Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 15 de Julio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000071

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados J.E.Q.G. y E.A.B.R., quienes manifiestan actuar en su condición de DEFENSORES del ciudadano G.R.S.U..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A.C., con fundamento en los artículo 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto lesivo contenido en la decisión de fecha 04 de junio de 2013 dictada Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el tribunal a quo, indicó que hacían falta unos exámenes para determinar lo complejo de la enfermedad de su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-020076.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto lesivo contenido en la decisión de fecha 04 de junio de 2013 dictada Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el tribunal a quo, indicó que hacían falta unos exámenes para determinar lo complejo de la enfermedad de su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-020076.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de A.C., de fecha 10 de Julio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, J.E.Q.G. y E.A.B.R., (…), actuando en nuestra condición de DEFENSORES designados por el ciudadano G.R.S.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.059.370, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de A.C. en contra del acto lesivo contenido en la decisión en fecha 04 de junio del 2013, dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en los artículos 26, 27 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 Y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso que el día 01 de marzo del año 2013, nuestro defendido a través de la defensa pública, introdujo escrito solicitando la revisión de la medida privativa de libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el ciudadano G.R.S.U., presenta una enfermedad, la cual consiste en una lumbalgia mecánica descapacitante, según lo certifico el medico N.G., suscrito al Hospital P.O., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en el informe médico anexo a la prenombrada solicitud, de forma diáfana, expreso:

"en vista de los hallazgos encontrados y de la clínica presentada (Iumbalgia mecánica descapacitante) se sugiere tratamiento médico permanente y traslado a su domicilio para cumplir ciclo de terapia de medicina física y rehabilitación y control semanal por este servicio".

Posteriormente, debido a tales argumentos la juez agraviante acordó el examen médico forense correspondiente, y convoco a una audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 4 de junio del 2013, donde intervino el médico forense J.M., el cual coincide en el diagnostico señalado por el médico anteriormente descrito, el cual labora en el Hospital P.O., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, ciudadanos magistrados el día 4 de marzo del mes de junio del año 2013, la juez agraviante Ciudadana A.J.G., no se pronuncia sobre la medida humanitaria solicitada en el escrito de revisión de la medida de prisión preventiva, por cuanto indicó, que hacían falta unos exámenes para determinar lo complejo de la enfermedad de mi defendido, obviando su estado de salud, el cual es crítico tal como lo indicaron los especialistas y se evidencia en los autos.

Seguidamente se realizó la audiencia preliminar, donde dicha juez al requerimiento de la defensa que se pronunciara sobre el escrito de solicitud de revisión de medida por carácter humanitario, decidió mantener la medida privativa de libertad de mi defendido, vulnerando su sagrado derecho a salud, por cuanto es notorio, según se evidencia en los autos, que los informes médicos recomiendan un tratamiento continuo, y que de no atenderse a tiempo podría generar una discapacidad permanente, siendo necesaria una rehabilitación y un seguimiento perenne con el apoyo familiar en el cuidado de su enfermedad, circunstancias que fueron obviadas en la mencionada decisión vulnerando los derecho humanos y el derecho a la salud de nuestro defendido, en vista que es notorio

que debido a la crisis carcelaria en nuestro país, pueda tener la atención adecuada y la terapia acorde para recuperarse de su enfermedad.

Tales circunstancias, ponen en peligro la salud de nuestro defendido, ya que de no

entenderse con los requerimientos médicos exigidos, podría generar una discapacidad permanente, tal como lo refleja el médico forense, y por lo tanto la decisión que niega la medida humanitaria y la revisión del medida privativa de libertad, la cual no tiene apelación, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja en un completo estado de indefensión y lesiona los derechos constitucionales de nuestro defendido a la dignidad humana y el derecho a la salud, ante las actuaciones de la Juez de control Numero 6 , Abg. AMELlA J.G., autora de la referida decisión, los cuales podían ser corregidos ante una alzada por un Tribunal Superior, pero al ser negado todo tipo de recurso, no nos queda otra vía, sino la impugnación de la referida decisión, por la vía del presente A.C., no para que se revise el fallo como segunda instancia, sino para que se le restituya la situación jurídica infringida por el denunciado fallo, a nuestro patrocinado de marras, ante las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales con dicha decisión.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y GARANTíAS LESIONADOS

1. Derecho a la Salud

El artículo 83, de la Carta Magna establece que La salud es un derecho social

fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En este orden de ideas nuestro defendido, le está siendo vulnerado su derecho a la salud, por cuanto de seguir en el sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Trujillo, en el cual no podrá ser atendido de forma adecuada, le generaría una discapacidad permanente, tal como lo expreso de forma clara el médico forense. Igualmente para su tratamiento se requiriere de una atención especial de medicamentos y alimentos, que debido a la crisis carcelaria la cual presenta nuestro país, difícilmente puedan ser suministrados en el referido centro de reclusión, hechos que pondrían en cierto peligro su integridad física, por lo cual se requiere se otorgue una medida menos gravosa o humanitaria que le permita tratarse y curarse de forma adecuada.

Igualmente la constitución establece en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "el Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad.

En tal sentido tales violaciones también pueden ser restauradas con el arresto

domiciliario, por cuanto conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de J.M.D.O.. Exp. 02-1818. de fecha: 06-05-03, establece que UNA MEDIDA CAUTELAR, específica mente un Arresto Domiciliario se equipara a la Privación de Libertad del individuo por cuanto la libertad del mismo se encuentra restringida, implicando el mencionado Arresto Domiciliario sólo un cambio de sitio de Reclusión, expresando textualmente:

"No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención

domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional n° 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y.d.G.)".

2. DERECHO AL RESPETO DE SU DIGNIDAD HUMANA

Establece el numeral 2° del artículo 46 de la Constitución, que todo detenido debe ser respetado en su dignidad humana. Debido a que de no ser atendido de forma rápida le generaría una incapacidad permanente que dañaría su integridad física.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción que estoy incoando de amparo a la libertad, mediante este recurso de A.C., la baso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, Y 83, que establece:

…Omisis…

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales que le han sido conculcados a nuestro patrocinado G.R.S.U., antes identificado, especialmente indicados, relacionados con el derecho a la salud, y respeto a su dignidad humana y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 231 del COPP, se decrete en tal caso una medida sustitutiva de carácter humanitario, o en todo caso conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada le

otorgué un arresto domiciliario, que le permita cumplir con su tratamiento y alimentación a los fines de proteger su vida y su integridad física.

Solicito se sirva notificar a esta defensa, en nuestro domicilio procesal, avenida 20 entn carreras 10 Y 11, edificio aguja piso 6 oficina 611, Barquisimeto Estado Lara. Así mismo solicito, se sirva notificar de este amparo al Juzgado agraviante, o sea e Juzgado de Control Numero 6, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo le dirección de la Juez A.J.G., el cual tiene su sede en el circuito Judicial Penal plata Baja, del Edificio Nacional, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, ya los demás organismos y funcionarios que señala la Ley.

Anexos: Marcado" A" copia simple de la de la solicitud conjuntamente con informe médico. Marcado "B" copia simple de audiencia especial y de audiencia preliminar donde se niega la revisión de la medida de carácter humanitario. Cabe destacar que dichos anexos se agregan en copia simple, por cuanto fue imposible debido al deteriorado estado de salud de nuestro defendido, solicitar las copias certificadas correspondientes, que debido al exceso de cúmulo en el trabajo del referido tribunal, como es público y notorio tardarían un tiempo considerable para ser entregadas, y por tales hechos y conforme a la jurisprudencia patria las presentamos en copia simple, según se desprende de la sentencia por la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de Febrero de 2000, caso "J.A.M.", estableció lo siguiente:

"Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil".

Marcado “C” J copia del acta de juramentación a los fines de evidenciar nuestra representación de la parte actora…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes Abogados J.E.Q.G. y E.A.B.R., quienes manifiesta actuar en su condición de DEFENSORES dEl ciudadano G.R.S.U., fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto lesivo contenido en la decisión de fecha 04 de junio de 2013 dictada Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el tribunal a quo, indicó que hacían falta unos exámenes para determinar lo complejo de la enfermedad de su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-020076.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que los accionantes Abogados J.E.Q.G. y E.A.B.R., manifiestan actuar en su condición de DEFENSORES dEl ciudadano G.R.S.U.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta la debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes, interpone la acción de a.c., manifestando actuar en su condición de DEFENSORES del ciudadano G.R.S.U., sin que acredite la debida juramentación como defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados J.E.Q.G. y E.A.B.R., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de A.C. interpuesta por los Abogados J.E.Q.G. y E.A.B.R., quienes manifiestan actuar en su condición de DEFENSORES del ciudadano G.R.S.U., conforme a lo dispuesto en los artículo 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto lesivo contenido en la decisión de fecha 04 de junio de 2013 dictada Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el tribunal a quo, indicó que hacían falta unos exámenes para determinar lo complejo de la enfermedad de su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-020076; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2013-000071

CFRR/Emili

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