Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano M.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.247.784.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 82.551.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.L.G., mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-848.920.-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.027, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 16.075.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 195 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VIGO-ESPAÑA, EN FECHA SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).-

EXPEDIENTE Nº 13.906/AP71-S-2012-000001.-

-II

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de distribución de causas en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), correspondió a este Juzgado conocer y decidir la solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio Nº 195 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo España, de fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), formulada por el ciudadano el ciudadano M.D. debidamente asistido por el abogado J.G.M.B., ambos antes identificados.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), se exhortó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes a los fines de sustanciar su solicitud.

Posteriormente, en diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano M.D.D., asistido de abogado consignó los siguientes recaudos:

1) Copia certificada del convenio regulador de divorcio suscrito por los ciudadanos M.D.D. y R.L.G., en fecha treinta de marzo de dos mil once (2011), y copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 195, dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo, España, marcadas con la letra “A”.

2) Copia certificada de Acta de matrimonio de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, marcada “B”

3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.L.D.D., marcada con la letra “C”

4) Copia certificada de partida de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), marcada “D”; y , copia simple de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano M.D.D., parte solicitante otorgó poder apud acta al abogado J.G.M.B., ambos antes identificados.

Mediante auto de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior admitió la solicitud de exequátur que dio inicio a estas actuaciones; y, ordenó el emplazamiento de la ciudadana R.L.G., dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a dicha solicitud; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud formulada.

En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), la representante judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que previa su certificación se adjuntaran al oficio librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), el apoderado actor solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se informara el último domicilio conocido; y, movimiento migratorio de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), librándose oficio Nº 256-2012 de esa misma fecha.

En fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 256-2012, en esa misma fecha, del cual consignó copia debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.

El día seis (6) de julio de dos mil doce (2012), se recibió proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó que la ciudadana R.L.G., no registraba movimientos migratorios.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), y previo pedimento de la representación judicial de la parte solicitante, este Tribunal ratificó el oficio Nº 256-2012, librado en fecha veintisiete (27) de junio de ese mismo año, a los fines que informara a este Juzgado el último domicilio conocido de la ciudadana R.L.G.; en virtud de que dicha oficina solo había señalado el movimiento migratorio de la demandada.

Posteriormente el día diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano R.A.L., en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, manifestó por una parte, no tener objeción alguna en relación al pase de la sentencia peticionado.

En diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 400-2012, en esa misma fecha y para lo cual consignó copia debidamente firmado y sellado.

En diligencia de fecha treinta y uno (31), de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado solicitante consignó en el expediente, oficio Nº 10501-2431, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en el cual se informó el domicilio registrado de la ciudadana R.L.G.D.D..

Seguidamente, en diligencia de fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado solicitante consignó los fotostatos, para la elaboración de la compulsa respectiva, a los fines de la citación de la demandada; la cual fue librada el día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha.

El día nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio suministrado; y, no haber cumplido su misión, para lo cual consignó compulsa sin firmar.

El catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado solicitante, solicitó se librara cartel de notificación a la demandada, en virtud de la diligencia suscrita en fecha nueve (9) de noviembre de ese mismo año, por el Alguacil del Tribunal.

Este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), acordó y ordenó librar cartel de citación a la ciudadana R.L.G., antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Mediante diligencias suscritas los días cinco (5); y, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte solicitante, consignó las publicaciones de los carteles librados por este Juzgado Superior.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el apoderado solicitante peticionó le fuere nombrada defensora judicial a la demandada.

En auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), se designó como defensora judicial de la ciudadana R.L.G., a la abogada T.P.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 16.075, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su comparecencia para la aceptación o no al cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la ciudadana T.P.R., debidamente firmada en señal de haber sido recibida.

El tres (3) de junio de dos mil trece (2013), compareció la abogada T.P.R., ya identificada y estampó diligencia, en la cual aceptó el cargo de defensora judicial de la ciudadana R.L.G., y juró cumplirlo bien y fielmente de conformidad con las disposiciones legales.

En diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de junio de este mismo año; y, fue librada la respectiva compulsa.

El diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación de ciudadana T.P.R., debidamente firmado en señal de haber sido citada.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur; y, adujo que la sentencia cuya ejecutoria se pedía en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur, por lo que no tenía nada que objetar y solicitaba su declaratoria con lugar por no ser contrario a orden público, ni al ordenamiento jurídico venezolano.

En auto del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa.

Cumplidos los trámites procesales este Juzgado Superior, pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

En el caso de autos, el abogado J.G.M.B., solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 195, dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.L.G. y M.D.D..

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 195, dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo, España, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos R.L.G. y M.D.D., y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se establece.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio Nº 195, dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo, España, es del tenor siguiente:

…JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5

VIGO

Procedimiento: DIVORCIO Nº 813/2010

SENTENCIA Nº 195

En Vigo, seis de abril de dos mil once

Dña. M.D.C.S.M., Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Juzgado de Familia) ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo número 813/2010, sobre disolución de matrimonio por divorcio de juicio, a instancia de DOÑA R.L.G., como demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. M.R.M.T. y bajo la asistencia letrada de la Sra. E.A.P., contra D. M.D.D., como demandado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. S.B.R. y bajo la asistencia letrada de la Sra. I.F.- Nespral Cervera, en base a los siguientes:

ANTECDENTES DEL HECHO

PRIMERO.- Procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de disolución de matrimonio por Divorcio suscrita por la Procuradora de los Tribunales Sra. M.R.M.T., obrando en la representación arriba indicada, contra el demandado que figura en el encabezamiento, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que constan en el escrito de demanda, término suplicando al Juzgado que dictara sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUDNO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado para que en el plazo de veinte días pudiera comparecer en autos y contestar a la demanda.

TERCERO.- Por las representaciones procesales de ambas partes se presento escrito en el que se ponía de manifiesto que habían llegado a un acuerdo y solicitaba que continuase el procedimiento por los trámites previstos en el artículo 777 de la LEC, para las solicitudes de divorcio de muto acuerdo, presentándose en ese momento propuesta de convenio regulador.

Por auto de fecha 1 de abril de 2011 se acordó continuar el procedimiento por los trámites del artículo 777 LEC, citándose a los conyugues para que comparecieran ante el Juzgado a ratificar por separado su petición y el convenio regulador suscrito por los mismos.

El convenio regulador es de fecha 30 de marzo de 2011.

CUARTO.-Ratificados los cónyuges, quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los términos y demás prescripciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través de la prueba documental, queda acreditado en autos que los cónyuges, D. M.D.D. y Dña. R.L.G. contrajeron Mardonio canónico en Caracas (Venezuela), el día 08 de marzo de 1969, al haberse aportado en autos certificación literal de la inscripción de matrimonio. De dicho matrimonio nacieron dos hijos llamados J.M., el día 25 de agosto de 1969 y L.B., el día 27 de noviembre de 1980, como lo acreditan las certificaciones de nacimiento aportadas con la demanda.

En fecha 14 de julio de 2010 tiene entrada en el Decanato de los Jugados de Vigo la presente demanda de divorcio, que da origen a este procedimiento.

SEGUNDO.- El artículo 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve, sea cual sea la forma y el tiempo de su celebración, entre otras causas, por divorcio.

Por su parte, el artículo 86 del mismo cuerpo legal dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, que a su vez parte como criterio general del transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio para poder ejercitar la acción.

De lo actuado en el presente procedimiento, a través de la prueba documental aportada, consta acreditada la concurrencia de los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 86, ya que la petición de divorcio ha sido realizada por ambos cónyuges, y han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que cumpliéndose los requisitos legales, procede acceder a lo solicitado y decretar el divorcio pretendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86, en relación con lo establecido en el artículo 81 del Código Civil y 777 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

TERCERO.- Los Cónyuges han acompañado propuesta de convenio regulador, y el mismo suscrito por los cónyuges en fecha 30 de marzo de 2011, y ratificado a presencia judicial ha de ser aprobado, al no estimarse prejudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

CUARTO.- Atendida la naturaleza de la pretensión no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costa del presente juicio.

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. M.R.M.T., en nombre y representación de DOÑA R.L.G., como demandante, contra D. M.D.D., como demandado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. S.B.R., DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Asimismo, APRUEBO el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges en fecha 30 de marzo de 2011.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio…

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia Nº 5, de Vigo España, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur; así como las formalidades para lograr la citación personal de la demandada. Como quiera que agotada esa vía, no se pudo citar personalmente a la ciudadana R.L.G., fue acordada la citación por carteles conforme a la legislación vigente en Venezuela.

Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, le fue nombrada Defensora Judicial a la demanda en la persona de la abogada T.P.R., quien en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la solicitud de exequátur, concluyendo que la sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur.

En vista de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio Nº 195, dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vigo, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.L.G. y M.D.D., formulada por el abogado J.G.M.B..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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