Decisión nº 282-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAnula La Decisión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000694

ASUNTO : VP02-R-2012-000694

DECISION N° 282-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1053-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, en fecha 18 de Junio de 2012, en la causa N° 1C-7941-12 mediante la cual declaró Primero: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado N.L. actuando como Defensa Privada del imputado M.F.M.E., a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., donde resultó víctima la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia DECRETA a favor del imputado M.F.M.E., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva del Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica ante la sede del Departamento de Alguacilazgo, La Villa del Rosario cada QUINCE (15) DÍAS, y 2.- La presentación de dos (02) fiadores principales y solidarios, de reconocida solvencia a satisfacción del Tribunal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 16 “R.d.P.” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede Villa del Rosario, hasta tanto sea verificada la constitución de los Fiadores, previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem; Segundo: Se mantienen los efectos legales del escrito acusatorio, el cual sigue en plena vigencia y con toda su fuerza de Ley.

Recibida la causa en fecha 24 de Agosto de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. Hizallana M.U., quien en fecha 27 de Agosto de 2012 presenta Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es declarada CON LUGAR en fecha 31/08/2012, siendo remitida la Incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a fin de designar un Juez o una Jueza Profesional Suplente para constituir la Sala en el presente Asunto; nombrándose la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA en fecha 06/09/2012, siendo recibida la Incidencia en fecha Lunes 10/09/2012 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aceptando el conocimiento del presente Asunto en fecha Martes 11/09/2012, constituyéndose la Sala en esa misma fecha.

Igualmente, en fecha 11/09/2012 conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte solicitó ad effectum videndi, mediante Oficio Nº 799-12 al Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., se sirviera remitir a esta Sala con la urgencia del caso, la Causa Original signada con el Nº 1C-7941-12 seguida al imputado M.F.M.E., a quien la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto resultaba necesaria la revisión exhaustiva a fin de formar criterio jurisdiccional.

Posteriormente en fecha 14/09/2012 es recibido por Secretaria, Oficio 5143-12 procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., la Causa Original signada con el Nº 1C-7941-12 seguida al imputado M.F.M.E., constante de UNA pieza con (415) folios útiles y una Carpeta de la Investigación Fiscal constante de (170) folios útiles, solicitada ad effectum videndi, razón por la cual esta Corte Superior recibida la causa principal a fin de formar criterio jurisdiccional, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA VINDICTA PÚBLICA

La Profesional del Derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la Vindicta Pública en el aparte denominado “CAPÍTULO II. MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. ÚNICO MOTIVO” esgrime que el Juez a quo, en la decisión mediante la cual, otorgó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: M.F.M., a quien se le acusó en fecha 10/02/2012, por haberse encontrado suficientes elementos de convicción, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando en su decisión entre sus pronunciamientos que: “En atención a lo antes expuesto, este operador de Justicia ha podido evidenciar que la solicitud de la prórroga legal por parte de la vindicta pública no ha sido efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Señala el Ministerio Público, que se observa que el Juez a quo fundamenta su decisión en la solicitud que le formulara la Defensa Privada del imputado de autos, quien alegó que el Ministerio Público, solicito el escrito de prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera de lapso, según se constata del comprobante del Tribunal Segundo de Violencia y es en base a ello, que el Juez observó que conforme al comprobante de Recepción del Alguacilazgo, se evidencia la fecha 29/01/2012, pero en el escrito de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, se evidencia que lo realizó en fecha 19/01/2012, con el sello del Tribunal, en la que se solicita la prórroga para presentar el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con ello, que tal solicitud se realizó en tiempo hábil, por cuanto el imputado M.F.M., fue presentado el día 28/12/2011, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, comenzándose a contar el lapso de 30 días desde el día 29/12/2011 y en el caso que el Ministerio Público no obtenga en el lapso de 25 días las diligencias solicitadas en la orden de inicio, puede solicitar la prórroga de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en tiempo hábil y dentro del lapso de Ley. Asevera el Ministerio Público, que lo sucedido fue que en el comprobante de recepción se colocó 29/01/2012, lo cual hace pensar que la Fiscalía no consignó el escrito de prórroga en tiempo hábil, preguntándose quién apela, de haber sido así por qué la Jueza por ante quien se consignó la solicitud de prórroga, no resolvió tal situación, ya que la causa se encontraba en dicho Tribunal, al ser tal situación, violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, ya que la causa no había sido remitida al Tribunal de la Villa, por la declinatoria.

Narra el Ministerio Público, que se observa de la revisión efectuada en la causa N° 1C-1053-12, que en fecha 10/02/12, fue presentado formalmente el escrito de Acusación, es decir, en tiempo hábil y posteriormente en fecha 14/02/12, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día 27/02/12, siendo diferida dicha audiencia para el día 12/03/2012, posteriormente fue diferida para el día 26/03/2012, por incomparecencia de la Defensa, siendo nuevamente diferida en esa fecha, para el día 11/04/2012, pero es el caso que la Jueza Segunda de Control de Violencia, observó que quien debía conocer de la misma, era el Tribunal de la Villa del Rosario, y realiza la declinatoria de la causa. Indica que en fecha 16/04/2012 es recibida la causa en el Tribunal de la Villa del Rosario, fijando la Audiencia Preliminar para el día 17/05/2012, siendo diferida para el día 04/06/2012, así mismo siendo diferida para el día 13/06/2012, en esta fecha se difiere nuevamente por cuanto la Defensa introdujo un escrito ante el Tribunal, siendo diferida para el día 18/06/2012, fecha en la cual el Juez a quo, decidió otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía Trigésima Tercera, no realizó la solicitud de prórroga en tiempo hábil.

Afirma quien recurre, que si realizó la solicitud de prórroga en tiempo hábil, además de señalar que en el caso que el Sistema colocaran otra fecha, es error del Tribunal que debió corregirse en ese momento, porque considera que de ser así, se pregunta nuevamente por qué la Jueza de Control en Maracaibo, no se percato de dicho error el cual no es imputable al Ministerio Público, ya que el Ministerio Público efectuó la solicitud de prórroga para emitir el acto conclusivo en tiempo oportuno, evidenciándose que también interpuso el escrito de Acusación en tiempo hábil. Invoca el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente para luego referir, que el Juez a quo como Representante del Estado Venezolano y Órgano Jurisdiccional, en ningún momento tomó en consideración el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de obviar el hecho que se trata de la aplicación de una Ley Especial, como es la Ley Especial de Género, que garantiza y protege los derechos de las Mujeres, consagrados en nuestra Constitución, en los artículos 26, 30, y 55, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en la Convención de Belén do Para, Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer y por último la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Señala el Ministerio Público, que esa acotación obedece a la motivación que hiciere el Juez a quo para fundamentar su decisión, en la cual se observa que no garantizó los derechos de la víctima, llamándole poderosamente la atención, que pareciera que no examinó si concurrían los supuestos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder determinar, sí al imputado le procedía o no, la revisión de la medida solicitada por la Defensa, no explicándose la Vindicta Pública, cuáles fueron las circunstancias que variaron y cuándo desaparecieron tales circunstancias, que dieron lugar a la decisión dictada por el Juez a quo, relativa a dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado, a quien se le atribuye un delito que tiene una pena de Quince a Veinte años de Prisión, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; observándose que se trató de una decisión dictada de manera parcializada y sin fundamento alguno.

PETITORIO: la Vindicta Pública solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso y revoque la decisión recurrida.

Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas en su escrito de apelación.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del derecho J.E.F. y J.J.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 126.835 y 170.623, actuando como Defensores del ciudadano M.F.M.E., dan contestación al Escrito de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “ALEGATOS DE LA DEFENSA” indican que su Defendido, fue presentado en fecha 28/12/2011, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia, en la causa de Tribunal N° VP02-S-2011-007978, siendo Privado de Libertad y ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde los hechos imputados y por los cuales fue presentado, sucedieron en la población de Machiques de Perijá del estado Zulia, aludiendo la Defensa que la Villa del Rosario tiene una Extensión de este Circuito Judicial Penal, donde funciona un Juzgado de Control con competencia en la Materia, pero por encontrarse de vacaciones decembrinas, no conoció de dicha presentación, no obstante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, debió declinar la Competencia inmediatamente después de haberse realizado la Audiencia de Presentación, sin embargo, no fue así sino que conoció de la causa, resolviendo pedimentos solicitados por el Ministerio Público, incluso hasta la Acusación Fiscal, fijando en tres (03) oportunidades la Audiencia Preliminar.

Relata quienes contestan, que obviando que los hechos ocurrieron en la población de Machiques de Perijá, en la tercera oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal alegó su incompetencia territorial según resolución N° 601-12 de fecha 09/04/2012 y así poder zafarse de los pedimentos efectuados por esa Defensa, lo cuales estaba haciendo valer en el escrito presentado en tiempo hábil y en descargo de la Acusación Fiscal, ordenando la remisión de la presente causa a la extensión de este Circuito Judicial Penal con Sede en la Villa del Rosario, quien actualmente conoce dicha causa bajo la nomenclatura 1C-7941-12, donde debió celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 04/06/2012, siendo suspendida por incomparecencia del Ministerio Publico y fijada nuevamente para el día 13/06/2012, a la 1:30 P.M. Que el día 29/01/2012, en el Asunto Principal N° VP02-S-2011-007978, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal del estado Zulia, que funciona en los Tribunales Competentes para conocer de delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en el cual funciona el Sistema Juris 2000 se dejó expresa constancia, mediante el comprobante de recepción de documento lo siguiente: "Siendo las 5:04 P.M, se ha recibido de la Fiscalía Trigésima (sic) Tercera del Ministerio Público, escrito de solicitud de Prórroga en el asunto que se le sigue al ciudadano M.M., Constante de un (01) folio útil .- en su carácter de, el siguiente documento: el funcionario de la unidad. Se observa en la parte infine del escrito de solicitud de prórroga sello húmedo del poder Judicial Juan, dentro del cual se l.J.. RECIBIDO" (folio 78). Afirma que de igual forma, al folio 79, corre auto de Entrada de Fecha 30 de Enero de 2012, en el asunto principal VP02-S-2011-007978, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se deja expresa constancia de haberse recibido el escrito de solicitud de Prórroga de 15 días de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en causa seguida contra el ciudadano M.F.M.E., constante de un (01) folio Útil, ordenándose darle entrada.

En este orden, la Defensa Privada pasa a citar el contenido de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., para luego señalar que el Ministerio Publico, presentó la solicitud de Prórroga fuera del lapso establecido, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Afirma de seguida la Defensa Privada, que muchas han sido las gestiones que en su condición de Defensores, han realizado por ante la Oficina del Alguacilazgo que funciona en la Sala donde funcionan, los Juzgados en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para obtener una respuesta expresa, positiva y precisa el por qué en la parte in fine del escrito de prórroga, presentado por el Ministerio Publico, el día 29/01/2012, existe estampado el sello correspondiente, con una fecha que no se corresponde a la fecha registrada en el sistema "Juris 2000" como es la del 29/01/2012, que se corresponde con el comprobante de recepción de documento, pues solo así se logra honrar los concepto de seguridad jurídica el debido proceso y tutela judicial efectiva que están presentes en todo acto de naturaleza judicial o administrativa.

Relata la Defensa Privada, que por ser esta una información fidedigna debidamente registrada y que ha demostrado ser inalterable, ya que presenta patrones científicos de conservación de la data y no un simple sello, que cualquiera puede manipular sin medir las consecuencias que dicho acto pueda acarrear, en detrimento de las partes y de lo que significa el Poder Judicial, que desestabilizan el proceso creando un tipo de anarquía procesal, su interconexión con la infraestructura del proceso es contraria, ambigua, inexacta, cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que actos como estos se manifiesten en contra de los constitucionales (sic) 26 y 49 (sic) en otras palabras, la confianza legitima que genera la documentación que nos aporta el Sistema Juris 2.000 para el proceso y la publicidad que ofrece la Organización Tribunalicia queda menoscabada en detrimento de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Arguye quien contesta, que otro alegato presentado con el propósitio de desvirtuar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, es la presentación de una caución personal de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando cada uno de ellos constancia de buena conducta, constancia de residencia expedida por la autoridad civil competente y cartas de trabajo actualizadas, recaudos estos que fueron verificados oportunamente por el d.T.P.d.C. y por ende se obligaron a las condiciones impuestas por el Tribunal. Considera que el imputado de autos M.F.M.E., está presto a las ordenes y disposiciones del Tribunal Primero de Control, para la buena prosecución del proceso, como constancia de ello tenemos que hasta los momentos está cumpliendo con la obligación de presentarse cada quince (15) días impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial.

Concluye la Defensa Privada, señalando que después de realizada una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que integran la presente causa y tomando en consideración los argumentos narrados, el Juzgador a quo consideró que habían cambiado las circunstancias, ya que el Ministerio Publico no presentó en el lapso legal, la solicitud de prórroga en forma debida, lo que trajo como consecuencia que la solicitud del Ministerio Publico fuera extemporánea y por consiguiente hacían procedente en derecho, otorgar una medida menos gravosa, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, considera que el Juzgado a quo si fundamentó la decisión recurrida, puesto que la dictó dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que privara de libertad a su defendido M.F.M., lapso este que podía ser prorrogado, por un máximo de quince (15) días previa solicitud de al menos cinco (5) días a su vencimiento, pero es el caso, que al realizar el computo con la fecha real, que emana de la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Circuito Judicial de Maracaibo estado Zulia, arroja como resultado que tanto el pedimento que realizó como Defensa en su debida oportunidad, como la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENCION VILLA DEL ROSARIO, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 79 y su parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo cual considera, que en acatamiento a lo dispuesto en el nombrado articulo 79, el Ministerio Publico debió solicitar para continuar con la Investigación Fiscal, a mas tardar el día 22/01/2012, la prórroga legal, constando en actas que dicha solicitud fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA el día 29/01/2.012, pues así lo hizo constatar lo Oficina de Recepción y Distribución de Documento y es por ello que solicita sea declarado de manera expresa y precisa por este Tribunal, en lo que respecta a la omisión por parte del Ministerio Publico, en dejar de cumplir con lo establecido en la referida Ley Especial en relación a los lapsos procesales para la interposición del acto conclusivo de Acusación Fiscal y es motivado a ello, por lo que consideró presentar por ante el Tribunal Primero de Control la Revisión de Medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Caución Personal de dos (2) fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole a el Tribunal Primero de Control que no existirá peligro de fuga y obstaculización del proceso.

Alega la Defensa Privada, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el Legislador Venezolano en aras de la libertad personal de todo ciudadano, toda vez que el único elemento de convicción que reposa en las actas del proceso es el señalamiento de la propia víctima y tal como apuntó el Tribunal a quo, guiándose por los principios de presunción de inocencia que impera en la Legislación Venezolana, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consideró que con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad es suficiente para asegurar las resultas del proceso. Pasa a referir criterios Doctrinarios acerca de la función del Ministerio Público, citando la Obra Nuevo P.P.V., XXIII Jornadas J.M. D.E., 1998, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que sostiene que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso, así como lo reseñado por la citada Sala Constitucional en fecha 14/08/2002 así como los artículos 21, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La Defensa Privada solicita se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y se mantenga la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en favor de su defendido.

Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió Pruebas en su Escrito de Contestación.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 1053-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, en fecha 18 de Junio de 2012,en la causa N° 1C-7941-12 mediante la cual declaró Primero: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado N.L. actuando como Defensa Privada del imputado M.F.M.E., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., donde resultó víctima la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia DECRETA a favor del imputado M.F.M.E., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva del Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica ante la sede del Departamento de Alguacilazgo, La Villa del Rosario cada QUINCE (15) DÍAS y 2.- La presentación de dos (02) fiadores principales y solidarios, de reconocida solvencia a satisfacción del Tribunal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 16 “R.d.P.” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede Villa del Rosario hasta tanto sea verificada la constitución de los Fiadores, previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem; Segundo: Se mantienen los efectos legales del escrito acusatorio, el cual sigue en plena vigencia y con toda su fuerza de Ley.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos, en el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y el Escrito de Contestación al Recurso por parte de la Defensa Privada, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada para decidir observa:

Antes de dar respuesta a los planteamientos de la Vindicta Pública en su escrito de apelación, esta Corte deja constancia de las actuaciones que observó que reposan en la causa principal, en razón de haberla solicitado ad effectum videndi al Tribunal de Instancia, a saber:

A los folios 20 al 30 de la causa N° 1C-7941-12, cursa Acta de Presentación de Imputado, de fecha 28/12/2011 celebrada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó al ciudadano M.F.M.E., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo decretado en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  1. Al folio 78 de la causa N° 1C-7941-12, cursa escrito suscrito por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Prórroga de Quince (15) días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo.

Definido por esta Corte lo ut supra señalado, procede esta Sala a realizar el pronunciamiento respecto de la fecha en la cual se consigna un elemento al proceso, que constituye un paso fundamental para determinar el lapso procesal, para concluir la investigación seguida a una determinada persona, que en este caso se trata del ciudadano M.F.M.E., siendo que los lapsos procesales pueden definirse como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado. Estos límites establecidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa inicial del proceso penal (fase de investigación o preparatoria) tienen como fin garantizar que el investigado sea individualizado, de modo que el director de la investigación, en este caso, el Fiscal del Ministerio Público, culmine la investigación en un plazo razonable, de manera que el imputado sea enjuiciado sin dilaciones indebidas.

Ha sostenido de manera reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso este que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988 de fecha 13 de julio de 2000).

Aclarado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció en su Resolución N° 185-12 de fecha 31 de Enero de 2012, respecto de la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, en la cual acordó Primero: Otorgar la Prórroga de Quince (15) días que se encuentra consagrada en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano M.F.M.E., conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, así como al imputado y a su Defensa (Vid. Folios 81 y 82 de la causa N° 1C-7941-12) dándose por Notificada la Defensa Privada de la referida providencia, en fecha 05/02/2012 (Vid. Folio 132 y su vuelto, de la Causa Principal donde se constata la Boleta de Notificación efectiva, librada a la Defensa Privada). Siendo presentada la Acusación en la Investigación Fiscal N° 24-F33-952-11 en fecha 10 de Febrero de 2012. (Vid. Folios 94 al 121 de la causa N° 1C-7941-12)

Constatando esta Alzada además, que posterior a ese pronunciamiento ninguna de las partes ejerció conforme al principio de la Doble Instancia ni las atribuciones conferidas en la Ley, (Recurso de Apelación o la Acción de A.C.) y por tal motivo convirtió dicha providencia en una decisión definitivamente firme, tomando en consideración que el Principio de la Doble Instancia, asegura a las partes, en caso de que una decisión les resulte desfavorable, apelar con el fin de que el Tribunal de Segunda Instancia o Superior pueda revisar la validez del fallo apelado. Así tenemos, que el verdadero sentido de la cosa juzgada es excluir la mutabilidad de la sentencia, para impedir en forma indefinida ulteriores pronunciamientos sobre la situación planteada por las partes y así asegurar la debida certeza jurídica para satisfacer la necesidad de justicia o seguridad jurídica. En virtud de lo cual, resulta forzoso concluir para esta Corte que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, desconoció una providencia dictada con anterioridad por otro Juzgado de igual jerarquía jurisdiccional, al haberse pronunciado sobre la Prórroga solicitada por la Vindicta Pública, cuando no le es dable a Tribunal alguno desconocer una decisión dictada por otro Tribunal de su misma categoría, pues vulnera la seguridad jurídica del proceso.

Por otro lado, de la revisión del expediente por parte de este Tribunal Ad quem se ha constatado que efectivamente existe grave desorden procesal en la causa seguida contra del ciudadano M.F.M.E., toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, para efectuar el pronunciamiento del cual hoy conoce esta Alzada y de la cual se diverge, partió de UN FALSO SUPUESTO, toda vez que el Juzgador a quo señaló para motivar su decisión, que el escrito de Solicitud de Prórroga interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era extemporáneo, tomando como válido el ingreso de la Solicitud al Sistema IURIS 2000, en el cual consta que el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO, señala la fecha 29/01/2012, inobservando el sello húmedo de recibido, de la descrita Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que señala con sello húmedo que fue recibida el día 19/01/2012, cuando por NOTORIEDAD JUDICIAL es supremamente conocido, que la recepción de Documentos por parte de ese Departamento que funciona en los Tribunales Especiales, es distinto al procedimiento administrativo, respecto al funcionamiento del mismo Departamento en Penal Ordinario, toda vez que en el caso de la Competencia Especial, son recibidos los Documentos por los Funcionarios Receptores y posteriormente, es que se ingresan al Sistema Iuris 2000 para su Distribución, de manera que, esta afirmación que efectúa esta Corte, resulta ser tan cierta que, al observar con detenimiento, el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN correspondiente a la Solicitud de Prórroga, que dio origen al desequilibrio procesal observado en la presente causa, al desencadenar inseguridad jurídica para el imputado M.F.M.E., se constata de un estudio del mismo, que es recibida de parte de la “fiscalía tercera del ministerio público” dicho escrito, cuando quien lleva la investigación, es la “Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público”, además de la inexactitud de quien lo consigna, también se evidencia que no coincide la firma del Funcionario Receptor, respecto de la que consta en la página frontal del escrito de solicitud de Prórroga, (Vid. Folios 78 y 78 de la causa N° 1C-7941-12).

Con ocasión al desorden procesal constatado por ésta Corte de Apelaciones, en la causa seguida al ciudadano M.F.M.E., que a todas luces evidencia una violación al debido proceso, al haberse vulnerado flagrantemente la seguridad jurídica del Imputado de Autos donde se señaló en el aparte denominado como “DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL” de la decisión hoy recurrida, que otorgaba al referido ciudadano una medida menos gravosa, motivado en que a su juicio las circunstancias que dieron origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, habían cambiado sustancialmente en virtud que el Ministerio Público, presentó fuera del lapso legal el Escrito Acusatorio, convirtiéndola de suyo para esta Alzada, en Improcedente por no ajustarse a la realidad procesal y lo cual conlleva a la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia y en consecuencia ANULA la decisión Nº 1053-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, en fecha 18 de Junio de 2012, en la causa N° 1C-7941-12, seguida al ciudadano M.F.M.E. y ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, a realizar todo lo conducente para ordenar el reingreso del ciudadano M.F.M.E., al sitio de reclusión donde se encontraba provisionalmente detenido, esto es, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para que de esta manera se asegure su presencia en la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, ya que la Acusación Fiscal como acto conclusivo de la investigación, fue presentada en el lapso de Ley correspondiente, no obstante existió un error administrativo ocasionado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no fue advertido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, lo cual se tradujo en la violación al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a los argumentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera esta Sala de Alzada, que lo procedente a derecho es declarar, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1053-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, en fecha 18 de Junio de 2012,en la causa N° 1C-7941-12; SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, a realizar todo lo conducente para ordenar el ingreso del ciudadano M.F.M.E., al sitio de reclusión correspondiente, para asegurar su presencia en la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, toda vez que la Acusación Fiscal como acto conclusivo de la investigación, fue presentada en el lapso de Ley correspondiente, aun cuando existió un error administrativo ocasionado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no fue advertido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, lo cual se tradujo en la violación al debido proceso. Y así se Declara.

A los fines didácticos que posee este Tribunal Ad quem, resulta necesario citar lo referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones N° 216 de fecha 02 de Junio de 2011, Expediente N° 10-272 y N° 022 de fecha 24 de Febrero de 2012 dictada en el expediente N° C10-100, en la cual señaló lo siguiente:

(Omissis) La Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. (Omissis)

(Omissis) Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. (Omissis)

.

En consecuencia, se apercibe a la Instancia, a estar atento a la correcta observancia del proceso, sin vulneraciones al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1053-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, en fecha 18 de Junio de 2012,en la causa N° 1C-7941-12 y en consecuencia, ANULA la decisión recurrida.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, a realizar todo lo conducente para ordenar el ingreso del ciudadano M.F.M.E., al sitio de reclusión correspondiente, para asegurar su presencia en la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DR. J.D.M.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J.J.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 282-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte actuando en Sala Accidental.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J.J.

VP02-R-2012-000222

YMF/nge.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR