Decisión nº KP02-R-2013-000630 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000630

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el Oficio Nº 538, de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la oferta real y depósito, interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.387.295, asistido por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566; contra la ciudadana L.C.Z.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.321.275.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, a través del cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, en virtud de la sentencia emitida el día 19 de junio del mismo año, mediante la cual declinó la competencia para conocer el asunto ante un Juzgado de Municipio.

De modo que en fecha 12 de julio de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para el dictado del fallo.

De esta forma, revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a pronunciarse previo las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de junio de 2013, la solicitante presentó escrito con base a los siguientes argumentos:

Que formula la regulación de competencia en base a que “La sentencia cuya regulación de competencia se impugna, indica como motivo exclusivo de procedencia, es que MATERIA ESPECIAL que estaría involucrada en el procedimiento de oferta real y depósito, por efectos de la Resolución de la Sala Plena modificó la competencia en las materias de divorcio”.

Que “La presente demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO no es un asunto de jurisdicción voluntario o no contencioso, en primer lugar, lo cual ya determinaría la competencia por la materia especial = si eso podría asemejarse = de esta (sic) asunto de procedimiento especial”.

Señala que “No puede asimilarse un proceso especial de oferta real y pago a los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pues en su tramitación, incluso el Juez está obligado a pronunciarse sobre las Costas Judiciales, lo que supone un vencimiento total de de una de las partes involucradas”.

Que “De igual forma, no está comprendido dentro ni en los títulos ni capítulos que regula el Código para la JURISDICCION VOLUNTARIA (parte segunda Titulo I del CPC), sino que [se] encuentr[a] dentro del TITULO VIII en forma autónoma del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose su tramitación desde el artículo 819 al 828 del referido Código adjetivo, lo cual (…) hace determinar que no se trata de una situación de jurisdicción voluntario o no contenciosa”.

Agrega que se trata de una oferta real ordinaria, ya que el vínculo matrimonial está extinguido, donde por efectos de una división de bienes habidos en la comunidad conyugal, ya consumida y liquidada, la división de bienes, quedó pendiente en sólo el pago ó compromiso de esa división, lo cual es el objeto de la materia real ofertada.

Que en autos consta que efectivamente el lugar de domicilio y residencia de la demandada en el proceso, es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Que por lo tanto, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el competente para conocer de la acción incoada y así solicita sea declarado.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A través de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia bajo las siguientes consideraciones:

...Omissis...

Visto el escrito de contentivo de solicitud de oferta Real de pago, presentado por el ciudadano M.A.M.M., asistido debidamente por el abogado J.A.A.C. a favor de la ciudadana L.C.Z.F., todos recién identificados, el cual versa -a decir del solicitante- sobre un convenio de preliquidación de la comunidad de gananciales autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 5, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones al respecto:

La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su contenido lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Observa este Despacho, que la presente solicitud tiene su asidero jurídico en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual por su naturaleza corresponde a una solicitud no contenciosa, por lo que, tomando en consideración lo establecido en la Resolución recién citada, y siendo que, la misma entró en vigencia a partir del día 02 de abril de 2009, fecha ésta en que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, y la presente solicitud fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia, este Juzgado actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declina la competencia en razón de la materia a uno de los Juzgados de Municipio Iribarren del estado Lara, que le corresponda el turno por distribución. Remítase el presente expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su respectiva distribución, una vez quede firme la presente decisión.

...Omissis...

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia planteada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la regulación de competencia solicitada, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Como punto trascendente se observa que se trata de una solicitud de regulación de competencia realizada por la parte actora, en virtud de la sentencia emitida el día 19 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declinó la competencia para conocer la demanda de oferta real y depósito efectuada por el ciudadano M.A.M.M., asistido por el abogado J.A.A.C.; contra la ciudadana L.C.Z.F., todos identificados supra.

De la revisión del escrito introductorio de la oferta real y depósito presentado, se evidencia que la pretensión del accionante tiene por objeto un ofrecimiento de una suma de dinero con ocasión al presunto acuerdo de preliquidación de bienes conyugales suscrito.

Por su parte, se evidencia que el fundamento que utilizó el Juzgado a quo, para declinar la competencia para conocer tal procedimiento, fue el hecho de que, a su criterio, “por su naturaleza corresponde a una solicitud no contenciosa”.

En mérito de tal consideración se debe entrar a revisar la naturaleza de la oferta real y depósito. En este sentido, se tiene que tal procedimiento surge “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago”, ello con el fin de que “(...) el deudor [pueda] obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida” (Artículo 1306 del Código Civil). Es decir, uno de los supuestos requeridos es la negativa del acreedor en recibir el pago correspondiente.

Paralelo a lo anterior, se debe señalar que el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, contentivo “De los procedimientos especiales”, se divide en dos (02) partes; el primero de ellos referidos a “los procedimientos especiales contenciosos” y el segundo, a “la jurisdicción voluntaria”. Ello así, se tiene que, es dentro de la referida primera parte, en la cual se encuentra regulada “la oferta y (...) depósito”, específicamente en el título VIII, artículos 819 al 828.

En otras palabras, tal y como lo señaló la parte actora en el escrito de solicitud de regulación que aquí se provee, el asunto planteado, no responde a un asunto de jurisdicción voluntaria, sino que está expresamente consagrado como un procedimiento especial contencioso.

En corolario con lo anterior, se tiene que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (...)”. (Subrayado agregado)

Advertido lo anterior, se tiene a bien analizar ciertos aspectos tratados por la por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2012, en el Exp. 2012-000128, cuando resolviendo un conflicto de competencia surgido en un procedimiento de oferta y depósito, abordó la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009.

Así, siguiendo el mismo método de análisis, es necesario precisar que la cuantía para el caso de marras viene determinada por lo estipulado en la referida Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. (Subrayado agregado)

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera: “…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el juicio por oferta real de pago se inició en fecha 23 de junio de 2013, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que al ser el interés principal del presente juicio Un Millón Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.647.389,62), equivalentes a Quince Mi Trescientos Noventa y Seis con Dieciséis Unidades Tributarias (U.T. 15.396,16), es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente para conocer de la causa, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de lo anterior, se revoca la sentencia emitida en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la sentencia emitida el día 19 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declinó la competencia para conocer la demanda de oferta real y depósito efectuada por el ciudadano M.A.M.M., asistido por el abogado J.A.A.C.; contra la ciudadana L.C.Z.F., todos identificados supra.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada.

TERCERO

Se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la “Oferta Real y Depósito” realizada por el ciudadano M.A.M.M., contra la ciudadana L.C.Z.F..

CUARTO

Se revoca la sentencia emitida en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

D5.- La Secretaria,

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