Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de marzo de 2004

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000062

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.621.951, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.Z.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.002, de este domicilio.

DEMANDADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara con el nombre de Poly Print de Occidente, S.R.L, en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el N° 19, tomo 5-C, reformada su razón social a Poly Print de Venezuela, C.A, conforme consta de acta de accionistas inscrita en el referido registro mercantil en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, Tomo 67-A.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000062

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demandan de indemnización por accidente de trabajo presentada por el abogado F.Z.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.002, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V – 9.621.951, en contra de la Empresa Poly Print de Venezuela, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara con el nombre de Poly Print de Occidente, S.R.L, en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el N° 19, tomo 5-C, reformada su razón social a Poly Print de Venezuela, C.A, conforme consta de acta de accionistas inscrita en el referido registro mercantil en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, Tomo 67-A.

Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que laboró desde el 16 de febrero de 2000 como mecánico de soplado, recibiendo un salario básico de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) mensual. De igual forma, manifiesta el actor que en fecha 06 de septiembre de 2001 fue victima de un accidente de trabajo que ameritó la amputación de las falanges 2 y 3 del dedo índice y de la falange 3 del dedo medio, ambos de la mano derecha, motivo por el cual demanda el pago de la cantidad de Bs. 24.485.394,80, más la indexación y costas procesales.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, por lo que declaró con lugar la demanda por indemnización de accidente de trabajo, decisión que fue recurrida en fecha 17 de diciembre de 2003, por el abogado J.A.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 08 de enero de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2004, tal como se evidencia a los folios 86 y 87 de la presente causa.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

Así pues, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Sin embargo, distinto tratamiento procesal merece un documento público, cuyos requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria son diferentes, considerando que son estos elementos los que deben coexistir para que pueda ser apreciado como instrumento probatorio.

Ahora bien, en el caso subjudice el apoderado recurrente, abogado J.A.G.L., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Poly Print de Venezuela C.A., pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar trayendo a los autos constancia médica suscrita por la ciudadana M.R., en su condición de médico residente del Ambulatorio U.T. III “La Carucieña”, en donde hace constar que el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad 9.576.280, fue visto en fecha 26 de noviembre de 2003 por la consulta de emergencia y presentó cuadro clínico compatible con crisis hipertensiva, con una nota al pie en donde se indica que el paciente ameritó observación médica por 2 horas, de 7:30 a.m. a 9:30 a.m., cual se evidencia al folio 69 del presente expediente, aduciendo que dicha constancia da plena fe de su contenido por tratarse de un documento público emanado de un funcionario.

Respecto a ello, esta Superioridad considera conveniente analizar si la documental aportada por la parte recurrente es realmente un instrumento público y si está verdaderamente investida de la fe pública y de la autenticidad requerida, en el entendido de que ambas nociones están estrechamente vinculadas pero cada una involucra un concepto diferente.

En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria:

Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, podemos afirmar junto a Brewer Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquellos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó

. (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 12 de mayo de 1992, Caso C.A. Cavendes, Sociedad Financiera contra Maquinarias y Fincas, C.A., Expediente N° 6.249 ) .

Bajo esta óptica, es menester efectuar ciertas precisiones conceptuales acerca de la fuerza y el valor probatorio del instrumento público, entendiendo como “valor probatorio” a la fuerza o mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento, tal como lo señala Devis Echandía y como “fuerza probatoria” al vínculo jurídico que se deriva del acto entre quienes figuran como intervinientes.

En este sentido, el autor R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala lo siguiente:

El valor probatorio está vinculado a dos aspectos básicos: a) con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues el le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado…En cuanto a la fuerza probatoria, que es el vínculo surgido de las declaraciones allí contenidas, que pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enuncian hechos vinculados con las disposiciones establecidas, tienen fuerza obligatoria entre las partes y sus causahabientes. Con fundamento de los conceptos jurídicos definidos, podemos, entonces, señalar que el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: a) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público competente; b) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera. Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes…

(p.525)

De acuerdo al razonamiento anterior, el documento público tiene efectos entre las partes y frente a terceros, gozando de plena fe, pero ello se limita exclusivamente a los hechos que el funcionario competente puede acreditar, vale decir, condiciones de modo, lugar y tiempo de la formación del documento, respecto de lo cual, ha sido criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, cuando se cumple con los siguientes requisitos: a) Que el funcionario público haya dado podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos, b) que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública, c) que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.

Establecida como ha sido la eficacia probatoria de un instrumento público, es conveniente mencionar que , como quiera que la documental que se pretende hacer valer como instrumento público emana de un profesional de la medicina, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones acerca de la autenticidad derivada del ejercicio de la medicina, destacando que existen una cantidad de hechos que se traducen en certificados médicos que hacen presumir la autoría sobre los mismos, cuando existe la firma del médico que los certificó, como lo establece el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Efectivamente, un sector considerable de la doctrina ha señalado que sólo tendrán autenticidad los actos médicos que se encuentran especificados en otras legislaciones distintas a de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por cuanto aún no se ha dictado el reglamento de la misma al cual se remite la regulación de tales supuestos, esto es, las certificaciones permitidas por el artículo 57 del Código civil, las certificaciones a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los récipes emitidos conforme a la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las certificaciones emitidas en virtud de la atención de un herido, según el Código de Instrucción Medico Forense y los certificados emitidos con ocasión a un accidente del trabajo tal como lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 60, tomando en cuenta lo aducido por el autor L.H.M. respecto a este último caso:

De ahí, pues, que consideremos que el certificado firmado por el médico deba reputarse como auténtico al no requerirse su presencia en juicio para ratificar el contenido ni la paternidad del mismo; el certificado goza de una presunción de paternidad que hace innecesario que el mismo sea ratificado en juicio. El juez, por su parte, está facultado para designar a otro médico para que deje constancia de los hechos enunciados en la norma, si considera que la certificación es insuficiente; insuficiencia que se refiere al contenido del dictamen y no a la autenticidad del documento que ha producido el profesional de la medicina…

Ahora bien, a pesar de que el presente caso no encuadra dentro de los supuestos anteriores y como quiera que se trata de un profesional de la medicina en ejercicio de la función pública que suscribe una constancia médica, es conveniente mencionar que, en cuanto a los instrumentos emanados de funcionarios públicos, jurisprudencialmente se ha distinguido también el documento público del documento administrativo, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se transcriben:

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que la recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo. En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público es un medio de prueba de un acto jurídico, en la cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido. Al respecto considera la Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Resulta evidente entonces que en el caso de autos estamos en presencia de un documento administrativo contentivo de una actuación de un funcionario público, que está dotado de una presunción de legitimidad pero no de fe pública y de plena eficacia probatoria, propia del instrumento público. Así se determina.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, en casos anteriores, se han aportado a esta Alzada constancias médicas emitidas por este mismo centro ambulatorio con cuadros compatibles con crisis hipertensivas similares, sin ninguna otra descripción de la sintomatología presentada por el presunto paciente, lo que produce cierta desconfianza acerca de la veracidad de su contenido, en razón de ello, este Juzgador desecha la documental aportada por el apoderado recurrente conforme a la sana crítica y al razonamiento lógico basado en las reglas de la experiencia, con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por considerar que no fue suficientemente demostrado el motivo de fuerza mayor que impidió al apoderado recurrente acudir a la audiencia preliminar en primera instancia. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003 por el abogado J.A.G., apoderado judicial de la parte demandada, POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara con el nombre de Poly Print de Occidente, S.R.L, en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el N° 19, tomo 5-C, reformada su razón social a Poly Print de Venezuela, C.A, conforme consta de acta de accionistas inscrita en el referido registro mercantil en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, Tomo 67-A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2003.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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