Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2414

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.A.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.777.725, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-1214, de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Directora de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgo el beneficio de jubilación, siendo notificado el 05-01-2009.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: G.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

I

En fecha 16 de febrero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17 de febrero de 2009, siendo recibida en fecha 18 de febrero de 2009.

Este Tribual deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la presente querella, entendiéndose la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora alega que ingresó al Ministerio con el cargo de Administrador Jefe II, Jefe de la División de Bienes Nacionales, en el mes de abril de 1984, egresando en junio de 1995.

Expresa que en el año 2003, solicitó su jubilación y ante la negativa del Despacho de Salud interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo conociendo por distribución el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró parcialmente con lugar el recurso y sin lugar el amparo, apelada dicha sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión, notificadas las partes, el expediente fue remitido al Tribunal de origen, a lo cual solicitó la ejecución voluntaria, transcurrido el lapso y visto que la Administración no cumplió, se solicitó la ejecución forzosa que fue practicada por un Tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales, obteniéndose la Resolución N° 1214 de fecha 22 de diciembre de 2008 y notificada el 05 de enero de 2009.

Indica que la Resolución impugnada, señala que fue jubilado con el Cargo de Administrador Jefe II, grado 24, el cual existió hasta diciembre de 2006, cuando fue eliminado y sustituido por el de Administrador Jefe, grado 26, lo que implica mayor jerarquía y mayor sueldo, y por ende un porcentaje mayor en la pensión como jubilado.

Expresa que otorgar la jubilación, con un cargo inexistente y que no tiene relación con las funciones del cargo de Jefe de Bienes Nacionales, es ilegal y así solicita sea declarado por este Tribunal y que se ordene elaborar un nuevo Resuelto de Jubilación con el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales y que ejerció durante 11 años y que los efectos de la pensión de jubilación se tomen en cuenta, la prima de jerarquía, prima de antigüedad, prima de alto nivel y prima de profesionalización, como parte integral del sueldo.

Solicita que la Administración aclare, si la jubilación es a partir del 02-06-1995, como dice la Resolución impugnada, o a partir del 30 de junio de 2003, como se puede apreciar de la misma, o como lo establece el dispositivo de la sentencia que debe ser tres meses antes de interponer la querella, en todo caso de ser así, el sueldo a tomar en cuenta para los efectos de la pensión de jubilación tiene que ser el Resuelto vigente, para los ejercicios fiscales 2003-2004 y no como erróneamente señala la Resolución impugnada.

Arguye que en el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicado supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jubilación se otorga en base al sueldo promedio de los últimos 24 meses laborados y el sueldo para el año 1995, era de Bs. 112.000,00 mensuales; que la Resolución impugnada señala un porcentaje del 67,5%, no indica en base a que sueldo, siendo jubilado con el cargo de Administrador Jefe II que ya no existe y omite las funciones como Jefe de la División de Bienes Nacionales, cuyo sueldo actual es de Bs. F. 5.800,00 mensuales, por lo que el 67,5% a que hace referencia la Resolución de jubilación, debe ser en base a éste sueldo.

Solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-1214, de fecha 22 de diciembre de 2008, notificada el 05 de enero de 2009; que se ordene al Despacho de Salud, elaborar una nueva Resolución de Jubilación como Jefe de División, con base al sueldo actual de Bs. F. 5.800,00 y que las pensiones a partir del año 2003, se cancelen con el sueldo correspondiente desde el 2003 al 2008.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El actor mediante la presente querella solicita la nulidad parcial de la Resolución N° J.D N° 1214, de fecha 22 de diciembre de 2008, notificado el 05-01-2009, mediante la cual se le otorga el beneficio de la jubilación, por tener 55 años de edad y 32 años de servicio, desempeñándose en el cargo de Administrador Jefe II, con un 67,5% sobre el sueldo promedio, para un monto mensual de Bs. 54.019,97 a partir de 02-06-1995, ello de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2004, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, que acordó la jubilación por conversión de años de servicio por años de edad a partir del 30 de junio de 2003 y en cumplimiento al auto de ejecución de fecha 12 de junio de 2008, emanado del referido Juzgado.

Alega el recurrente que el cargo con el cual fue jubilado, Administrador Jefe II, grado 24, existió hasta diciembre de 2006, cuando fue eliminado y sustituido por el de Administrador Jefe, grado 26, que mal pueden otorgarle una jubilación con un cargo que ya no existe y que no tiene relación con las funciones del cargo de Jefe de Bienes Nacionales, el cual ejerció durante 11 años, lo cual es ilegal, y así solicita sea declarado por este Juzgado y que se ordena a la Administración elaborar un nuevo Resuelto de jubilación con el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales.

Al respecto este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que al folio 05 consta Resolución N° J.D N° 1214 de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por la Directora (E) de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para la Salud, la cual establece:

De conformidad con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo II, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), se acuerda otorgar Jubilación de Derecho, al Ciudadano: A.B.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 2.777.725 de 55 años de edad, 32 años de servicios, quien desempeñaba el cargo de ADMINSTRADOR JEFE II, se le acuerda un porcentaje del 67,5% sobre el sueldo promedio, para un monto mensual de: CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.019,97), a partir del 02/06/1995. De acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2004, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007, que acordó jubilación por conversión de años de servicio por años de edad a partir del 30 de junio de 2003 y en cumplimiento del Auto de Ejecución de fecha 12 de junio de 2.008, emanado de dicho juzgado.

(Negritas de la cita).

Este Tribunal antes de pronunciarse en relación al referido acto administrativo hace la salvedad, que el Juez Contencioso Administrativo en busca de la verdad y veracidad de los hechos, en aplicación de los poderes pretorianos que podrían servir a la obtención de la justicia, procedió en la presente causa, vista la ausencia de pruebas de la parte actora, en virtud de no consignar en el correspondiente lapso probatorio las probanzas relacionadas con el presente caso, las cuales señala en su escrito libelar, como lo son la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29-04-2004 y la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10-10-2007, por lo que este Juzgado tuvo que realizar una revisión exhaustiva del expediente N° 04150, que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo buscar vía Internet la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para así poder llegar a un mejor análisis de la situación planteada por el recurrente, a lo cual se observa:

De la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° AP42-R-2005-000363, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2004, expediente N° 04150, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el querellante contra el Ministerio de Salud, en los siguientes términos:

Conforme con el criterio jurisprudencial señalado, esta Corte reitera, que el hecho de encontrarse el funcionario sometido a un proceso disciplinario, no puede ser el motivo para que la Administración incumpla con su obligación de otorgar el beneficio de jubilación, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley, precisando además, que ello no lo exime (al funcionario) de la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico a las que sea merecedor, en caso de ser declarado responsable como resultado de dicha averiguación disciplinaria; en consecuencia y, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte considera que en la decisión sometida a consulta, el Sentenciador a quo, correctamente y conforme a derecho a.e.c.d.a.e., interpretó la normativa aplicable. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada, que el Juez a quo, desestimó el requerimiento, relativo al pago de la jubilación a partir del mes de junio de 1995, por cuanto a su juicio “(…) observa que el derecho que reclama el actor nació en junio de 1995, es decir antes de su egreso de la Administración Pública, se trata de obligaciones causadas, mes a mes que no fueron reclamadas en su oportunidad razón por lo cual el Tribunal considera que debe fijar los efectos del presente fallo, a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la querella, ya que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra caduco el derecho accionar por el resto del periodo reclamado (…)”

Al respecto, esta Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la pensión de jubilación, así como sus ajustes, deben concederse tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-339, del 13 de marzo de 2007, caso: E.R.R. contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Por lo que considera acertado el criterio del a quo, en el sentido que el pago de la pensión respectiva debe ser realizado a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la querella. Así se decide.

En virtud de las consideraciones supra expuestas, esta Corte declara desistida la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma dicha sentencia. Así se declara

.

De lo anteriormente mencionado se desprende que al recurrente le fue reconocido su derecho a ser jubilado por conversión de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar lo señalado por el recurrente, “en cuanto a que el cargo de Administrador Jefe II, grado 24, con el cual fue jubilado, existió hasta diciembre de 2006, cuando fue eliminado y sustituido por el de Administrador Jefe, grado 26, lo que implica mayor jerarquía y mayor sueldo, y por ende un porcentaje mayor en la pensión como jubilado y que al otorgársele la jubilación, con un cargo inexistente y que no tiene relación con las funciones del cargo de Jefe de Bienes Nacionales, es ilegal”, por lo que se pasa a pronunciarse en relación al cargo a los efectos de la jubilación.

A tal efecto se observa de las actas que cursan en el presente expediente (folio 33), que el recurrente en fecha 01-06-1984, según oficio N° 1799, fue designado para ocupar el cargo de Administrador Jefe II –Jefe de la División de Bienes Nacionales, adscrito a la Dirección General de Administración; por otra parte al folio 34 se desprende notificación N° 0078, de fecha 01-02-1994, dirigida al recurrente, suscrita por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, con el siguiente encabezado:

“Ciudadano

M.A.B.

C.I. No. 2.777.725

Jefe de la División de Bienes Nacionales

Presente.-“

(Negritas del Tribunal)

Asimismo se evidencia del Punto de Cuenta, de fecha 31-01-1994 (folio 35), que se señala: “Se somete a consideración del Ciudadano Ministro del Despacho, solicitud de SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO al funcionario M.A.B., (…), quién ocupa el cargo de Jefe de la División de Bienes Nacionales, dependiente de la Dirección General Sectorial de Administración.” (Negritas de la cita y subrayado del Tribunal).

De lo mencionado se tiene, que si bien es cierto la Administración reconoce en los actos antes mencionados, que el recurrente ejercía el cargo de “Jefe de la División de Bienes Nacionales”, no es menos cierto que la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas (folios 36 al 40) señaló que “es cierto que el cargo de Administrador Jefe II ya no existe en la denominación del Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional y que niega, rechaza y contradice que el Ministerio este obligado a otorgar al querellante la jubilación, en el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales”, llama la atención la contradicción en la cual incurre la Administración cuando reconoce por una parte que el recurrente ejerce el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales, por la otra que ya no existe el cargo de Administrador Jefe y que niega, rechaza y contradice que este obligada a otorgar al actor el cargo de “Jefe de División de Bienes Nacionales”, cuando la misma Administración reconoció en una oportunidad que el querellante desempeñaba el cargo tantas veces señalado, mal podría desconocerlo, debiendo ser el cargo desempeñado como Jefe de División de Bienes Nacionales el reconocido al momento de otorgársele la jubilación y no el de Administrador Jefe II; más aún cuando la misma parte recurrida reconoce que el último de los cargos mencionado no existe en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública.

De igual manera es de observar que de la revisión del expediente N° 04150, que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa con ponencia del Dr. A.D.P.F., de fecha 28-01-1997, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el querellante contra el Ministerio de Salud, acordándose pagarle la diferencia al recurrente entre el cargo de Administrador Jefe II y el cargo de Jefe de División, y negándosele el pago de la prima de productividad, siendo dicha sentencia apelada por la parte recurrida, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-06-2000, declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la querella en los mismos términos en los que fue dictada por el Tribunal de la Carrera, quedando dichas sentencias definitivamente firmes, por lo que habiendo sino reconocido en sede Jurisdiccional que el recurrente ejercía el cargo de Jefe de División, es con dicho cargo que debió ser sido jubilado, no pudiendo este Tribunal en este estado contradecir lo señalado, lo cual causaría una grave contradicción en las sentencias dictadas y que han causado cosa juzgada al respecto.

En relación a lo antes señalado este Tribunal reconoce que el cargo con el cual debió ser jubilado el recurrente es el de Jefe de División de Bienes Nacionales, en razón de ello se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, pagarle la pensión de jubilación al recurrente con base al sueldo asignado al cargo de “Jefe de División de Bienes Nacionales” y en caso de no existir, se tome en cuenta el cargo equivalente en la escala de sueldos y cargos del Ministerio, y así se declara.

En cuanto al pedimento del recurrente que se aclare si la jubilación es a partir del 02-06-1995, como dice la Resolución impugnada, o a partir del 30 de junio de 2003, como se puede apreciar de la misma, o como lo establece el dispositivo de la sentencia que debe ser tres meses antes de interponer la querella, en todo caso de ser así, el sueldo a tomar en cuenta para los efectos de la pensión de jubilación tiene que ser el Resuelto vigente, para los ejercicios fiscales 2003-2004 y no como erróneamente señala la Resolución impugnada.

A tal efecto, dicha pretensión ha sido resuelta en la decisión que sobre la jubilación dictara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que confirmando la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, señalo:

Al respecto, esta Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la pensión de jubilación, así como sus ajustes, deben concederse tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-339, del 13 de marzo de 2007, caso: E.R.R. contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Por lo que considera acertado el criterio del a quo, en el sentido que el pago de la pensión respectiva debe ser realizado a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la querella. Así se decide

.

Siendo ello así, este Tribunal no podría emitir pronunciamiento distinto al indicado anteriormente y que causa cosa juzgada tanto formal como material, lo cual debe ser conocido tanto por la parte actora como por el Ministerio que ha de obrar al pago y si tomamos en cuanta la revisión que se hiciera del expediente N° 04150, que riela ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, la querella se interpuso en fecha 30 de septiembre de 2003, por lo que tal y como lo señala la sentencia mencionada en concordancia con la Resolución impugnada, la jubilación surte sus efectos a partir del 30 de junio de 2003.

En relación a lo alegado por el recurrente, que en Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicado supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jubilación se otorga en base al sueldo promedio de los últimos 24 meses laborados y el sueldo para el año 1995, era de Bs. 112.000,00 mensuales; que la Resolución impugnada señala un porcentaje del 67,5%, no indica en base a que sueldo, siendo jubilado con el cargo de Administrador Jefe II que ya no existe y omite las funciones como Jefe de la División de Bienes Nacionales, cuyo sueldo actual es de Bs. F. 5.800,00 mensuales, por lo que el 67,5% a que hace referencia la Resolución de jubilación, debe ser en base a éste sueldo.

Al respecto se tiene, que si bien es cierto la Resolución impugnada señaló que se le acuerda un porcentaje de jubilación del 67,5% sobre el sueldo promedio, ha de entenderse que es sobre los sueldos percibidos, por lo que mal puede este Tribunal reconocer tal pago en base a lo señalado por el recurrente, en virtud que el mismo no probó que el monto señalado fuese el sueldo que percibe el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales, debiendo este Tribunal negar lo solicitado por la parte actora en tal sentido, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, que a los efectos de la pensión de jubilación se le tome en cuenta las primas de Jerarquía, antigüedad, alto nivel y profesionalización, como parte integral del sueldo, este Tribunal observa:

El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas en los que soporta su pretensión la parte actora, -como lo son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel y prima de profesionalización-, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a las primas, y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano M.A.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.777.725, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, mediante la cual solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-1214, de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Directora de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgo el beneficio de jubilación, siendo notificado el 05-01-2009.

A los fines de determinar el monto correspondiente a pagar conforme los términos de la presente decisión, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo con designación de un único experto.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.A.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.777.725, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, mediante la cual solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-1214, de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Directora de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, siendo notificado el 05-01-2009. En consecuencia se ordena:

  1. - Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud pagarle al recurrente la pensión de jubilación en relación al cargo de “Jefe de la División de Bienes Nacionales” o su equivalente en la escala de sueldos y cargos de dicho Ministerio, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. - Se ACUERDA el pago de la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 2003, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

  3. - Se NIEGA el pago de la pensión de la jubilación en base a Bs. F. 5.800,00 mensuales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  4. - Se NIEGA la inclusión de la prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización en cálculo de la pensión de jubilación, conforme a la motiva de la presente decisión.

  5. - Se ORDENA practicar una experticia complementaria al fallo con designación de un único experto, a los fines de determinar el monto correspondiente a pagar conforme los términos de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 09-2414

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