Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. AP71-R-2012-000688

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: L.M.A.G., mayor de edad, de este domicilio, español y titular de la cédula de identidad Nº E-383.953, asistido por el abogado J.S.P., titular de la cédula 3.514.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue en su contra el ciudadano A.S.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.009.-

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de junio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue el ciudadano A.S.D.C., en contra del ciudadano L.M.A.G..-

MOTIVO: Recurso de Hecho.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano L.M.A.G., asistido por el abogado J.S.P., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de noviembre de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue en su contra el ciudadano A.S.D.C..

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano L.M.A.G., asistido por el abogado J.S.P., consignó constante de veintitrés (23) folios útiles, las copias certificadas respectivas con la finalidad de sustentar el medio recursivo planteado.-

En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado L.M.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente otorgó poder apud-acta a los abogados J.S.P., J.E.M. y M.Y.A..

Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera previamente:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito recursivo fechado el 14 de noviembre de 2012, el ciudadano L.M.A.G., asistido por el abogado J.S.P., interpuso recurso de hecho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cimentado en los siguientes hechos:

…Ante usted con el máximo respeto y la presente formalidad prevista en el artículo 305 de la ley adjetiva civil, recurro a ejercer el recurso de hecho y expongo:

En fecha 9/7/12, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, admite la presente demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiente al expediente signado bajo el Número AP31-V-2012-1239. Con un valor de la demandada por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000 B.F.) equivalente a 720 U.T.

Estando dentro del radio legal se dio contestación a la demanda, y posteriormente de conformidad con lo consagrado en el artículo 889 de la ley adjetiva se promovieron las pruebas.

En fecha 10/11/12, el honorable juzgado dicta su fallo, declarando CON LUGAR la demanda, y estando dentro del radio legal que establece el artículo 891, mis abogados ejercieron el recurso de APELACIÓN, contra el fallo dicta por el juzgado A..

En virtud de que el recurso de apelación fue negado.

Ahora bien ciudadano juez, en virtud a la negativa del juzgado A. en declarar inadmisible el recurso de apelación ejercida dentro del radio legal, procedo como en efecto lo hago de conformidad a lo establecido en el artículo 305 de la ley adjetiva, A RECURRIR DE HECHO, y ordenen al juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Número AP31-V-2012-1239, que se a oída la APELACIÓN…

IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

...Omissis...

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, de la copia certificada del libelo de demanda, que riela a los autos se constata en su parte in-fine que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano A.S.D.C., en contra del ciudadano L.M.A.G., donde surge el presente recurso de hecho, se interpuso el día cuatro (4) de julio del año 2012; es decir, es posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asume la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.-

VI.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 07 de noviembre de 2012, que negó la apelación ejercida el día 06 de noviembre de 2012, en contra de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue el ciudadano A.S.D.C., en contra del ciudadano L.M.A.G.. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia de Distribución de expedientes, expedida el 14 de noviembre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se indicó que desde el 08 de noviembre de 2012, (exclusive) fecha en la que se dictó el auto recurrido, hasta el 14 de noviembre de 2012, (inclusive) fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron tres (3) días; al respecto advierte este sentenciador que la providencia contra la cual se recurre fue dictada en fecha 07 de noviembre de 2012 y no el 08 de noviembre de 2012, como erradamente indicó la referida Unidad de Distribución, por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente recurso, que el auto contra el cual se recurre fue dictado el 07 de noviembre de 2012; de lo que colige este sentenciador transcurrieron cuatro (4) días de despacho, en tal sentido este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano L.M.A.G., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-383.953, asistido por el abogado J.S.P., titular de la cédula 3.514.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557. Así se decide.-

VII.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a este revisor determinar si el recurso de apelación que intentó el ciudadano L.M.A.G., asistido del abogado JOSÉ S. PADRÓN, en fecha 06 de noviembre de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, debió oírse; pues, arguye el recurrente, ejerció en tiempo hábil el recurso de apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que impetró el ciudadano A.S.D.C., en contra del ciudadano L.M.A.G.; en tal sentido fundamentó su recurso en el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello solicitó se ordene al tribunal de la causa oiga la apelación planteada.

Visto los términos del recurso de hecho planteado, toca a esta alzada analizar el contenido del auto recurrido y sustento jurídico, con la finalidad de demostrar la suerte del mencionado medio de impugnación, en tal sentido se aprecian sus términos:

…Efectivamente, consta de las actas que integran el presente expediente, que este órgano jurisdiccional, en fecha 15 de octubre de 2012, dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano A.S.D.C., contra el ciudadano L.M.A.G., identificados en autos y declaró extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 10 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 28, Tomo 89; condenando a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio LINERY, situado en el cruce de las calles Sucre y Mis Encantos, Municipio Chacao del estado M..

Decisión contra la cual, la representación judicial de la parte demandad, interpuso el recurso de apelación.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. I.P.E., Expediente Nº AA20-C-2009-000673, se pronunció de la siguiente manera:

…Omissis…

Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar en estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, que en su artículo 2, se estableció que la cuantía prevista en el artículo 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Y siendo que, según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de noventa (Bs. 90,oo); se determina que en los juicios breves, el monto de la cuantía que debe tener el asunto para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito del mismo, es la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).

En lo que respecta a la presente causa y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,OO), lo cual equivale a OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO (88,88U.T.); estimación que en su oportunidad, no fue objetada por la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, con vista a la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, la cual no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2012; así se establece…

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).-

Precisado lo anterior se constata que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ S. PADRÓN y J.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557 y 3.679, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.M.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; se basó en el no cumplimiento del requisito de la cuantía imperante para acceder a la segunda instancia según lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), dado según lo explanado por el referido J., que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), señalando en tal sentido, que no fue impugnada por el demandado, por lo que precisó que la cuantía del asunto era inferior a quinientas unidades tributarias, (500 U.T.), razón por la cual negó la apelación ejercida, en contra de la decisión definitiva.-

Ahora bien, se advierte con respecto al medio recursivo ejercido, que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

  1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

  2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o R., Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

.-

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

Establecido lo anterior, se observa que el presente recurso de hecho se interpone en un proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio LINERY, situado en el cruce de las calles Sucre y Mis Encantos, Municipio Chacao del estado M., ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999. Asimismo aprecia de las actas que conforman el expediente, que la demanda fue incoada en fecha 04 de julio de 2012, con una estimación del valor de la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), y un equivalente de 720 unidades tributarias; lo que podría interpretarse como un error en el cálculo matemático empleado por el demandante al realizar el equivalente de la cuantía estimada en unidades tributarias.-

Empero, tal discrepancia no fue dilucidada en el juicio ni en el auto en contra del cual se ejerce el presente recurso de hecho, contrario el auto recurrido expresó que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo) equivalente a 88,88 unidades tributarias; lo que se verifica mediante una simple operación aritmética, al dividir la cuantía establecida en bolívares entre el valor de la unidad tributaria, que para la época equivalía a noventa bolívares por cada una. Ciertamente de las actas procesales, se evidencia que la cuantía no fue objetada alcanzando su firmeza en cuanto a su estimación; lo que crea cierta incertidumbre en el monto del valor de la demanda al quedar inobjetada la estimación realizada por la demandante en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo) equivalente a 720 unidades tributarias; lo que no puede subsistir para determinar los efectos procesales que derivan del valor de lo litigado, toda vez, que el monto del mismo, determinará la recurribilidad del fallo en cuestión y el monto sujeto al cobro de honorarios de abogados si fuere el caso. En razón de ello, debe quien juzga determinar el correcto valor de lo demandado con los elementos que corren a los presentes autos, auxiliado de las normas que determinan la cuantía de las demandas.

Para tal fin se observa:

Se aprecian del contenido de las actas procesales, que la demanda fue estimada tal como quedó establecido y que no se discutió la divergencia entre el monto estimado en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, en razón de ello y según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; de lo que se colige que el valor de la demanda debe ser establecido en base a las normas adjetivas aplicables y en dinero; lo que conjugado con el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fija que ese monto en bolívares deberá apreciarse en su equivalente en unidades tributarias; que según lo establecido por el auto recurrido, precisa que el valor de la demanda, es decir, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo) equivalente a 88,88 unidades tributarias, que es el resultado de dividir la cantidad expresada en bolívares entre el monto de cada unidad tributaria para la época de noventa (90) bolívares por cada una. En razón de ello quien juzga establece que el monto de la estimación de la demanda equivale a ochenta y ocho punto ochenta y ocho (88,88) unidades tributarias. Así se establece.

Empero, tal error no obsta para la confirmación de la actuación recurrida; ello por cuanto, siempre priva la estimación efectuada en bolívares en letras y en números de la demanda, para el establecimiento de la admisibilidad del recurso de apelación cuando se exige cuantía habilitante para acceder a la instancia superior, por lo que se observa, tal como lo estableció la recurrida la cuantía en que fue estimada la demanda no es suficiente para acceder a la segunda instancia, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución señalada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y siendo que la demanda se estimó en OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo), equivalentes a OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO (88,88 U.T.); resulta forzoso para este tribunal, declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por el ciudadano L.M.A.G., mayor de edad, de éste domicilio, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-383.953, asistido por el abogado J.S.P., titular de la cédula 3.514.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 7 de noviembre 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 6 de noviembre de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2012, en el juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue en su contra el ciudadano ATTILIO SAVINO DI COSOLA, por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así expresamente se decide.

Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 7 de noviembre de 2012, que negó el recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2012, por los abogados JOSÉ S. PADRÓN y J.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.514.709 y V.- 218.133 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557 y 3.679, en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.M.A.G., mayor de edad, de éste domicilio, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-383.953. Así expresamente se decide.-

VII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por el ciudadano L.M.A.G., mayor de edad, de éste domicilio, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-383.953, asistido por el abogado J.S.P., titular de la cédula 3.514.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 7 de noviembre 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 6 de noviembre de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue en su contra el ciudadano A.S.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.009, por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 7 de noviembre de 2012, que negó el recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2012, por los abogados JOSÉ S. PADRÓN y J.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.514.709 y V.- 218.133 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557 y 3.679, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.M.A.G., mayor de edad, de éste domicilio, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-383.953.-

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

L. oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, A., Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

Exp. AP71-R-2012-000688

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco antes meridiem (10:45 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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