Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ISMARÚ MANETT L.D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: J.C.P.P. Y E.T.A.

ENTE QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA)

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: L.A.C.S.

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 18 de junio de 2013 la ciudadana ISMARÚ MANETT L.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.069.983, debidamente asistida por el abogado J.C.P.P., Inpreabogado Nro. 122.494, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 25 de junio de 2013 admitió la querella y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de la admisión de la querella interpuesta.

En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado L.A.C.S., Inpreabogado Nº 124.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto procesal. Asimismo se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 31 de enero de 2014 la representación judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual desistió del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 04 de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a dicho acto procesal quien manifestó que no convenía en el desistimiento propuesto por la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante a dicho acto procesal. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual aceptó el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 31/01/2014.

I

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse en el presente caso respecto al desistimiento del proceso que fuera formulado por la parte querellante y aceptado por la parte querellada, y al respecto observa que la querellante señala en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) en fecha 01/07/2004, como personal docente a dedicación exclusiva, siendo designada en fecha 26/01/2006 como Jefe del Departamento de Archivo, Documentación y Divulgación de la Secretaría del Centro de Investigaciones y Postgrado, con vigencia a partir del 01/02/2006. Asimismo, señala que en fecha 23/04/2010 fue solicitada en comisión de servicio por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, situación ésta que fue aprobada en fecha 09/07/2010 por el entonces Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), con fecha de vigencia a partir del 15/07/2010, comisión de servicio que fue objeto de renovaciones simultáneas y sucesivas anuales, hasta que mediante oficio Nº RE-UNEFA de fecha 15/05/2012, recibido en fecha 31/05/2012, el Director de Recursos Humanos de la prenombrada casa de estudios le informó que debía reincorporase a partir del 17/07/2012 a su lugar de trabajo. Finalmente, señala la actora que en fecha 18/03/2013 presentó su formal renuncia al cargo de Docente Ordinaria con Categoría de Asistente, siendo recibida en esa misma fecha por el Departamento de Recursos Humanos de la mencionada Universidad, manifestación volitiva ésta que fue ratificada mediante comunicación de fecha 20/03/2013, recibida por la Dirección de Recursos Humanos en esa misma fecha, donde además solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, argumenta la parte querellante que pese a que su renuncia data del 18/03/2013, hasta la presente fecha no ha recibido el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, conforme lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causadas por haber prestado sus servicios en la aludida casa de estudios desde el 01/07/2004 hasta el 18/03/2013, es decir, por casi nueve (09) años, razón por la cual solicita se ordene el pago inmediato de las mismas atendiendo al sueldo devengado más las primas y demás compensaciones que tengan carácter de continuidad y permanencia, tales como compensación por evaluación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, horas extras, bono vacacional y bono de fin de año; así como también solicita el pago de los intereses sobre dichas prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la presente querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 42 de la Ley Orgánica de Educación; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 03 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa; 104, 141, 142, 143 aparte 1º y 2º, y la disposición transitoria segunda numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras; razón por la cual sostiene que con fundamento en las disposiciones normativas anteriormente mencionadas tiene derecho a su prestación de antigüedad, conforme al monto que resulte superior entre el cálculo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, es decir, treinta (30) días de salario por cada año de servicio prestado o fracción superior a seis (06) meses, calculado con el último salario devengado; y el previsto en los literales “a” y “b” de la aludida ley, que en su caso serían los cinco (05) días por cada mes de servicio, atendiendo a la remuneración mensual, más los dos (02) días adicionales acumulativos hasta treinta (30) días, depositados en el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (BNC), de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 52.208,12) o su equivalente, la cantidad de 487, 92 U.T.

Por su parte el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), manifestó en su escrito de contestación que es un hecho cierto que la hoy querellante prestó servicios en la referida Universidad y se está tramitando por ante la Dirección de Recursos Humanos de la aludida Casa de Estudios el referido cálculo de sus prestaciones sociales, para presentarlo en su debida oportunidad y proceder a elaborar el cheque correspondiente. Asimismo, alegó en la continuación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, que hasta dicha fecha no se había efectuado el pago de las prestaciones sociales a la querellante por cuanto la misma le adeuda a la Universidad ciertas cantidades de dinero “en virtud del pago de unos salarios estando ella en comisión de servicios no remunerados y de los adelantos de prestaciones sociales solicitados por ella”.

Asimismo, la representación judicial de la parte querellante alegó en la continuación de la audiencia preliminar anteriormente mencionada que “(r)evisados los cálculos presentados por la (U)niversidad resulta extraño que la querellante adeude a la parte querellada”; asimismo reconoció que “hay una cantidad de salarios pagados estando ella en comisión de servicio no remunerado, sin embargo es necesario comprobar que dentro de dicho cálculo se encuentren todas las bonificaciones correspondientes, ya que no constan las operaciones aritméticas.”, esto es, “bonificaciones regulares y permanentes, tales como profesionalización, hogar, etc.” Asimismo, señaló que “se advirtió a la universidad en el debido momento el pago salarial que se estaba realizando durante la comisión de servicio no remunerada”, y que “se necesita verificar que se imputaron todas las bonificaciones en el cálculo de las prestaciones sociales, para determinar si se le adeuda o no, a la universidad”. Finalmente señaló que “no han realizado sus propios cálculos porque no tienen acceso a todos los recibos de pago.”

En este orden de ideas, precisado lo anterior observa este Juzgador que en fecha 31 de enero de 2014 el abogado J.C.P.P., Inpreabogado Nro. 122.494, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual desistió del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 160 del expediente judicial). Asimismo, se observa que en fecha 06 de febrero de 2014 la abogada E.T.P.C., Inpreabogado Nro. 45.306, actuando en su condición de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), presentó diligencia mediante la cual aceptó el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte querellante en la presente querella, exponiendo además que se reserva el derecho de demandar a la querellante ya que la misma debe a la Universidad la cantidad de dieciséis mil bolívares fuerte (Bs.F. 16.000), por concepto de pago indebido, en virtud de un permiso no remunerado aprobado por la máxima autoridad de dicha casa de estudios, el cual venció en fecha 15/07/2012 y comenzó a prestar servicios en el Ministerio Público el 15/07/2010, encontrándose la parte actora en conocimiento de la deuda que posee ante la querellada.

Así las cosas, estima prudente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De la disposición normativa trascrita con anterioridad se desprende que la parte actora puede desistir de la demanda interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo el demandado convenir en ella, siendo irrevocable dicho desistimiento. En este orden de ideas y precisado lo anterior, estima prudente este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 0170 dictada en fecha 17/04/1997, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.J.O. VS. Hidrología de los Médanos Falconianos C.A., en la cual, respecto al tema, se dejó establecido lo siguiente:

(…) El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso. (…) Es necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda (…). Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento (…).

(Negrita de este Tribunal)

Asimismo, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la decisión Nro. 5656 dictada en fecha 14 de julio de 1994, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…) De lo expuesto (Art. 263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso (…) el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez (…)

.(Negrita de este Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos con anterioridad, se desprende que existen dos tipos de desistimiento, esto es, el desistimiento de la acción y el del procedimiento. Ha sido uniforme la jurisprudencia patria al establecer que cuando el demandante desiste de la acción, esta desistiendo de su derecho de interponer nuevamente la demanda, no solicitándose para tal fin como requisito indispensable, la aceptación de la parte demandada (artículo 263 Código de Procedimiento Civil); sin embargo, cuando se desiste del procedimiento, el demandante no renuncia a su derecho de interponer nuevamente la demanda, pues el mismo solamente extingue la instancia, no pudiendo el demandante, conforme lo dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, por ende, cuando dicho desistimiento se efectuare con posterioridad al acto de contestación de la demanda resulta indispensable que conste en autos la aceptación del mismo por parte del demandado, de lo contrario el Tribunal no podrá proceder a homologar dicho desistimiento (artículo 265 Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial observa este Juzgador que quien desiste es el apoderado judicial de la parte querellante, quien tiene facultades para ello, tal como se desprende del poder apud acta que riela del folio 31 al 32 del expediente judicial, observándose además que dicho abogado fundamenta su desistimiento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desiste de la demanda interpuesta, de la acción, no requiriéndose la aceptación por la demandada de dicho desistimiento, pues basta en el caso que nos ocupa la simple manifestación unilateral de voluntad del querellante de desistir de la presente demanda, sin embargo, constata este Tribunal que riela del folio 162 al folio 163 del expediente judicial, diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellada mediante la cual se manifestó la aceptación del desistimiento formulado por la parte actora del presente juicio, en consecuencia, visto que el mismo se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 263 ejusdem, y luego de constatar que no existe violación de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el desistimiento de la presente demanda, esto es, de la acción, y ordena el archivo del expediente, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la querella interpuesta por la ciudadana ISMARÚ MANETT L.D., debidamente asistida por el abogado J.C.P.P., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en consecuencia se ORDENA el archivo del presente expediente judicial.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 10 de febrero de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 13-3379/GC/DM/AB.

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