Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoAcción Derivada Derecho De Propiedad Hierro Marcad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE

EL HIERRO MARCADOR y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

DEMANDANTE: M.F.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-523.178, domiciliado en Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: R.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.636.707, domiciliado en Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADOS - ACTORES: F.D.M.R., M.R.A. y L.R.M.G., Inpreabogado Nos. 8.094, 53.291 y 90.001, respectivamente.

APODERADO DEMANDADO: O.J.F.C., Inpreabogado N° 4.215.

Tribunal de la Causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3199.

El presente juicio se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, por el abogado F.D.M.R., en fecha 23 de mayo de 2000 (fs. 1 al 4), aduciendo el apoderado actor que la Hacienda San Rafael, de la cual es copropietario su mandante M.F.S.G., ubicada en la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, pastan actualmente ciento cuarenta y ocho (148) vacas mestizas Pardo Suizo y en menor grado de Holstein, concretamente ciento cuarenta y seis (146) vacas y dos (2) toros; noventa y ocho (98) becerros, que ese rebaño comprende el ganado parido o de ordeño; existen además diez (10) vacas escoteras (horras), o sea, sin cría, cuarenta y dos (42) novillas hembras y cuarenta y dos (42) novillos machos y un toro padrote, con edades entre los tres y siete años aproximadamente, marcadas con el hierro marcador que se utilizada desde 1963, que fueron compradas por el querellante y su socio M.S.G. en la Hacienda Los Caños. Alega que en la Finca San Rafael viven y trabajan después del fallecimiento de M.S.G., su mandante y el hermano de éste, R.L.S.G., quien ha manejado la administración del negocio. Dice el apoderado judicial del querellante que en fecha 17 de septiembre de 1999 en la Declaración Sucesoral de los supuestos bienes quedantes de M.S.G., no se tomó en cuenta los demás herederos del causante, que adolece de omisiones en cuanto a la declaración de activos, entre otros, el cincuenta por ciento (50%) de los semovientes que pastan en la Finca San Rafael, los cuales pertenecen, además del causante, a su cliente y a la Empresa Agropecuaria Fedeana S.R.L., a la cual su conferente le traspasó los derechos de tercero; alega que el registro del Hierro Marcador, deja a salvo en la nota respectiva los derechos del Tercero, que ese registro al no haber perdido su conferente ni M.S.G. en la praxis ni la propiedad ni la posesión de los semovientes debe ser entendido como que R.L.S.G., no niega y discute la propiedad del hierro marcador. El actor cita que no han transcurrido más de veinte años que señala la Ley a partir de la fecha de registro del Hierro Marcado de semovientes (inmuebles por destinación) ni éstos últimos superan la edad de siete años para que pueda oponerse la Prescripción. Dice que demanda al ciudadano R.L.S.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, a ello sea declarado por el Tribunal que su representado y el causante M.S.G., son los legítimos propietarios del Hierro Marcado y por vía refleja de los semovientes descritos que pastan en la Finca San Rafael, conforme a Título de Propiedad que anexa, protocolizado el 25 de febrero de 1983, bajo el N° 39 fs. 67 y 68 Protocolo Primero, Tomo Primero por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres; que demanda el Tribunal Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no proceder la demandada principal, demanda subsidiariamente por Enriquecimiento Sin Causa, fundamentado en el artículo 1184 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo); peticiona Medida Cautelar conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2000, el apoderado actor presentó escrito de reforma del libelo que cursa de los folios 68 al 71, ratificando en toda su extensión el contenido de la acción principal, alegando que su representado conjuntamente con R.L.S.G. son los verdaderos dueños, no sólo de los semovientes sino también del Fundo San Rafael; que demanda formalmente a R.L.S.G. por Enriquecimiento Sin Causa, para que convenga en: a) Indemnizar a su representado hasta por la monto de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), límite del empobrecimiento de su representado y el virtual enriquecimiento del demandado; b) En cancelar los intereses que ha podido generar la cantidad anteriormente señalada, calculados al ocho por ciento (8%) anual, y c) en reconocer y aceptar el ajuste monetario o corrección monetaria que pueda establecer el Banco Central; fundamentó su demanda en el artículo 1184 del Código Civil; peticiona Medida cautelar sobre los semovientes y la citación personal del demandado para que absuelva Posiciones Juradas. Anexó al libelo de demanda los siguientes recaudos: Poder (f. 7-8); Planilla de Liquidación SENIAT (f.9); copia certificada del Hierro Marcador (f. 11); copia simple de liquidación sucesoral (fs. 12 al 16); copia simple de Acta de Asamblea (fs. 17 al 23), Balance de Agropecuaria Fedeana C.A (fs. 24-25); copia simple de publicación de Registro de Agropecuaria Fedeana C.A.(f. 26); Inspección extra litem (f. fs. 27-31); Planilla Liquidación SENIAT (f. 32); Informe Hacienda San Rafael (f. 33-41); copia de escrito presentado por M.F.S.G. ante el Fiscal Octavo del Ministerio Público (fs. 42-45); comunicación emanada del MAC al Registrador Subalterno del Distrito Torres del Estado Lara con copia anexa del Hierro Marcador (fs. 46-49); copia de Planilla de Depósito (f.50). En fecha 27 de julio de 2000 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Lara, con sede en Carora, Declinó su competencia (fs. 61-62) por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, y declarado competente para conocer de la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2000 (f.65). La presente causa fue admitida a sustanciación en fecha 04 de octubre de 2000 (f.66), ordenando la citación del demandado y notificación al Procurador Agrario Regional (f.112). Del folio 68 al 71 cursa Reforma de Demanda, en los términos antes indicados, con los siguientes recaudos Declaración de C.C.C. (f. 72); facturas y planillas de Depósitos en copias simples (fs. 73-88); copia simple de documento de compra – venta del Fundo San Rafael (fs. 89-92); copia simple de cesión efectuada por M.F.S.G. a la Agropecuaria Fedeana C.A. el Fundo San Rafael (fs.. 93-96); copia simple de documento de compra – venta que hace L.G.A.S. sobre las posesiones Las Veritas y Curibijana (fs. 97-100); copia simple de Partición efectuada entre Antonio, Guillermo, Federico y M.S.G. (fs. 102-104); copia simple de Asamblea de agropecuaria Fedeana C.A. (fs. 105), copia simple documento de compra – venta de G.A.S. y R.A. a Federico, Manuel y R.S.G. (fs. 106-109). La reforma a la demanda fue admitida el 06 de noviembre de 2000 (f. 121). Al folio 145 cursa diligencia de la parte actora, peticionando medida innominada cautelar, nombrar un administrador de los semovientes que se encuentran en la Finca San Rafael. Cursa al folio 146 notificación al Procurador Agrario Regional; al folio 147 cursa ratificación de diligencia suscrita por la actora, ratificando la de fecha 06 de diciembre de 2000. El 05 de marzo de 2001 se recibió Comisión de Citación del demandado (fs. 148 al 168). Cursa de los folios 170 al 184, contestación a la demanda en los siguientes términos: Como Puntos Previos, opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente proceso, indicando que el accionante traspasó sus derechos a la empresa Agropecuaria Fedeana S.R.L, y que del Inventario o Balance General de la referida Empresa que se encuentra extinguida, el accionante reconoce como propietario de los semovientes del hierro marcador al ciudadano R.L.S.G.; describe el capital accionario constitutivo de la empresa y que el accionante no tomó en cuenta la cuota de propiedad que le corresponde al resto de los comuneros; alega el litis consorcio activo necesario; rechazó la pretensión del actor en cuanto a que el hierro marcador sea propiedad de los sucesores de M.S.G.; que el mismo es de su propiedad, negando en forma pura y simple las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. La parte demandada promovió los siguientes recaudos como pruebas: Acta de defunción de M.S.G. (f.189); copia certificada de documento de venta que hace L.G.A.S. a F.S.G. (fs. 212-215); copia certificada de Hierro Marcador (f. 216 al 217). La parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado (f. 269); por auto de fecha 23 de marzo de 2001 (f. 270-273) fueron admitidas las pruebas. En fecha 26 de marzo de 2001 la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 27 de marzo de 2001 (f. 281) se declaró desierto el acto de Posiciones Juradas. Consta a los folios 283 al 284 posiciones juradas estampadas por la parte actora y consignación de talonario (fs. 285 al 382). De los folios 391-392 cursa Inspección judicial practicada el 28 de marzo de 2001 en la Empresa Prolaca. Cursa al folio 393 notificación al experto designado Y.M.. Por auto de fecha 29 de marzo de 2001 se oyó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en un solo efecto (f.397). En diligencia de fecha 29 de marzo de 2001 (f. 398-399) la parte demandada solicitó la nulidad del auto de fecha 23-03-01 sobre admisión de las pruebas y por consiguiente la reposición de la causa. Por auto de fecha 10 de abril de 2001 el Tribunal negó la reposición solicitada (f. 449 al 452). En fecha 16-04-2001, se recibió intimación del ciudadano R.S.G. (fs. 455 al 462). La parte demandada apeló de la decisión de fecha 10 de abril de 2001 (f. 463). En diligencia de fecha 23 de abril de 2001 (fs. 554 al 556) la parte actora solicitó medida preventiva sobre los semovientes. En esa misma fecha se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 620). La parte actora solicitó aclaratoria del Informe presentado (f. 623). Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2001 la parte demandada solicitó al Tribunal negar las medidas cautelares solicitadas por la actora (f. 825). Cursa de los folios 834 al 850 Informes presentados por las partes. Cursa de los folios 853 al 892 decisión dictada por esta Superioridad, mediante la cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir. Cursa decisión de esta Superioridad con fecha 12 de julio de 2001 (fs. 896 al 1050), mediante la cual repuso el procedimiento al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, quedando anulada todas las actuaciones posteriores. Cursa de los folios 1053 al 1057 escrito de la parte actora mediante el cual hace observaciones en relación a la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 22 de junio de 2001. En diligencia de fecha 13 de agosto de 2001 el co-apoderado actor informa al Tribunal de la existencia de A.C. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, emanada de esta Alzada. En diligencia de fecha 16 de octubre de 2001 la parte demandada solicitó al Tribunal la continuación de la causa (fs. 1066 al 1075). En fecha 09 de noviembre de 2001 el Juez Freddy Rodríguez se inhibe de conocer esta causa y ordena convocar a los Conjueces respectivos (f. 1076), avocándose al conocimiento la Dra. M.E.C. (f. 1100). En fecha 13 de febrero de 2002, el A quo recibió de la Alzada la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, admitiendo el A.C. y acordando medida cautelar, suspendiendo los efectos de la decisión accionada (f. 1108 al 1117). El Tribunal de la causa dictó un auto en fecha 15 de febrero de 2002, suspendiendo la ejecución de la sentencia repositoria emanada de esta Superioridad (f. 1118). Consta al folio 1272 decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia declarando con lugar la acción de a.c. contra la decisión dictada por esta Superioridad el 22 de junio de 2001 y repuso la causa al estado que el Tribunal de Alzada provea sobre la apelación interpuesta por la parte demandada (fs.). En fecha 05 de noviembre de 2002 se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. E.H.T.. Cursa de los folios 1723-1724, decisión de esta Superioridad clarando firme la sentencia dictada por el A quo en fecha y niega la reposición peticionada. En fecha 12 de febrero de 2003 se acordó acto conciliatorio (f.1727) y en oportunidad para realizarse se dejó constancia que las partes no llegaron a acuerdo alguno (f. 1740). Cursa de los folios 1753 al 1784, escrito de la parte demandada que acompañó con jurisprudencia (fs. 1743 al 1783). En fecha 09 de octubre de 2003 (fs. 1784 al 1797) el Tribunal de la causa dictó Sentencia declarando sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada del demandante para intentar la demanda y del demandado para sostenerla; Sin Lugar las acciones mero declarativas y de enriquecimiento sin causa interpuestas por el ciudadano M.F.S.G. contra R.L.S.G.; condenatoria en costas a la parte perdidosa y notificación de las partes, que consta de los folios 1798 y 1799 respectivamente. De la anterior decisión apeló el apoderado actor en fecha 21 de octubre de 2003 (f. 1803), recurso que le fuera oído en ambos efectos el 23 de octubre de 2003 (f. 1804) y ordenada la remisión de las actas procesales a esta Superioridad, fueron recibidas en fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 1806), admitiéndose a sustanciación el día 11 del mismo mes y año (f. 1807). En esta Alzada las partes demandante promovieron pruebas (fs. 1808 al 1811) y (fs. 1814 al 1816 – Anexos: 1819 al 1868). El día 04 de diciembre de 2003, se realizó Audiencia Oral conforme lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 1871 al 1873) en dicho acto la parte actora consignó escrito de Informes (fs. 1874 al 1879 y anexos de los folios 1880 al 1888, igualmente la parte demandada presentó Informes que cursa de los folios 1889 al 1916 y anexos desde el folio 1917 al 1921, respectivamente. En fecha 11 de diciembre se difiere la oportunidad de dictar la Dispositiva correspondiente, siendo dictada el 13 de enero de 2004 (f. 1923 al 1924). Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.

SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

En la contestación a la demanda el demandado R.L.S.G., representado por el abogado O.F., en escrito que cursa en la Pieza Uno del Expediente, concretamente de los folios 170 al 184, alegó dos puntos previos relacionados con la Falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. Igualmente se observa que para ambas defensas previas, el demandado aduce que M.S.G. falleció el 28 de diciembre de 1998 y en el escrito libelar se omitió los herederos de M.S.G., que al efecto existe un litis consorcio activo y por ello, el accionante M.F.S.G., no está legitimado para efectuar en forma personal e individual la pretensión contenida en la demanda, a fin que se le reconozca como único propietario del hierro marcador.

En cuanto a la segunda defensa opuesta presentada, la parte demandada adujo ser el propietario del hierro marcador y en cuanto a la afirmación de hecho sobre la propiedad del Fundo San Rafael, señala que el actor traspasó sus derechos a la empresa Agropecuaria Fedeana S.R.L., y del Inventario o Balance General de la referida Empresa, la cual está extinguida, el actor reconoce como propietario de los semovientes del Hierro marcador al demandado R.L.S.G..

En este sentido observa este Sentenciador que el demandante adujo en su libelo que su causante es el ciudadano M.S.G. y que éste conjuntamente con su persona son los propietarios del Hierro marcados y por vía refleja de los semovientes indicados en el libelo (fs. 1 al 4). De la reforma de la demanda que cursa desde el folio 68 al 71, en los siguientes aspectos: a) Ratifica como acción principal la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad sobre el Hierro marcador; b) Que el Hierro marcador y los semovientes herrados con él pertenecen al ciudadano M.F.S.G. y a su causante M.S.G.. Tales pretensiones fueron reformadas así: Para el supuesto de que fuera declara sin lugar la acción principal, demanda subsidiariamente al ciudadano R.L.S.G. para que reconozca la comunidad o sociedad de hecho existente entre el demandado y sus hermanos M.S.G. (fallecido) y su representado M.F.S.G., por haberles reconocido el derecho de co-propiedad y posesión sobre los semovientes, con fundamento en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, por cuanto, existe un disfrute, uso y disposición de la cosa, como de sus frutos naturales (vacas y crías). c) Que su representado, es decir, M.F.S.G. conjuntamente con M.S.G. son los verdaderos dueños, no sólo de los semovientes que en el fondo son el objeto fundamental de la acción Mero Declarativa, sino también del Fundo “San Rafael”, por lo cual demanda el Enriquecimiento sin Causa, aduciendo que R.L.S.G. se enriqueció en detrimento del patrimonio de sus representados, por lo que peticiona una indemnización hasta por sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), el pago de intereses y el ajuste monetario, fundamentado dicha acción de conformidad con el artículo 1184 del Código Civil.

En este orden de ideas, el Tribunal procede a analizar la primera defensa previa opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad del actor para intentar la presente acción.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el actor debe tener interés jurídico actual y que tal interés debe estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho de una relación jurídica, igualmente señala el citado artículo que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Como se indicó la parte demandada al invocar dicha defensa previa, adujo la existencia de un litis consorcio necesario, a raíz del fallecimiento de M.S.G., causante del actor. Es un hecho acreditado en el juicio el fallecimiento del ciudadano M.S.G., y la sucesión que por efecto se causa, más aún cuando el propio actor lo alega como origen del derecho que legitima la transmisión por sucesión. Conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece en el literal a) “siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”. De lo anterior, observa el Tribunal que en la reforma del libelo de demanda la parte actora modificó precisamente el punto referido al petitum, indicando el carácter con el cual ejerce la acción y limitando los efectos de la declaratoria de la comunidad originada por efecto, lo que hace determinar que aún cuando el actor tiene un interés legítimo, los efectos de la declaratoria no lo limitan, pues ejerce subsidiariamente la acción de Enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, la pretensión del actor contenida en su demanda y reforma, está orientada a determinar en el presente juicio la condición de propietario del Hierro marcador y semovientes de su causante M.S.G., por estas razones la defensa previa opuesta por la parte actora debe ser declarada improcedente y así se decide.

En relación a la Falta de cualidad de la parte demandada para sostener en juicio, es importante precisar que si la demanda tiene como pretensión determinar la propiedad del Hierro marcador y de los semovientes marcados con el mismo, es obvio, que si la pretensión es resistida por el demandado, entonces se tiene por finalidad dirimir el conflicto en relación a la propiedad del Hierro marcador, por lo tanto, se considera improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada en cuanto a la falta de cualidad para sostener la demanda, mas aún, cuando es rechazada la demanda por parte del actor aduciendo su mejor derecho como propietario del hierro marcados y así se decide.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda que hizo la parte demandada, rechazó la pretensión del actor en el sentido que el Hierro marcador sea propiedad de los Sucesores de M.S.G.; dice que el mismo es de su propiedad, negando en forma pura y simple las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable para ese momento, tal como lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En este sentido, a los efectos de decidir la presente causa, el Tribunal debe considerar la Ley que al efecto está contenida en el Decreto N° 406 del 07 de junio de 1952 de Registro Nacional de Hierros y Señales.

En el citado Decreto, el hierro es el instrumento de metal que calentado al fuego sirve para estampar sobre la piel de un animal una marca permanente (artículo 1) y en su artículo 4 establece las maneras de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado. Al efecto, el artículo 30 del citado Decreto expresa que el Hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario. Igualmente el artículo 31 de la referida ley señala que el ganado desmadrado sin herrar (los orejanos y bestias mostrencas) se consideran, salvo prueba en contrario propiedad del dueño del terreno donde se encuentre, siempre que sea criador y posea no menos de dos mil hectáreas (2500 has) de terreno y cincuenta (50) vacas paridas, señala igualmente que los becerros sin herrar que se encuentren al pie de una vaca y mamando de ella se presumen propiedad del dueño de la vaca, salvo prueba en contrario. Al crearse el Registro Nacional de Hierros y Señales conforme al referido Decreto se procuró efectuar el levantamiento o empadronamiento en general de los hierros y señales usados en el territorio nacional, por lo que a partir del 07 de junio de 1952 constituyó obligación para todos los productores y criadores la de empadronar sus hierros quemadores, estableciendo sanciones y mecanismos de control con relación al transporte de ganado de un lugar a otro. Es de entender que tal Registro procura dar certeza a con la transferencia de los semovientes, mas si existe una acción tipificada en el Código Penal como es el hurto de ganado, con lo cual el legislador estableció el Registro Nacional de Hierros y Señales, así como para la transferencia de bienes inmuebles existe una Oficina Subalterna de Registro Público, lo que en síntesis significa que se pretendió establecer la seguridad en cuanto a la tenencia, venta y trasladote semovientes.

En la presente causa la parte actora aduce que el Hierro marcador y los semovientes herrados con el mismo, pertenecen a su causante y quien figura en el Registro Nacional se Hierros y Señales como propietario del mismo, no ostenta el carácter de propietario, como se dijo, al decidir la cuestión previa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, obliga al Sentenciador un pronunciamiento para resolver la litis suscitada entre las partes, sin embargo, tenemos que la Ley es muy clara al señalar que se considera y se demuestra la propiedad del animal con el Hierro marcador, el cual debe estar inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales. En este orden de ideas, se observa al folio 11 del expediente, copia certificada expedida por la Registradora Subalterna de Carora del Estado Lara, de documento inserto bajo el N° 39 fs. 67 al 68, Primer Trimestre del año 1983, en la que aparece inscrito la solicitud del ciudadano R.S.G., registrando como suyo el hierro marcador para utilizarlo en los animales de su propiedad que se encuentren en el Fundo San Rafael, ubicado en el Municipio Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara. La solicitud e inscripción en el Registro, conforme lo dispuesto en los artículos 18 al 29 regulan el trámite para la inscripción y registro de los hierros y señales. De manera pues que al acreditarse en el juicio la prueba aportada por la parte actora que el hierro marcados de los semovientes pertenecen al demandado R.S.G..

Se observa que durante el juicio fueron promovidas por ambas partes Posiciones Juradas que cursa de los folios 283 al 284, de las cuales se procedió estampar la parte actora a la parte demandada, de lo anterior, dispone el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que si la parte llamada a absolver Posiciones Juradas no comparece se le tendrá por confesa en las posiciones que le estampe la contraparte. Ahora bien en el acta contentiva de dichas posiciones, se observa en el particular séptimo “Diga el absolvente que el hierro marcador del rebaño actual de San Rafael, protocolizado en 1983 a su nombre, inserto en autos ha sido utilizado desde 1964 con ese fin y pertenece en propiedad a la hacienda San Rafael y cuyos dueños son M.F. y M.F.S.G.?”. La ley al establecer como sanción a la parte que no comparecer al acto de posiciones juradas de confesar los hechos que contiene la pregunta transcrita, evidencia que el absolvente confesó que el hierro marcador está a su nombre, lo que no contraría con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto contentivo del Registro Nacional de Hierros y Señales. En referencia al particular séptimo antes transcrito, en cuanto a otro hecho contenido en dicha pregunta, si el mismo pertenece a la hacienda San Rafael, cuyos dueños son M.F. y M.F.S.G., debe aclararse que el hierro marcador acredita a la persona que figura como propietario, más no al fundo donde se encuentran los semovientes.

En cuanto a la falta de hierro en los animales considerados como orejanos o bestias mostrencas, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, se consideran propiedad del dueño de los terrenos, de manera pues, que al indicar la parte actora que los semovientes corresponden en propiedad a su causante, resulta improcedente toda vez que el propio actor reconoció la propiedad sobre el hierro marcador en la persona del demandado, los testigos aportados al proceso por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decretote Registro Nacional de hierros y Señales, establece categóricamente que la prueba admisible para acreditar el derecho de propiedad sobre el hierro marcador, es siempre la inscripción en el Registro, salvo prueba escrita en contrario, con ello se quiere dar mayor seguridad puesto que el legislador en el artículo 1387 del Código Civil, con relación a la prueba testimonial señala que es inadmisible para probar en contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, en consecuencia, se desechan las testimoniales promovidas y evacuadas en el proceso, de los ciudadanos R.R.H., J.M.d.O., J.M.d.O., C.C.C., G.N.R., H.F.R., J.M.R.d.R., B.R.M., B.M., Rameldo León, V.E.A.C., P.H., A.I.G., C.A.G., A.E., R.E.D.M., R.M.R., A.A.P., C.A.B., A.V., Amábiles S.C., W.B.C., L.H., J.O.Y. y Manuel Vicente Ledezma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación a la pretensión de la parte actora con relación a los semovientes que se encuentran en el Fundo como los frutos civiles del mismo, no puede ser dilucidada a través de la acción mero declarativa, más aún cuando alegan la existencia de una comunidad de hecho o sociedad en la explotación agropecuaria. De manera clara e indubitable el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la acción mero declarativa no es admisible cuando exista una acción que pueda dirimir la pretensión de la parte. Es así como establece que no será admisible la demanda de mera declaración cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De manera pues, que corresponde a un Juicio de Partición en el que se determine en su fase contradictoria la existencia de una comunidad con relación a los bienes producidos por efectos de la actividad agraria desarrollada en dicha Finca San Rafael. Se observa también que la parte actora interpuso en forma subsidiaria una demanda por Enriquecimiento sin causa, alegando la existencia de un enriquecimiento por parte del demandado en detrimento de su persona y los demás causahabientes del ciudadano M.S.G.. Al respecto, la doctrina ha clasificado las acciones subsidiarias de tipo “eventual o condicionada” que supone que la suerte del ejercicio de la principal condiciona los efectos de la acción subsidiaria ejercida, de manera alternativa que queda a escogencia del Juez el darle o no tal carácter y de escoger ente las ejercidas por las partes así como la acción subsidiaria sucesiva, son acciones excluyentes o contrarias que deben decidirse en el orden en que fueron planteadas. En este sentido, el actor peticiona como acción principal la referida a la propiedad del Hierro marcador y por ende, a los semovientes herrados con el mismo, por lo que resulta una acción subsidiaria del tipo eventual o condicionada, que corre la misma suerte de la principal, en consecuencia, al haber sido declarada la improcedencia de la acción principal debe ser declarada la improcedencia de la acción subsidiaria interpuesta y así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2003 (f. 1803) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2003 (fs. 1784 al 1797). SE DECLARA SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA del demandante para intentar la demanda y del demandado para sostenerla. DECLARA SIN LUGAR las acciones Mero Declarativa y de Enriquecimiento Sin Causa interpuestas por el ciudadano M.F.S.G. en contra del ciudadano R.L.S.G., ya identificados. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 193° y 144°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARA ACCIDENTAL,

C.C.G.

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.C.G.

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