación, y remuneración. (Delimitación del Contrato de Trabajo. Editorial UCAB)

Continua exponiendo dicho autor, que el trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel –el patrono- es quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de la producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras el trabajador ingresa en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o fruto)

La ajenidad, pues, fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión

En es línea encontramos, las sentencias proferidas en los casos M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), dictada en fecha 13 del mes de agosto de 2002., la cual es ratificada en el caso de J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A. en fecha 11 días de mayo del año 2004, y las dictadas mas recientemente en los casos DIPUCA; PRAXAIR, DIPOMESA y EXPRESOS PEGAMAR, plasmándose en la primera de ellas lo siguiente:

.

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Con base a la doctrina antes expuesta, es necesario aplicar el haz de indicios los hechos fijados en el proceso, para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación prestacional,

Por otra parte, es necesario puntualizar que para la doctrina el contrato de trabajo es un contrato consensual, “…mediante el cual una persona se compromete a trabajar durante un lapso, mediante una remuneración proporcional al tiempo, llamada salario.” (Planiol y Ripert)

En nuestro país, Caldera, Alfonzo-Guzmán, Mújica Rodríguez, entre otros no dudan en señalar, que en el contrato de trabajo, un trabajador se obliga a prestar servicios remunerados, bajo la dependencia y por cuenta de un patrono.

Del texto de los articulo 67, 39, 31 y 189 de la Ley Organica del Trabajo, se puede conceptualizar que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, llamada trabajador, se compromete voluntariamente a prestar personalmente un servicio bajo la subordinación y dependencia del patrono, en un régimen de ajenidad, obligándose a estar a disposición del patrono durante un horario determinado, en el cual no puede disponer libremente de sus actos, a cambio de una remuneración.

De allí, que se pueda afirmar, que es de la esencia del contrato de trabajo, que el mismo sea prestado por el trabajador personalmente, dado que la prestación de servicio es personalísima.

Es este sentido, señalan A.O. y Casa Baamonde, que los servicios que el trabajador se compromete son sus servicios, lo que lo obliga a trabajar personalmente. La posibilidad de sustitución, remunerada o no, contradice el carácter personalísimo de la prestación del trabajador y con ella, el contrato de trabajo. (Derecho del Trabajo, Editorial Civitas España)

Los tribunales Españoles, han señalado “que la posibilidad misma de sustitución puede negar incluso el carácter laboral de la relación así el sustituido como la del sustituto, como al contrario, la imposibilidad o no previsión de la sustitución lleva la calificación hacia el contrato de trabajo.

| En nuestro país en el caso Concheta Paleta contra Repuestos Quinta Crespo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03 de Marzo de 2003, reafirma el carácter intuito personae de la obligación de prestar servicio a cargo del trabajador, al establecer: .

Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante.

Sin embargo, para el caso que nos ocupa sólo se tocará lo concerniente al elemento de la prestación personal de servicio. Es así, que se ha señalado que el contrato de trabajo es esencialmente personal, es decir, del lado del que presta el servicio es intuitu personae, en cambio, del lado del patrón, este puede cambiar, sin que se extinga la relación de trabajo.

Esta prestación personal de servicio, deriva que el empleador u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios. Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir, el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia, etc.. Asimismo, es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extinga la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. R.J.A.-Guzmán. Pág. 76).

Así pues, se reitera el carácter personal en sentido estricto de la obligación principal del trabajador en el marco de la relación, ello es así de tal manera que esa obligación sólo puede ser realizada de forma también estrictamente personal

Mas adelante en ese mismo fallo se resalta “el carácter personal de la relación de trabajo como elemento esencial para su validez.”

Ahora bien, del análisis de las pruebas, esta alzada considera, en primer termino, que el hecho que durante un año al ciudadano M.M. haya sido beneficiario de una póliza de accidentes personales contratada por la demandada con vigencia desde el 01-09-98 al 01-09-2000, no es determinante para calificar de laboral una relación de trabajo como la alegada que se mantuvo durante mas de 27 años, tal y como así lo ha asentado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17/06/2004, caso Dipuca)

Por otra parte la documentales y los testigos son contundentes en demostrar que dicha relación prestacional fue hasta junio del año dos mil, ya que desde julio del fue año, es el hijo del demandante quien continuó con la venta de los productos de la demandada, lo que desnaturaliza la existencia misma del contrato de trabajo., y refuerza la tesis de que una relación prestacional ejecutada entre dos sociedades mercantiles, y en el caso de montelac, c.a., por sus organos administrativos que indistintamente y con sus propios elementos se encargaban de llevar a cabo su objeto social, a través de la ejecución de actos de comercio, consistente en la compra para su posterior venta con animo de lucro de productos elaborados por Pasteurizadora Táchira, .C.A, lo cual se refleja en las documentales cursantes en los autos.

Por otra parte, el monto de la remuneración pretendida es bastante elevado, al que devengaría un trabajador sometido a régimen de dependencia, la cual asciende a la suma dos millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta con 03/100 bolívares mensuales (Bs.2.925.480,30).

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo alegado por el apoderado de la parte demandada en la audiencia oral y pública, podemos inferir en el presente asunto lo siguiente: que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la compra, venta y distribución de productos elaborados por Pasteurizadora Táchira, C.A.; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa. Tal afirmación permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario y por ultimo que la prestación de servicio fue ejecutada indistintamente por cualquiera de los socios de Montelac, C.A., lo cual corrobora lo expresado en la contestación de la demanda. Por otra parte el actor no demostró la prestación de servicio a favor de la demandada durante el periodo comprendido en el 01 de Junio de 1970 hasta el 04 de Junio de 1996.

Por consiguiente esta Alzada establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, declarando en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar, ya que en realidad lo que existió fue una relación Mercantil entre La Sociedad Mercantil MONTELAC y Pasteurizadora Táchira, consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo dictado y se declara sin lugar la demanda, como igualmente se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

IX

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2005, y se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2005.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel contra la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A.

CUARTA

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:45 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

HM/arelis

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