Decisión nº 1500 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AF43-U-2003-000144 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1500

ASUNTO ANTIGUO: 2050

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2001 (folios 1 al 15), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, por el ciudadano H.J.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO M.P.,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo A-59, facultado según Poder autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 30 de agosto de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 16 al 18), a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI-RNO-DSA-2001-000285 del 22-06-2001 (folios 19 al 53), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la contribuyente los siguientes conceptos: i) Omisión de ingresos la cantidad de BOLÌVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.705.392,35), ahora BOLÌVARES FUERTES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 52.705,39), ii) Multa por la cantidad de BOLÌVARES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.391.752,00), ahora BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 59.391,75); e iii) Intereses moratorios por la cantidad de BOLÌVARES QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.768.894,00), ahora BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 15.768,89), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos desde enero de 1996 hasta marzo de 2000.

El 04-10-2001 (folio 56) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, le dio entrada al recurso y conforme con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 1994, ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 14-02-2003 (folio 1), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, recibe el recurso contencioso tributario a través de Oficio Nº 00-961 del 17-10-2001, y actuando como repartidor único, asigna su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003 (folio 58), donde se recibió el 19-02-2003 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2003 (folio 59), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 60 y 61, respectivamente.

El 22 de julio de 2003, comparece ante este Juzgado el ciudadano abogado H.J.B.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien consigna diligencia donde se da expresamente por notificado en el presente juicio contencioso (folio 62).

La notificación de la Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, rielan a los folios 63 y 65 del expediente.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003 (folios 66 y 67), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 13-01-2004, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 68).

El 11-02-2004, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada G.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes. Asimismo, consigna Poder donde acredita su Representación (folios 69 al 86).

Con fecha 8 de julio de 2008 (folio 88) la ciudadana G.G.T., solicita se dicte sentencia en la presenta causa.

El 04 de diciembre de 2009, la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de identidad N° 15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.211, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna poder donde acredita su Representación (folios 90 al 92).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Señala que de la fiscalización practicada a la contribuyente se le levantó Acta de Reparo Fiscal N° RNO/DF/2000/446, donde se le impone a la empresa la obligación de cancelar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado la cantidad de Bs. 52.705.392,35, durante los períodos impositivos desde marzo de 1997 hasta marzo de 2000, siendo confirmada en la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI/RNO/DSA/2001/000285, notificada el 02 de agosto de 2001.

    Afirma que la Resolución Impugnada incurre en falso supuesto, toda vez que los argumentos invocados por la Administración Tributaria para afirmar que las facturas no son fidedignas se soportan exclusivamente en dichos del funcionario publico representante del Fisco Nacional.

    Comenta que la carga de la prueba en los actos administrativos en los cuales se sanciona a un administrado o donde se le disminuye o pierde un derecho, dicha carga corresponde a la Administración Pública.

    Agrega que las facturas que soportan créditos fiscales, son calificadas como no fidedignas por el Representante del Fisco Nacional, sin encontrar elementos probatorios distintos del dicho del funcionario fiscalizador, que sustente la supuesta búsqueda del domicilio de la empresa SAVA, C.A., o la revisión del sistema SIVIT para comprobar los pagos hechos por concepto de impuestos nacionales por el contribuyente SAVA, C.A., hecho que no debería afectar la validez de los créditos fiscales y que debería afectar a la empresa SAVA, C.A., por lo que se incurre en un evidente vicio de falso supuesto.

    Esgrime que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto cuando el Representante del Fisco Nacional califica como no fidedigna los créditos fiscales contenidas en las facturas números 316, 320, 331, 334, 345, 348, 353, 356, 359, 367, 369, 377, 380, 399, cuyo único proveedor es la empresa MAC GRECA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RECA, créditos fiscales éstos que ascienden a la cantidad de Bs. 37.339.500,00 teniendo como único fundamento el presunto dicho del ciudadano P.A., supuesto presidente de la empresa Mac Greca, y al efecto se apoya en doctrina.

    Que no comparte la actuación del representante del Fisco Nacional, cuando rechaza como créditos fiscales la cantidad de Bs. 1.897.500,00, ya que las facturas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, ya que dicho rechazo se baso exclusivamente en aspectos formales de las facturas, sin realizar una valoración conjunta de otros medios de pruebas para saber a ciencia cierta si el contribuyente soporto o no dicho gasto, lo que implica una violación a la capacidad contributiva de la contribuyente.

    Arguye la ausencia total de motivación, y la no existencia del elemento culpabilidad o dolo en la imposición de la sanción conocida como contravención, lo que trae como consecuencia la imposición de una responsabilidad objetiva improcedente en el Derecho Tributario Penal.

    Manifiesta que la Administración Tributaria obvia los motivos contenidos en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, provocando total indefensión y confusión al contribuyente, al no saber como disminuyo los ingresos del Fisco Nacional y no explica como esa disminución ha sido utilizada en provecho de la empresa, y además desconoce cuales son los parámetros y el criterio para afirmar e imputarle que causo un grave perjuicio, y que en dado caso de que procediera dicha multa, solo sería en su límite inferior, toda vez que concurre la circunstancia atenuante configurada por la no comisión de ninguna infracción tributaria durante los tres años anteriores en que el contribuyente supuestamente cometió la infracción, tipificada en el artículo 85 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario.

    Alega la improcedencia del cobro de los intereses moratorios contenidos en la Resolución impugnada, en virtud de que no se ha incurrido en mora en el pago de la obligación tributaria, y además para que se origine la mora en materia tributaria es necesario la existencia de un crédito fiscal cierto, liquido y exigible, circunstancias estas no presentes en el acto administrativo impugnado, por lo que rechaza por ilegal la obligación de pagar la suma de Bs. 15.768.894,00, por tal concepto.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental procedió a rechazar los créditos fiscales declarados por la contribuyente en los períodos investigados, por Bs. 1.897.500,00, ya que las facturas en las cuales estaban contenidos no reunían todos los requisitos contemplados en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que del contenido del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se evidencia con suficiente claridad que las facturas que no posean todos los requisitos legales o reglamentarios no generarán crédito fiscal, razón por la cual el cumplimiento de las formalidades en las facturas es un requisito de cumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Agrega que la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa del mencionado artículo 28, es categórico cuando impide al contribuyente disfrutar del derecho al crédito fiscal que se derive de impuestos incluidos en facturas falsas, no fidedignas y en facturas o documentos equivalentes que no reúnan las exigencias que tanto la ley como su reglamento han establecidos.

    Que con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el artículo 63 de su Reglamento estableció los requisitos que deben tener las facturas y posteriormente, la Administración Tributaria mediante Resolución N° 3.061 del 27-03-1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.931 del 29 de marzo del mismo año, dictó las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos.

    Luego de transcribir los artículos 54 y 40 del Reglamento y Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y de realizar un análisis sobre el crédito fiscal, argumenta que el impuesto satisfecho por los contribuyentes de jure no constituirá crédito fiscal, cuando las facturas que soportaran las operaciones gravadas no cumplieran con los requisitos legales y reglamentarios, por lo que la consecuencia jurídica que se genera, a los fines de la deducción de los créditos fiscales, no viola la capacidad contributiva, razón por la cual solicita que se desestime el alegato de la recurrente sobre el vicio de falso supuesto.

    Comenta que la contravención tipificada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, consiste en la infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o los deberes relativos al pago del tributo, por lo que dicha infracción ha sido catalogada como la evasión tributaria no dolosa, que ocurre cuando los ingresos fiscales se ven mermados mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario.

    Que la multa objetada fue impuesta con plena sujeción legal, como consecuencia jurídica de la verificación de los supuestos de hecho tipificados por el Legislador, por lo que rechaza el argumento esgrimido por la recurrente.

    En cuanto a la atenuante de la gravedad del perjuicio fiscal, que dicha agravante es aplicable a situaciones referidas, específicamente al incumplimiento de las obligaciones sustanciales por parte de la contribuyente, por lo que considera bien aplicada la misma para el cálculo de la multa.

    Expone que no es cierto el alegato de la recurrente, ya que sólo se puede hablar de infracción continuada cuando se esta en presencia de una sola transgresión, es decir, cuando sólo se quebrante una norma y este incumplimiento puede proseguir o continuarse en el tiempo.

    Que hubo violación de dos (2) preceptos legales distintos, que contemplan obligaciones y deberes formales diferentes, por lo que es absolutamente correcta la calificación de concurso o concurrencia de infracciones efectuada por la Administración Tributaria, por lo que si era aplicable el supuesto de hecho que contiene el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de la correcta imposición de las sanciones para cada una de las transgresiones cometidas por la contribuyente.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario, se exonere en costas al Fisco Nacional, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2001/000285 del 22 de junio de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, determinó a la contribuyente un Reparo por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero de 1996 hasta marzo de 2000, ambos inclusive, por la cantidad de BOLÌVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.705.392,35), ahora BOLÌVARES FUERTES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 52.705,39), Multa por la cantidad de BOLÌVARES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.391.752,00), ahora BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 59.391,75); e Intereses moratorios por la cantidad de BOLÌVARES QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.768.894,00), ahora BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 15.768,89).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto ii) Violación a la Capacidad Contributiva, iii) Improcedencia e Inmotivación de la Multa, iv) Improcedencia de los Intereses Moratorios y v) Procedencia de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ahora bien, del escrito recursivo, se desprende que la recurrente manifiesta lo siguiente hechos:

    …de la revisión practicada a los libros, comprobantes, registros contables y declaraciones al Contribuyente, se pudo determinar en criterio del representante del Fisco Nacional, que el contribuyente declara para el periodo impositivo de enero de 1.999, débitos fiscales por la cantidad de Bs. 568.012,50 y mediante la fiscalización se determina que los débitos para dicho periodo ascienden a la cantidad de Bs. 607.282,50 originandose de esta manera una diferencia para el periodo impositivo antes señalado, por la cantidad de Bs. 39.270,00, lo cual se produjo en criterio de la fiscalización, por un error en el libro de ventas de las facturas 1190-1197”.

    En cuanto a los Créditos Fiscales ciudadano Juez, el representante del Fisco Nacional manifiesta que existe una diferencia de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 52.666.122,74) teniendo su supuesto origen los siguientes hechos:

    A.- El contribuyente declaro como créditos fiscales, para el periodo impositivo de diciembre de 1.999, la cantidad de Bs. 4.353.712,54 y la fiscalización determino en su criterio que los créditos fiscales son por la cantidad de Bs. 4.282.412,54 obteniendo así una diferencia por la cantidad de Bs. 71.300,00 que corresponde a un error material entre lo declarado y lo registrado en el libro de compras, por lo tanto la fiscalización repara la cantidad de Bs. 71.300,00 y procede a realizar los ajustes necesarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    B.- El contribuyente declaro para los periodos impositivos de Junio de 1.997 y Noviembre de 1.999, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 377.744,60 correspondiente a compras sin facturas originales. Ahora bien, mediante actas de requerimientos Nros. RNO/DF/MCR/005, 007 y 009 de fechas 22/05/2000, 25/05/2000, y 02/06/2000 respectivamente, la fiscalización solicito los comprobantes originales que soportan presuntamente dichos créditos fiscales y mediante acta de recepción números RNO/DF/MCR/006, 008 y 010, de fecha 25/05/2000, 02/06/2000 y 15/06/2000, dejando constancia la Fiscalización que el contribuyente no entrego la documentación requerida.

    Por lo tanto ciudadano Juez, y en virtud de los hechos anteriormente descritos, la fiscalización, rechaza la cantidad de Bs. 377.744,60, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, en su ultimo parágrafo, en concordancia con los artículos 54 y 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    C.- Igualmente la Fiscalización afirma que la contribuyente para los meses de abril de 1.997 y julio de 1.997 registro como créditos fiscales la cantidad de Bs. 170.577,00 correspondientes a las facturas números 017097 y 3035 de fecha 19/04/1997 y 01/07/1997 cuyos proveedores son las empresas Venezolana de Carga C.A. y Servicios Pecardi, C.A. respectivamente, y mediante la revisión efectuada en el libro de compras, se verifico que estas facturas también fueron registradas en el periodo impositivo de su emisión, durante el mes de Febrero de 1.997 y Junio de 1.997 y por lo tanto la fiscalización rechaza la cantidad de Bs. 170.577,00.

    D.- Igualmente ciudadano Juez, la fiscalización afirma que para los períodos impositivos de diciembre de 1.998 y febrero de 1.999 se dedujo como créditos fiscales, la cantidad de Bs. 1.897.500,00 provenientes de las facturas sin numero de fecha 31 de Diciembre de 1.998 cuyo proveedor es J.A. y la factura de numero 526 de fecha 05 de Febrero de 1.999 cuyo proveedor es Constructora Henvelca, C.A. y que en criterio de la fiscalización dichas facturas no cumplen con los requisitos formales establecidos en la Resolución 3.061.

    E.- Manifiesta la fiscalización ciudadano Juez, que el contribuyente, dedujo créditos fiscales en los períodos impositivos febrero y agosto de 1.998 por la cantidad de Bs. 12.809.501,14 correspondiente a las facturas números 004, 005 y 006 de fechas 17/01/1.998, 22/02/1.998 y 21/08/1.998 respectivamente y cuyo único proveedor es SAVA C.A., facturas estas que la fiscalización no considera fidedigna ya que la empresa SAVA C.A., no ha efectuada ningún pago al Fisco Nacional, ni ha presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado desde enero de 1.996 hasta marzo del 2.000; igualmente manifiesta la Fiscalización que procedió a la búsqueda de esta empresa en la dirección descrita en el cuerpo de la factura para realizar el cruce de información, pero la empresa según manifiesta el representante del Fisco Nacional no fue localizada y finalmente manifiesta el representante del Fisco Nacional que se observa en el cuerpo de la factura que las mismas fueron emitidas en enero, febrero y marzo de 1.998, y mediante la revisión de las relaciones de facturas que se envían las imprentas a esta Administración Tributaria, se constato en criterio del representante del Fisco Nacional que las mismas fueron elaboradas por Impresos Algara en Octubre de 1.998, es decir posterior a la fecha de su emisión por lo tanto el representante del Fisco Nacional procedió a rechazar la cantidad de Bs. 12.809.501,14 por estar amparadas supuestamente en facturas consideradas no fidedignas de acuerdo con lo establecido en el articulo 28, en su primer aparte y 33 en su ultimo párrafo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    F.- Finalmente manifiesta ciudadano Juez el representante del Fisco Nacional, que el contribuyente para los periodos impositivos de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 1.999 dedujo créditos fiscales por la cantidad de Bs. 37.339.500,00, correspondiente a las facturas números 316, 320, 331, 334, 345, 248, 353, 356, 359, 367, 369, 377, 380, 399 de fecha 07/06/1.999, 23/06/1.999, 14/07/1.999, 22/07/1.999, 30/07/1.999, 17/08/1.999, 30/08/1.999, 10/09/1.999, 24/09/1.999, 30/09/1.999, 15/10/1.999, 22/10/1.999, 29/10/1.999 y 29/10/1.999 respectivamente, siendo el único proveedor de estas facturas la empresa C. y S. Mac Greca, C.A., y que en criterios de la fiscalización dichos créditos fiscales están amparadas en facturas no fidedignas, todo en virtud de un supuesto cruce de información en donde el representante de la sociedad de comercio MAC GRECA Construcciones y Suministros RECA manifiesta que su representante no mantiene relación comercial con el contribuyente MANTENIMIENTOS M.P. C.A., por lo tanto el representante del Fisco Nacional procedió a rechazar la cantidad de bs. 37.339.500,00 por considerarlas amparadas en facturas no fidedignas. (Negritas del escrito).

    Ahora bien, la contribuyente manifiesta que el acta de reparo fiscal ratificada por la Resolución Impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que los argumentos de la Administración Tributaria se “soportan exclusivamente en dichos del funcionario publico representante del Fisco Nacional”, “que sustenten la supuesta búsqueda del domicilio de la empresa SAVA, C.A., o la revisión del sistema SIVIT para comprobar los pagos hechos por conceptos de impuestos nacionales por el contribuyente SAVA, C.A. (hecho este que en el fondo no debería afectar la validez de los créditos fiscales, ya que en dado caso debería afectar a la empresa SAVA, C.A.)”, y que igualmente “incurre en el vicio de falso supuesto cuando el representante del Fisco Nacional califica como no fidedigna los créditos fiscales contenidas en las facturas números 316, 320, 331, 334, 345, 348, 353, 356, 359, 367, 369, 377, 380, 399 cuyo único proveedor es de la empresa Mac Greca Construcciones y Suministros Reca, créditos fiscales estos que ascienden a la cantidad de Bs. 37.339.500,00 teniendo como único fundamento el presunto dicho del funcionario P.A., supuesto presidente de la empresa Mac Greca”.

    Señala que también incurre en vicio de falso supuesto “cuando rechaza como créditos fiscales la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1897.500,00) (sic), ya que estas facturas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios …, ya que dicho rechazo se base (sic) exclusivamente en aspectos formales de dichas facturas, sin realizar una valoración conjunta de otros medios de pruebas para saber a ciencia cierta si el contribuyente soporto o no dicho gasto”.

    No obstante a lo anterior, puede constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de que la contribuyente desvirtuarse las diferencias de los débitos y créditos fiscales reparados en la investigación fiscal, así como la omisión de las Declaraciones del Impuesto al Consumo y Ventas al Mayor e impuesto al Valor Agregado, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio. Así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

    Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

    Así, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por el incumplimiento de los deberes formales, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria.

    Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:

    …Omissis…

    En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio V.d.E.C., provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.

    Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.

    Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

    Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

    Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. (Resaltado del Tribunal)

    Visto lo anterior, se observa lo siguiente:

    …Omissis…

    Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.

    Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.

    En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora confirmar la Resolución N° GRTI/RNO/DSA/2001/000285, de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en cuanto a la consideración de débito fiscal por la cantidad de Bs. 39.270,00; y al rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 52.666.122,74, para los períodos impositivos de enero de 1996 hasta marzo de 2000, ambas inclusive, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.

    Por otra parte, alega la recurrente la violación al Principio de Capacidad Contributiva, no obstante, advierte este Tribunal que la contribuyente fue reparada ya que “…se pudo determinar que el mismo declaró para el período impositivo de enero de 1999, débitos fiscales por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOCE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 568.012,50). Mediante la fiscalización se determinó que los débitos fiscales para dicho periodo son por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 607.282,50), originándose de esta manera una diferencia para el periodo impositivo antes señalado, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 39.270,00), la cual se produjo por un error en el libro de ventas de las facturas 1192-1197…”, y que de “… la revisión practicada a los comprobantes de costos, gastos, declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, libros especiales de compras y demás registros contables, para los períodos impositivos desde enero de 1996 hasta marzo de 2000, ambos inclusive, se determinaron diferencias en créditos fiscales por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 52.666.122,74)…”.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la recurrente se limitó a alegar en el escrito recursorio la supuesta violación de su capacidad contributiva, y no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrase que la cuantía de la sanción impuesta por el ente exactor detrae injustamente una porción de su patrimonio, afectándola en su capacidad contributiva o capacidad económica, además que mal puede la misma solicitar la declaratoria de violación al principio de capacidad contributiva, cuando las normas aplicada por la Administración Tributaria pretende aplicar con exactitud la sanción establecida por los ilícitos tributarios cometidos, por lo que los contribuyentes están obligados a cumplir con los deberes formales previstos en los textos legales, cuya consecuencia le acarrea la aplicación de la sanción respectiva. Por tanto, se desecha la denuncia antes indicada. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente alega “… la ausencia total de motivación, por una parte, y la no existencia del elemento culpabilidad o dolo en la imposición de la sanción conocida como contravención al contribuyente por parte del representante del Fisco Nacional trae como consecuencia, la imposición de una responsabilidad objetiva, improcedente en el Derecho Tributario Penal…”, y agrega que “… la Administración Tributaria Nacional, al dictar su decisión y condenar al contribuyente, por haber cometido en su criterio la Infracción Tributaria denominada contravención, obvia los motivos contenidos en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, provocando total indefensión y confusión al contribuyente, al no saber este como disminuyo los ingresos del Fisco Nacional y tampoco explica la Administración Tributaria Nacional en que medida esta disminución ha sido utilizada en provecho de mí patrocinado…”.

    En ese sentido, de la Resolución recurrida se desprende lo siguiente:

    De la investigación fiscal practicada al Contribuyente resultó un Reparo, constituyendo tal hecho una Contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinaria, de fecha 27/05/1994, vigente para los períodos impositivos investigados, la cual consiste en la imposición de una Multa que podrá ser desde un Décimo, hasta Dos veces el monto del tributo omitido.

    Así mismo, observa esta Administración, que en el presente caso la investigación fiscal determinó que el Contribuyente no dio cumplimiento a lo prescrito por el artículo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos impositivos de enero de 1996, febrero de 1996, marzo de 1996, abril de 1996, mayo de 1996, junio de 1996, julio de 1996, agosto de 1996, septiembre de 1996, octubre de 1996, enero de 1997, febrero de 1997, marzo de 1997, abril de 1997, mayo de 1997, junio de 1997, julio de 1997, agosto de 1997, septiembre de 1997, marzo de 1998, abril de 1998, mayo de 1998, junio de 1998, julio de 1998, agosto de 1998, septiembre de 1998, octubre de 1998, noviembre de 1998, diciembre de 1998, enero de 1999, febrero de 1999, marzo de 1999 y abril de 1999, constituyéndose tal omisión en un Incumplimiento de los Deberes Formales, lo cual es sancionado por el artículo 104, ejusdem cuyo texto de seguida se transcribe:

    En el caso bajo análisis, se observa como circunstancia atenuante, que el Contribuyente, presentó sus Declaraciones espontáneamente para regularizar el crédito tributario y como circunstancia agravante, que el impuesto originado por el Reparo Fiscal asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 52.705.392,35), lo cual se traduce en un perjuicio para el Fisco Nacional.

    Resulta factible que el Contribuyente mediante acción u omisión incurra en dos o más Infracciones, esta situación es conocida en la Doctrina como concurso de Infracciones Tributarias y está regulada en el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 74, el cual dispone, que cuando se presente tal situación, se deberá aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Siendo que en el presente caso se verifica este Concurso de Infracciones Tributarias de Contravención e Incumplimiento de Deberes Formales, se impone en virtud de lo expuesto al Contribuyente, Multa por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 59.391.752,00), cantidad que comprende la sanción más grave, por concepto de Contravención, representada por el CIENTO CINCO POR CIENTO (105%) del impuesto causado, más la mitad de las otras penas procedentes….

    De lo transcrito anteriormente se evidencia claramente que la empresa fue sanciona conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 por concepto de contravención y 104 ejusdem por incumplimientos de deberes formales. Además la Administración Tributaria aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 ibisdem, aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción. Igualmente, aplicó la agravante de perjuicio fiscal ocasionado por el tributo dejado de pagar, en virtud de su conducta asumida y la atenuante de haber presentado las declaraciones de manera espontáneas, por lo que este Tribunal considera que dicha Resolución si se encuentra motivada, y asimismo desecha el alegato de indefensión. Así se declara.

    Ahora, en cuanto al alegato de la no existencia del elemento de culpabilidad o dolo, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 119 publicada en fecha 25 de enero de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa, en la que señaló lo siguiente:

    Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

    Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    .

    De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

    Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

    Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara.

    En razón a la Sentencia que antecede, no era indispensable para la configuración de la sanción contenida en el mencionado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la Administración Tributaria hubiese analizado el elemento de la culpabilidad, y como quiera que la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que advirtiese una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria, es por lo que este Tribunal desestima tal alegato. Así se decide.

    Por otra parte, la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios, ya que “… es necesario la existencia de un crédito fiscal cierto, liquido y exigible…”.

    Sobre este particular, este Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 191 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer la cual sostuvo luego de referirse a la Sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, Caso: Telcel, C.A., con carácter vinculante, lo siguiente:

    “…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Así las cosas, visto que los intereses moratorios corresponde a la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, resulta improcedente los mismos. Así se decide.

    Por último, la contribuyente alega la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, esta sentenciadora observa que para que la contribuyente goce de tal atenuante se requiere que no haya cometido infracción de normas tributarias en los tres años anteriores para el momento en que la Administración le detecta alguna infracción cometida, razón por la cual dicha Administración debe revisar en sus Archivos que lleva al respecto, a fin de detectar si la contribuyente cometió otras infracciones dentro de los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, ya que tiene el deber de traerlos a los autos por la facilidad que tiene para demostrarlo, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda entrar a verificarlo.

    Así pues, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la norma una vez invocada produce la carga de la prueba por parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido la contribuyente durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, es decir, con relación a los períodos objeto de verificación, hecho que no fue traído a los autos por la apoderada judicial de la República, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, la procedencia de dicha atenuante, en consecuencia se rebaja en un quinto (1/5) el monto total de la sanción determinada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO M.P.,C.A., contra la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI-RNO-DSA-2001-000285 del 22-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual establece por omisión de ingresos la cantidad de BOLÌVARES FUERTES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 52.705,39), Multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 59.391,75); Intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 15.768,89), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de enero de 1996 hasta marzo de 2000, ambos inclusive. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN los montos por omisión de ingresos por la cantidad de BsF. 52.705,39

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar las multas conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Se declara Improcedente el cobro de los intereses moratorios, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del septiembre del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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