Decisión nº PJ074200900000005 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000298

ACTOR: C.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 4.080.098.

APODERADOS DEL ACTOR: J.M.D.R., O.R.M. Y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 798.506, 8.872.315 y 8.888.713, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 33.673, 27.239 y 93.110, en ese mismo orden.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, con los números 2.134 y 2.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.A.D.N. y H.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 10.180.251 y 9.064.991, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 51.163 y 48.635, en ese orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ejercido por ambas partes contra la sentencia definitiva proferida el 17 de noviembre de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, extensión territorial de esta ciudad.

I

ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 2007, los abogados J.M.D.R., O.R.M. y M.A.R., procediendo como apoderados judiciales del ciudadano C.A.M., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta ciudad, escrito de demanda que contiene pretensión contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., a fin de cobrar diferencia de antigüedad, antigüedad antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOT), compensación por transferencia, diferencia de vacaciones vencidas trabajadas y no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de indemnización por despido injustificado, diferencia del fideicomiso e intereses moratorios.

Sustanciado y mediado el asunto, pasó al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta extensión territorial, Juzgado que dictó sentencia definitiva el 17 de noviembre de 2009 y declaró con lugar la pretensión sólo en lo que concierne a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, desestimando los otros conceptos pretendidos. La sentencia fue apelada por ambas partes.

El 4 de diciembre de 2009 se recibió el expediente en este Juzgado. Por auto de 14 del mismo mes se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las diez y media de la mañana del décimo tercer día hábil siguiente a esa fecha. El 21 de enero pasado se celebró la audiencia, con la asistencia de los abogados J.M.D.R. y M.Á.R. —apoderados judiciales de la parte actora— y H.E. —apoderado judicial de la demandada.

Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales de los contradictores procesales, este sentenciador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente. Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso, lo que hace este sentenciador en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES DE LAS PARTES

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por los apelantes, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia.

    Hace el folio 279 del expediente diligencia suscrita por el abogado M.A.R., coapoderado del accionante, en la que expresó:

    … APELO de la sentencia recaída sobre la presente causa, reservándome el derecho de ampliar los alegatos sobre el presente recurso, en la oportunidad en que sea fijada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Omissis

    Y al folio 284 corre inserta diligencia rubricada por el abogado H.E., coapoderado de la demandada, en la que expresó:

    … APELO de la sentencia dictada en la presente causa, cuyo fallo integro (sic) fue publicado en fecha 17 de noviembre de este año, reservándome el derecho de fundamentarla en la oportunidad (sic) de la audiencia correspondiente.

    Omissis

    El 16 de diciembre del pasado año, el abogado H.E. presentó escrito que hace los folios 296 al 301 del expediente, escrito en el que, resumidamente, expresa:

  12. Que el accionante, de forma temeraria y genérica, sostiene que en más de 25 años no disfrutó vacaciones, ni le fue cancelado bono vacacional alguno, motivo por el cual demandó Bs. F. 9.393.376,00 por el primer concepto y Bs. F. 5.228,82, por el segundo.

  13. Que en la audiencia oral y pública de juicio quedó evidenciado que durante la relación de trabajo el demandante disfrutó todas sus vacaciones, a excepción de las correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, esta última, fraccionada.

  14. Que restando lo que la demandada canceló por concepto de vacaciones vencidas al término de la relación de trabajo, el iudex a quo la condeno a pagar Bs. F. 463,72.

  15. Que el tribunal de juicio, al considerar que la demandada no había probado haber pagado al actor el bono vacacional durante la relación de trabajo, se alejó del principio de primacía de la realidad sobre las formas y de las máximas de experiencia, lo que le llevó a condenar el pago de lo demandado, con la precisión que por el período 2005-2006, correspondía, no la cancelación del bono correspondiente al año de servicio completo, sino la fracción por los meses trabajados.

  16. Que por concepto de bono vacacional, el a quo condenó el pago de Bs. 4.610.711,60.

  17. Que sobre la determinación del Tribunal de juicio pesan dos errores: i) violación de máximas de experiencia; ii) obviar que las partes acordaron que el bono vacacional se pagaba con salario de eficacia atípica (80% del salario normal).

  18. Que sobre la violación de las máximas de experiencia se debía resaltar la contrariedad a las mismas suponer que en 25 años de servicio no se concedieron todas las vacaciones solicitadas por el trabajador.

  19. Que las vacaciones no disfrutadas por el trabajador se debió a que no las solicitó.

  20. Que siempre se le canceló el bono vacacional, aun cuando no disfrutara de las vacaciones.

  21. Que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 223 LOT, la demandada cancelaba el bono vacacional al accionante en la oportunidad de disfrutar vacaciones.

  22. Que con la excepción de los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, en los que el demandante no disfrutó vacaciones, en todos los demás períodos desde el inicio de la relación de trabajo, hasta su terminación, disfrutó de vacaciones y cobró los correspondientes bonos vacacionales.

  23. Que la demandada solo adeuda al accionante los bonos vacacionales de los períodos de vacaciones no disfrutados (1997-1998, 1998-1999, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006).

  24. Que en autos no consta el reclamo de bono vacacional pendiente.

  25. Que del instrumento que la demandada promovió como medio de prueba marcado "K", se desprende que el propio interesado planteó a la empresa que estaban vencidos los períodos vacacionales 1997-1998 y 1998-1999, los cuales propuso negociar, sin señalar que no se le cancelaron los respectivos bonos vacacionales.

  26. Que por ordenarlo el artículo 223 LOT y por máximas de experiencia, el bono vacacional siempre se cancela en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, razón por la cual debe tenerse como cierto que la demandada si pagó el bono vacacional correspondiente a cada una de las vacaciones disfrutadas por el demandante, adeudando solo los correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

  27. Que del instrumento que la demandada promovió como medio de prueba marcado "I", se evidencia que la demandada propuso y el demandante aceptó, la integración al salario del bono de alimentación y del aporte empresarial a la caja de ahorros; así como el pago del bono vacacional con salario de eficacia atípica, considerando el 80% del salario como base salarial para el pago de ese beneficio.

  28. Que el instrumento analizado en el punto anterior fue apreciado por el tribunal de juicio en cuanto a la composición del salario normal, pero omitió lo pactado sobre la cancelación del pago del bono vacacional, que debía pagarse con base en un salario de Bs. 20.488,89 (Bs. F. 20,48).

  29. Que atendiendo a los montos anuales referidos en el escrito de la demanda, la accionada debía cancelar al actor el equivalente a 53,15 días de salario con base en un salario de eficacia atípica montante a Bs. 20.488,89, para un total de Bs. 1.080.894,50 (vieja denominación del signo monetario nacional), restándosele a esa suma la cantidad de Bs. 581.344,00 (Bs. F. 581,34), cancelados por la demandada al fin de la relación de trabajo. Lo adeudado, entonces, monta a Bs. 507.560,50 (Bs. F. 507,56), que es lo realmente debido al demandante.

  30. Que en el supuesto negado que correspondieran al accionante los 207,15 días de bono vacacional determinados por el a quo, considerando el bono vacacional fraccionado por 9 meses trabajados en el período 2005-2006, al pretensor solo corresponderían Bs. F. 3.662,92 y no Bs. F. 4.610,71.

  31. Que en la contestación de la demanda se alegó que al terminar la relación de trabajo la accionada canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.867.000,00 por concepto de bonificación por integración, que en los términos corporativos empleados por la demandada es el pago que se hace para cancelar cualquiera diferencia que correspondiera por error en el cálculo de liquidación, razón por la que si hubiera una diferencia en el cálculo de prestaciones correspondiente al accionante, la deuda quedaría cancelada con el pago de la mencionada bonificación por integración.

  32. Que, además, la demandada canceló una bonificación especial, de naturaleza graciosa y voluntaria, montante a la suma de Bs. 1.432.000,00, sobre la cual el a quo omitió pronunciamiento, solicitando de la alzada compensar dicha bonificación con cualquiera cantidad adeudada.

  33. Que tomando en cuenta el monto del bono vacacional vencido que reconoce adeudar la demandada, más el bono de integración, la demandada canceló en exceso Bs. 2.359.440,00 (Bs. F. 2.359,44).

  34. Que en el supuesto negado de una sentencia condenatoria contra la demandada, no se tome en cuenta, para los efectos de la corrección monetaria que corresponda calcular, los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de las partes (ausencia de juez y vacaciones judiciales).

  35. Que los honorarios del experto que calcule la indexación se cancelen, a partes iguales, por los contradictores, pues al no haber condenatoria en costas, no puede imputársele tal pago solo a la demandada.

    En la audiencia de apelación realizada en esta instancia, cada una de las partes presentó sus alegaciones de apoyo a los respectivos recursos y lo hicieron de la siguiente manera:

    1. ACCIONANTE.

  36. Que la sentencia impugnada está inficionada por tres vicios: indeterminación objetiva, incongruencia negativa e incongruencia positiva.

  37. Que el vicio de indeterminación objetiva se da porque: i) la sentencia señala que el demandante devengaba un salario de Bs. F. 716,00, cuando en el escrito de demanda se expresó y en la planilla de liquidación que obra en autos la misma demandada señaló, que el salario normal fue de Bs. F. 776,00; ii) en la sentencia se omite que el salario del demandante estaba integrado por el básico de Bs. F. 716,00, más la alícuota por comisiones porcentuales sobre la gestión de cobranza que realizaba desde su ingreso en la empresa, más los gastos de vehículo que tenía asignados y que no debía justificar; iii) se concluyó en la sentencia que la empresa solo adeudaba al demandante 3 vacaciones, cuando lo cierto es que en 26 años de servicio solo disfrutó 3 vacaciones; iv) que con esta última conclusión, se apartó el sentenciador del principio in dubio pro operario al no aplicar íntegramente una norma que no indicó; y v) se estableció un salario de cálculo menor que el señalado por la misma empresa demandada en la planilla de liquidación que obra en autos.

  38. Que las incongruencias delatadas están manifiestas porque: i) el a quo indicó que el patrono canceló debidamente la antigüedad y el fideicomiso (entendiendo quien sentencia que el apelante denomina fideicomiso los intereses generados por la antigüedad acumulada); ii) no estableció debidamente el salario integral del accionante, el cual fue de Bs. F. 1.022,00 mensuales; y iii) el sentenciador de primer grado no hizo pronunciamiento sobre las pretensiones de pago de la antigüedad y su recálculo, del fideicomiso descontado por el patrono, de las utilidades y del bono vacacional.

    Los alegatos precedentes fueron respondidos por la representación judicial de la demandada en los siguientes términos:

  39. Que el accionante apeló en cuanto a todo lo que pretendió y no le fue concedido por el a quo.

  40. Que la accionada nada adeuda al demandante, pues todo lo que le correspondía le fue cancelado en la oportunidad de liquidar derechos y acreencias laborales por terminación de la relación de trabajo.

  41. Que la representación judicial del demandante aspira a que la antigüedad se calcule con el último salario del trabajador, cuando la misma se debe pagar con el salario correspondiente a cada mes laborado.

  42. Que la accionada contrató un fideicomiso con el Banco Mercantil para depositar en él la prestación de antigüedad de sus trabajadores.

  43. Que los contradictores procesales, en vigencia de la relación de trabajo, pactaron un salario de eficacia atípica base para calcular el monto de los distintos conceptos laborales que se cancelaron al demandante luego de la finalización de la relación de trabajo.

  44. Que el demandante disfrutó todas las vacaciones a las que tuvo derecho durante la existencia de la relación de trabajo; igualmente, que se le cancelaron todos los bonos vacacionales a los que tuvo derecho.

  45. Que el a quo no hizo ningún pronunciamiento, ni consideración, sobre la bonificación por integración y la bonificación especial de liquidación que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

    Como a la audiencia compareció el propio accionante, el juez —respetando la autodefensa— le concedió la oportunidad de intervenir en el debate, expresando el interesado lo siguiente:

  46. Que después de 26 años de servicio, la empresa demandada lo echó a la calle.

  47. Que la renuncia a su trabajo no fue voluntaria, sino que se la indujo la representación del mismo patrono.

  48. Que en 26 años de servicio, solo disfrutó de 3 vacaciones; que no pudo disfrutar el resto porque siempre el patrono le exigía que buscara un suplente, sin lo cual no se le permitía tomar vacaciones.

    1. ACCIONADA.

    La representación judicial de la demandada fundamentó la apelación con los siguientes argumentos:

  49. Que el iudex a quo condenó al pago de vacaciones y bonos vacacionales que no correspondían al demandante, pues él solo dejó de disfrutar las vacaciones de los períodos 1998-1999, 2003-2004, 2004-2005 y las fraccionadas del período 2005-2006, no laborado completo por quien acciona en causa.

  50. Que es absurdo pensar que el demandante laboró 26 años sin disfrutar vacaciones.

  51. Que en una oportunidad el propio demandante precisó por escrito que no había disfrutado solo las vacaciones de los períodos 1998-1999, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

  52. Que por máxima de experiencia se debe concluir que todas las vacaciones en los otros períodos de la relación de trabajo fueron debidamente disfrutadas.

  53. Que al concederse las vacaciones por la empresa, se cancelaban los respectivos bonos vacacionales.

  54. Que no obra en autos medio de prueba para evidenciar que el demandante reclamó vacaciones no concedidas por la empresa, ni bono vacacional.

  55. Que si la decisión de alzada ratificara lo decidido por el a quo, ya la demandada canceló los conceptos de vacaciones y bono vacacional.

  56. Que el a quo, cuando condenó el pago de bono vacacional, no lo calculó con base en el 80% del salario (de eficacia atípica), como fue pactado entre las partes según medio de prueba que cursa en autos.

  57. Que en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del demandante aparece un renglón que la empresa le canceló, denominado bonificación por integración.

  58. Que la cancelación de esa bonificación generó un superávit favorable a la demandada, pues dicha bonificación se cancela por la accionada para cubrir cualquiera diferencia de prestaciones y derechos laborales que, por error de cálculo, no se hubiere cancelado al momento de la liquidación.

  59. Que el a quo hizo caso omiso y silenció la bonificación por integración pagada con la liquidación de prestaciones sociales.

  60. Que en el caso del demandante opera la compensación de cualquiera diferencia con el bono por integración.

  61. Que para los cálculos que deban realizarse por experticia, se deben excluir los días de vacaciones y recesos judiciales, así como los períodos en que los tribunales no tengan actividad.

  62. Que no habiéndose estimado todo lo demandado, los gastos de peritaje deben compartirse por las partes.

    La representación judicial del accionante, con argumentos, rechazó lo planteamientos precedentes.

    Encontrándose el asunto dentro del lapso para proferir en extenso la sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

    III

    LA SENTENCIA APELADA

    Se lee en la sentencia recurrida:

    Omissis

    Ahora bien, dado que parte del contradictorio versa en determinar si las asignaciones recibidas por el demandante, denominadas Aporte de Caja de Ahorros y Gastos de Vehículos, revisten carácter salarial, a efectos de recalculo (sic) de los conceptos demandados, se hace necesario el análisis de artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 133: "Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo".

    Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 106 de fecha 10 de Mayo del 2000 (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.), estableció:

    "Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

    "De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario".

    En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 263 de fecha 24 de Octubre del 2001 (caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.), estableció:

    "(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    Omissis

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide".

    Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales transcritos, se puede inferir que las asignaciones entregadas para la prestación de servicio como herramienta de trabajo no constituyen salario, en tal sentido tenemos que el demandante se desempeñaba en la empresa como COBRADOR, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización de su vehículo; por lo que debe considerarse que la asignación por vehículo no se puede considerarse (sic) como formando parte del salario, y así se decide.

    En cuanto a lo recibido por concepto de Aporte de Caja de Ahorros, se puede evidenciar de comunicación de fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 1998 (que corre inserta al expediente al folio 98), y que fuera promovida por la parte demandada, que la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., le informa al actor ciudadano C.A.M., que procederá a integrar al salario las cantidades correspondientes a los aportes que la misma viene realizando al subsidio de Cesta Ticket y a la Caja de Ahorros, la cual será efectiva a partir del día 01 (sic) de Junio (sic) de 1998; por lo que en tal sentido, debe considerarse como formando parte del salario el aporte recibido por el demandante por concepto de Caja de Ahorros, y así se decide.

    Así las cosas, el salario del trabajador estará discriminado de la siguiente manera:

    Bs. 716.000,00, por concepto de Sueldo.

    Bs. 10.000,00, por concepto de Aporte de Caja de Ahorros.

    Bs. 42.333,33, por concepto de Promedio de Comisiones.

    Total: Bs. 768.333,33, y Salario Normal: Bs. 25.611,11.

    En cuanto al alegato de la parte demandante que fue despedido injustificadamente, se evidencia al folio 88 del expediente, Carta de Renuncia (sic), de fecha 15 de Septiembre (sic) del 2006, presentada por el actor, ciudadano C.A.M., renunciando a partir de dicha fecha al cargo que venía desempeñando en la empresa por motivos estrictamente personales; en la Audiencia de Juicio el actor reconoció su firma, por lo que debe concluirse que no fue despedido injustificadamente, sino que renunció, y así se decide.

    De acuerdo al Recibo de Prestaciones Sociales (sic) (folio 89 del expediente), su salario normal de liquidación fue de Bs. 776.000,00, y habiendo establecido este Tribunal el salario normal en Bs. 768.333,33; se debe concluir que por no existir diferencia salarial a favor del trabajador, no le corresponde diferencia en la cancelación de sus prestaciones sociales por tal concepto, y así se decide.

    En cuanto al reclamo de Vacaciones Vencidas Trabajadas y no Disfrutadas (sic), por Bs. 9.393.376,00, durante toda la relación de trabajo desde el periodo 1980-1981 al periodo de 2005-2006; de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia lo siguiente:

    1. ) Del formato de Actualización de Vacaciones (sic) de fecha 27-09 (sic)-1999, se desprende que para dicha fecha solamente quedaba pendiente el periodo 1997-1998, por disfrutar (folio 99 de expediente).

    2. ) Del formato de Solicitud de Vacaciones (sic) de fecha 10-09(sic)-2003, se observa que el periodo vacacional a disfrutar corresponde al periodo 2000, renunciando el actor a los periodos vacacionales 1998-1999; lo cual no puede hacer, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

    3. ) Del formato Solicitud de Vacaciones (sic) de fecha 24-02(sic)-2006, se observa que el periodo vacacional a disfrutar son 2000, 2001 y 2002. En consecuencia quedaron pendientes por disfrutar los siguientes periodos:

    1997-1998: 15 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 409.166,70.

    1998-1999: 16 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 436.444,48.

    2003-2004: 22 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 600.111,16.

    2004-2005: 23 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 627.388,94.

    2005-2006: 24 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 654.666,72.

    Total: Bs. 2.727.777,40.

    Ahora bien, habiendo cancelado la empresa la suma de Bs. 2.264.055,50, por concepto de Vacaciones Vencidas (sic), queda una diferencia a favor del trabajador de Bs. 463.721,90.

    En cuanto al reclamo de Diferencia por Bono Vacacional Vencido Trabajado y no Disfrutado (sic) por el trabajador, por la suma de Bs. 5.228.822,90; no consta en autos prueba alguna de que la empresa haya cancelado dicho concepto, pero el Tribunal hace la salvedad que por cuanto el trabajador se retiró en fecha 15-09(sic)-2006; el periodo correspondiente al Bono Vacacional (sic) 2005-2006, le corresponde fraccionado y el Bono Vacacional (sic), correspondiente al periodo 2006-2007, no le corresponde.

    En tal sentido el monto correspondiente al Bono Vacacional Vencido (sic), es la suma de Bs. 5.192.055,60, menos lo cancelado por la empresa, Bs. 581.344,00, queda una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 4.610.711,60.

    En cuanto al reclamo por Diferencia de las Indemnizaciones por Despido Injustificado (sic) de Bs. 3.184.681,50, se considera no procedente por cuanto consta en autos que el actor renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa y en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic) (folio 89), no consta que la empresa le haya cancelado suma alguna por concepto de despido injustificado, y así se decide.

    En cuanto al reclamo de Diferencia de Fideicomiso e Intereses Moratorios (sic), no se considera procedente por cuanto la empresa canceló dichos conceptos, en forma ajustada al salario devengado por el demandante, y así se decide.

    Omissis

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano C.A.M., en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 5.074.433,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes (sic), Bs.F 5.074,43, discriminados de la siguiente manera:

  63. - La suma de Bs. 463.721,90, por Vacaciones Vencidas (sic).

  64. - La suma de Bs. 4.610.711,60, por Bono Vacacional Vencido (sic).

    Total a cancelar: Bs. 5.074.433,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes (sic), Bs.F 5.074,43,

    Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal "c", de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    ACCIONANTE.

    Está planteado en el escrito de demanda:

  65. Que el demandante ingresó a prestar servicios como cobrador para la demandada el 16 de diciembre de 1980 y dejó de hacerlo el 15 de septiembre de 2006, acumulando así una antigüedad en servicio de 26 años, 9 meses, 1 día.

  66. Que el accionante laboró de lunes a viernes en un horario diario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m.

  67. Que devengó una remuneración normal mensual de Bs. 818.333,30, integrado así: Bs. 716.000,00 (sueldo básico); Bs. 10.000,00 (aporte de caja de ahorros); Bs. 42.333,30 (promedio por comisiones); y Bs. 50.000,00 (gastos de vehículo).

  68. Que el salario normal diario fue de Bs. 27.277,78.

  69. Que devengaba un salario integral mensual de Bs. 1.061.560,60 (diario de Bs. 35.385,35), compuesto así: Bs. 818.333,30 (salario normal mensual); Bs. 72.740,74 (alícuota de bono vacacional); y Bs. 170.486,65 (alícuota de utilidades).

  70. Que el demandante fue despedido injustificadamente.

  71. Que lo cancelado por el patrono por terminación de la relación de trabajo no estuvo acorde con los salarios normal e integral devengados, así como tampoco con la regulación normativa de la LOT y de la Constitución, pues la demandada debió cancelar Bs. 67.288.102,00 y pagó Bs. 28.184.985,62, adeudando, por tal virtud, la cantidad de Bs. 39.103.117,00, diferencial de prestaciones.

  72. Que se agotó, sin resultado, la tramitación conciliatoria para lograr el pago de esa diferencia.

  73. Que la demandada debe pagar al accionante Bs. 12.007.434,00, diferencia por antigüedad entre el 16 de enero de 1997 y el 16 de septiembre de 2003, pues para el cálculo y pago de esa prestación social no tomó como base el salario integral devengado por el demandante (salario diario, más alícuota de bono vacacional, más alícuota de utilidades), obteniéndose dicha diferencia de restar del monto que se pretende le corresponde al demandante (Bs. 23.884.715,00), lo que ya se le canceló al finalizar la relación de trabajo (Bs. 11.877.281,00).

  74. Que la accionada debe pagar al demandante Bs. 766.561,50, diferencia por antigüedad entre el 16 de diciembre de 1980 y el 31 de enero de 1996, pues para el cálculo y pago de esa prestación social no tomó como base el salario diario de Bs. 3.852,60 devengado por el demandante, obteniéndose dicha diferencia de restar del monto que se pretende le corresponde al demandante (Bs. 1.964.826,00), lo que ya se le canceló al finalizar la relación de trabajo (Bs. 1.198.264,55).

  75. Que la pretendida debe pagar al pretensor Bs. 1.212.776,90, diferencia de la compensación por transferencia de la LOT de 1990 a la LOT vigente, pues para el cálculo y pago de ese concepto no se tomó en consideración el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, obteniéndose dicha diferencia de restar del monto que se pretende le corresponde al demandante (Bs. 1.964.826,00), lo que ya se le canceló al finalizar la relación de trabajo (Bs. 752.049,15).

  76. Que la demandada debe pagar al accionante Bs. 9.393.376,00, diferencia por: i) vacaciones vencidas no disfrutadas entre el 16 de diciembre de 1980 y el 16 de diciembre de 1996, calculando el pago de los períodos vacacionales comprendidos entre esas dos fechas sobre la base de un salario de Bs. 27.277,78 diarios; y ii) vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, calculando el pago de esos períodos a razón de Bs. 27.277,78 diarios. Obtuvo el accionante la diferencia pretendida de totalizar las vacaciones cuyo pago reclama (Bs. 11.402.111,00) y restar de ese total lo recibido por el demandante por ese concepto (Bs. 2.008.735,80).

  77. Que la accionada debe pagar al demandante Bs. 5.810.166,90, por: i) bono vacacional no pagado entre el 16 de diciembre de 1980 y el 16 de diciembre de 1996, calculando el pago de dichos bono entre esas dos fechas sobre la base de un salario de Bs. 27.277,78 diarios; y ii) bono vacacional no pagado, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, calculando el pago de esos períodos a razón de Bs. 27.277,78 diarios.

  78. Que la pretendida debe pagar al pretensor Bs. 174.576,30, diferencia de la indemnización adicional por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva del preaviso, reguladas en el artículo 125 LOT, obteniéndose dicha diferencia de restar del monto que se pretende le corresponde al demandante (Bs. 8.492.484,00), lo que ya se le canceló al finalizar la relación de trabajo (Bs. 8.317.907,70).

  79. Que la demandada debe pagar al demandante Bs. 5.538.916,00, diferencia por lo que llama el pretensor fideicomiso y que realmente se refiere a los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada durante la prestación de servicio, obteniéndose dicha diferencia de restar la suma de Bs. 9.340.840,70, de lo pretendido por el accionante (Bs. 14.879.756,59).

  80. Que la accionada debe cancelar al accionante Bs. 4.955.232,50 por concepto de intereses moratorios causados por la suma adeudada.

    ACCIONADA.

    Está expresado en el escrito de contestación de la demanda:

  81. Que el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el 16 de febrero de 1980 y dejó de hacerlo el 15 de septiembre de 2006.

  82. Que el verdadero y real salario devengado por el accionante para el momento de culminar la relación de trabajo era de Bs. 716.000,00 mensuales (salario básico, más promedio de comisiones de los últimos doce meses —Bs. 42.333.30—).

  83. Que el último mes de servicio, el pretensor percibió Bs. 60.000,00 por concepto de comisiones.

  84. Que no es cierto que el demandante devengaba un salario integral de Bs. 1.061.560,60 mensuales.

  85. Que el accionante no fue despedido, pues renunció por escrito.

  86. Que ni el aporte de caja de ahorro, ni los gastos de vehículo formaron parte del salario del demandante.

  87. Que el último verdadero salario diario del demandante fue de Bs. 25.277,77.

  88. Que no se adeuda la diferencia de antigüedad pretendida por el demandante, pues la misma fue calculada por el pretensor sobre un único y pretenso último salario de Bs. 27.277,78, cuando desde el comienzo de la relación de trabajo devengó diversos salarios, hasta percibir el último que devengaba para el momento de terminarse el vínculo laboral.

  89. Que el accionante pretende el pago de antigüedad en el mes de septiembre de 2006, cuando no laboró íntegramente ese mes.

  90. Que el pretensor tuvo derecho por concepto de antigüedad a los montos mensuales que relaciona en el escrito de contestación, los cuales suman la cantidad total de Bs. 10.706.333,26.

  91. Que la antigüedad del demandante fue depositada en un fideicomiso bancario, contando desde julio de 1997, luego de entrar en vigencia la actual LOT.

  92. Que no le corresponde al demandante indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado porque no prestó servicios por lo menos 6 meses en el año de extinción del vínculo laboral.

  93. Que el pretensor cometió el error de determinar el monto de la prestación de antigüedad adicional con base en el último salario, cuando el artículo 712 del Reglamento de la LOT establece que el salario de cálculo es el promedio del año respectivo.

  94. Que no se adeuda lo pretendido por concepto de vacaciones, salvo el pago de los períodos 1997-1998 y 1998-1999.

    15 Que por concepto de vacaciones la demandada adeuda Bs. 845.611,18.

  95. Que la demandada no adeuda 24 días de vacaciones por el período 2005-2006, sino 18 días, pues el demandante no laboró todo el año, correspondiéndole solo la fracción vacacional; y dado que el patrono canceló por ese concepto al finalizar la relación de trabajo la suma de Bs. 598.097,00, canceló en exceso la cantidad de Bs. 73.097,94.

  96. Que no se le adeudan al demandante los bonos vacacionales que pretende, sino solo los bonos de los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, los cuales deben calcularse con el salario de eficacia atípica pactado por las partes, adeudándose el pago de 54 días por ese concepto para un total de Bs. 1.091.999,34 (resultado de multiplicar esos 54 días por el salario diario de eficacia atípica montante a la suma de Bs. 20.222,21).

  97. Que la accionada no adeuda 15 días de bono vacacional por el período 2005-2006, sino 11,25 días, pues el demandante no laboró todo el año, correspondiéndole solo la fracción de dicho bono; y dado que el patrono canceló por ese concepto al finalizar la relación de trabajo la suma de Bs. 581.344,00, canceló en exceso la cantidad de Bs. 353.844,14.

  98. Que por concepto de compensación por transferencia se le adeuda al demandante solo la cantidad de Bs. 403.730,85.

  99. Que por concepto de indemnización de antigüedad solo se le adeuda la suma de Bs. 166.561,50, resultado de restar a la cantidad de Bs. 766.561,50 pretendida, la suma de Bs. 600.000,00 que le fue adelantada al pretensor en mayo de 1997.

  100. Que no se adeudan las indemnizaciones reguladas por el artículo 125 LOT, pues el demandante no fue despedido, sino que él renunció a su cargo.

  101. Que no se adeudan intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, pues la empresa depositaba dicha prestación en un fondo fiduciario contratado con el Banco Mercantil a nombre del trabajador, correspondiendo el pago de esos intereses a la entidad fiduciaria.

  102. Que cualquiera diferencia en el pago de los conceptos laborales por finalización del vínculo laboral quedaron cubiertos con la bonificación por integración que se le canceló al demandante junto con sus prestaciones sociales, bonificación esa que «en los términos corporativos» empleados por la demandada, «es el pago que se hace para cancelar cualquier posible diferencia que le correspondiera [al trabajador] por errores en los cálculos de liquidación, si hubiere tal error… y si no lo hubiera sería una bonificación adicional a favor del trabajador».

  103. Que en lugar de deber al demandante ninguna cantidad, la demandada canceló en exceso la suma de Bs. 1.249.761,23.

    V

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    Ambas partes realizaron actividad probatoria.

    1. ACCIONANTE.

    1. Con el escrito de demanda:

  104. Con la marca "A" (folios 27 al 31), copia de comunicación dirigida por los apoderados del demandante a la representación legal de la demandada. Esta comunicación es una copia que tiene estampados en original dos sellos húmedos en señal de haberse recibido el 8 de agosto de 2007. Sobre uno de los sellos (ambos iguales) está estampada una firma original con tinta azul, con una cédula manuscrita: 8.882.501. Como este medio no fue impugnado por la representación judicial de la demandada, se le atribuye eficacia probatoria; y lo aprecia y valora quien sentencia conforme lo establecido por los artículos 1.363 del Código Civil (en lo sucesivo aludido con las siglas CC). El instrumento prueba: i) que los abogados del accionante plantearon a la representación legal de la demandada la existencia de una diferencia con respecto a los conceptos laborales que fueron cancelados al accionante cuando concluyó, el 15 de septiembre de 2006, la relación laboral que existió entre quienes son partes en este asunto; ii) que especificaron detalladamente la diferencia de antigüedad (Bs. 15.369.438,00), de vacaciones vencidas no disfrutadas (Bs. 11.402.111,00), del bono vacacional no pagado (Bs. 2.555.600,50) y de las indemnizaciones por despido injustificado (Bs. 174.576,30); y iii) que el total de la diferencia debida monta a la cantidad de Bs. 20.108.349,00). Así se decide.

  105. Con la marca "B" (folios 32), copia fotostática del recibo de prestaciones sociales del demandante (la cual produjo también la parte demandada con el material probatorio que aportó para el proceso, folio 89 del expediente). Habiendo acuerdo entre las partes sobre el hecho de la cancelación de los conceptos detallados en dicha planilla, así como de las deducciones realizadas por el patrono, este sentenciador atribuye plena eficacia probatoria al medio sub examine y lo valora conforme lo establecido por los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo mencionado CPC). Con la planilla en cuestión quedó incuestionado en causa, aceptado por ambas partes: i) que el demandante ingresó a prestar servicios para la accionada el 16 de diciembre de 1980 y que dejó de hacerlo el 15 de septiembre de 2006, acumulando una antigüedad de 25 años, 9 meses; ii) que el demandante percibía un sueldo mensual básico de Bs. 716.000,00 y un sueldo normal mensual de Bs. 776.000,00); iii) que el accionante laboró como cobrador; iv) que le fueron cancelados los siguientes conceptos y cantidades: sueldo (17 días a razón de Bs. 23.866,66, para un total de Bs. 405.733,30); gastos de vehículo (Bs. 28.333,30); indemnización de antigüedad conforme lo establecido por el artículo 666 LOT (Bs. 1.198.264,55); compensación de transferencia conforme el mismo artículo (Bs. 752.049,15); intereses a capitalizar por fideicomiso (Bs. 35.742,60); prestación de antigüedad conforme lo establecido por el artículo 108 LOT (622 días, para un total de Bs. 11.877.281,70); utilidades para empleados retirados (Bs. 1.503.319,50); vacaciones vencidas (83 días, a razón de Bs. 27.277,78, para un total de Bs. 2.264.055,50); días de descanso obligatorio en vacaciones vencidas (15 días, a razón de Bs. 27.777,78, para un total de Bs. 409.166,65); días feriados en vacaciones vencidas (4 días, a razón de Bs. 27.277,78, para un total de Bs. 109.111,10); vacaciones fraccionadas (19,36 días, a razón de Bs. 27.277,78, para un total de Bs. 528..097,80); bono vacacional fraccionado (26,64 días, a razón de Bs. 21.822,22, para un total de Bs. 581.344,00); bonificación especial en liquidación (Bs. 8.317.907,70); y bonificación por integración (Bs. 2.867.000,00); v) que del monto a pagar se dedujeron los siguientes conceptos y cantidades: seguro social obligatorio (4 días, Bs. 14.141,50); I.N.C.E. (1 día, Bs. 7.516,60); póliza HCM del mes (Bs. 7.435,60); anticipo de utilidades (Bs. 1.139.000,00); régimen prestacional de vivienda y hábitat (1 día, Bs. 4.057,30); aporte régimen prestacional de empleo (1 día, Bs. 1.767,70); préstamo póliza automóvil (Bs. 93.354,65); anticipo de prestaciones sociales (Bs. 4.522.497,30); y fideicomiso depositado en banco (Bs. 9.340.840,70); vi) que las asignaciones montaron a la suma de Bs. 30.877.406,85 y las deducciones a la cantidad de Bs. 15.130.611,35; vii) que al demandante se le canceló, neto, la suma de Bs. 15.746.795,50. Así queda resuelto.

  106. Con la marca "C" (folio 33), fotocopia de una planilla sin membrete mediante la cual se realizó un análisis de asignaciones y deducciones. En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó el valor probatorio del instrumento bajo análisis, alegando no emanar de ella, ni aparecer constancia de haberla recibido. Ante esta circunstancia y el hecho que el promovente no demostró la autenticidad del medio, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

    1. Con el escrito de promoción de medios probatorios.

  107. Con la marca "D" (folio 111), fotocopia de la misma planilla que promovió con el escrito de demanda marcada "C". En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó el valor probatorio de la planilla analizada, alegando no emanar de ella, ni aparecer constancia de haberla recibido. Ante esta circunstancia y el hecho que el promovente no demostró la autenticidad del medio, este sentenciador ratifica que no le atribuye valor probatorio alguno. Así se queda resuelto.

  108. Promovió la exhibición de todos los trabajos de cobranza realizados por el accionante, desde la fecha de su ingreso, hasta el 15 de septiembre de 2006. Correctamente actuando, el a quo no admitió este medio probatorio, por no llenar los extremos de admisibilidad contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA). La parte interesada no ejerció recurso contra la negativa de admisión, con lo cual manifestó su conformidad con lo resuelto, no habiendo, por tal motivo, medio probatorio de exhibición que valorar. Así se deja establecido.

    1. PARTE DEMANDADA.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios.

  109. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que, sin ningún señalamiento de medio de prueba concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de formar convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

  110. Con la marca "A" (folio 88), original de carta de renuncia presentada por el actor al patrono. En la audiencia de juicio, la representación judicial del accionante impugnó el valor probatorio del instrumento bajo examen, pero en la misma audiencia el accionante reconoció que la firma que aparece en la carta de renuncia le pertenece. Ante esta circunstancia, se tiene por reconocido el instrumento y probada su autenticidad, lo que le atribuye eficacia probatoria. En razón de ello, quien sentencia aprecia y valora el medio sub examine conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Con dicho instrumento quedó probado que el demandante renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba dentro de la demandada y que no fue despedido injustificadamente como está alegado en el escrito de demanda. Así se deja decidido.

  111. Con la marca "B" (folio 89), original de recibo de prestaciones sociales. Ya este medio fue apreciado y valorado anteriormente, razón por la que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento valorativo. Así queda establecido.

  112. Con la marca "C" (folios 90 al 92), originales de finiquito de fideicomiso emanado del Banco Mercantil, C. A., a favor del demandante. El medio no fue impugnado por la contraparte de quien lo promovió, razón por la cual este sentenciador le atribuye eficacia probatoria y lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Este medio acredita: i) que la demandada contrató con el Banco Mercantil, C. A., un fideicomiso al que el demandante se adhirió; ii) que con esa adhesión se constituyó un fondo fiduciario a favor del accionante, en el cual la demandada depositó su antigüedad (denominada prestaciones sociales); iii) que el banco fiduciario entregó a quien acciona en causa la suma de Bs. 9.333.840,62, depositada por el patrono en el fondo fiduciario; iv) que las ganancias generadas por las sumas depositadas en el fondo las pudo retirar el accionante, al terminar el ejercicio económico del fideicomiso, pues dicha suma quedó a su disposición. Así se deja decidido.

  113. Con la marca "D" (folio 93), originales de orden de pago expedida por la demandada a favor del demandante. Este medio no fue impugnado por la accionada, razón por la que este sentenciador le atribuye eficacia probatoria y lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El mismo acredita que la accionada canceló al demandante, por concepto de bonificación especial, la suma de Bs. 1.432.000,00, cancelación que hizo el 13 de septiembre de 2006. Así queda resuelto.

  114. Con la marcas "E", "F", "G" y "H " (folios 94 al 97), originales de comunicaciones dirigidas por la demandada al demandante, quien las recibió. Por cuanto el medio no fue impugnado, este sentenciador le atribuye eficacia probatoria y lo aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA, 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. Los cuatro instrumentos acreditan que, mediante cada uno de ellos se participó al demandante incrementos de su salario. Así se decide.

  115. Con la marca "I" (folio 98), original de comunicación dirigida el 1 de junio de 1998 al demandante por la Gerente de Recursos Humanos de la accionada. Este medio no fue impugnado, razón por la que se le atribuye eficacia probatoria y se aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; 1.363 Y 1.364 CC; 364 CC; y 444 CPC. El instrumento así valorado acredita: i) que la demandada, desde el 1 de junio de 1998 y conforme lo establecido en el artículo 670 LOT, integró al salario del demandante el valor del bono de alimentación y el aporte patronal para la caja de ahorros; y ii) que el bono vacacional sería calculado tomando como base el 80% del salario (artículo 133 LOT, salario de eficacia atípica). Así se deja establecido.

  116. Con la marca "J" (folio 99), original de actualización de vacaciones del demandante, fechada el 27 de septiembre de 1999. El representante judicial del accionante impugnó, en la audiencia de juicio, el valor probatorio del medio bajo examen; sin embargo, el propio accionante reconoció como suya la firma que aparece estampada sobre el documento debajo de la inscripción firma del empleado, razón por la que se le atribuye eficacia como documento privado reconocido y se aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El instrumento así valorado acredita que el demandante disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 1996-1997 y 1997-1998. Así se decide.

  117. Con la marca "K" (folio 100), original de comunicación dirigida por el accionante a la demandada, proponiendo negociar períodos vacacionales. El representante judicial del accionante impugnó, en la audiencia de juicio, el valor probatorio del medio; sin embargo, el propio demandante reconoció como suya la firma que aparece estampada en el instrumento. En virtud de ello, se da por reconocida la firma del actor, se atribuye eficacia probatoria al medio y este juzgador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El medio así valorado acredita: i) que el demandante propuso a su patrono negociar los períodos vacacionales 1998 y 1999; y ii) que liberó al patrono de toda responsabilidad derivada del caso. Así se resuelve.

  118. Con la marca "L" (folio 101), original de solicitud de vacaciones. El representante judicial del accionante impugnó, en la audiencia de juicio, el valor probatorio del mismo; empero, el propio demandante reconoció como suya la firma que aparece estampada sobre el instrumento, razón por la cual se da por reconocida su firma, se atribuye eficacia probatoria al medio y este juzgador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El medio así valorado acredita: i) que el 10 de septiembre de 2003, el actor solicitó la concesión de vacaciones para el período 2000, desde el 1 de octubre de 2003, hasta el 7 del mismo mes; ii) que el trabajador renunció a los períodos vacacionales 1998 y 1999; y iii) que liberó al patrono de toda responsabilidad derivada del caso. Así se deja decidido.

  119. Con la marca "M" (folios 102 y 103), original de solicitud de vacaciones y fotocopia de una consulta de vacaciones. El representante judicial del accionante impugnó, en la audiencia de juicio, el valor probatorio del medio; sin embargo, el propio actor reconoció como suya la firma que aparece estampada sobre el instrumento que hace el folio 102, razón por la cual se da por reconocida su firma, se atribuye eficacia probatoria al medio y este juzgador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. A la fotocopia que hace el folio 103 no le atribuye ningún valor probatorio en los términos de la parte in fine del artículo 78 LOPTRA. El instrumento valorado acredita que el 24 de febrero de 2006, el accionante solicitó la concesión de vacaciones para los períodos 2000-2001 y 2002, desde el 1 de marzo de 2006, hasta el 6 de junio del mismo año. Así queda establecido.

  120. Con la marca "N" (folio 104), copia al carbón con firma original estampada (atribuida al demandante) de una solicitud de retiro de prestaciones sociales, fechada el 20 de mayo de 1997. Por cuanto el medio no fue impugnado, este sentenciador le atribuye eficacia probatoria y lo aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El medio así valorado acredita que el demandante pidió al patrono permitirle retirar sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 600.000,00, la cual sería utilizada en mejorar la vivienda. Así se deja decidido.

  121. Con la marca "Ñ" (folio 105), original de solicitud de préstamo-anticipo a cuenta de prestaciones sociales. Por cuanto el medio no fue impugnado, se le atribuye eficacia probatoria y este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El medio así valorado acredita: i) que el 5 de agosto de 1998, el demandante solicitó de su patrono un préstamo por Bs. 500.400,00 para invertirlos en su vivienda; y ii) que el patrono autorizó un monto de Bs. 330.000,00. Así queda establecido.

  122. Con la marca "O" (folio 106), original de solicitud de préstamo-anticipo a cuenta de prestaciones sociales. Por cuanto el medio no fue impugnado, se le atribuye eficacia probatoria y este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; 1.363 y 1.364 CC; y 444 CPC. El medio así valorado acredita: i) que el 4 de marzo de 1999, el demandante solicitó de su patrono un préstamo por el 75% de su antigüedad acumulada para invertirlo en su vivienda; y ii) que el patrono autorizó un monto de Bs. 300.000,00. Así se deja resuelto.

  123. Promovió la prueba por informe, para que se solicitara del Banco Mercantil información sobre: i) si en sus archivos o en su sistema de informática, constaba que el demandante era o había sido titular de una cuenta en dicha institución financiera, debiendo señalarse el número de la cuenta si resultaba afirmativo; ii) si la demandada instruía a la entidad para que, con cargo a sus cuentas, realizara depósitos o transferencias a la cuenta del accionante, imputables dichas transferencias a prestaciones sociales o pago de nómina, debiendo indicar, en caso afirmativo, el monto y la fecha de cada uno de los depósitos o transferencias realizadas entre 1 de junio de 1997 y el 30 de agosto de 2006; iii) si el demandante fue beneficiario o se había adherido al fideicomiso abierto por la accionada a nombre o en beneficio de sus trabajadores, debiendo indicarse, en caso afirmativo, la fecha y el monto de los retiros realizados por el demandante entre 1 de junio de 1997 y el 30 de agosto de 2006. Admitida la prueba, de requirió la información a la entidad bancaria, pero no hubo respuesta oportuna, razón por la que no hay resultado probatorio que apreciar ni valorar. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El tema de decisión para esta alzada, contrastando los argumentos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, se ubica en determinar:

    Por lo que a la apelación del demandante concierne, si la sentencia apelada está viciada de nulidad por la indeterminación objetiva o por la incongruencia (positiva y negativa) delatadas por el representante judicial del accionante en la audiencia de apelación. En todo caso, si son o no procedentes las denuncias concretas hechas por el mismo representante en la misma audiencia.

    Y por lo que a la apelación de la demandada respecta, si ciertamente el iudex a quo dejó de aplicar, debiendo hacerlo, las máximas de experiencia, conforme lo denunciado por el representante judicial de la accionada. En todo caso, también en este caso, si son o no procedentes las denuncias concretas hechas por el mismo representante en la misma audiencia y en el escrito que hace los folios 296 al 303 del expediente.

    La representación judicial del accionante sostuvo en la audiencia de apelación que la sentencia impugnada está inficionada por los vicios de indeterminación objetiva, incongruencia positiva e incongruencia negativa.

    INDETERMINACIÓN OBJETIVA.

    La indeterminación objetiva delatada se fundamenta en que: i) el a quo estableció como salario del demandante la cantidad de Bs. F. 716,00, cuando en la planilla de liquidación del trabajador la misma empresa lo fijó en Bs. F. 776,00; ii) que no compuso el salario normal adecuadamente, pues el mismo estaba integrado por salario básico (Bs. F. 716,00), más la alícuota por comisiones sobre cobranzas realizadas por el demandante, más los otros conceptos precisados por el artículo 133 LOT para integrar el salario integral; iii) el a quo determinó que al pretensor se le debían cancelar solo tres vacaciones no disfrutadas.

    Establece la LOPTRA:

    Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal (énfasis agregado por este sentenciador).

    Artículo 160. La sentencia será nula:

  124. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  125. Por haber absuelto la instancia;

  126. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  127. Curando sea condicional o contenga ultrapetita (énfasis agregado por quien sentencia).

    So pena de nulidad, la sentencia debe determinar el «objeto o cosa sobre la cual recaiga la decisión», lo cual se cumple, según la más acabada doctrina, determinando el objeto de lo decidido en la misma decisión, sin necesidad de referencia a otro documento o recaudo fuera del texto de la sentencia, aunque esté en el mismo expediente, pues por el principio de la autosuficiencia, la sentencia se debe bastar a sí misma, lo cual se observa expresando en la decisión todos los «requisitos, menciones y circunstancias» exigidos por la ley, sin que sea menester echar mano a otros elementos externos que permitan «completarla o hacerla inteligible» (Cfr. A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, t. II, pp. 276-277).

    En esa línea de pensamiento está ubicada desde hace mucho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que ha reiterado la idea anotada sobre la indeterminación objetiva en diversas decisiones. Valga por todas ellas la siguiente:

    Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

    Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente —principio de autosuficiencia del fallo—. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

    De manera que, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La decisión tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, está dirigido —se insiste— a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.

    Si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nulo.

    En el caso concreto, la sentencia recurrida no contiene la debida determinación objetiva que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no puede precisarse cuáles son los límites de la condena relativos a la indemnización por transferencia, ya que al respecto, el juzgador de alzada sólo expresó lo siguiente:

    Con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa que, ciertamente corren insertas las dos planillas de liquidación a las que hace alusión la accionada (folios 127 y 130); sin embargo, no se evidencia en autos que se haya honrado completamente la diferencia establecida por el Tribunal A quo por los motivos establecidos en su sentencia; en efecto, se advierte que el Tribunal de Instancia condenó esa diferencia a favor del laborante en fundamento a la compensación por transferencia debido al corte de cuenta del año 1997 y de la revisión que ha hecho esta alzada de las referidas planillas de liquidación, en modo alguno se evidencia que la empresa haya pagado este concepto; por tanto, forzosamente debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y así también se establece.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2007. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.670, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.162, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.G.R.Z., contra la sociedad mercantil BAKER HUGES, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

    De la cita precedente del fallo recurrido, se evidencia que si bien, el sentenciador superior, consideró procedente el pago por concepto de la compensación por transferencia, no indicó el monto al cual ascendía el mismo, ni la cantidad de días de salario que debían calcularse para establecerlo, ni tampoco el salario que debía tomarse como base de cálculo para ello. Estas precisiones no están contenidas en ninguna de las partes que conforman la decisión impugnada, ni en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva.

    Como consecuencia de lo expuesto, se constata que adolece el fallo recurrido del vicio de indeterminación objetiva delatado, motivo por el cual, resulta procedente la presente denuncia. Así se resuelve (Sent. de 26-3-2009, caso J.G.S.).

    Revisada la sentencia en toda su integridad por este sentenciador, se aprecia que el iudex a quo no incurrió en la indeterminación objetiva denunciada por el representante judicial del accionante, pues fue preciso y claro el juzgador en determinar los puntos de la pretensión que consideró procedentes para su condena (Bs. 463.721,90 por vacaciones vencidas y Bs. 4.610.711,60 por bono vacacional vencido y no cobrado) y los que desestimó, que fue el resto de lo pretendido.

    De manera que la sentencia se apega al principio de autosuficiencia y se basta a sí misma, sin ser necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. En razón de ello, se desestima la denuncia de indeterminación objetiva que realizó en la audiencia de apelación el coapoderado judicial del demandante. Así se decide.

    INCONGRUENCIA.

    Delató el representante judicial del demandante que el sentenciador de primer grado incurrió en incongruencias positiva y negativa porque: i) precisó que se le había cancelado debidamente a quien acciona en causa la antigüedad y los intereses por ella generados; ii) no estableció debidamente el salario integral del trabajador; iii) no aplicó debidamente la regla in dubio pro operario.

    Con respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social ha reflejado su criterio en diversas decisiones, una de ellas —por todas— la siguiente:

    A este respecto, debe señalarse el criterio de la Sala con respecto al vicio denunciado, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006:

    Omissis

    Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

    En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

    Así mismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321.).

    En ese sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia Nº 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:

    En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes (Sent. de 21-7-2009, caso M.d.V.A.).

    Omissis

    Observa quien sentencia que no incurrió el juzgador de primer grado en el vicio de incongruencia delatado, pues se pronunció sobre todos los alegatos de las partes y analizó todas las pruebas promovidas por ellas, para decidir en concreto sobre lo alegado y probado. En consecuencia, no adolece la sentencia del vicio de incongruencia delatado, pues el sentenciador, siendo congruente, no concedió más de lo pedido (ultrapetita), ni fuera de lo pedido (extrapetita), ni menos de lo pedido (citrapetita). En tal virtud se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

    TIEMPO DE SERVICIO DEL DEMANDANTE.

    En el escrito de demanda afirma el demandante que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 16 de diciembre de 1980 y que dejó de hacerlo el 15 de septiembre de 2006.

    Por su parte, la demandada admite en la contestación de la demanda que el accionante comenzó a laborar el 16 de febrero de 1980 y dejó de hacerlo el 15 de septiembre de 2006.

    Ambas partes coinciden en la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero discrepan en la fecha de inicio de la misma, pero este sentenciador concluye que el demandante es quien tiene la razón sobre esa fecha de comienzo, basado en que ambas partes reconocieron la autenticidad de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante (ambas la promovieron —idénticamente iguales en su contenido— como medio de prueba). En esa planilla se precisa que la relación de trabajo comenzó el 16 de diciembre de 1980, fecha esta que da por cierta quien sentencia. En consecuencia, para los efectos de esta decisión, el vínculo laboral existió desde el 16 de diciembre de 1980, hasta el 15 de septiembre de 2006. Así queda resuelto.

    APORTES A LA CAJA DE AHORRO, BONIFICACIÓN POR ALIMENTACIÓN Y GASTOS DE TRANSPORTE, COMO PARTE DEL SALARIO DEL DEMANDANTE.

    Sostiene el accionante que su salario estaba compuesto, entre otros conceptos, por los aportes patronales a la caja de ahorros, por la bonificación por alimentación (cesta ticket) y por los gastos de transporte.

    Con respecto a los dos primeros conceptos, ellos no formaron parte del salario hasta el 1 de junio de 1998, fecha a partir de la cual el patrono decidió reconocerlos como elementos integradores del salario, como lo evidencia la comunicación que hace el folio 98 del expediente.

    Por lo que se refiere a los gastos de transporte, nunca formaron parte del salario del demandante, pues, como lo tiene reiteradamente sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las asignaciones de transporte no tienen carácter salarial. Valga por todas la siguiente decisión:

    Omissis

    No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

    Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

    Omissis

    (…) La nueva redacción —del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo— no le da carácter salarial a aquellas prestaciones 'necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor', pues centra el concepto de salario en la 'remuneración que corresponde al trabajador' y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador 'a cambio de su labor', con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999) (Sent. de 9-2-2006, caso Tibaldo E.F.. Énfasis de la propia Sala).

    Omissis

    Siguiendo esa línea de pensamiento, aprecia este sentenciador que tuvo razón el iudex a quo cuando le negó naturaleza salarial a los gastos de transporte, pues ponderándose que el accionante se desempeñaba como cobrador, para lo cual le resultaba indispensable la utilización de un vehículo automotor, considera quien sentencia que la asignación por la demandada de gastos de transporte no se originaba como retribución de la labor prestada por quien acciona en este asunto, sino que se le facilitaba para el trabajo, sin posibilidad de ingresarla como activo de su patrimonio, es decir, se le facilitaba para permitirle el cumplimiento de sus labores. Por razón de lo expuesto, se desestima la pretensión del accionante para que se tenga como parte de su salario la asignación de la empresa demandada de gastos para transporte. Así se deja decidido.

    ANTIGÜEDAD.

    El pretensor reclama la antigüedad en dos partes: i) la correspondiente al período comprendido entre el 16 de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1996; y ii) la comprendida entre el 16 de enero de 1997 y el 16 de septiembre de 2006 (por un error material obvio, el demandante mantuvo el año 2003 para referirse a los años 2003, 2004, 2005 y 2006; ver tabla que hace el folio 18 del expediente, columna "fecha").

    Aprecia este sentenciador que en las dos tablas en las que describe la prestación de antigüedad que pretende (folios 18 y 19), el salario base de cálculo para los 16 años comprendidos entre diciembre de 1980 y diciembre de 1996, tomó en cuenta un salario constante de Bs. 3.852,60; y que para los 7 años, 8 meses comprendidos entre enero de 1997 y septiembre de 2006, tomó en cuenta otro salario constante de Bs. 35.385,35.

    Estando demostrado en autos, como está (folios 94, 95, 96 y 97) que el salario básico del demandante varió por incremento unilateral del patrono (Bs. 395.000,00 desde el 1 de abril de 2004; Bs. 462.000,00 desde el 1 de octubre de 2004; Bs. 630.000,00 desde el 1 de octubre de 2005; Bs. 716.000,00 desde el 1 de abril de 2006), es evidente que el salario diario del período de cálculo iniciado el 16 de enero de 1997 no pudo ser constante en la suma de Bs. 27.277,78, como lo señala el demandante en la tabla que hace los folios 16, 17 y 18 del expediente.

    Y como quiera, asimismo, que no obran en autos medios de prueba suficientes para comprobar que la demandada canceló debidamente la prestación de antigüedad a la que tenía derecho irrenunciable el trabajador desde el inicio del vínculo laboral el 16 de diciembre de 1980, hasta el 19 de junio de 1997 (fecha en que entró en vigencia la actual LOT), en el dispositivo de esta decisión se ordenará una experticia complementaria del fallo para determinar la antigüedad del trabajador demandante entre ambas fechas, así como el monto monetario al que tenía derecho, en el entendido que si de dicha experticia resultare que el patrono no calculó debida y adecuadamente el monto de la antigüedad conforme a las reglas legales vigentes para ese período, deberá el patrono cancelar la diferencia que resultare. Para el cálculo, el perito deberá tomar en cuenta: i) el salario normal del accionante en el mes anterior al señalado 19 de junio de 1997 y que el accionante tenía derecho a percibir por antigüedad, hasta ese día, un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses; ii) no deberá integrar al salario de cálculo el bono de transporte, ni los demás bonos acordados por el Ejecutivo Nacional, ni las utilidades, ni las horas extraordinarias, ni los días feriados laborados. Sólo tomará en cuenta lo cobrado por el trabajador en forma periódica y regular, con las exclusiones señaladas; y iii) lo establecido por el artículo 666.a LOT, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Omissis

    Se ordena a la empresa demandada que ponga a disposición del perito que deberá realizar la experticia complementaria del fallo los documentos y libros que él requiera para conocer los montos salariales percibidos por el demandante entre el 16 de diciembre de 1980 y el 19 de junio de 1997, con la advertencia que si no entregare la documentación señalada o no suministrare las informaciones requeridas por el perito —a quien se autoriza para requerirlas—, o las suministrare falsas, entonces el perito tendrá en cuenta la información suministrada por el demandante en su escrito de demanda. Así se decide.

    Asimismo, como tampoco obran en autos medios de prueba suficientes para comprobar que la demandada canceló debidamente la prestación de antigüedad a la que tenía derecho irrenunciable el trabajador desde el 19 de junio de 1997, hasta el 15 de septiembre de 2006 (fecha en que concluyó el vínculo laboral), en el dispositivo de esta decisión se ordenará una experticia complementaria del fallo para determinar la antigüedad del trabajador demandante entre ambas fechas. Para el cálculo, el perito deberá tomar en cuenta: i) el salario básico del trabajador, más las comisiones que le fueron canceladas, más la alícuota anual del bono vacacional, más la alícuota anual de utilidades; ii) a partir del 1 de junio de 1998 (no antes), deberá integrar al salario, además, la bonificación por alimentación (cesta ticket) y el aporte patronal a la caja de ahorros; iii) para el establecimiento del tiempo de la antigüedad hasta el 15 de septiembre de 2006, el cómputo debe hacerse por años, a partir del 19 de junio de 1997; y iv) que el trabajador tuvo derecho desde el señalado 19 de junio de 1997 a 5 días de antigüedad por mes, acumulables.

    Se ordena a la empresa demandada que ponga a disposición del perito que deberá realizar la experticia complementaria del fallo los documentos y libros que él requiera para conocer los montos salariales percibidos por el demandante entre el 19 de junio de 1997 y el 15 de septiembre de 2006, con la advertencia que si no entregare la documentación señalada o no suministrare las informaciones requeridas por el perito —a quien se autoriza para requerirlas—, o las suministrare falsas, entonces el perito tendrá en cuenta la información suministrada por el demandante en su escrito de demanda. Así se deja decidido.

    Una vez determinado el monto por antigüedad, el perito deberá descontar lo que ya fue cancelado por ese concepto, monto este que aparece señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que hace el folio 89 del expediente y en el instrumento que hace el folio 90. Así se resuelve.

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA.

    Pretende el demandante que la empresa demandada le cancele, por concepto de la compensación por transferencia regulada por el artículo 666.b LOT, una diferencia a su favor de Bs. 1.212.776,90 (Bs. F. 1.212,77). Sin embargo, observa quien sentencia que en la tabla en la que describe la compensación que pretende (folios 20), el salario base de cálculo para los 16 años comprendidos entre diciembre de 1980 y junio de 1996, tomó en cuenta un salario constante de Bs. 3.852,60.

    Ahora bien, establece la LOT:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    Omissis

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    Conforme la norma transcrita, para tener derecho a la compensación por transferencia, el trabajador no debía exceder una antigüedad de 10 años en el sector privado y con fundamento en ello se excepcionó la empresa demandada al dar contestación a la demanda. Sin embargo, ella misma renunció al derecho de no cancelar la compensación, pues evidencia la planilla de liquidación que hace el folio 89 del expediente, que no obstante estar exceptuada de pagar la compensación porque el trabajador tenía más de 10 años de antigüedad, sin embargo la canceló.

    Ahora, el haber ocurrido las cosas así, en criterio de quien juzga no autoriza derecho al demandante derecho para reclamar la diferencia que pretende, aun cuando la empresa haya cancelado la compensación sin estar legalmente obligada, lo que, en definitiva, no autoriza a que se reclame una diferencia de lo que por ley no se debía cancelar.

    En razón de lo expuesto, se desestima la pretensión del accionante con respecto a este concepto. Así se deja resuelto.

    VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS.

    Afirma el demandante en su escrito de demanda que no disfrutó las vacaciones a las que tenía derecho por cada año de servicio cumplido a partir del 16 de diciembre de 1980, hasta el año 2007.

    Como una primera precisión, observa quien sentencia la improcedencia de pretender el actor la cancelación de 24 días de vacaciones correspondientes al período 2006-2007, pues ya ha quedado establecido que el vínculo laboral cesó el 16 de septiembre de 2006. Por consiguiente, no tiene derecho a que se le cancelen esos 24 días de vacaciones. Así se deja decidido.

    Igualmente observa que en los últimos meses de servicio no llegó a laborar todo el año, razón por la que desde el 16 de diciembre de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2006, tiene derecho solo a las vacaciones fraccionadas de ese período. Así se resuelve.

    Por otro lado, observa quien juzga que en la tabla en la que se describen los períodos vacacionales que se pretenden (folio 21), el salario base de cálculo para los 26 años y meses comprendidos entre diciembre de 1980 y septiembre de 2006, tomó en cuenta un salario constante de Bs. 27.277,78.

    Estando demostrado en autos, como está (folios 94, 95, 96 y 97) que el salario básico del demandante varió por incremento unilateral del patrono (Bs. 395.000,00 desde el 1 de abril de 2004; Bs. 462.000,00 desde el 1 de octubre de 2004; Bs. 630.000,00 desde el 1 de octubre de 2005; Bs. 716.000,00 desde el 1 de abril de 2006), es evidente que el salario diario del período de cálculo iniciado el 16 de diciembre de 1980 no pudo ser constante en la suma de Bs. 27.277,78, como lo señala el demandante.

    Ahora bien, está demostrado en autos con los instrumentos que hacen los folios 99, 101 y 102, que el demandante disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 1996-1997, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, pero a pesar de ser carga probatoria suya, la empresa demandada no demostró que cumplió con la obligación legal de conceder vacaciones al demandante en el resto de períodos habidos entre el 16 de diciembre de 1980 y el 15 de septiembre de 2006. Incumplida por la demandada la carga legal de probar la concesión de vacaciones en cada uno de los períodos en que tuvo derecho el demandante de disfrutarlas, genera en quien sentencia la convicción de su no disfrute, no siendo válida la pretensión de la demandada que este sentenciador sustituya el incumplimiento de su carga mediante el uso de máximas de experiencia, las que —técnicamente— no son medio probatorio, ni pueden suplir las cargas probatorias que la ley impone a las partes, pues ellas son «juicios de valor, abstracciones por vía de inducción de casos particulares a una regla general, que suponen una valoración al respecto del común de las personas, la cual no tiene que ser necesariamente jurídica».

    La prueba del goce de las vacaciones es una carga del patrono en lo términos del artículo 72 LOPTRA («… pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo»).

    Por tanto no puede sustituirse una carga de prueba de parte con máximas de experiencia. La demandada debía probar el disfrute de todas las vacaciones que correspondieron al trabajador durante su relación de trabajo, pero no lo hizo, razón por la cual deberá cancelar las vacaciones no disfrutadas ni probadas de disfrute, con excepción de las que está probado en autos disfrutó el demandante (las correspondientes a los períodos 1996-1997, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002). Así se establece.

    Por otra parte, por ser contrario al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que consagra el artículo 89.2 de la Constitución, declara este sentenciador la inconstitucionalidad de la renuncia al derecho de disfrutar vacaciones y de negociar dicho disfrute, contenidas en los instrumentos que hacen los folios 100 y 101 del expediente. Por consiguiente, ningún valor tienen las declaraciones del trabajador sobre esos tópicos, pues no puede un trabajador renunciar expresa o tácitamente, o negociar sus derechos laborales irrenunciables, mientras dure la relación de trabajo, no valiendo a esos efectos ningún pacto escrito, pues ello solo es posible luego que concluye la relación de trabajo, según lo establece expresamente el artículo 89 de la Constitución de la República. Así se deja resuelto.

    BONO VACACIONAL.

    Afirma el demandante en su escrito de demanda que no le fue cancelado nunca el bono vacacional al que tenía derecho por cada año de servicio cumplido a partir del 16 de diciembre de 1980, hasta el año 2007.

    Observa quien decide la improcedencia de pretender el demandante la cancelación de 16 días de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, pues ya ha quedado establecido que el vínculo laboral cesó el 16 de septiembre de 2006. Por consiguiente, no tiene derecho a que se le cancelen esos 16 días de bono vacacional. Así queda establecido.

    Observa, asimismo, que en los últimos meses de servicio no llegó a laborar el demandante todo el año, razón por la que desde el 16 de diciembre de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2006, tiene derecho solo al bono vacacional fraccionado de ese período. Así se resuelve.

    Igualmente, precisa quien juzga que en la tabla en la que se describen los períodos de los bonos vacacionales pretendidos (folio 22), el salario base de cálculo para los 26 años y meses comprendidos entre diciembre de 1980 y septiembre de 2006, tomó en cuenta un salario constante de Bs. 27.277,78.

    Estando demostrado en autos, como está (folios 94, 95, 96 y 97) que el salario básico del demandante varió por incremento unilateral del patrono (Bs. 395.000,00 desde el 1 de abril de 2004; Bs. 462.000,00 desde el 1 de octubre de 2004; Bs. 630.000,00 desde el 1 de octubre de 2005; Bs. 716.000,00 desde el 1 de abril de 2006), es evidente que el salario diario del período de cálculo iniciado el 16 de diciembre de 1980 no pudo ser constante en la suma de Bs. 27.277,78, como lo señala el demandante.

    Ahora bien, a pesar de ser carga probatoria suya, la empresa demandada no demostró que cumplió con la obligación legal de cancelar los bonos vacacionales a que tuvo derecho el demandante mientras prestó servicios para ella. Incumplida por la demandada la carga legal de probar la cancelación del bono vacacional en cada uno de los períodos en que tuvo derecho el demandante de percibirlo, genera en quien sentencia la convicción de su no cancelación, no siendo válida la pretensión de la demandada que este sentenciador sustituya el incumplimiento de su carga mediante el uso de máximas de experiencia que, técnicamente, no son medio probatorio, ni pueden suplir las cargas probatorias que la ley impone a las partes, pues ellas son «juicios de valor, abstracciones por vía de inducción de casos particulares a una regla general, que suponen una valoración al respecto del común de las personas, la cual no tiene que ser necesariamente jurídica».

    La prueba del pago del bono vacacional es una carga del patrono en los términos del artículo 72 LOPTRA («… pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo»).

    Por tanto, no puede sustituirse una carga de prueba de parte con máximas de experiencia. La demandada debía probar el pago de todos los bonos vacacionales a que tuvo derecho el demandante durante la relación de trabajo, pero no lo hizo, razón por la cual deberá cancelarlos íntegramente, pero en el entendido que: i) desde el 16 de diciembre de 1980, hasta el 31 de mayo de 1998, el bono se cancelará aplicando el 100% del salario; y ii) desde el 1 de junio de 1998 en adelante, el bono se cancelará aplicando solo el 80% del salario, por haber pactado las partes, como está demostrado con el instrumento que hace el folio 98 del expediente, que a partir de esa fecha el bono vacacional con ese salario de eficacia atípica. Así se deja establecido.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    Pretende el accionante que la empresa demandada le cancele las indemnizaciones adicional por antigüedad y sustitutiva del preaviso reguladas por el artículo 125 LOT. Empero, probado como está en autos que el demandante no fue despedido por su patrono, sino que renunció al cargo mediante carta que hace el folio 88 del expediente, la pretensión se desestima, pues las indemnizaciones en cuestión solo proceden cuando el trabajador sea despedido injustificadamente, lo que no ocurrió en el caso concreto. Por consiguiente, no tiene derecho el pretensor a las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

    Por otro lado, sostiene el accionante en el escrito de demanda que cobró antes Bs. 8.317.907,70 por concepto de esas indemnizaciones, pero no obra en autos ningún medio probatorio que permita a este sentenciador corroborar la certeza de esa afirmación, con lo cual mantiene eficacia que el demandante renunció libre y voluntariamente al cargo que desempeñaba. Así queda establecido.

    DIFERENCIA DE FIDEICOMISO.

    Incurriendo en una confusión terminológica, el accionante reclama diferencia de fideicomiso, para referirse a diferencia en los intereses generados por la antigüedad acumulada.

    El pretensor reclama la antigüedad en dos partes: i) la correspondiente al período comprendido entre el 16 de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1996; y ii) la comprendida entre el 16 de enero de 1997 y el 16 de septiembre de 2006 (por un error material obvio, el demandante mantuvo el año 2003 para referirse a los años 2003, 2004, 2005 y 2006; ver tabla que hace el folio 18 del expediente, columna "fecha").

    Aprecia este sentenciador que en las dos tablas en las que describe la prestación de antigüedad que pretende (folios 18 y 19), el salario base de cálculo para los 16 años comprendidos entre diciembre de 1980 y diciembre de 1996, tomó en cuenta un salario constante de Bs. 3.852,60; y que para los 7 años, 8 meses comprendidos entre enero de 1997 y septiembre de 2006, tomó en cuenta otro salario constante de Bs. 35.385,35.

    Estando demostrado en autos, como está (folios 94, 95, 96 y 97) que el salario básico del demandante varió por incremento unilateral del patrono (Bs. 395.000,00 desde el 1 de abril de 2004; Bs. 462.000,00 desde el 1 de octubre de 2004; Bs. 630.000,00 desde el 1 de octubre de 2005; Bs. 716.000,00 desde el 1 de abril de 2006), es evidente que el salario diario del período de cálculo iniciado el 16 de enero de 1997 no pudo ser constante en la suma de Bs. 27.277,78, como lo señala el demandante en la tabla que hace los folios 16, 17 y 18 del expediente.

    Y como quiera que tampoco obran en autos medios de prueba suficientes para comprobar que la demandada canceló debidamente la prestación de antigüedad a la que tenía derecho irrenunciable el trabajador desde el inicio del vínculo laboral el 16 de diciembre de 1980, hasta el 19 de junio de 1997 (fecha en que entró en vigencia la actual LOT), en el dispositivo de esta decisión se ordenará —como antes se estableció— una experticia complementaria del fallo para determinar la antigüedad del trabajador demandante entre ambas fechas, así como el monto monetario al que tenía derecho, agregándose que, adicionalmente, el perito determinará los intereses que generó la diferencia —y solo la diferencia— resultante no pagada, calculados a la rata que, anualmente, estableció el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, como lo establecía el artículo 41, parágrafo cuarto, de las Leyes del Trabajo vigentes entre el 16 de diciembre de 1980 y el 19 de junio de 1997.

    Asimismo, como tampoco obran en autos medios de prueba suficientes para comprobar que la demandada canceló debidamente la prestación de antigüedad a la que tenía derecho irrenunciable el trabajador desde el 19 de junio de 1997, hasta el 15 de septiembre de 2006 (fecha en que concluyó el vínculo laboral), en el dispositivo de esta decisión se ordenará —como antes se estableció— una experticia complementaria del fallo para determinar la antigüedad del trabajador demandante entre ambas fechas, así como el monto monetario al que tenía derecho, agregándose que, adicionalmente, el perito determinará los intereses que generó la diferencia —y solo la diferencia— resultante no pagada, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, como lo establece el artículo 108.c de la vigente LOT.

    Una vez determinado el monto de los intereses generados por la diferencia de de la antigüedad no pagada, si fuere el caso, el perito deberá descontar lo que ya le fue cancelado al demandante por ese concepto, monto este que aparece señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que hace el folio 89 del expediente. Así se decide.

    Por lo demás, dado que el patrono contrató con el Banco Mercantil un fideicomiso para constituir un fondo fiduciario a favor del accionante, fondo en el cual depositó las cantidades que según su cálculo le correspondieron a él, la empresa demandada quedó liberada del pago de antigüedad e intereses causados por ella hasta la concurrencia de lo depositado, monto que generó los intereses que debió cancelar el ente financiero fiduciario. Así queda resuelto.

    INTERESES MORATORIOS.

    Pretende el accionante que la demandada le cancele la suma de Bs. 4.955.232,50 por concepto de intereses moratorios causados por los conceptos laborales cuyo pago aspira.

    De conformidad con lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, razón en virtud de la cual la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor.

    Como consecuencia de lo dicho, mediante la experticia complementaria que se ordenará en el dispositivo de esta decisión se ordenará al perito que se designe calcular tales desde el día de la terminación de la relación de trabajo, que fue el 15 de septiembre de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del demandante. Así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación del demandante en los siguientes puntos:

  1. Sí hubo pacto de eficacia atípica para calcular el bono vacacional, como lo demuestra el medio instrumental de prueba que hace el folio 98 del expediente, pero ese salario no aplica con respecto al cálculo de otros conceptos laborales diferentes al bono vacacional.

  2. En que no debió descontarse el depósito de la antigüedad en fideicomiso, entendiendo quien sentencia que la demandada, al finalizar la relación de trabajo, calculó la antigüedad final del trabajador, pero como se utilizaba la modalidad de depositar el monto mensual en fideicomiso bancario, al depositar mensualmente el monto de la antigüedad en el banco donde se constituyó el fideicomiso, se liberaba del pago de dicho concepto y de los intereses que las cantidades depositadas generaron. Siendo así, no podía cancelar nuevamente la antigüedad acumulada, razón por la que fue procedente, para evitar un pago de lo no debido y un consecuente enriquecimiento sin causa, rechazado por el Derecho.

  3. En lo concerniente al pago de compensación por transferencia.

  4. En la pretensión a que la demandada le cancele las indemnizaciones adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso, reguladas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación del demandante en los siguientes puntos:

  1. Dado que la demandada —a pesar de ser carga procesal suya— no probó que concedió vacaciones al demandante, con la exclusión de las que aparecen probadas en autos, debe cancelar dichas vacaciones, con sus respectivos bonos vacacionales.

  2. Dado que el sentenciador de primer grado omitió integrar al salario establecido por él lo correspondiente a la bonificación por alimentación, lo cual quedó probado como una decisión unilateral del mismo patrono (folio 98 del expediente) a favor de sus trabajadores, tal omisión la corrige este juzgador, ordenando realizar por experticia complementaria del fallo el recálculo de todos los conceptos laborales en los que incida el salario así establecido por quien sentencia.

  3. Se condena a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., a cancelar al demandante, C.A.M., ambos identificados en autos, los siguientes conceptos:

3.1. La diferencia de la prestación de antigüedad a la que tenía derecho irrenunciable el trabajador desde el inicio del vínculo laboral el 16 de diciembre de 1980, hasta el 19 de junio de 1997 (fecha en que entró en vigencia la actual LOT), diferencia que se establecerá mediante experticia complementaria que se ordenará más adelante, en este mismo dispositivo.

3.2. Las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 16 diciembre de 1980 y el 16 de diciembre de 1996, calculando el pago de dichas vacaciones sobre el salario diario que devengó el demandante en cada período, salarios que serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se ordena en este mismo dispositivo; y ii) las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, calculando el pago de dichas vacaciones sobre el salario diario que devengó el demandante en cada período, salarios que serán determinados por la misma experticia complementaria del fallo.

3.3. Los bonos vacacionales correspondientes a los períodos de vacaciones anuales comprendidos desde el 16 de diciembre de 1980, hasta el 31 de mayo de 1998, bonos que cancelará la demandada aplicando el 100% del salario diario devengado por el demandante en esos períodos.

3.4. Los bonos vacacionales correspondientes a los períodos comprendidos desde el 1 de junio de 1998 en adelante, hasta el 16 de septiembre de 2006, bonos que cancelará la demandada aplicando solo el 80% del salario, por haber pactado las partes, como está demostrado con el instrumento que hace el folio 98 del expediente, que a partir de ese 1 de junio el bono vacacional se cancelaría con ese salario de eficacia atípica.

3.5. La diferencia que arrojare la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este mismo dispositivo, con respecto a los intereses generados por la diferencia de antigüedad que resultare de la constatación pericial que también se ordenará.

3.6. Los intereses moratorios sobre los conceptos debidos que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses que se calcularán mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena en este dispositivo desde el día de la terminación de la relación de trabajo, que fue el 15 de septiembre de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación de la demandada en los siguientes puntos:

  1. No puede el juez cubrir el incumplimiento de una carga probatoria de parte con máximas de experiencia, las que —técnicamente— no son medio de prueba, sino «juicios de valor, abstracciones por vía de inducción de casos particulares a una regla general, que suponen una valoración al respecto del común de las personas, la cual no tiene que ser necesariamente jurídica». La prueba del goce de las vacaciones es una carga del patrono en lo términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo («… pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo»). Por tanto no puede sustituirse una carga de prueba de parte con máximas de experiencia. La demandada debía probar el disfrute de todas las vacaciones que correspondieron al trabajador durante su relación de trabajo, pero no lo hizo, razón por la cual deberá cancelar las vacaciones no disfrutadas ni probadas de disfrute, con excepción de las que está probado en autos fueron disfrutadas por el demandante.

  2. Dado que no está explicado en la planilla de liquidación el destino y efecto de la «bonificación por integración» que invoca la demandada, este sentenciador la tiene como una liberalidad del patrono a favor del accionante.

CUARTO

CON LUGAR la apelación de la demandada en los siguientes puntos:

  1. Sí hubo pacto de salario de eficacia atípica para calcular el bono vacacional, como lo demuestra el instrumento que hace el folio 98 del expediente, empero no se pactó salario de eficacia atípica para calcular y cancelar otros conceptos distintos al bono vacacional, los cuales deberán cancelarse al cien por ciento del salario.

  2. Los honorarios de perito los cancelará la empresa demandada.

SEXTO

SE MODIFICA la sentencia apelada en los puntos antes expuestos.

SÉPTIMO

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que, además de los parámetros que en cada caso están especificados en la parte motiva de esta sentencia y en este mismo dispositivo, se regirá por los parámetros adicionales que se expresan a continuación: i) la experticia será practicada por un solo experto, designado por el tribunal encargado de la ejecución; ii) el perito tendrá en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 16 de diciembre de 1980 y finalizó el 15 de septiembre de 2006; iii) tendrá en cuenta, además, que en lo que refiere a la determinación de la antigüedad para precisar cualquiera diferencia no pagada por el patrono, deberá aplicar la Ley del Trabajo vigente en cada período comprendido entre el 16 de diciembre de 1980 y el 19 de junio de 1997; a partir de esa fecha aplicará la vigente Ley Orgánica del Trabajo; iv) para cuantificar el monto que corresponde por la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, el perito tomará en cuenta el salario compuesto de la forma que se indica en el capítulo correspondiente a dicha prestación en la motiva de esta decisión; v) para la cuantificación de la antigüedad anterior al 19 de junio de 1997, el perito tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 666.a de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; para la cuantificación de la antigüedad posterior a esa fecha, tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 108 de la misma ley orgánica; vi) el perito cuantificará los conceptos laborales que corresponden al demandante, conforme lo ordenado en este dispositivo, debitando los montos que haya recibido él por el respectivo concepto; vii) la demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, especialmente los documentos que sean necesarios, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por el demandante en el escrito de la demanda; ix) el perito INTERESES ETC. de la cantidad que resulte deber la demandada a cada uno de los demandantes, luego de haber hecho el débito que corresponda, calculará los intereses de mora a partir de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo; x) el experto expresará los montos a pagar en la nominación del signo monetario nacional, conocida como bolívar fuerte, de conformidad con lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.638, de 6 de marzo de 2007; xi) los honorarios del perito son por cuenta de la demandada.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha siendo las doce cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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