Decisión nº 131 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: ___________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 2246-08

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. M.C.P.U., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

…Yo, ABOGADO M.C.P.U., Juez Titular del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursa por ante este Tribunal la Causa distinguida con el N° 1C-2534-08, nomenclatura de este Tribunal Primero de Control; N° 2C-343-08. La cual fue recibida en este Tribunal de Control en esta misma fecha, por vía del alguacilazgo de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal Segundo de Control con la nomenclatura N° 2C-343-08, tal como se evidencia del Oficio N° 1080 de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Abogado G.T.P.. Ahora bien, riela de los folios 202 al 203 de la Causa Auto de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrito por el mencionado Juez Segundo de Control, en el cual se lee, que, “...visto que recibe en esta misma fecha escrito presentado por el Abog. E.C.C.V., defensor privado del ciudadano A.R.N.S., imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILIEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES; mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad; que, visto que recibe igualmente en la misma fecha Informe Forense remitido por el Médico Forense Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas; que, la presente Causa ingresó a ese Tribunal por recusación planteada por el defensor privado E.C. en contra del Juez M.P. Urbina quien tenía conocimiento inicial del presente proceso; que, se evidencia de decisión N° 127, Causa N° 223 6-08, publicada en fecha 13 de agosto del año en curso que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Indmisible la recusación interpuesta en su carácter de Recusante, en contra del abogado M.C.P.U., Juez Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado; que, siendo el Tribunal de Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el Juez natural que debe conocer del presente caso, es por lo que Acuerda Remitir la presente Causa N° 2C-343-08, seguida contra el ciudadano A.R.N.S., al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, los fines que siga conociendo de la presente causa...“. Todo lo anterior es según al referida decisión.

Ahora bien, el día Jueves, 31 de Julio de 2008, en el diario LAS NOTICIAS DE COJEDES, Edición N° 7006, página 14, fue publicado un Remitido pago, titulado DENUNCIA ABOGADO EN EJERCICIO, suscrito por el ciudadano E.C. CAMACHO V., titular de la cédula de identidad N° V-03042853, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101458; en el cual, el tal abogado, hace afirmaciones difamantes, en contra de este juzgador; afirmaciones absolutamente temerarias, por infundadas y falsas, y de ello está consciente el tal abogado en ejercicio; dice el mencionado sujeto sin el mayor acatamiento a las normas morales y éticas, que el “...Juez M.C.P.U. debe ser investigado de manera muy profunda por la Comisión Judicial; que, el Juez M.C.P.U., actúa de manera totalmente irregular al esconder actuaciones concernientes a declaraciones de testigos, concretamente en las causa en donde se imputa a su defendido J.L.S., C.C.; que, asimismo en la causa que se le sigue al imputado A.N. negándole el acceso a dichas actuaciones diciéndole que no las tiene en su poder; que, el Juez M.C.P.U., el 27 de febrero de 2007, mintió de manera oficial al haber solicitado al SIPOL (Sistema de Información Policial del C.I.C.P.C.) (sic) ordenando que un imputado por narcotráfico había sido absuelto en juicio, a fin de que lo excluyeran del registro de personas solicitadas lo cual era totalmente falso por cuanto a dicho ciudadano ni siquiera le habían realizado ningún juicio; que, el Dr. Urbina sin conocimiento de causa, motivado a que él no llevaba la conducción (sic) de la misma actuó de manera ultra apetita, toda vez que nadie se lo había solicitado; que con esta clase de jueces faltos de ética y probidad no provoca seguir ejerciendo el Derecho; que tiene familia así mimo si guarda silencio antes estos desmanes mañana no podrá reclamar nada, si llega a guardar silencio; que es necesario que la Comisión Judicial intervenga cuanto antes, para evitar que se sigan cometiendo esta clase de anormalidades y manejos viciados como lo ha venido realizando el Juez Pérez Urbina...”.

Indudablemente, que es muy claro el propósito que persigue este tristemente célebre abogado, presuntamente en ejercicio, al lograr la publicación de tan aberrante y difamante contenido mentiroso, falso e infundado. Su objetivo es el de tratar de dañar, -sin lograrlo por supuesto-, la reputación de quien esto resuelve. Pero si logró, el tal abogado presuntamente en ejercicio, que surgiera en el ánimo de este juzgador, un sentimiento de animadversión en contra de un sujeto, capaz de elaborar tantas falsedades y mentiras, en su conocido afán de lograr una notoriedad mal ganada, e incapaz de lograrlo por el ancho sendero de la ética y la moral. De tal manera que el sentimiento de repulsa, surgido en el ánimo de este juzgador en contra del mencionado abogado E.C., como consecuencia de tales expresiones difamantes, vertidas sin motivos en contra de este juzgador, por parte del mencionado sujeto; efectivamente ha sido determinante para que se configure en este juzgador una verdadera incompetencia subjetiva, que claramente, le impide mantener la necesaria tranquilidad mental y espiritual, que garantice la suficiente objetividad e imparcialidad, al conocer las causas en donde de alguna manera actúe el mencionado abogado. Por los motivos supra expuestos, estima este juzgador, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que por cuanto las expresiones difamantes supra referidas, expuestas por el mencionado E.C. en la referida publicación, con la clara intención de dañar la reputación de este juzgador, constituyen ciertamente una causa fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad; considera por tanto, que lo procedente es INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, del conocimiento de la presente Causa, y de todas en donde de alguna manera actué el mencionado E.C.C.. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda, primero, remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que conozca de este asunto; y, segundo, se Acuerda la inmediata remisión de esta Causa distinguida con el N° 1C-2534-08, a la Oficina distribuidora de Causas de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su nueva distribución a quien deba sustituir conforme a la ley, y de conformidad con el Comunicado Informativo remitido a este Tribunal según Oficio N° PC 225-08 de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Abog. H.L.R.B., Presidente del Circuito Judicial Penal. Esto es mientras se decide la incidencIa. NOTIFIQUESE AL ABOGADO E.C.C.. Y, A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE QUE DECIDA LA PRESENTE INCIDENCIA. REMITANSE LA PRESENTE CAUSA A LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE CAUSAS A OBJETO DE QUE LAS REDISTRIBUYA, Y, AGRÉGUESE A LA MISMA UNA COPIA DEL PRESENTE INFORME. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: EL JUEZ DE CONTROL N° 1 (FDO. ILEGIBLE) ABG. M.P. URBINA

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Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El P.P.V.”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. M.C.P.U., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8° y con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

Al respecto establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO M.C.P.U., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8° y con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO M.C.P.U., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8° y con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) día del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

(PONENTE)

H.R.B.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/HRB/NHBC/DMC/am.*

CAUSA N° 2246-08

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