Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2012-000358/6.440

PARTE ACTORA:

J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 990.778, 1.852.593 y 11.104.510 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.004, 8.723 y 64.368 respectivamente, los dos primeros de los nombrados actuando en su propios nombre y representados por los abogados J.R.C.L. y J.G.V.L., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.399 y 50.619 respectivamente; y la tercera de los nombrados actúa en su propio nombre y representada judicialmente por los abogados J.A.V.M., R.A.G., J.R.C.L., J.G.V.L. y B.J.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.004, 8.723, 18.399, 50.619 y 66.622 respectivamente

PARTE DEMANDADA:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de enero de 1.957, bajo el Nº 88, Tomo 1., y modificado según documento inserto ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A., representada judicialmente por los profesionales jurídicos L.G.M.M., J.E.E., H.C.R., A.C.V., OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G. y O.M.M., abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406 y 896.504, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 29 de junio del 2012, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el profesional del derecho O.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre del 2011, en los términos que serán descritos mas adelante.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2007, contra la sentencia dictada el 18 de abril del mismo año por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “...PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora. SEGUNDO: Como consecuencia del numeral primero, EXTINGUE la instancia”.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 21 de mayo del 2007, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en transición), a los fines de su trámite y resolución, y mediante auto de fecha 13 de junio del 2007, se le dio entrada y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten los informes.

En fecha 18 de junio del 2007, el abogado R.A.G., en su carácter de representante judicial del ciudadano J.V., presentó escrito de informes, igualmente consignó poder que le fuere conferido.

El 12 de julio del 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. En esa misma data la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, en su carácter de co-demandante presentó escrito de informes.

El 12 de julio del 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, fijó ocho (8) días de despacho siguientes a dicha data para que dentro de ese lapso las partes presentarán sus observaciones, las cuales fueron presentadas en su oportunidad por los abogados J.E.E. y O.M.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, constante de tres páginas; y por la parte actora presentadas por JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su propio nombre, constante de cinco folios útiles.

El 26 de octubre del 2007, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia para que tuviera lugar el 26 de noviembre del 2007, en acatamiento de la sentencia de 6 de febrero de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre del 2007, la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su propio nombre como parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre del 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia y declaró: 1) La reposición de la causa, al estado de notificar a los co-intimantes faltantes, abogados R.A.G. y J.A.V.M.; 2) anuló todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por la abogado JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su carácter de co-intimantes.

Una vez que las partes de dieron por notificadas de la sentencia dictada antes señalada; por auto del 19 de febrero del 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando el expediente ante dicha instancia, en fecha 13 de marzo del 2008, los abogados R.A.G. actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de J.A.V.M., apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre del 2007.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 02 de abril del 2008, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, mediante auto de fecha 21 de mayo del 2008, el juzgado de la causa, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes, los cuales fueron rendidos en fecha 09 de julio de 2008, por los abogados R.A.G. actuando en su propio nombre y en su carácter de parte intimante, constante de ocho folios útiles; por JOELLE VEGAS RIVAS, también actuando en su propio nombre y en su carácter de parte actora, constante de cuatro folios útiles; y por J.E.E. y O.M.M., en sus carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, constante de ocho folios útiles.

El 09 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, fijó ocho (8) días de despacho siguientes a dicha data, para que dentro de ese lapso las partes presentaron sus observaciones, las cuales fueron presentadas por los abogados J.E.E. y O.M.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, constante de tres folios útiles con sus vueltos y un anexo; y por la parte intimante J.A.V.M. y R.A.G., actuando en sus propios nombres, constante de cuatro folios útiles con sus vueltos. El 29 de octubre del mismo año el a quo difirió la sentencia por treinta días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre del 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia, de esta manera: “...DECLARA: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS y R.A.G., este último actuando en su propio nombre y en representación del abogado J.A.V.M., en fechas 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2.008, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 18 de abril de 2007., en consecuencia y vista la improcedencia de la presente demanda por falta de legitimidad activa ad causam de los intimantes, no pasa este juzgador hacer ningún otro pronunciamiento. Todas las partes están identificadas en el presente fallo”.

Contra dicho fallo anunciaron y formalizaron recurso de casación en fechas 12 y 14 de enero del 2009, los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, en su carácter de parte intimante y R.A.G. actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de J.A.V.M., respectivamente, todos ellos co-intimantes en el presente juicio, siendo admitido el recurso en fecha 26 de enero del 2009, y dejo constancia mediante auto, que el lapso de diez (10) días previsto para anunciarlo venció el día 21 de enero del 2009.

Sustanciado el recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su pronunciamiento en fecha 22 de octubre del 2009, declarando con lugar dicho recurso de casación, y ordenando que se dictara nuevo fallo.

En fecha 05 de febrero del 2010, el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Bancario que conociera de dicha inhibición, ordenó a la Rectoría Civil para que designara el Juez que se haría de encargar del juicio.

Una vez, realizada la designación antes nombrada en fecha 14 de febrero del 2011, la Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes.

Llevado a cabo el procedimiento en cuestión en fecha 30 de noviembre del 2011, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, donde declaró: “(...)PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, R.A.G. y J.A.V.M. en fechas 14 de mayo de 2.007 y 13 de marzo de 2.008 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007, y en consecuencia REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO: DECLARA que los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, R.A.G. y J.A.V.M., TIENEN CUALIDAD y LEGITIMACIÓN “AD CAUSAM” para estimar e intimar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., como respectivo obligado al pago de las costas, los honorarios profesionales a los cuales consideran tener derecho por haber representado a INVERSIONES JAZ 2, C.A. en la incidencia de ejecución, en la cual dicha institución financiera resultó condenada al pago de las costas procesales por sentencias de este Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2003 y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2004. En consecuencia, ORDENA al Tribunal de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes”. (copia textual).

Contra el pronunciamiento inmediato anterior, la abogada O.H.M., interpuso recurso de casación mediante diligencia del 9 de enero del 2012.

El 13 de febrero del 2012, corrigió error involuntario de la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2011, de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte intimante en diligencia del 14 de diciembre del 2011.

Mediante auto del 13 de febrero del 2012, el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada fue admitido.

Formalizado el recurso en cuestión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta misma Sala emitió su pronunciamiento en fecha 29 de junio del 2012 en el que declaró: “(...) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la intimada, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (...)”.

En consecuencia de ello; en fecha 05 de noviembre del 2012, la Dra. C.F.A., Juez Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente causa, por cuanto ya había emitido opinión sobre lo principal del asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 28 de noviembre del 2012, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 26 de septiembre del 2012, dejándose constancia de ello el 07 de diciembre del 2012.

Por auto del 19 de diciembre del 2012, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del mismo, la cual se verificaría vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese ultimo lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.

Por auto de fecha 01 de abril del 2013, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data exclusive, para sentenciar.

Mediante auto del 13 de mayo del 2013, se difirió el pronunciamiento de la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data.

Así las cosas, estando en la oportunidad para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de octubre del 2006, por los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en ejercicio del derecho que les otorgan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. - Que interponen dicha acción a fin de estimar los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que efectuaran en defensa de INVERSIONES JAZ, C.A., en el juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

  2. - Que en razón de dicho juicio se produjeron las sentencias dictadas en fecha 05 de marzo del 2003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y la del 29 de octubre del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que condenaron al Banco Occidental de Descuento a pagar las costas en la incidencia de ejecución que promovió contra Promociones INVERSIONES JAZ, C.A.., en el expediente Nº 795.

  3. -Que la incidencia de ejecución promovida por el Banco Occidental de Descuento en el expediente Nº 795, fue acumulado al expediente Nº 799, la cual fue definitivamente decidida por sentencia de fecha 05 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas., cuyo original cursa en el expediente Nº 799, correspondiente al juicio que el mismo instituto financiero siguiera contra la sociedad DESARROLLOS REGINA 188-F. C.A., juicio en el cual dicha institución financiera fue condenada en costas a favor de su representada.

  4. - Que la decisión señalada quedó firme y pasó a ser cosa juzgada, por efecto de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004, emitida por la Sala de Casación Civil, en la que fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y se impusieron las costas del recurso al formalizante.

  5. - Que la intimación y estimación de honorarios de abogados se encuentra inmersa en la condena de costas, cuando conste el valor de lo litigado, y debe tramitarse según la referida norma y según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como en la presente acción de cobro de honorarios profesionales contra el respectivo obligado al pago de costas.

  6. - Que la presente acción de estimación e intimación de honorarios se apega a la doctrina de la Sala de Casación Civil, instituida en la sentencia Nº 959 del 27 de agosto del 2004, y que según la doctrina citada se permite estimar e intimar los honorarios al respectivo obligado en costas ante el mismo tribunal de la causa, mediante diligencia o escrito, conforme a los previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados.

  7. - Que el valor de lo litigado fue declarado por el Juzgado Superior Octavo de lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas., en sentencia dictada el 05 de marzo de 2003, la cual desestimó la pretensión de ejecución incidental interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, condenándolo en costas.

  8. - Que el valor de lo litigado en dicha incidencia de ejecución fue el pago de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 811.000.000, 00), junto con sus respectivos intereses, que además la sentencia no deja duda alguna respecto a dicho valor, cuando expresa que el Banco solicitó el pago de la cantidad arriba señalada, más los intereses calculados desde la fecha en que se hizo exigible la protocolización del documento hasta la fecha de la referida decisión.

  9. - Que la parte demandada no mencionó en su solicitud la tasa en la que debían calcularse los intereses reclamados, y que al haber solicitado la ejecución de la transacción de fecha 30/11/1999, la tasa de interés que debía aplicarse es la convenida en el ordinal tercero de dicha transacción; y que desde la fecha antes mencionada hasta el 29/10/2004, se comprende el lapso para calcular dichos intereses, pues, fue en la ultima fecha señalada que la Sala de Casación Civil, profirió su fallo, y puso punto final a la incidencia declarando la cualidad de cosa juzgada formal y material a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Bancario en fecha 05 de marzo de 2003.

  10. -Que el monto de los intereses reclamados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, calculados de la manera antes señalada, asciende a la suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.178.996.249,00), lo cual agregado al capital antes mencionado de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (811.000.000,00), da un total como valor litigado de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.989.996,249,09).

  11. - Que el límite del treinta por ciento (30%) del valor litigado que se puede cobrar por concepto de honorarios inmersos dentro de la condenatoria en costas, es la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (596.998.874,00).

Finalmente, con fundamento de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a estimar la cuantía de los honorarios causados por las actividades profesionales desplegadas por los intimantes, actuando en representación de INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., en la incidencia de ejecución promovida en el juicio de cobro de bolívares, del expediente N° 795, y acumulado al N° 799, seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., ahora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL .C.A., en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.595.000.000,00).

La demanda fue admitida en fecha 17 de octubre del 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y el día 18 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, y se ordenó librar boleta de intimación a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., concediéndosele diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos por el término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de haberse realizado la práctica de la intimación, pagará la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 595.000.000,00), monto éste que asciende a los honorarios profesionales estimados e intimados; acreditara haberlos pagado, o en su defecto se opusiera o ejerciera el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre del 2006, la abogada JOELLE VEGAS, solicitó se oficiara a la Superintencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), anexando copia del escrito de intimación de honorarios y del auto de admisión.

En fecha 22 de noviembre del 2006, el ciudadano alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el abogado A.C.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A.

El 15 de diciembre del 2006, los abogados J.E. ESCUDERO y A.C.V., en su carácter de co-apoderados judiciales la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la intimación, junto a anexos.

En fecha 21 de diciembre del 2006, los abogados intimantes J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, hicieron contestación a la oposición realizada por su contraparte, igualmente consignaron anexos.

El 22 de febrero del 2007, el abogado A.C.V., sustituyó el poder en el abogado O.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.504.

El 12 de abril del 2007, la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, en su carácter de parte intimante, mediante diligencia solicitó se dictará sentencia. La cual fue proferida el 18 de abril del 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas; en los términos arriba señalados.

En virtud de la apelación de la parte actora, a este ad quem concierne determinar si actuó conforme a derecho el a quo al emitir su pronunciamiento.

Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precia y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de los ciudadanos J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS para comparecer en juicio.

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

Al respecto, el jurista, L.L., expresa en su obra “Ensayos Jurídicos”, lo siguiente:

…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

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Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, fue incoada por los ciudadanos J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS en virtud de los honorarios causados por su actividad profesional como abogados apoderados en defensa de los intereses de la sociedad mercantil Inversiones J.A.Z. 2 C.A., representados en el juicio que siguiera en su contra la hoy demandada, y en razón de ello resultara condenada en costas.

Así pues, prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta ley

Es criterio reiterativo, que “…Es evidente, que las partes en sentido material únicamente pueden ser el acreedor y deudor, y es sobre ellos que recaen las costas, las cuales le confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Las partes en sentido formal, vienen a ser los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los horarios a sus apoderados, asistentes o defensores. (… Omissis…) habiéndose establecido que la condenatoria en costas recaen sobre las partes en sentido material, acreedor-vencedor y deudor-vencido, es al vencido en el juicio o en la incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado, y éste a su vez, será quien pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados”

Acogiendo la anterior tesis, y atendiendo al contenido del artículo 23 eiusdem, juzga quien aquí decide, que tales disposiciones reflejan positivamente el derecho de los abogados, hoy accionantes, de acudir a juicio, en busca de la tutela de los derechos que tienen atribuidos por Ley, fundamentando su pretensión en los honorarios causados, en el proceso judicial en el que la hoy demandada resultara condenada en costas, que le fueran impuestas por sentencia de fecha 5 de marzo del 2003 dictada por el homónimo Juzgado Superior Octavo, la cual fue confirmada el 29 de octubre del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se le atribuye a la parte actora la cualidad activa en el presente juicio, independientemente de las resultas que se originen, por tal razón se declara improcedente la falta de legitimación opuesta por la demandada. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En segundo lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

(copia textual).

Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, tocó en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

El artículo 22 de la Ley de Abogados ciertamente establece que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes (…)”; no obstante la acción para reclamar está sujeta a un lapso de prescripción breve.

En efecto, el artículo 1.982 del Código Civil, establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1° Las pensiones alimenticias atrasadas.

2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

(Destacado del tribunal).

En atención al contenido de la norma transcrita, el tribunal observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción que opera en determinados supuestos una vez transcurridos dos años a partir del momento que en cada caso indica. Así, pues, el crédito derivado en razón de la actividad judicial del abogado está sujeto a un lapso de prescripción de dos años contados desde la conclusión del proceso por el debido dictamen de la sentencia.

A su vez, el artículo 1.967 eiusdem establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Destacado del tribunal).

Opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa que la parte actora reclama el pago de los honorarios profesionales generados a propósito del juicio que siguiera la sociedad mercantil hoy demandada en contra de INVERSIONES JAZ 2, C.A., en el cual la parte accionante participó representando los derechos en juicio de ésta última, cuyo pronunciamiento de sentencia tuvo lugar en fecha 5 de marzo del 2003, sentencia tal que fue confirmada en fecha 29 de octubre del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En un primer momento el lapso previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, inició el 29 de octubre del 2004 y tendría como fecha tope el 29 de octubre del 2006, ello tomando en cuenta que la última de la sentencia se dictó el 29 de octubre de 2004, así las cosas, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

En autos quedó asentado que la interposición de la presente demanda tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2006, encontrándose hasta entonces en el lapso hábil de interposición; y de igual forma que el debido registro a fin interrumpir la prescripción de la acción se realizó el 27 de octubre de 2006, tal y como consta a los folios 110 al 143, de la pieza número uno del expediente, igualmente en tiempo hábil, siendo ello así de las actas del expediente se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem; por lo que, la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.

DE LO PRINCIPAL DEBATIDO.

De acuerdo con el planteamiento libelar, lo que hoy nos ocupa es una demanda por intimación de honorarios profesionales de abogados, en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., quien en virtud del juicio seguido por él en contra de INVERSIONES JAZ 2 C.A., representada por los hoy accionantes, resultó totalmente vencida y por ende condenados, expresamente en el dispositivo del fallo respectivo, al pago de las costas.

Asimismo, en la presenta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, se observa que la parte demandante señala los fundamentos de su demanda, los cuales se pueden sintetizar en que asistió a la contraparte del hoy demandado en un juicio de jurisdicción civil, en el cual, como antes se indicó, éste resultó condenado en costas.

Con relación a ello, dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará sus honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser su cliente o el adversario condenado en costas, como en el caso de autos. Así se establece.

Ahora bien, honorarios, según G.C. en su obra (Diccionario de Derecho Usual

T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322), es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.

Por otra parte, el Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”. Etimológicamente, la palabra “honorarios” proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium.

En cuanto a las posibilidades que plantea el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro posibilidades, a saber:

a) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.

b) Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.

c) Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados);

d) Cobro judicial de honorarios judiciales:

El presente caso se trata de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por lo que no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si era procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo con la novísima jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrado ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que expresó:

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

…Omissis…

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

…Omissis…

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

…Omissis…

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

(…)

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

(…)

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

(…)

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

(…Omossis…)

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...

(Copia Textual).

Desde el ángulo de la jurisprudencia, a toda luz se observa que el proceso de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, la primera de ellas culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que expresará en su parte definitiva tanto la declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales como el monto condenado a pagar de prosperar la demanda.

Ahora bien, está fuera de toda discusión el hecho de que los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAZ 2 C.A., en el citado juicio de jurisdicción civil, lo que les da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales efectuados como tales, ya que así lo consagra expresamente el artículo 22 de la Ley de Abogados; pese a ello aduce la parte accionada que la reclamación de los mismos es improcedente, ya que devienen de una incidencia de transacción; al respecto, de lo enervado de las actas, juzga quien aquí decide, que en efecto los accionantes refieren cuanto más, que el origen de sus actuaciones devienen de la transacción realizada en fecha 30 de noviembre de 1999, sin embargo, someten su reclamación a las actuaciones judiciales que realizaran con posterioridad, tendientes a lograr el dictamen que se produjo en efecto, en sentencia de fecha 5 de marzo por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al cual hacen mención ambas partes y así lo reconoce esta superioridad otorgándole certeza a tales hechos realizados con ocasión a dicha sentencia; que a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004; con lo cual el argumento en cuestión de la parte accionada se desestima; y en consecuencia, se concede el derecho a la parte actora a cobrar honorarios judiciales, producto de la condenatoria en costas dictada en fecha 5 de marzo de 2003. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición, impugnó el monto intimado por la parte actora, monto tal que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00), por cuanto dicho monto “no se ajusta al límite máximo previsto en la Ley, valga decir, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

Con relación a lo antes expuesto, es importante traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto del 2004, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 000329, en la cual señaló:

…Por mandato expreso de artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…

(Copia textual).

Según el criterio arriba transcrito, el cual acoge para sí esta juzgadora, la diferencia, entre la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales y los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, es que los primeros no tienen otra limitación si no la prudencia y los valores morales del abogado que los estime y los segundos, esto es los honorarios profesionales a titulo de costas, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.

Sobre la base de las consideraciones antes emitidas en relación al valor de lo demandado, quien juzga comparte plenamente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 Exp Nº 02-0025 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien determinó, lo siguiente:

…Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. S.F.d.B.. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.

Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, mas no actuó de manera adecuada en Derecho, como ya se observó supra, al admitir una experticia que manejo conceptos impropios no solicitados, ni ordenados en la sentencia definitiva y que resultan extraños a la competencia de un juez de estabilidad laboral, y así se declara…

(Copia textual).

En tal sentido, por cuanto del criterio jurisprudencia antes expuesto se desprende claramente la distinción entre el valor de la demanda y el valor de lo litigado; se desecha el argumento de la actora referente a que el valor de lo litigado corresponde a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.020.655,55), según lo expresado por ella en el escrito libelar de la causa principal; en concordancia con lo indicado por la sentencia inmediata anterior, ya que, el valor de lo litigado en estos casos está contemplado por lo que arroja la sentencia definitiva, y la respectiva experticia complementaria del fallo, siempre que corresponda.

Así pues, adujo la parte actora que el valor de lo litigado lo conforma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.989.996.249,00) hoy equivalentes tras la conversión monetaria a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.989.996,24), lo cual corresponde a su decir, al resultado de la experticia complementaria que de la sentencia dictada se practicara, calculando en ella el capital demandado equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 811.000.000,00) más los intereses calculados desde la fecha en que se hizo exigible el monto, motivo por el cual estima el Cobro de honorarios en la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00); distinguiendo, entonces, el cobro de sus actuaciones, de la siguiente forma:

...i. El veinte (20) de febrero de 2001, los abogados intimantes consignamos escrito constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado al folio n° 234 del expediente n° 795, mediante el cual: dimos por notificada a INVERSIONES JAZ 2, C.A. del auto de fecha 13 de febrero de 2001 que acordó, a solicitud del Banco Occidental de Descuento, la ejecución de la transacción celebrada el 30 de Noviembre de 1999, y, advertimos al Tribunal que el banco ejecutante no disponía del derecho a ejecutar, pues, la transacción referida, había sido satisfactoria y definitivamente cumplida por las respectivas obligadas. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00).

ii. El 22 de febrero del 2001, los abogados intimantes consignamos escrito, constante de veinticuatro (24) folios útiles, que contiene las defensas fundamentales a la pretensión ejecutoria de la transacción del 30/11/99, promovida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO contra nuestra defendida, y la oposición al decreto de ese Tribunal Bancario del 13 de febrero de 2003. Alegamos en tal oportunidad que todas las obligaciones asumidas por las demandadas en esa transacción fueron cumplidas íntegra y satisfactoriamente, según documentos auténticos, que fueron producidos oportunamente. El escrito fue agregado a los folios 235 al 258 del expediente n° 795. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 145.000.000,00).

iii. El 5 de marzo del 2001, todos los abogados intimantes consignamos escrito, constante de trece (13) folios útiles, rechazando los argumentos expuestos por el Banco Occidental de Descuento en apoyo de su pretensión de ejecución forzosa de la transacción, y alegando el cumplimiento de las obligaciones transadass (sic) y la existencia de recibo y finiquito de tal cumplimiento expedido por el demandante. Ese escrito fue agregado a los folios 275 al 287 del expediente n° 795. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 85.000.000, 00).

iv. El 05 de marzo del 2001 la abogada Joelle Vegas Rivas, estampó diligencia consignando copia certificada del documento suscrito por el señor Cándido Rodríguez Lozada, representante del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el cual dicho banco acepta que las demandadas cumplieron con la transacción. Esta diligencia fue agregada al folio 288 del expediente n° 795. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00).

v.El 7 de marzo de 2001, los abogados intimantes consignamos escrito, constante de trece (13) folios útiles, rechazando los argumentos expuestos por el Banco Occidental de Descuento en apoyo de su pretensión de ejecución forzosa de la transacción, alegando que las demandadas cumplieron con las obligaciones transadas, obteniendo del Banco Occidental de Descuento el finiquito correspondiente. Ese escrito fue agregado a los folios 295 al 301 del expediente n° 795. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

vi. El 14 de marzo del 2001 la abogada Joelle Vegas Rivas estampó diligencia solicitando se decidiera la oposición de INVERSIONES JAZ 2, C.A., a la acumulación de causas y a la ejecución forzosa solicitada por el Banco Occidental de Descuento. Esa diligencia fue agregada al folio 303 del expediente n° 795. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00).

vii. El 20 de Marzo del 2001 los suscritos consignados escrito, constante de dos (2) folios útiles, reclamando la insistencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en promover la ejecución de una transacción cuyas obligaciones fueron pagadas por las demandadas y solicitando a ese Tribunal Bancario cumplir con su deber de examinar cuidadosamente los documentos auténticos invocados por las demandadas para probar fehacientemente el pago liberatorio. Ese escrito fue agregado al folio 304 y vto. del expediente n° 795. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍAVRES (BS. 20.000.000,00).

viii. El 9 de abril del 2001, los suscritos consignamos escrito, constante de nueve (9) folios útiles, solicitando pronunciamiento sobre la oposición de las demandadas a la ejecución y exponiendo diversos argumentos y citas doctrinarias en apoyo de las pretensiones de las respectivas demandadas. Ese escrito fue agregado a los folios 307 al 315 del expediente n° 795. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00).

ix. El 18 de abril del 2001 la abogado JOELLE VEGAS RIVAS diligenció sustituyendo apud acta, con reserva de ejercicio, el poder de INVERSIONES JAZ 2, C.A. al abogado L.A.S.. Esta actuación cursa al folio 316 del expediente 795. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00).

x. El 29 de noviembre del 2001 el abogado R.G., actuando, entre otras, en representación de INVERSIONES JAZ 2, C.A. diligenció apelando del auto dictado por ese Tribunal Bancario el veintisiete (27) de noviembre del mismo año. Esa diligencia fue agregada al folio 233 del expediente 799, al cual fueron acumuladas todas las causas. Estimamos el valor de esta actuación en cuanto a la sola representación de INVERSIONES JAZ 2, C.A. la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍAVRES (BS. 15.000.000,00).

xi. El 29 de enero del 2002 el abogado R.G., actuando, entre otras, en representación de INVERSIONES JAZ 2, C.A., diligencia señalando y solicitando la expedición de las copias certificadas requeridas para el trámite de la apelación. Esa diligencia cursa al folio 237 y vuelto del expediente n° 799, al cual fue acumulado el expediente n° 795. Estimamos el valor de esta actuación en cuanto a la sola representación de INVERSIONES JAZ 2, C.A, en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00).

xii. El 18 de abril del 2002, el abogado R.A.G., actuando, entre otras, en representación de INVERIONES JAZ 2, C.A., estampó diligencia constante de cinco (5) folios útiles, señalando nuevas copias para ser enviadas al Tribunal Superior a los fines de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del 9 de Abril y del 27 de noviembre de 2001. Esa diligencia cursa a los folios 265 al 267 del expediente n° 799, al cual fue acumulado el n° 795. Estimamos el valor de esta actuación en cuanto a la sola representación de INVERSIONES JAZ 2, C.A., en la suma de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍAVRES (BS. 25.000.000,00).

xiii El 14 de agosto del 2002 los abogados intimantes, actuando entre otras en representación de INVERIONES JAZ 2, C.A., consignamos ante el Juzgado Accidental Octavo Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, escrito de informes constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. El escrito de informes fue agregado a la Segunda Pieza del expediente n° 799 cursando a los folios 02 al 54. Estimamos el valor de esta actuación, en cuanto a la sola representación de INVERSIONES JAZ 2, C.A., en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00).

xiv. En fecha 04 de octubre del 2002, los intimantes presentamos ante el Superior, en la apelación, escrito que corre del folio 66 al folio 95, Pieza 2 de la incidencia, donde hicimos observaciones a los informes que había presentado la contraparte. Estimamos el valor de esta actuación, en cuanto a la sola representación de INVERSIONES JAZ 2, C.A., en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍAVRES (BS 20.000.000,00).

xv. El 7 de noviembre del 2003, en representación, entre otras de INVERIONES JAZ 2, C.A., los abogados intimantes consignamos ante la Sala de casación formalizado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO constante de diecinueve folios útiles. Este escrito cursa en los folios 248 al 267, de la Pieza II del Expediente No. 799. Estimamos el valor de esta actuación, únicamente en cuanto a la sola representación de INVERSIONES JAZ 2, C.A., en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00)

En este orden de ideas, juzga quien aquí decide que en efecto la cantidad peticionada por cobro honorarios profesionales de abogados se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio principal, monto éste sujeto igualmente al beneficio de retasa toda vez que así fuera solicitado por la parte intimada; en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, es procedente el derecho de los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS al cobro de honorarios profesionales de abogado. Así se establece.

Por cuanto es deber del juez que declare el derecho al cobro de los honorarios intimados indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, a fin de engendrar con dicho pronunciamiento una sentencia condenatoria, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 235, de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia del magistrado ISABELIA PÉREZ VALEÁZUEZ), juzga quien aquí decide que el mismo se refiere a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00), según lo peticionado por la actora, ya que dicho monto no excede el treinta por ciento (30%) del valor litigado, en el juicio principal, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder esta última cantidad, es decir, el treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00). Así se establece.

Dilucidado lo anterior, cumplida en efecto la primera etapa del juicio, por ende, demostrado como ha quedado el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios y visto que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., asistida por los abogados J.E.E., y A.C.V., actuando en su carácter de parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, se acogió a todo evento al beneficio de retasa, es consecuencial a ello, e imperante para esta juzgadora ordenar la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia.

Respecto a la indexación solicitada de las cantidades debidas por honorarios profesionales, peticionada con el escrito libelar, quien aquí decide establece que procede tal reclamación, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en consecuencia, se debe acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.

Así, la indexación declarada con base en las consideraciones precedentemente hechas, deberá recaer sobre el monto que determinen los Jueces Retasadores, y que además para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que lo fue el 18 de octubre del 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

A los fines del cálculo para dar cumplimiento con lo inmediato anterior, una vez que los jueces retasadores determinen el monto a cobrar se ordena realizar, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la falta de cualidad, propuesta por la parte intimada. SEGUNDO.- SIN LUGAR la prescripción de la acción. TERCERO.- CON LUGAR los recursos de apelación intentados el 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008 por los abogados intimantes J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación, contra la decisión dictada por el antes nombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas hoy denominado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril del 2007. CUARTO.- CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en consecuencia; i) se reconoce el derecho de los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS a cobrar honorarios profesionales; ii) se condena a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. a pagar a la parte actora, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00)., a que se refiere el treinta por ciento (30%) del valor litigado, en el juicio principal, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder ésta última cantidad; en consecuencia, iii) se ordena al tribunal a quo, la apertura del respectivo procedimiento de retasa. iv) se ordena la indexación del monto que determinen los Jueces Retasadores, quienes tomaran como límite máximo para su cálculo la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00) observando asimismo los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde el 18 de octubre del 2006, oportunidad en que se admitió la presente causa, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se condena costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZA,

DRA. M.T.T.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 10 de julio del 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:23 p.m. LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. Nº AC71-R-2011-000358/6.440

MTT/ELR/ap.

Sent. DEFINITIVA.-

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