Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000148

PARTE ACTORA: E.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-84.254.436.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.D. RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 38.886.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO, CVA AZUCAR, S.A, ADSCRITA A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO: C.A.D.C.N., EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LA LEY.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 25-02-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, y siendo la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que el Juez A Quo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano: E.M., titular de la Cedula de Identidad N° E-84.254.436 contra CVA AZUCAR, S. A, ADSCRITA A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), representada legalmente por el ciudadano C.A.D.C.N., en su condición de Presidente, partes identificadas a los autos, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 25-02-2014.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto presentado por la parte actora en fecha: 26 de Junio de 2013, por procedimiento de COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Trujillo.

De los folios que van del 01 al 03, del expediente, se evidencia que el actor, demandó lo siguiente: “(I) Que el ciudadano E.M., en fecha 31 de Enero de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales como obrero, desde el 31/01/2011 hasta el 30/11/2011, en una jornada de lunes a domingos de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 650,00. (II) Que en fecha 30 de noviembre de 2011, culminó la zafra motivo por el cual terminó la relación laboral. (III) Que ante la negativa de la CVA AZÚCAR, S.A. de pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, decidió acudir a esta vía jurisdiccional a reclamar los beneficios laborales que causó la relación laboral al ciudadano E.M., el cual afirma prestó durante 29 días y 09 meses, para la CVA AZÚCAR, S.A., que reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación de trabajo, demandando los siguientes conceptos y montos: por un tiempo de 29 días, 09 meses, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, desde 31/01/2011 al 30/11/2011 la cantidad de Bs. 4.433,92; Vacaciones fraccionadas artículos 190-196 ejusdem, desde el 22/09/2012 al 02/02/2013 la cantidad de Bs. 928,60; Bono vacacional fraccionado art. 192 ibidem, desde el 22/09/2012 al 02/02/2013 la cantidad de Bs. 432.73, Bonificación de fin de año fraccionada art. 132 ejusdem, desde el 22/09/2012 al 02/02/2013 la cantidad de Bs. 928,60, Beneficio de alimentación Art. 1, 2 y 34 de la Ley de Alimentación la cantidad de Bs. 6.446,75, y los Intereses la cantidad de Bs. 168,11; para un total demandado por todos los conceptos de Bs. 13.338,71.”

El presente asunto se observa que se trata de demanda contra un organismo descentralizado del estado venezolano, que habiendo sido notificada en fecha: 03-07-2013, de la acción en su contra, a la demandada: CVA AZÚCAR, S.A y en fecha: 18 de Noviembre de 2013, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes no se presentaron al inicio de la audiencia preliminar de fecha: 09 de Diciembre de 2013, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y tampoco comparecieron a la audiencia de juicio en fecha:17 de Febrero de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se observa, que ante la incomparescencia a la Audiencia Preliminar, al no haber presentado Pruebas y la no contestación a la demanda, la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio,

por parte de la accionada, y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se

tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición del articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; estableciendo el Tribunal A quo, que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; a consecuencia de ello, la carga de la prueba inicialmente le corresponde al demandante de autos, para probar la prestación personal del servicio, a los fines de activar la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, y una vez activada ésta corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que se tienen como rechazados y negados, compartiendo el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras la Sentencia del 16-03-2010, Caso: ILDEMARO J.G.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en la cuál se estableció:

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Igualmente, en cuanto a los privilegios procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, se pronunció sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., cuyo capital accionario está suscrito por la República, se lee:

Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses

patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su doctrina sobre la aplicación de los privilegios de la República a las empresas de Estado cuyo capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en fallo Nº 14 de fecha 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), sentó:

“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

(…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.

Es así, que compartiendo los criterios expuestos en las mencionadas sentencias, esta Alzada coincide con la decisión de Primera Instancia en cuanto a que se encuentran contradichos los hechos alegados en el libelo a pesar de la incomparescencia de la demandada por ser un ente público al que aplican los privilegios procesales.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN ACTAS PROCESALES:

Se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas solo por la parte demandante constituidas por:

- 6 recibos de pago, consignados en originales, cursantes del folios cursantes a los folios 42, 43 y 44 del expediente; al verificar esta Alzada que no se encuentran debidamente suscritas por la representación de la demandada y no contienen sello alguno del organismo demandado, ni el nombre de la demandada, y en los que cursan al folio 43 del expediente, en uno se lee: “…He recibido la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve con catorce, DEL CONCEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DEL CENIZO por Corte de Caña de Azúcar” y en el otro recibo en el mismo folio se lee: “…He recibido la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON 66, DEL CONCEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DEL CENIZO por Corte de Caña de Azúcar”; no obstante no haber sido impugnadas por la parte demandada, no se les otorga valor probatorio por violentar el principio de alteridad, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 31/03/2011, caso: D.R.V., Vs. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), la cual comparte esta Alzada y en la que sostuvo lo siguiente:

Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente

, razón por la cual, contrario a lo sostenido por la Primera Instancia, las mencionadas pruebas, son desechadas por quien aquí decide, al no ser oponible a la demandada de autos por no emanar de ella. Así se decide.

Esta juzgadora considera que luego de haber revisado los hechos, así como el derecho, las pruebas aportadas y en atención a que no quedó probada la relación laboral alegada, con las pruebas cursantes en actas procesales; no logrando activar la presunción de la relación laboral por cuanto la parte actora, no aportó ninguna otra prueba, siendo que inicialmente le corresponde al demandante de autos, probar la prestación personal del servicio, a los fines de activar la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, y una vez activada ésta corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que se tienen como rechazados y negados, por lo que no habiendo demostrado el trabajador demandante la prestación personal del servicio, pues solo se cuenta con los alegatos plasmados en el libelo de demanda, es por lo se REVOCA la sentencia de Primera Instancia, y se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: E.M., titular de la Cedula de Identidad N° E-84.254.436 contra: CVA AZUCAR, S. A, ADSCRITA A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Consulta. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha: 25 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: E.M., titular de la Cedula de Identidad N° E-84.254.436 contra: CVA AZUCAR, S.A, ADSCRITA A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), representada legalmente por el ciudadano: C.A.D.C.N.. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Once (11) de Junio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR