Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2010-001977

PARTE ACTORA: H.N.D.O.P. Y MANDAP.L.R.R., venezolana y extranjero respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titular la primera de la Cédula de Identidad Nº 12.993.666 y el segundo con Pasaporte de la República de India Nº B-1423054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. G. y F.C.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.109 y 64.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A, Inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 1384-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MOLINA LEÒN y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÒN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.663 y 23.199 respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 22 de diciembre de 2010, por el abogado F.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora litis consorte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos en fecha 10 de enero de 2011.

El 12 de enero de 2011, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo las razones por las cuales no se recibió dentro de los 3 días hábiles siguientes a su distribución y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de enero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 18 de febrero de 2011 a las 11.00 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegaron en el libelo los actores MANDA P.L.R.R. y H.N.D.O.P., como punto previo que se había intentado anteriormente una demanda en las mismas condiciones que la presente en fecha 27 de marzo de 2008, pero que quedó desistida el 10 de junio de 2008, no configurándose la prescripción de las acciones por cuanto la notificación en ese caso se efectúo antes de culminar los dos meses luego de su admisión antes de cumplirse el lapso del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual acompañaron copias del anterior expediente. Luego hacen una breve reseña con respecto a que comenzaron a laborar en la empresa Orin Networks de Venezuela C.A., empresa esta que resulta ser dependiente de su empresa matriz Orin International, la cual tiene su sede principal en Inglaterra, y cuyo gerente principal resulta ser el ciudadano R.K.. Manifiestan en su libelo que la empresa matriz (ORIN-INGLATERRA) les contrató por medio de unos contratos electrónicos que fueron enviados vía Internet; dichos contratos reposan algunos en original en sus manos y otros no le fueron entregados. No obstante lo anterior, aducen que del cúmulo probatorio que anexaran en la oportunidad de la audiencia preliminar, se puede evidenciar la naturaleza de la labor impuesta. Informan que sobre este punto mencionan que Orin Networks de Venezuela C.A los contrata para que a través de un tipo de pago por hora efectiva de trabajo se le ejecutara a Nokia en Venezuela, se le concibiera la retribución mensual (salario variable). Siendo según sus dichos que la realidad fáctica viene dada porque Orin Networks de Venezuela C.A le presta servicios como contratista en el ramo de las telecomunicaciones a NOKIA en el país, específicamente, en el área de proyectos de telefonía móvil. Afirman que de esa manera su patrono efectivamente a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo resulta ser ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A, por lo cual, es dicha empresa la que debe sostener la cualidad pasiva en el presente proceso. El titulo de los actores es de “ingenieros en Telecomunicaciones”, diferenciados en Ingeniero tipo OSS e ingeniero tipo NSS. Alegan que el salario era variable y calculado en base a las horas efectivas de trabajo que se realizaba en NOKIAVENEZUELA, el cual era cancelado por su patrón ORIN NETWORKS DE VENEZUELA en la moneda del dólar norteamericano. El salario en dólares les era depositado en una cuenta que les obligó dicha empresa aperturar en Bancos Americanos; pero ya finalizado su relación les cancelaron una parte del salario en moneda venezolana, denominándolos como viáticos. Luego informan en su libelo de los hechos generadores de la relación laboral con respecto al ciudadano MANDAP.L.R.R.. Expresan que ingreso a trabajar para ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A en fecha 1º de octubre de 2006, firma comercial que fuere inscrita como Oficina Principal por ante en Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 24, TOMO 1.384-A de los libros llevados por dicho Registro. De igual manera, esta sociedad mercantil se encuentra domiciliada en “Avenida Perimetral Urbanización Rosalito, Centro Comercial San A.P., Planta Baja, Local 13, San Antonio, Municipio Los Salías, Estado Miranda”, sus representantes estatutarios son los ciudadanos E.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.432 (Director) y Á.M.C.M. E Silva, extranjero ( sueco), mayor de edad, identificado bajo el pasaporte Nº 76109195 ( Director) de Orin Networks de Venezuela C. A, según se desprende de las cláusulas Décima (10ma), Décima Segunda (12da) y Décima Séptima (17ma) del documento constitutivo, el cual acompañaron con las letras D y E. habiendo ingresado a trabajar en fecha 1º de octubre de 2006 para la sociedad de comercio Orin Networks de Venezuela C.A., el patrono procedió en fecha 31 de marzo de 2007 a finiquitar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, afirmando que su patrono dejó de pagarle lo correspondiente a los salarios mensuales y variable de los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, los cuales exigirá a posteriori en la presente demanda. Expresa que su salario mensual durante el último año de la relación laboral estaba compuesto de la siguiente manera: octubre 2006 Bs. 21.500.000,00 o su equivalente en bolívares fuerte de Bs. 21.500 (salario fijo variable para la época). Informa que dicho salario viene dado por cuanto el salario cobrado en dólares por el era de 10.000 dólares americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial es de Bs. 2.150 por cada dólar lo que arroja Bs. 21.500. En noviembre de 2006 Bs. 18.275.000 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 18.275 (Salario fijo variable para la época. Este monto viene dado por el monto en dólares cobrado por el actor para esa época que era de 8.500 dólares americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial era de Bs. 2.150 por cada dólar que arroja Bs. 18.275. En diciembre del 2006 Bs. 21.500 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 21.500 (salario fijo variable para la época), que viene dado por el monto pagado en dólares al trabajador para esa época que era de 10.000 dólares americanos que al cambio de la moneda oficial era de Bs. 2.150 por cada dólar lo que arroja la cantidad de Bs. 21.500. En enero del 2007 Bs. 18.275.000 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 18.275 (salario fijo variable para la época), cantidad que viene dada por el monto en dólares cobrado por el trabajador para ese mes que era de 8.500 dólares americanos que al cambio de la moneda oficial era de Bs. 2.150 por cada dólar lo que arroja la cantidad de Bas. 18.275. En febrero del 2007 Bs. 18. 275.000 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 18.275 (salario fijo variable para la época) que viene dado por el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes que era de 8.500 dólares americanos que al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150 arroja la cantidad de Bs. 18.275. En marzo del 2006 Bs. 21.500.000 o su equivalente en bolívares fuerte de Bs. 21.500 (salario fijo variable para la época) que viene dado por el monto en dólares cobrado por el trabajador para ese mes de 10.000 dólares americanos que al cambio de la moneda oficial era de Bs. 2.150 por cada dólar americano que arroja la cantidad de Bs. 21.500. Alega en su libelo el actor litis consorte antes referido que la relación se mantuvo vigente con su patrono ORIN VENEZUELA C. A por espacio de cinco (5) meses en el periodo comprendido desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, que era una relación de obligatorio cumplimiento entre las partes, tiene fuerza de ley entre las partes vinculadas por dicha relación, debiéndose haber ejecutado con la mayor y mejor disposición, evitando cualquier acción fraudulenta cuya finalidad fuera el incumplimiento del exacto pago de las obligaciones laborales por parte del expatrono, dada la inminente naturaleza de estricto orden público de las normas laborales, de acuerdo a lo ordenado por el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al calculo represtaciones se explanan en el libelo la fecha de ingreso y egreso del trabajador Mandapati Logi Ramakrishna Raju, el tiempo efectivo de trabajo, el último salario mensual y diario al cambio de la moneda oficial, lo referente a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo detallando los periodos y salarios aplicables mes por mes con las incidencias salariales respectivas de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem considerando adeudado al actor la cantidad de Bs. 7.034,15 por este concepto. Luego se detalla en el libelo el cálculo efectuado con respecto a las vacaciones fraccionadas que se dicen adeudadas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 ejusdem considerando adeudado por este concepto la cantidad de Bs. 4.479,12, así por la parte del bono vacacional expresan el detalle del cálculo y el salario aplicable considerando adeudado por este concepto la cantidad de Bs. 2.070,31, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem. De la sumatoria de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se demanda la cantidad de Bs. 6.557,43 como correspondiente al actor antes mencionado. En cuanto a las utilidades fraccionadas detallan el calculo y el salario aplicado considerando que se le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 4.479,12. Así mismo detallan salarios retenidos de los meses de diciembre de 2006, enero, febrero 2007 y marzo 2006que suman la cantidad de Bs. 79.550, considerando como monto total adeudado al actor la cantidad de Bs. 97.620,70.

Luego explanan los hechos generadores de la relación laboral de la ciudadana H.N.D.O.P. expresando que ingreso a trabajar para ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A en fecha 17 de julio de 2006 haciendo la salvedad de que para dicha fecha (17/7/06) fue contratada en Venezuela por ORIN INTERNATIONAL, ya que dicha firma internacional no tenia sucursal o firma comercial que estuviera en funcionamiento en este país. Dicen que es así, como para el mes de agosto de 2006 decidieron constituir una firma comercial en Venezuela, ya que debido a las leyes venezolanas (impositivas, laborales y comerciales) se le hacia necesario a dicha firma internacional tener un dominio o sitio comercial (legal) en Venezuela. De esta manera se inscribe como Oficina Principal por ante el registro mencionado supra. Aduce haber ingresado a trabajar en fecha 17 de julio de 2006 y que el patrono ORIN NETWORKS DE VENEZUELAC. A procedió en fecha 31 de enero de 2007 a prorrogar su contrato de trabajo por un lapso de dos (2) meses más, es decir hasta el 31 de marzo de 2007, todo ello por petición de la contratista NOKIA VENEZUELA, finiquitando el contrato de trabajo suscrito en dicha fecha 31 de marzo de 2007. Expresa que el patrono no obstante dejo de cancelarle lo correspondiente a su salario mensual y variable de los meses de octubre y diciembre de 2006, así como enero, febrero y marzo de 2007 los cuales exigirá a posteriori en la presente demanda. En su escrito libelar explana que durante el último año de su relación laboral su salario estuvo comprendido de la siguiente manera: agosto 2006, Bs. 12.900.000 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 12.900 (salario fijo variable para la época) que viene dado por el monto en dólares cobrados por la actora para ese mes de 6.000 dólares americanos que al cambio de la moneda oficial era de Bs. 2.150 por cada dólar americano que arroja la cantidad de Bs. 12.900. En septiembre de 2006 Bs. 13.760.000 o su equivalente a bolívares fuertes de Bs. 13.720. En octubre de 2006 Bs. 24.940.000 o su equivalente de Bs. 24.940 que viene dado por el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes que era 11.600 dólares americanos, que al cambio de monedo oficial era de Bs. 2.150 por cada dólar americano que arroja la cantidad de Bs. 24.940. En noviembre de 2006 Bs. 23. 220.000 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 23.220 (salario fijo variable para la época) que viene dado por el monto en dólar cobrado por la actora en ese mes de 10.800 dólares americanos que al cambio de moneda oficial de Bs. 2.150 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 23.220. En diciembre de 2006 Bs. 21.500.000 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 21.500 (salario fijo variable para la época) que viene dado por el monto en dólares cobrado por la actora de 10.000 dólares americanos que al cambio en moneda oficial de Bs. 2.150 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 21.500. En enero de 2007 Bs. 22.360.000 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 22.360 (Salario fijo variable) el cual deviene por el monto en dólares cobrados por la trabajadora para ese mes de 10.400 dólares americanos que al cambio de la moneda oficial de Bs. 21.150 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 22.360. En febrero de 2007 Bs. 11.180.000 o su equivalente de Bs. 11.180 (Salario fijo variable para la época) que viene dado por el monto en dólares cobrado por la trabajadora en ese mes que era 5.200 dólares americanos que al cambio de moneda oficial de Bs. 2.150 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 11.180. Y finalmente en marzo de 2007 alega que su salario correspondía a Bs. 21.500.000 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. 21.500 que viene dado por el monto en dólares cobrado por la actora en ese mes de 10.000 dólares americanos que al cambio en la moneda oficial de Bs. 1.250 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 21.500. Alega en su libelo la actora litis consorte antes referida que la relación se mantuvo vigente con su patrono ORIN VENEZUELA C. A por espacio de ocho (8) meses en el periodo comprendido desde el 17 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, que era una relación de obligatorio cumplimiento entre las partes, tiene fuerza de ley entre las partes vinculadas por dicha relación, debiéndose haber ejecutado con la mayor y mejor disposición, evitando cualquier acción fraudulenta cuya finalidad fuera el incumplimiento del exacto pago de las obligaciones laborales por parte del expatrono, dada la inminente naturaleza de estricto orden público de las normas laborales, de acuerdo a lo ordenado por el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al cálculo prestaciones se explanan en el libelo la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora H.N.d.O.P., el tiempo efectivo de trabajo, el último salario mensual y diario al cambio de la moneda oficial, lo referente a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo detallando los periodos y salarios aplicables mes por mes con las incidencias salariales respectivas de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem considerando adeudado a la actora la cantidad de Bs. 17.642,45 por este concepto. Luego se detalla en el libelo el cálculo efectuado con respecto a las vacaciones fraccionadas que se dicen adeudadas a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 219 ejusdem considerando adeudado por este concepto la cantidad de Bs. 7.166,60, así por la parte del bono vacacional expresan el detalle del calculo y el salario aplicable considerando adeudado por este concepto la cantidad de Bs. 3.325,30, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem. De la sumatoria de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se demanda la cantidad de Bs. 10.491,90 como correspondiente a la actora antes mencionada. En cuanto a las utilidades fraccionadas detallan el cálculo y el salario aplicado considerando que se le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 7.166,56. Así mismo detallan salarios retenidos de los meses de octubre de 2006, diciembre 2006, enero, febrero y marzo de 2007que suman la cantidad de Bs. 101.480, considerando como monto total adeudado a la actora la cantidad de Bs. 136.780,91, por todos los derechos laborales demandados. Finalmente solicitan en su libelo igualmente el pago de intereses de las prestaciones sociales de cada uno de los actores de conformidad con lo previsto en le literal “B” del artículo 108 ejusdem, intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional y la indexación monetaria. En el petitorio demandan a la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A y solicitan que convenga o sea condenada a pagar lo siguiente: la cantidad de Bs. 97.620,70 por concepto de pago referente a las prestaciones sociales que se le adeudan a MANDAP.L.R.R., y en pagar la cantidad de Bs. 136.780,91 por concepto de pago referente a las prestaciones sociales que se readeudan a H.N.D.O.P.; en pagar las costas y costos del presente proceso judicial de resultar totalmente vencida. Piden la notificación de la demandada en la dirección señalada en su libelo. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 234.401,61. Establecen su domicilio procesal y finalmente piden que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, solicitando se habilite todo el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso.

La parte demandada en su escrito de contestación alega la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Los apoderados de la demandada rechazaron, negaron y contradijeron que su representada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A sea una empresa dependiente de lo que en el libelo denominan “empresa matriz” ORIN INTERNATIONAL con sede en Inglaterra y cuyo gerente principal sea el ciudadano R.K., tal como consta en autos. Alegan que su representada esta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 24, tomo 1384-A, con domicilio nacional y capital social de Bs. 2.150 representado en dos mil ciento cincuenta acciones nominativas suscritas por los ciudadanos E.L.P. y Macedo E S.A.C., alegan que de la misma forma toda empresa extranjera que se radique en Venezuela, o posea filiales está sujeta a las disposiciones de la Convención de la Haya contemplados en el Derecho Internacional Privado, que no se da en el presente caso con su representada. En segundo lugar rechazan, niegan y contradicen que su representada haya contratado a los ciudadanos Mandapati Logi Ramakirshna Raju y H.N.D.O.P. para que a través de un tipo de pago por hora efectiva de trabajo que le ejecutara a Nokia de Venezuela se les concibiera la retribución mensual. Así alegan en lo que denominan “BREVE RESEÑA” lo siguiente: “Ahora bien, dicha empresa matriz (ORIN INGLATERRA) nos contrató por medio de unos contratos electrónicos que fueron enviados vía Internet, dichos contratos reposan algunos en original en manos de nuestros representados y otros no le fueron entregados a los mismos.” Expresan en su contestación que en nuestra legislación ( Ley Orgánica del Trabajo) en los artículos 67 y 79 refieren todo lo relativo al contrato de trabajo y sus formalidades, específicamente el artículo 71 que contempla los requisitos que debe tener el contrato y la obligación de suscribir dos ejemplares, uno para el trabajador y uno para el patrono. Alegan que de igual forma el artículo 1140 del Código Civil Venezolano que todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en dicho título sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales. En tal sentido alegan que la demandada no es ni ha sido patrono de los ciudadanos demandantes, quienes fueron contratados como profesionales independientes por la empresa QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY, ( QTS), representada por el ciudadano R.K., de acuerdo a los términos y condiciones en que fueron firmados los referidos contratos, aduciendo que dicha entidad comercial funge como contratante y es la encargada de proveer bienes y/o servicios y a su vez ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. ( ORIN ENGINEERING), que es una empresa trasnacional que mantiene una relación de negocios con nuestra representada. Dicen que los contratos a que hacen referencia fueron redactados en idioma inglés y firmado, de conformidad con las Leyes Inglesas, a cuya jurisdicción voluntariamente convinieron someterse los ciudadanos demandantes; igualmente expresan que los demandantes aceptaron que no son empleados de ORIN EUROPE Ltd y asumieron la condición de “Personal Asignado”, por QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY, QTS para suministrar los servicios y consultarías técnicas en la sede de NOKIA DE VENEZUELA por cuenta de ORIN EUROPE Ltd. En tercer lugar rechazaron, negaron y contradijeron que Orin Networks de Venezuela C.A adeude a los ciudadanos demandantes cantidad alguna de dinero por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, valores retenidos y no cancelados o monto a cancelar por prestaciones sociales, más intereses sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora e indexación monetaria, por no ser empleados de la empresa que representan – ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A- debido a que no son empleados de su mandante. En cuarto lugar rechazan, niegan y contradicen que su mandante preste servicios en el ramo de telecomunicaciones a la empresa Nokia de Venezuela C.A, como lo expresan los demandantes en el libelo de demanda, pues aducen que Orin Networks de Venezuela C.A se limita a facturar los servicios de asistencia técnica, suministrados por ORIN EUROPE Ltd. Con base al contenido de una carta fechada el 30 de septiembre de 2006 en Wokingham, Inglaterra, con apostilla de la Convención de la Haya Numero H192424, dirigida a NOKIA DE VENEZUELA C. A por la empresa ORIN ENGINEERING cuyo contenido trascriben en su escrito. En quinto lugar afirman que el señor MANDAP.L.R.R. jamás ingresó a trabajar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A en la fecha 1º de octubre de 2006, igualmente no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo, el día 31 de marzo de2007, ya que como dijeron con anterioridad ese ciudadano no fue contratado por su representada ni existió vínculo alguno de trabajo y consecuencialmente no se tenía la obligación de cancelarle salario mensual variable, razón por la cual rechazaron, negaron y contradijeron lo afirmado por el actor. En cuanto a la ciudadana H.N.D.O.P., afirman en su contestación que jamás ingresó a trabajar en la empresa Orin Networks de Venezuela C.A en la fecha que se menciona en el libelo 17 de julio de 2006, en consecuencia no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2007, ya que como dijeron antes esta ciudadana no fue contratada por su mandante, ni existió vínculo alguno de trabajo y consecuencialmente no se tenia obligación de cancelarle salario mensual variable, razón por la cual rechazan, niegan y contradicen lo afirmado por la demandante. En sexto lugar rechazan, niegan y contradicen en nombre de su mandante la supuesta relación de dependencia y subordinación, así como de trabajo con los demandantes, ya que estos señores fueron contratados por otra empresa que como dijeron con anterioridad se denomina QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES Ltd. A BVI COMPANY. Finalmente rechazan, niegan y contradicen que su mandante en algún momento obligare a los demandantes a aperturar una cuenta bancaria en Bancos Americanos la cual no identifica, para que se le depositara el salario en dólares. Solicitan que su escrito contentivo de la contestación de temeraria demanda sea agregado a los autos y que en la definitiva la acción intentada sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley.

En la audiencia de Alzada la parte actora apelante expuso: El presente recurso de apelación se circunscribe a tres puntos, el primero por incongruencia del fallo, el segundo punto por silencio de prueba y el tercer punto por infracción de fondo, en cuanto al primer punto alega el recurrente que existe esa incongruencia por cuanto la actora alegó en su libelo la existencia de un holding entre Orin Europa que tiene sus oficinas en Inglaterra y su filial en Venezuela que es Orin de Venezuela C. A. que tiene su sede en Venezuela y que la demandada alegó en su contestación la falta de cualidad por cuanto no existía tal holding porque lo único que existe entre las empresas referidas es una relación de negocio ya que Orin Europa presta su personal a Nokia y Orin Venezuela lo que hace es facturar los servicios de esa empresa; que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta ninguno de estos argumentos sino que declaró sin lugar la demanda considerando que no existía inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas sosteniendo su fallo en los artículos 55,56,57 de la Ley del Trabajo, siendo que en su criterio el fallo recurrido se apartó totalmente de los alegatos de hecho y de derecho sostenido por la parte actora al momento de explanar su demanda así como las defensas desplegadas por la demandada para excepcionarse de la reclamación; que nunca se discutió ese punto en las actas y por eso la parte actora considera que existe la incongruencia del fallo. El segundo punto es el silencio de prueba, vicio que se desarrolló en la audiencia de juicio cuando la parte actora expresó que la demandada había incurrido en una confesión espontánea en la contestación de la demanda, cuando señalan que existía una relación de negocios entre Orin Networks de Venezuela y Orin Europa y sólo facturaba pero los actores no eran sus empleados, y así expresa otros hechos afirmados por los apoderados de la demandada en su libelo que según su decir configuran una confesión espontánea de la demandada que debió tomar en cuenta la Juez en su sentencia, y que esta confesión espontánea venía a reforzar lo expresado en el libelo que las empresas Orin Europa y Orin de Venezuela C.A. eran un grupo económico de empresas y Orin de Venezuela C.A era patrono de nuestros patrocinados en Venezuela a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo; que el vicio de fondo de falsa aplicación de los artículos 55,56,57 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en la distribución de la carga de la prueba y falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 parágrafo segundo literales c y d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan el tema del grupo de empresas, y que lo más grave era que expresaba que la parte actora no logró demostrar que no existiera una inherencia o conexidad entre las empresas; cuestión que nunca se alegó y ello es un error porque si hubiese sido el caso que la demandada se hubiere excepcionado en ese hecho, quien debió demostrarlo era la demandada y no la parte actora, lo que hizo que se distribuyese erróneamente la carga de la prueba; que finalmente existe una falta aplicación del artículo 65 de la LOT y 22 del Reglamento debido a que en la sentencia recurrida no se aplicaron los principios elementales para establecer un grupo de empresas como son por ejemplo que tienen un mismo nombre, se dedican al mismo ramo de las telecomunicaciones que uno preste personal o no y que uno sirve en Venezuela para facturar de ese personal a Nokia es su persistencia a que ellas son un grupo de empresas y que Orin Networks de Venezuela C.A es el representante patronal para sus trabajadores.

La parte demandada por su parte expresó que la sentencia recurrida cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando en consecuencia que sea ratificada la misma e insisten que su representada no tiene cualidad para sostener el juicio como efectivamente lo analizó el tribunal de la causa por lo cual el recurso interpuesto por la parte actora además de infundado sin basamento legal alguno, debe ser declarado sin lugar y condenado en costas los recurrentes.

PUNTO UNICO:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

A los autos corren insertos escritos de promoción de pruebas de cada una de las partes. En cuanto al contenido de las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia que fueron promovidas según su escrito probatorio lo siguiente:

En el capítulo I se promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de los originales de: A.- Documento conformado por el contrato de trabajo que fuera firmado por sus patrocinados para laborar en Venezuela a favor de la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A, que se realizó por contrato electrónico según los detalles que se mencionan en el escrito. Acompañaron copia simple del documento sobre el cual piden la exhibición, marcado con la letra “A”., B.- Documento conformado por relación de trabajos realizado por la parte actora H.N.d.O.P. en nombre de la empresa Orin Networks de Venezuela C. A. a favor de la receptora Nokia de Venezuela, así como relación de gastos que por traslados en taxi y hotel cancelaba la empresa referida. Acompañaron copia simple de los referidos documentos marcados A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6 junto con el escrito. En el capítulo II promovieron Documentos Privados que son los siguientes: A.- un legajo de constancias de correo electrónicos (documentos electrónicos) enviados por la demandada así como por sus directores, recibidos unos y enviados otros, la anexaron formando parte de un solo legajo como marcados letras “B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H”. (Ponen nota de ver artículos 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como el 395 del Código de Procedimiento Civil),B.- Consignan un legajo en copia simple conformado por demanda y sus anexos que intentare por vía mercantil la parte demandada Orin Networks de Venezuela C.A en contra de la contratista “ Nokia de Venezuela C.A”. En el capítulo III promovieron pruebas testimoniales de los ciudadanos allí mencionados. En el capítulo IV promovieron prueba de informes a las Compañías CANTV, NOKIA DE VENEZUELA y al Juzgado Undécimo (11º) con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informaren sobre los particulares señalados en el escrito. En el capítulo V promovieron prueba de experticia para verificar que los documentos privados y que son anexos al presente escrito marcados B,C,D,E,F,G y H tipificados como documentos electrónicos emanan de las computadoras de la parte demandada y de sus directivos, expresando los puntos que debería tomar el experto para dicha experticia en literales de la a) a la f).

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se expreso y consignó lo siguiente:

En su escrito como punto primero promovieron marcado “B” certificado de inscripción de registro de Información Fiscal de su representada, para demostrar su dirección. En el segundo punto promovieron con la letra “C” Solvencia Laboral emitida por el Inspector Jefe del Trabajo de la ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, para demostrar que se encontraban solventes. En el tercer punto promovieron marcada “D” detalle de movimiento del único asegurado de la empresa ciudadano J.A.L.B.. Como cuarto punto promovieron marcado “E” contrato suscrito entre el ciudadano MANDAPATI JOGI RAMAKRISHNA RAJU y la empresa QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd. de fecha 20 agosto de 2006 en idioma ingles, el cual solicitaron que en oportunidad legal se le haga la traducción al idioma español, mediante designación de un interprete público. El quinto punto promovieron marcado con la letra “F” contrato suscrito por la ciudadana H.N.D.O.P. y la empresa QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd. de fecha 17 de julio de 2006 en idioma ingles para el cual igualmente solicitaron un interprete público. En el punto seis promovieron marcado “G” la traducción libre del Contrato Suscrito entre el actor MANDIPATI JOGI RAMAKRISHNA RAJU y la empresa antes mencionada. En el punto siete promovieron marcado “H” la traducción libre del contrato suscrito entre la actora H.N.D.O.P. y la empresa antes mencionada. En el punto octavo promovieron marcado “I” carta de fecha 25 de mayo de 2008 emitida por ORIN INGINEERING a la demandada donde se menciona que el ciudadano MANDAPATI JOGI RAMAKRISHNA RAJU específicamente en septiembre de 2006 firmó contrato profesional independiente para suministrar servicios técnicos especializados en la empresa NOKIA DE VENEZUELA C. A. en el punto nueve promovieron marcado “J” carta de fecha 25 de mayo de 2008, emitida por ORIN INGINEERING a la demandada donde se menciona que la ciudadana H.D.O. específicamente el julio 20 de 2006 firmó contrato con QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd. A BIV COMPANY (QTS) como profesional independiente para suministrar servicios técnicos especializados a la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A, con sede en Bogotá. En el punto décimo promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LOPTRA prueba de informes a los fines que el IVSS caja regional del Estado Miranda en la dirección señalada para que el tribunal requiera la relación detallada de la nómina de los asegurados de la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A.

Así las cosas en fecha 3 de marzo de 2010 el Juzgado 8º de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial dicta el siguiente auto:

“Visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y los recaudos que lo acompañan, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se fija la audiencia oral de juicio para que la demandada exhiba las documentales solicitadas.- En cuanto a la prueba testimonial, se fija la audiencia oral de juicio para que comparezcan los ciudadanos E.C., C.O., J.A.G. y A.D., en calidad de testigos.- En cuanto a la prueba de informes, se ordena librar oficio para CANTV, NOKIA DE VENEZUELA, al Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, para que informen a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre lo particular solicitado en el Capitulo IV del escrito de pruebas, el cual se ordena anexar a cada oficio.- En cuanto a la prueba de experticia, se niega la misma por cuanto pudo haber utilizado otro medio de prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada y los recaudos que lo acompañan, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.- En cuanto a la prueba de informes, se ordena librar oficio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , Caja Regional del Estado Miranda , sector el Tambor, Municipio Guaicaipuro, para que informen a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre lo particular solicitado en el Capitulo X del escrito de pruebas, el cual se ordena anexar al referido oficio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-“

Revisado el contenido del auto transcrito, esta alzada observa que el mismo adolece de imprecisión e incongruencia en cuanto a las pruebas admitidas e inadmitidas de cada una de las partes y cómo se desarrollaría con posterioridad la evacuación inicial de las pruebas de informes solicitadas así como lo referido a la traducción de los contratos en inglés presentados por la parte demandada, ya que el contenido del mismo es ambiguo y desacertado, lo que violenta el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

Si bien es cierto el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil expresa que obviada la admisión de una prueba se tienen como admitidas, no es menos cierto que en el presente caso ello no es lo importante al haberse admitido de manera general el escrito probatorio y sus anexos de cada una de las partes, sin especificar punto por punto las pruebas admitidas según lo alegado y solicitado por las partes, sino la contradicción en cuanto a la admisión y posterior inadmisión de una prueba promovida por la parte actora que se encuentra incluida en el capítulo V de su escrito.

Dicho auto crea una incertidumbre y un contrasentido al admitir y negar la prueba de experticia, esto por cuanto si se admite como se dice el “escrito y sus recaudos” se considera admitida en principio la prueba de experticia que está contenida en el escrito admitido, pero inmediatamente en el siguiente párrafo de dicho auto niega a la parte actora la experticia contenida en el capítulo V del escrito admitido en su totalidad, es decir, que luego de admitir la prueba de experticia al admitir el escrito y sus recaudos, ¿luego la niega?.

En otro punto importante considera quien decide que en cuanto a los contratos presentados en idioma inglés por parte de la demandada era indispensable la traducción mediante intérprete público por el principio de alteridad de la prueba, pues, la traducción presentada por la parte demandada no le era oponible a la actora, por ser una interpretación que emana de un privado, hecho que igualmente fue obviado en el auto de admisión a pesar de ser solicitado en el escrito de promoción de la parte demandada, lo cual es acordado en fecha 11 de junio de 2010 por solicitud de la parte actora visto el silencio del Juzgado, lo que luego vuelve a ser motivo de solicitud por parte de la demandada promovente en fecha 18 de junio de 2010 donde expresa “que por error involuntario la prueba no fue admitida en su oportunidad”, solicitud que hace en virtud que para el 21 de junio de 2010 estaba fijada la audiencia de juicio, fecha en la cual se difiere la audiencia estableciéndose en el acta respectiva lo siguiente: “ (…) la ciudadana Juez le informó a la parte demandada si insiste en su prueba de informes, ( subrayado del despacho) y la misma manifestó que si, por tal motivo esta Juzgadora suspende la presente audiencia hora para el día 4/10/2010 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia oral, en el entendido que si la parte promovente no impulsa la prueba en cuestión, para el día de la audiencia, se tendrá como desistida, y se procederá a realizar la audiencia oral.”

Se evidencia otra contradicción pues se menciona erróneamente prueba de informes y no se dice nada con respecto al intérprete.

En cuanto al resto de actuaciones en el proceso existen otros hechos que perturbaron la valoración y evacuación de las pruebas de manera transparente y acertada y por consiguiente impiden una decisión justa y ajustada a derecho, y son las siguientes:

Consta a los autos que en fecha 28 de junio de 2010 se juramentó el intérprete público designado, ciudadano M.J.P.. En fecha 14 de julio el referido experto solicita se le entreguen copias certificadas de los folios respectivos y se le otorgue prórroga de 10 días hábiles para la entrega de la traducción. En fecha 15 de julio le es proveído lo solicitado. En fecha 27 de septiembre de 2010 la parte demandada solicita al tribunal que inste al intérprete a entregar la traducción por cuanto ya transcurrió el lapso otorgado para la entrega y alertando que está próxima la fecha de la audiencia. Dicho pedimento no fue proveído. Luego en fecha 4 de octubre de 2010 consta a los autos acta levantada para la celebración de la audiencia oral en la cual insisten la parte actora y la demandada en el nombramiento de intérprete público para la traducción de los contratos en inglés presentados por la demandada, así como la prueba de informes solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordenó ratificar la prueba de informes así como la de intérprete público, por lo que se suspendió la audiencia para el 10/12/2010 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia oral, en el entendido que para la fecha indicada para la celebración de la audiencia oral, si no se impulsaba la prueba por las partes y no constara en autos las resultas de la misma se tendría desistida ( no se dice cuál de las pruebas). En fecha 4 de octubre de 2010 el intérprete nombrado retira las copias certificadas solicitadas desde el 14 de julio de 2010 y solicitó prorroga de 15 días hábiles para presentar la traducción ordenada. Se libra en fecha 5 de octubre Oficio dirigido al Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificando solicitud por la prueba de informes de la parte actora. El 15 de octubre el Juzgado en referencia presenta el informe. En fecha 25 de octubre de 2010 el intérprete público solicitó nueva prórroga de 15 días hábiles. En Fecha 28 de octubre de 2010 se dicta auto otorgando la prórroga solicitada. El 7 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia donde expresa lo siguiente: “En vista a que ya venció el lapso solicitado por el experto contable para consignar las traducciones solicitadas por las partes en el presente caso, y en vista de que no consta en el expediente las referidas traducciones y ante la realización de la audiencia de juicio para este día 10/12/2010 solicito a este Tribunal se sirva contactar al experto contable M.P. y lo inste a consignar las traducciones solicitadas. Es Todo”. Tal pedimento no fue proveído.

Esta inercia del Juzgado en cuanto a instar, apercibir y en dado caso sancionar al intérprete por su incumplimiento en la tarea para la cual fue juramentado, no permitió la evacuación de la prueba y vulneró el principio de tutela judicial efectiva.

Consta del video grabado en la audiencia de juicio que al inicio de la audiencia la parte demandada insistió en lo fundamental que era la interpretación de los contratos suscritos en inglés para la decisión en el presente caso, donde las partes y la Juez A quo estuvieron 13 minutos debatiendo sobre el punto y el apoderado judicial de la demandada dijo que ello le violentaba su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que esa era una prueba fundamental e indispensable para la solución del conflicto y que se dejara constancia de ello. Al final se inició la audiencia con la exposición de la parte actora y la demandada quien dijo que su actuación no convalidaba los vicios existentes en el proceso.

Luego evidencia esta alzada que la evacuación de pruebas fue totalmente improvisada, desacertada y confusa, pues, se inició instando al apoderado de la demandada a exhibir unas documentales y luego fue que se le dijo al actor que informara el motivo y objeto de sus pruebas, creándose una incertidumbre tal que incluso confundió tanto a las partes como a esta alzada si se estaba evacuando simultáneamente la prueba de exhibición y las documentales (amen que las documentales a exhibir estaban en inglés).

En virtud de lo antes expuesto en la evacuación de las pruebas constató esta Alzada a través de la reproducción audiovisual, que se subvirtió el orden procesal e igualmente se violentó en consecuencia el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, que no tuvieron un proceso idóneo y transparente como lo preceptúa el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por ejemplo cuando iniciado el proceso de evacuación la Juez A quo insta a la demandada a que exhiba lo solicitado por la parte actora sin que la parte actora hubiere señalado cuáles documentales eran el motivo de su exhibición, sin presentarle las mismas a quien se insta a exhibirla, por lo cual el demandado dice que las impugna y las desconoce, ante ello el Juzgado le dice que no se puede impugnar y luego es que le dice al actor que informe para que pidió la exhibición, luego le dice el Juzgado a la parte demandada que vamos con sus pruebas pero que la de exhibición queda admitida, sin embargo, después le dice al exhibente que si quiere puede ver las pruebas que debía exhibir y que ya quedaron ciertas. Aunado a ello el apoderado de la demandada insiste en lo del intérprete público por cuanto de las documentales a exhibir existen documentos en inglés y que es necesario el intérprete público, y así otra serie de desaciertos que entorpecen la transparencia para esta Alzada pronunciarse sobre recurso alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Laboral no puede suplir ni transformase en creadora de excepciones o defensas a favor de alguna de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, ello obliga a considerar situaciones que anulen y atenten contra la defensa y debido proceso de las partes en cualquier instancia.

En consecuencia, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso P.A.R., emanada de la Sala Político Administrativa del M.t. de la República, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.

Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión sub júdice, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. en materia de reposiciones, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:

(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

(….)…

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De manera que, en atención a la decisión antes explanada, considera esta Alzada que no se debe dar prevalencia a la forma sino a la utilidad del acto o actuaciones sucesivas del proceso, que aún no siendo esenciales puedan en conjunto entorpecer la transparencia e idoneidad del proceso para que el mismo cumpla su fin que no es otro que la realización de la justicia, pues, en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. Sin embargo, lo trascendental para considerar una reposición útil es que su incumplimiento sea siempre trascendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.

Por lo tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues, cuando se trata de aquellos actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podrían dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.

Igualmente, ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: H.R.S.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así que en el presente caso aún cuando pudiese suponerse que la admisión expresa de la prueba no es fundamental por cuanto por disposición del artículo 399 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la prueba no admitida se entiende como tal y debe ser evacuada, en el caso de autos lo trascendente del auto de admisión producido en fecha 3 de marzo de 2010 es que como ordenador del proceso de evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes al estar impreciso y ambiguo ( pues primero admitió el escrito de pruebas en su totalidad sin detallar a que pruebas se refiere cuando admite, y luego niega una prueba que ya había sido admitida en el texto del escrito), infectó de nulidad absoluta el resto del proceso, amén que el A quo con respecto al intérprete, bajo su potestad rectora y saneadora debió sancionar su retardo en el cumplimiento de sus acciones y nombrar otro intérprete, dada la insistencia de las partes en su evacuación, lo cual fue uno de los puntos medulares y fundamentales para la evacuación de las pruebas, por cuanto estamos ante una relación que se inició a través de unos contratos en idioma inglés como lo aceptaron ambas partes, que mal puede quien juzga y el a quo desconocer en el proceso por la excusa de la celeridad procesal, tratándose a criterio de esta alzada de uno de los documentos fundamentales para la decisión en la presente causa, toda vez que se discute la naturaleza de la relación existente entre las partes.

En base a lo anterior considera este Tribunal que el presente juicio adolece de vicios procesales de orden público como son la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que obligan a esta alzada a considerar de oficio la reposición de la causa al estado de pronunciamiento de admisión de las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia decretar la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 3 de marzo de 2010 y ordenar al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de juicio de este Circuito o quien conozca el presente proceso a admitir de nuevo las pruebas en el orden debido para que las partes puedan tener la posibilidad de evacuar las pruebas de manera coherente y quien juzgue pueda valorarlas con transparencia, idoneidad y responsablemente y en el orden legalmente establecido, es decir primero al que intentó la acción como dueño de ella y luego el que debe contradecir como intimado a la acción,( se debe admitir, evacuar, contradecir y valorar primero las pruebas de la parte actora y luego las de la demandada), por lo que se anulan todas las actuaciones a partir del 3 de marzo de 2010, inclusive quedando sin efecto todo lo actuado con posterioridad por parte del juzgado de la recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, DECRETANDO LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del 03 de marzo de 2010, inclusive, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

ABG. JUDITH GONZÀLEZ

LA JUEZ

ABG. T.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001977.

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