Decisión nº 051-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2010-000620 Sentencia Nº 051/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de 2011

201º y 152º

El 20 de diciembre de 2010, la abogada M.E.D.C., titular de la cédula de identidad número 11.270.347 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.523, actuando como apoderada judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 35, Tomo 57-A Sgdo., en fecha 18 de mayo de 1990, siendo su última reforma estatutaria el día 27 de febrero de 2007, ante el mismo Registro Mercantil, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 172-10, emitida por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, que exoneró a la recurrente del pago de impuesto por concepto de actividades comerciales, por el término de tres (03) años, de conformidad con el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En esa misma fecha, 20 de diciembre de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 21 de diciembre de 2010 y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de marzo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 31 de marzo de 2011, la representante de la recurrente, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de mayo de 2011, la representación del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, ejercida a través de la ciudadana M.T.S., actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó el expediente administrativo del caso.

El 10 de junio de 2011, únicamente la recurrente presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución número 172-10, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la Resolución número 86 de fecha 24 de abril de 2003, es absolutamente nula por haberse fundamentado en un hecho inexistente y al interpretar erradamente el Artículo 41 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 18 de febrero de 2002, con base en el cual se le otorgó la exoneración del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que la exoneración que se le otorgó a la recurrente a través de la Resolución número 86 de fecha 24 de abril de 2003, fue en virtud de que se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el literal “b” del Artículo 41 de la mencionada Ordenanza, el cual prevé que el Alcalde, previa la autorización del Concejo Municipal, podrá rebajar total o parcialmente el impuesto a “…Quienes se establezcan por primera vez en el Municipio Vargas…”.

Que la recurrente se encuentra en el supuesto de hecho de dicha norma, ya que se estableció por primera vez en el Municipio Vargas para el desarrollo de sus actividades.

Que dicho beneficio fiscal fue concedido por la autoridad administrativa competente para tal fin (el Alcalde del Municipio Vargas, a través de la Resolución número 86 de fecha 24 de abril de 2003).

Que el Concejo Municipal dio su autorización a través de los siguientes actos: Informe Legal con relación a la solicitud de Exoneración de Impuestos por concepto de Actividades Económicas, emitido por la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Vargas, aprobado el 19 de febrero de 2003 y Oficio número 586, con fecha 10 de abril de 2003, emitido por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal de Vargas.

Que este beneficio fiscal fue concedido a instancia de parte interesada (MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.), quien cumplió la formalidad de presentar su solicitud ante la Alcaldía y que el mismo, fue otorgado por el plazo de tres (03) años, es decir, por el tiempo legalmente permitido.

Que la Resolución número 86, deriva de un procedimiento legalmente establecido para su emisión y que, por lo tanto, no se encuentra viciada de un falso supuesto de hecho como erradamente se expresa en la Resolución número 172-10, recurrida.

Que no existe error de hecho o de derecho alguno que afecte de nulidad la causa de la Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, como sí ocurre con la causa de la Resolución número 172-10, pues la misma contiene una incorrecta apreciación de la realidad y errada interpretación de la norma legal aplicable al caso, que la conlleva a incurrir en un falso supuesto de derecho, al considerar que “…antes de que el contribuyente solicite el beneficio fiscal en referencia debe estar establecido en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que así se materialice el supuesto normativo consagrado en la Ordenanza de la materia…”, cuando tal circunstancia no está prevista legalmente como una condición previa a la solicitud del beneficio fiscal de la exoneración.

Que pretender anular la exoneración otorgada a la recurrente, por el hecho de que la misma no se encontraba instalada en el Municipio Vargas para el momento de la solicitud y otorgamiento de dicho beneficio fiscal por parte de la autoridad competente, carece de asidero jurídico y vicia la legitimidad de la Resolución recurrida.

Que la instalación definitiva de la recurrente en ese Municipio, así como el inicio de sus actividades económicas en dicha localidad, son hechos o condiciones que sólo guardan relación con el momento en el cual comenzaría a tener efecto la exoneración otorgada.

Que la vigencia o eficacia temporal del beneficio fiscal otorgado a la recurrente, está condicionada a la ocurrencia de un hecho que se verificó con posterioridad a la emisión de dicho acto administrativo, por lo cual considera que la exoneración es válida y legítima y que la misma resulta aplicable a partir de la instalación definitiva e inicio del ejercicio económico en el Municipio Vargas, situación que es distinta a lo afirmado por la Administración Tributaria Municipal, según la cual la validez del acto está supeditada a estas últimas condiciones.

Que la instalación definitiva de la recurrente en el Municipio Vargas ocurrió en el mes de mayo de 2009, fecha en la cual se abrió la tienda y se dio inicio a las actividades comerciales, por lo cual, el beneficio fiscal en referencia resulta aplicable durante los tres (03) años siguientes al mes de mayo de 2009, lo que significa que dicha exoneración se encontraba en plena vigencia para el momento en que fue declarada su nulidad a través de la Resolución número 172-10.

A la par, la recurrente denuncia la nulidad absoluta de la Resolución número 172-10, por incurrir en un falso supuesto de hecho, al considerar que la Resolución número 86 de fecha 24 de abril de 2003, fue suscrita por un funcionario manifiestamente incompetente y alega:

Que la Resolución número 86 de fecha 24 de abril de 2003, fue dictada por la autoridad administrativa competente para tal fin, siendo este el Alcalde del Municipio Vargas, habiendo obtenido previamente la correspondiente autorización del Concejo Municipal, por lo cual este vicio de incompetencia no se encuentra presente en dicho acto.

Que esta Resolución no está viciada de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo afirma la Resolución recurrida, ya que no es cierto que el Alcalde del Municipio Vargas que suscribió el acto, era incompetente para ello.

Asimismo, arguye la nulidad absoluta de la Resolución número 172-10, con base en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, al pretender desconocer el derecho subjetivo de la recurrente de gozar de la exoneración del Impuesto sobre Actividades Económicas, otorgada mediante la Resolución número 86, lo cual supone como una violación de los principios constitucionales de Legalidad, Seguridad Jurídica y Confianza Legítima; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Expresa que la Resolución número 86, no se encuentra afectada de nulidad absoluta ni por falso supuesto de hecho ni por incompetencia manifiesta, por lo cual deduce que la misma fue ilegítimamente anulada por el Alcalde del Municipio Vargas, violando lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Tributario y en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la declaratoria de nulidad de la Resolución número 86, conlleva al desconocimiento de la validez y vigencia de la exoneración otorgada a la recurrente a través de el referido acto, lo cual, a su juicio, quebranta el Artículo 237 del Código Orgánico Tributario, que establece la prohibición de revocatoria de los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un administrado.

Concluye, que al quedar demostrada la plena validez de la Resolución número 86, a través de la cual se le otorgó la exoneración del Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha Resolución constituye un acto creador de derechos subjetivos y, por lo tanto, no susceptible de ser revocado en cualquier momento.

Finalmente, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución número 172-10, emitida por el Alcalde del Municipio Vargas en fecha 11 de noviembre de 2010. Asimismo, solicita se declare procedente la aplicación de la exoneración otorgada y se condene en costas a la Administración Tributaria Municipal.

II

MOTIVA

Este Tribunal observa que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a establecer si es procedente la exoneración del pago de los Impuestos Municipales por concepto de Actividades Económicas, otorgada a la recurrente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., mediante Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, emitida por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual fue declarada nula por Resolución número 172-10 del 11 de noviembre de 2010, dictada por esa misma Alcaldía, a través del Alcalde A.T.C..

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante los términos que se pronuncian a continuación.

Se observa de los autos que mediante Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, el Alcalde para el momento, J.B., previa autorización del Concejo del Municipio Vargas, exoneró a la recurrente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas por un plazo de tres (03) años, conforme a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Asimismo, se observa que mediante Oficio AVM-2286/10 de fecha 22 de febrero de 2010, dirigido al Consultor Jurídico de la Alcaldía, el Alcalde del Municipio Vargas lo comisionó para sustanciar un procedimiento administrativo sumario a los fines de revisar la legalidad de la Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, el cual fue notificado a la recurrente el 30 de septiembre de 2010.

Así las cosas, el 10 de noviembre de 2010, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas emitió su Informe, mediante el cual reconoció de oficio la nulidad absoluta de la Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 19, numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Posteriormente, el Alcalde del Municipio Vargas, A.J.T.C., mediante Resolución número 172-10 del 11 de noviembre de 2010, notificada a la recurrente el 15 de noviembre de 2010, reconoció la nulidad absoluta de la Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, por considerar que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por no cumplir la recurrente con lo exigido en el literal “b” del Artículo 41 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 18 de febrero de 2002.

Ahora bien, quien aquí decide aprecia del contenido de la Resolución número 172-10, aquí impugnada, que el Alcalde consideró que la Resolución número 86, mediante la cual se exoneró a la recurrente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, ya que para la fecha en que se le otorgó la exoneración, la recurrente no estaba establecida o instalada en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, supuesto éste exigido en el literal “b” del Artículo 41 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 18 de febrero de 2002; pues tal como lo indica la recurrente, la misma se estableció en ese Municipio en el mes de mayo de 2009, cuando abrió su tienda y dio inicio a sus actividades comerciales.

En este sentido, este Tribunal considera oportuno transcribir el texto de la norma de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 18 de febrero de 2002, cuyo incumplimiento es atribuido a la recurrente por parte de la Administración Tributaria Municipal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 41: El Alcalde, previa autorización del Concejo Municipal, podrá rebajar total o parcialmente el impuesto a que se refiere la presente Ordenanza, hasta por tres (3) años, a los contribuyentes que ejerzan las actividades indicadas a continuación o que se encuentren en los supuestos siguientes:

(omissis)

b) Quienes se establezcan por primera vez en el Municipio Vargas o aquellos que hayan reiniciado sus actividades económicas y que en atención al monto de la inversión y a su capacidad para generar empleos, hayan sido declarados de interés para el Municipio.

(Destacado y subrayado propio).

En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal señala que la recurrente no estaba establecida o instalada en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, para la fecha en que se le otorgó la exoneración, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el transcrito literal “b” del Artículo 41 de la Ordenanza, ya que la misma se estableció en ese Municipio en el mes de mayo de 2009. Del mismo modo, la recurrente afirma en su escrito que la instalación definitiva de MAKRO, S.A., en el Municipio Vargas, ocurrió en el mes de mayo de 2009, fecha en la cual se abrió la tienda y se dio inicio a las actividades comerciales; considerando que a partir de esa fecha, resultaba aplicable el beneficio fiscal otorgado por el término de tres (03) años y que, por lo tanto, dicha exoneración se encontraba en plena vigencia para el momento en que se declaró su nulidad absoluta a través de la Resolución número 172-10.

No obstante, este Juzgador observa de la lectura de la norma supra transcrita, que la misma se refiere a las “rebajas” y no a los casos en que se haya otorgado una exoneración a un determinado contribuyente, razón por la cual este Tribunal considera que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la norma contenida en el literal “b” del Artículo 41 de la Ordenanza, como fundamento para revocar la exoneración otorgada previamente a la recurrente mediante la Resolución número 86, por cuanto la norma aplicable y en la cual se fundamentó el, para ese entonces, Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, es la contenida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, el cual disponía lo siguiente:

Artículo 115: El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas.

Las exoneraciones serán acordadas inicialmente por tres (3) años y sólo podrán ser reacordadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso, el plazo total de las exoneraciones excederá de seis (6) años.

A estos fines, el Concejo, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, autorizará al Alcalde para conceder dicho beneficio.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Así tenemos que de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, para que el Alcalde pueda conceder una exoneración, debe estar autorizado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

En esta perspectiva, se observa de los elementos que constan en autos, Acta N° 07-II, de fecha 19 de febrero de 2003 (folio número 55 del expediente judicial), mediante la cual se deja constancia que en esa fecha, en la sede donde funciona la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación, tuvo lugar la reunión convocada con relación a la solicitud de Exoneración de Impuestos por concepto de Actividades Comerciales introducida por la recurrente, en la cual se acordó aprobar el informe legal respecto a dicha solicitud y se remite a la Cámara Municipal para su aprobación.

Adaptando lo anterior al caso bajo estudio, este Tribunal observa del texto de la Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas, para aquel momento, lo que a continuación se transcribe:

“CONSIDERANDO

Que el Concejo Municipal del Municipio Vargas, según acuerdo tomado en sesión de fecha 10 de abril del 2003 y ratificado por Oficio N° 586 de la misma fecha donde se me autoriza a exonerar el pago de los Impuestos Municipales por concepto de Actividades Comerciales, solicitada por la representación legal de la firma mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.”, de conformidad a lo señalado en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Se exonera del pago de los Impuestos Municipales por concepto de Actividades Comerciales, a la firma mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.”, por el término de tres (03) años, todo conforme a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Exoneración a que se refiere la presente Resolución, entrará en vigencia a partir del momento en que la empresa “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.”, se instale definitivamente en el Municipio Vargas, e inicie su ejercicio económico.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De la lectura de la Resolución número 86, se aprecia que efectivamente la exoneración del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, fue otorgada a la recurrente previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, pues claramente se observa de su texto que el Concejo Municipal del Municipio Vargas, según acuerdo tomado en sesión de fecha 10 de abril del 2003 y ratificado por Oficio número 586 de la misma fecha, autorizó al Alcalde a exonerar a la recurrente del pago de los Impuestos Municipales por concepto de Actividades Comerciales, solicitado por la misma, cumpliendo así con la formalidad de presentar su solicitud ante la Alcaldía del Municipio Vargas.

Ahora bien, observa quien aquí decide que ambas partes basaron sus argumentos en lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 41 de la Ordenanza en referencia, cuando lo correcto es que se aplique al presente caso la norma prevista en el analizado Artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (norma en la cual se fundamentó el Alcalde del Municipio Vargas al emitir la Resolución número 86, mediante la cual se concede la exoneración del impuesto a la recurrente), por cuanto es ésta la norma que instituye lo relacionado al otorgamiento de exoneraciones en esta materia.

En todo caso, es de hacer notar lo señalado en la parte final de la Resolución número 86, cuando establece:

“ARTÍCULO SEGUNDO: La Exoneración a que se refiere la presente Resolución, entrará en vigencia a partir del momento en que la empresa “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.”, se instale definitivamente en el Municipio Vargas, e inicie su ejercicio económico.”

En esta dirección, siendo que la instalación definitiva de la recurrente en el Municipio Vargas acaeció en el mes de mayo de 2009, en ese momento es que la exoneración concedida a la recurrente mediante la Resolución número 86, entró en vigencia, contándose a partir de ese momento el lapso de tres (03) años acordados para la misma. Así se declara.

En virtud de la declaratoria que precede, al quedar demostrada la legalidad de la Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, al haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, y que por ende, la misma no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, el funcionario que lo suscribió no es incompetente para dictarlo, como erradamente se señala en la Resolución impugnada; siendo procedente el argumento de la recurrente al respecto. Así se declara.

Por último, en lo relativo a que la revocatoria de la Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, es violatoria del contenido del Artículo 237 del Código Orgánico Tributario, ciertamente, tal como lo señala la Administración Tributaria Municipal, cuando la revocatoria del acto administrativo se fundamenta en vicios de nulidad absoluta, ésta decisión es procedente aún cuando el acto haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Sin embargo, el vicio de falso supuesto, como el que aquí se denuncia, es un vicio que, en todo caso, conlleva a la nulidad relativa y no absoluta del acto administrativo; en consecuencia, siendo que en el presente caso la Resolución número 86 del 24 de abril de 2003, causó derechos subjetivos a la recurrente, efectivamente su revocatoria resultaba improcedente, más aún cuando quedó demostrado que dicha Resolución fue dictada con apego al procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la Resolución número 172-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, emitida por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Se ANULA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas al Municipio recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000620

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio de dos mil once (2011), siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), bajo el número 051/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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