Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2014 Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000629

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010917

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.M.S., en su condición de defensora Pública del ciudadano C.A.P.G..

Fiscalía: Primera del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. A.M.S., contra Auto, dictado en fecha 27 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.P.G., por la presunta comisión de los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-010224 interviene la Abg. A.M.S., en su condición de defensora Pública del ciudadano C.A.P.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 30-09-2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 08-10-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 08-10-2013, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública Abg. A.M.S., el 01-10-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Superior del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 11-11-2013 hasta el 13-11-2013, venciendo dicho lapso el 13-11-2013, dando contestación al recurso en fecha 13-11-2013. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 27 de Septiembre del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."

Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado......TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL..."

Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."

"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley contra Extorsión y Secuestro, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial existen muchas ambigüedades, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho, igualmente en cuanto al delito de Robo no les consta ni existen elementos que vinculen a mi representado con el supuesto robo del vehículo automotor inclusive en la denuncia realizada por la victima, ella no da características de los que presuntamente le quitaron su vehículo ni tampoco los reconoce, a mi patrocinado en ningún momento se le encontró con el vehículo en su poder ni tampoco la supuesta arma con que amenazaron a la víctima; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.

En cuanto al delito de Extorsión a mi defendido no se le incauta el celular desde el cual supuestamente se encontraban enviando los mensajes de texto sino más bien otro equipo móvil de su propiedad, en el asunto tampoco se encuentra la orden del Tribunal de Control 4 paraque autorice la entrega controlada, él no fue quién llamo a la victima, no tenia ninguna pertenencia de la misma. Menos aun se le puede precalificar el delito de Asociación para Delinquir, la Vindicta Pública no ha presentado suficientes elementos de convicción que presuman tal delito, carece de fundamento.

A tal efecto mi defendido es un ciudadano que nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio establecido, quién vive con su madre, es ayudante de construcción; por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capítulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 27-09-13, dictada por el tribunal de Control N° 6 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Abogado WASSIM AZAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTENTADO POR LA DEFENSA

Este recurso intentado por la defensa no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado. He de mencionar que estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputad

se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación. En este sentido, el honorable Juez cuidadosamente en su decisión garantizó los derechos de los imputados, como el debido proceso, pronunciándose en forma clara, precisa y motivada sobre cada una de los alegatos de la defensa.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 24/09/2013, en horas de la mañana, cuando el ciudadano L.A.C.R., se encontraba transitando por la Avenida P.L.T., frente a la Iglesia G.d.Q., Estado Lara, cuando es abordado por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo CLASE IAMIOXETA. MARCA FORD, MODELO F-150. TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR GRIS, AÑO 2001. PLACAS 99B-AAU. SERIAL DE CARROCERÍA 8YTRF07L918A29857, así como un teléfono celular CON LINEA TELEFONICA SIGANADA CON EL NUMERO 0414-5928269, quien posteriormente en horas de la tarde de ese mismo día interpone la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara.

Posteriormente, En fecha 25/09/2013, el ciudadano R.E.M.P., siendo aproximadamente las 08:30 am, se encontraba a bordo de su vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENE II CABINA, TIPO PICK UN, COLOR ROJO, USO CARGA, AÑO 1992, PLACAS A16AK4W, SERIAL DE CARROCERÍA C1C4KNV364706, SERIAL DE MOTOR KNV364706, circulando por la calle 09, de la urbanización Chucho Briceño, adyacente a la Universidad F.T., vía pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuando dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojan de su vehículo, acudiendo luego a interponer la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas.

Posterior a los hechos narrados anteriormente, el día miércoles 25/09/2013, el ciudadano L.A.C.R., acude nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, con el fin de informar a las autoridades, que posterior al robo del cual fue objeto, logró comunicarse con el número de teléfono del cual había sido despojado al momento del robo de su vehículo, signado con el número 0414-5928269 desde el teléfono de su propiedad que posee la línea número 0414-5518890, MARCA NOKIA, MODELO C2-01, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL 895804120009451250, donde fue atendido por una persona con tono de voz masculino, quien le solicitó la cantidad de Bs. 70.000,00 para devolverle su vehículo, razón por k cual el funcionario EDIVI GONZÁLEZ, toma el control de la situación y haciéndose pasar por el ciudadano afectado, realiza y recibe diversas llamadas, donde logra fijar una transacción para la entrega del vehículo, acordando que la misma se realizaría el día miércoles 25/09/2013, a las 04:00 de la tarde, en las adyacencias del Banco Provincial, ubicado en la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

En vista de lo antes expuesto, los funcionario adscritos al cuerpo detectivesco, solicitan ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, la tramitación de una entrega controlada de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue debidamente autorizada por el Juzgado de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Dr. A.Á., con el N° KP01-P-2013-010855, procediendo de inmediato a la elaboración de un paquete similar al -monto del dinero solicitado, conformando al mismo tiempo, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo policial, quienes se trasladaron al sitio acordado para la entrega, donde una vez en el sitio, sostienen varias conversaciones telefónicas con los sujetos solicitantes del ; rescate, indicando que cambiarían el lugar y que la transacción se realizaría en el estacionamiento interno de la Policlínica Cabudare, ubicada en el centro de dicha población, aproximadamente de 8 a 9 de la noche del 25/09/2013, por lo que llegada la hora fijada, los funcionarios se trasladan hasta las inmediaciones del lugar señalado, ubicándose estratégicamente, donde luego de un periodo de espera, se presenta en el lugar un sujeto de contextura delgada, de tez m.c., de 1,60 mts de estatura aproximadamente, quien vestía un pantalón jeans de color a.c. y franela de color naranja y zapatos deportivos de suela blanca, con actitud nerviosa, acercándose sigilosamente al vehículo cuyas características ya le habían sido previamente aportadas, procediendo el mismo a tocar el capo y luego el vidrio del lado del chofer y solicita la entrega del dinero, donde el funcionario E.O. le hace entrega del paquete similar al monto del dinero solicitado y una vez recibido el mismo, proceden a la detención del sujeto, quien quedó identificado como C.A.P.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.127.070, a quien se le incautó un manojo de llaves constituido por dos (02) llaves, una con las letras FOR GM y la otra U&M HECHO EN VENEZUELA, con un control de alarma marca GENIUS y un teléfono DE LA EMPRESA MOVILNET, PERTENECIENTE AL CIUDADANO R.E.M.P., igualmente se le incautó el paquete que simulaba el dinero exigido por la extorsión, procediendo la comisión a detener al ciudadano, momento en el cual el funcionario E.O., se percata que el sujeto detenido estaba siendo seguido a distancia por otro ciudadano de aproximadamente 1,68 mts de estatura, de tez blanca, de contextura regular, de 30 a 35 años aproximadamente, vistiendo pantalón de color oscuro, camisa de color a.c., zapatos casuales, el mismo al percatarse de la acción policial, emprende la huida en veloz carrera, lo que origina una persecución donde los funcionarios tratan de darle alcance, identificándose como funcionarios policiales, momento en el cual el sujeto que se estaba dando a la fuga, esgrime un arma de fuego accionándola en contra de la comisión que lo perseguía, lo que origina un intercambio de disparos, resultando herido el INSPECTOR E.O. en la región del tórax, lo que permitió la huida del sujeto fugitivo.

Posteriormente, el ciudadano detenido C.A.P.G., le indica a la comision policial de forma voluntaria, que el sujeto que logro huir se llama H.J.A.C., quien habitaba en un rancho en la invasión Los Cortijos, del Sector La P.N.d.C., Municipio Palavecino del Estado Lara, indicando igualmente que el vehículo solicitado se encontraba en un estacionamiento de la Urbanización El Obelisco, Sector 4, de Barquisimeto Estado Lara, junto a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENE, color ROJO, tipo PICK UP, el cual habían robado el día 25/09/2013, en horas de la mañana, vehículo este último al cual pertenecían las llaves incautadas.

En vista de las informaciones recibidas, la comisión policial se traslada hasta el lugar indicado y una vez en frente de la vivienda señalada, en momento en que descienden del vehículo policial, sale de la vivienda un sujeto con las mimas características aportadas por el ciudadano detenido con anterioridad, portando un arma de fuego en su mano derecha y efectúa varios disparos en contra de los funcionarios que se habían identificado previamente, quienes se ven en la necesidad de emplear sus armas de reglamento para repeler el ataque, resultando herido el agresor, quien fue trasladado hasta el Ambulatorio de la urbanización Las M.d.C., Municipio Palavecino del Estado Lara, donde fue atendido por los médicos de guardia, falleciendo posterior a su ingreso a consecuencia de las heridas recibidas. En el lugar de los hechos, los funcionarios localizaron un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUGER, MODELO P-239, CALIBRE 9MM, SERIAL SA-21711, LA CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO, EXPEDIENTE K-13-0087-01537, DE FECHA 31/05/2013, POR LA SUB DELEGACIÓN DE BARINAS ESTADO BARINAS.

Seguidamente, la comisión policial se traslada hasta el lugar señalado donde supuestamente se encontraban los dos (02) vehículos, donde una vez en el sitio, se observó en el Sector 04, vía pública de ésta ciudad, donde efectivamente localizaron un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENE II CABINA, TIPO PICK UN, COLOR ROJO, USO CARGA, AÑO 1992, PLACAS A16AK4W, SERIAL DE CARROCERÍA C1C4KNV364706, SERIAL DE MOTOR KNV364706, solicitada por esta Sub Delegación por el Expediente K-13-0056-06213, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO DE VEHÍCULO DE FECHA 25-09-2013, para finalmente luego la comisión policial decide regresar a la sede de su comando, donde se efectuó llamada telefónica a la representación fiscal a quien se le notificó el procedimiento realizado, quien giró las respectivas instrucciones.

Posteriormente, en fecha 27/09/2013, se celebra audiencia conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.P.G., a quien se le imputó la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO).

CAPITULO III

LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente basa la presente actividad recursiva, en el artículo 447 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal y argumenta su recurso en lo siguiente:

"...OMISIS…

CAPITULO IV

CONTESTACIÓN E IMPUGNACIÓN DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal, considera que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa técnica del ciudadano C.A.P.G., carece de congruencia y fundamento jurídico. Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurriendo de forma muy vaga en descalificar lo explanado por el Juez en su decisión y no explica de forma explícita su pretensión. No obstante a ello el Ministerio Público interpretará de la forma mas lógica posible lo allí plasmado, con el fin de poder dar contestación a dichos planteamientos.

En primer lugar es oportuno destacar que el Juez A Quo decidió en plena observancia de las disposiciones legaleSj toda vez que señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, al mencionar expresamente que se trata de los hechos ocurridos y acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quien subsumió la conducta ejecutada por el hoy imputados J.O.P.M., en la_ presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de L.C. el Secuestro y la Extorsión. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Perfectamente la vindicta pública de manera ajustada refirió que al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no le es dable medida cautelar distinta a la privación de libertad toda vez que en los mismos per se, es presumido el peligro de fuga y de obstaculización, sin que dicha medida de coerción personal pueda ser considerada como un adelanto de condena sino que debe siempre entenderse como una garantía para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y con ello evitar que resulte ilusoria la acción punitiva del estado.

En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

"Debe resaltarse que la Constitución limita los Poderes del Estado y de igual forma establece los mecanismos de su Legitimación, así como los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado, así sometida a varios principios: El principio democrático que implica un control efectivo del ejercicio de tal actividad, por cuanto ya no solo pertenece al estado, si no que también están involucrados el pueblo y los sujetos procesales, al principio de la primacía constitucional que implica su dominio sobre las normas instrumentales y procesales, pues las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello por regla general no requiere de la mediación de la ley, por cuanto tienen un contenido normativo propio y autosuficiente y por ultimo al principio de la legalidad que significa que para juzgar penalmente debre basarse en la ley previa de origen legitimo."

En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de afectar la integridad de las personas y los bienes lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en una presunción iuris tantum, pues implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados a la Delincuencia Organizada, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así, una injerencia respaldada constitucionalmente; en .uno de los derechos más preciados de la persona, su Libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el p.p. hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del p.p. orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada A.M.S., en su carácter de defensora del imputado C.A.P.G., en contra de la decisión de fecha 27/09/2013, solicitando se confirme la misma y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos plenamente identificados…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27-09-2013 y fundamentada en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.A.P.G., por la presunta comisión de los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2013.-

Artículo 236. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.127.070, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 13/04/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de K.B. y D.R., residenciado en: Calle 41 entre 25 y 26, casa nº 25-56.- TELEFONO: 0424-5345100.-

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Consta en acta policial de fecha 26-09-13 actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes mediante las cuales indican que se presentó de manera espontanea un ciudadano quien dijo ser y llamarse L.A.C.R. quien gue despojado de su móvil celular y quien fuere llamado del teléfono nro. 04145518890 al suyo despojado 04145928269 atendido por una persona con tono de voz masculino quien le solicito la cantidad de Bs.70.000,00 para devolverle su vehículo, de allí que los funcionarios haciéndose pasar por la persona afectada se ponen de acuerdo con la persona que pedía el dinero y estando de acuerdo para la entrega del mismo es aprehendido por la comisión policial siendo identificado como C.A.P.G. titular de la cédula de identidad Nro. 21.127.070 Procediendo los funcionarios a detener a la persona allí encontrada señalada previamente como autor o partícipe del hecho y quien fuera identificado como quien fuera puesto a la orden de este tribunal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, tratándose del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: KEDINSON J.B.R. titular de la cédula de identidad Nro. 23.364.731, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando este Juzgador todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Estamos en presencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad del delito.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.127.070

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.127.070 , por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.127.070 conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27-09-2013 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.P.G., por la presunta comisión de los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    3.La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, tratándose del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: KEDINSON J.B.R. titular de la cédula de identidad Nro. 23.364.731, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando este Juzgador todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Estamos en presencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. A.M.S., contra Auto, dictado en fecha 27 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.P.G., por la presunta comisión de los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000629

CFRR/Juani

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