Decisión nº 7156-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA N° 7156-08

PENADOS: OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DECIMO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA AL OTORGAMIENTO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.C., Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual: NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A., por existir peligro inminente de fuga y quebrantamiento de condena, dado que los dos primeros fueron condenados a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la pena privativa de libertad que les fue impuesta y el último de los nombrados fue condenado a la pena accesoria de la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida y a expulsión del territorio una vez cumplida la pena, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7156-08, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de julio de 2008 (folios 13 al 27, de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó el siguiente pronunciamiento:

… Ahora bien, no obstante a que los informes psicosociales que le fueron practicados a los penados arrojaron resultados favorables para el otorgamiento de la medida alternativa de destacamento de trabajo, a juicio de este sentenciador, en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto los mencionados penados fueron condenados con la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 61, ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que cumplan en su totalidad la pena de nueve (09) años de prisión que les fue impuesta por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.

Como consta en las actas que conforman la presente causa los mencionados ciudadanos son de nacionalidad colombiana, sin arraigo en el País, (dos de los cuales se encontraban en la condición de turistas en el mismo, cuando fueron detenidos en forma in fraganti, incurriendo en el delito de tráfico de drogas por el cual fueron condenados) lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sean puestos en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía que no se evadirán del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de pena que les fue impuesta y sin efecto la pena accesoria de expulsión de nuestro territorio, que conlleva a la imposibilidad de ingresar nuevamente a este de forma legal.

Así mismo considera este juzgador, que en los casos, como el que nos ocupa, donde los ciudadanos que fueron encontrados culpables de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas, y fueron condenados accesoriamente a la pena de expulsión del territorio, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no sólo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado (sic), no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido…

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos lógicos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, CON SEDE EN Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los ciudadanos penados OSWALDOMAKENSIE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-79.745.790, J.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-80.253.226 y W.J.Z.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.759.694, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, en virtud de haber sido condenados los dos primeros a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena privativa de libertad que les fue impuesta y el último de los nombrados a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida y a expulsión del territorio, una vez cumplida la pena, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 23 de julio de 2008 (folios 34 al 42), el Profesional del Derecho J.A.C., Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04/07/2008, y lo hace en los siguientes términos:

… La decisión impugnada, parte de un trato desigual para negar la Fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que del contenido de la motivación lo hace sobre la base del delito por el cual fueron condenados mis defendidos y su condición de origen extranjero.

La decisión, admite que mis representados cumplen con los requisitos que exige la ley adjetiva penal para la procedencia de tal medida, sin embargo, estimó que por el delito por el cual fueron condenados y su origen extranjero, aunado a que le fueron impuesta como pena accesoria la expulsión del país, era evidente un peligro de fuga e incumplimiento de la condena que les fuera impuesta, por cuanto estimó que no existe garantís de que no se evadirán del territorio del país, con lo cual-consideró- se violentaría la Tutela Judicial Efectiva.

Ciudadanos Magistrados, estos argumentos, en criterio de esta defensa resultan violatorios al derecho a la igualdad, dado que el trato dado a mis defendidos para negar la fórmula alternativa se fundó en criterios discriminatorios al establecer que por ser de origen extranjero y por haber sido condenados por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no garantizaba el cumplimiento de la pena que les fuera impuesta pero a través de la fórmula alternativa.

No son válidos estos criterios para negar lo peticionado por mis defendidos, a quienes les asiste el derecho, una vez condenados a cumplir la pena de privativa de libertad, que le sean dadas las oportunidades, de poder purgar la pena impuesta a través de las fórmulas alternativas previstas por el legislador en perfecta armonía con lo dispuesto en la Constitución en el artículo 272, y para ello debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que a tal efecto consagra el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal…

La ley ha previsto que para estimar la procedencia de este tipo de fórmulas alternativas debe el órgano jurisdiccional requerir de un equipo multidisciplinario un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, ello lo harán usando métodos científicos para realizar tal determinación, con lo cual se orientará el Tribunal para considerar la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…

2. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ADJETIVO

… Este cuerpo normativo, establece en el artículo 500 los requisitos que deben cumplirse par poder optar a una medida o fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a saber…

En el texto anterior no se observa, que se requiera para optar por la medida de Trabajo Fuera del establecimiento, que la persona haya sido condenada por delitos vinculados a droga, o que las personas acreedoras de estas medidas, no pueden ser extranjeras.

Así las cosas, la decisión impugnada al discriminar a mis defendidos lo hizo sobre la base de unas exigencias no contempladas en la ley, por ello, violenta el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pedimos que así sea declarado.

3. VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO

El artículo 272 de nuestra Constitución, consagra los principios que rigen el Sistema Penitenciario en Venezuela. De la norma se evidencia el deber que tiene el Estado de asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Dicha norma señala además que se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de las colonias agrícolas penitenciarias. Así mismo agrega que las fórmulas de cumplimiento de penas o no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

La decisión impugnada advierte que el informe elaborado por el equipo multidisciplinario ha opinado favorablemente para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo niega la medida por considerar la existencia de un peligro de fuga e incumplimiento de la pena, fundado en el delito por el cual fueron condenados, su condición de extranjeros y la pena accesoria de expulsión del país…

De ese modo la recurrida violentó los principios que rigen el sistema penitenciario venezolano, y recogidos en el artículo 272 de nuestro Texto Fundamental, así solicitamos sea declarado.

V

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito que se revoque la decisión dictada en fecha 04-07-08, dictada (sic) por el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Caucagua; por medio de la cual negó a los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° E- 79.745.790, J.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° E-80.253.226 y W.J.Z.A., el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, en consecuencia, solicito se le acuerde a mis defendidos la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 13 de agosto de 2008 (folios 59 al 74), la abogada J.C.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.C., Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A..

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

En este sentido el doctrinario S.M.P., en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:

… El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima’ (p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior afirmación se trascribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)

El Defensor Privado alega en el Escrito de Apelación, que la decisión dictada en fecha 04 de julio del presente año por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 constitucional dado el contenido en la motivación de la referida decisión, la cual se fundamenta en la entidad del delito por el cual fueron condenados los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A., y su condición de origen extranjero, asimismo aduce violación al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establecen los requisitos de procedencia para otorgar el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, y violación de los principios de nuestro sistema penitenciario.

En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(Subrayado nuestro).

Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra.

Por otra parte, observa esta Instancia Superior que el Libro Quinto de la Ley Adjetiva Penal en su Capitulo Tercero, en lo que respecta a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, establece en el artículo 509 lo siguiente: “el tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.

Constatándose en el presente caso que el tribunal A Quo NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estimar peligro de fuga y quebrantamiento de condena, dada la pena accesoria a la que fueron condenados los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ y J.C.S., referida a la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena corporal de prisión que les fue impuesta y con respecto al ciudadano W.J.Z.A., por la pena accesoria de la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida y la expulsión del territorio de la República, una vez cumplida su pena principal, aunado a la circunstancia del delito por el cual fueron condenados, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la particularidad de que los penados poseen la cualidad innegable de ser extranjeros, es decir ciudadanos no venezolanos, los cuales han sido debidamente impuestos de una pena accesoria que obliga a su expulsión inmediata del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena principal, lo cual de igual forma imposibilitaría su reingreso al país, y hoy solicitan el beneficio penitenciario en la modalidad de “trabajo fuera del establecimiento” y en tal sentido, se hace menester observar la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial N° 37.944, de fecha 24 de mayo de 2004, la cual en sus artículos 14, 16 y 20 establecen lo siguiente:

Artículo 14. Deberes. “Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán…

5. Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el país.

Artículo 16. Autorización laboral. “Todas aquellas personas, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al país, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo. La tramitación de la autorización deberá realizarla el propio extranjero o extranjera a través de su contratante en el territorio de la República.”

Artículo 20. Duración del visado. “El visado que autorice la permanencia en el país de los extranjeros y extranjeras, tendrá la misma duración que la autorización laboral y será renovado siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron su otorgamiento.”

De lo anterior se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, y aunado a ello observar las circunstancias que rodean cada caso en particular y en el presente asunto, por tratarse de ciudadanos extranjeros, es imperante constatar las disposiciones de la Ley de Extranjería y Migración, la cual señala entre otras cosas, que la autorización de permanencia en el país de extranjeros, tendrá la misma duración que la autorización laboral y dada la sentencia condenatoria recaída sobre los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A., evidentemente tal autorización no existe sino por el contrario, la pena accesoria a la que fueron condenados los penados OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ y J.C.S. obliga a la expulsión de los mismos del territorio nacional una vez cumplida su pena corporal principal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el penado W.J.Z.A. fue condenado por la pena accesoria de la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida y la expulsión del territorio de la República, una vez cumplida su pena principal, de conformidad a los numerales 1 y 2 del mismo artículo, dada su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), estableció, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

… Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario…

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

(Subrayado de esta Corte)

De lo anterior se colige que la formula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, implicaría que a los penados de autos se les permita salir del recinto carcelario en el cual cumplen su pena principal, con la finalidad de trabajar en la localidad y pernoctar en el recinto carcelario, no obstante, tal como se estableció ut supra, en la Ley de Extranjería y Migración, todas aquellas personas extranjeras, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al país, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo, y por otra parte, dentro de los deberes y obligaciones de los extranjeros se encuentra la obligación de mantener vigente el visado que autoriza su permanencia en el territorio nacional y en el presente caso obviamente no se encuentra lleno el extremo de tal deber, por cuanto los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A., fueron condenados a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida su pena principal.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al negar el otorgamiento de la medida alternativa de destacamento de trabajo, no violenta el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los razonamientos anteriormente señalados y aunado al hecho de que para los Jueces prevalece la obligatoriedad de cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 26, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.C., Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 04 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a los penados OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, J.C.S.C. y W.J.Z.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 16 y 20 de la Ley de Extranjería y Migración y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 7156-08

RDMH/MOB/LAGR/meja.

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