Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 20 de Marzo de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE: 3248

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.R.M. en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano M.V.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibido el expediente en fecha diez (10) de marzo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI M.C..

En fecha 14 de marzo de 2014, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuáles fueron recibidas por ante esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2014.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa los folios ocho (08) al catorce (14) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 01 de febrero de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la DRA. YUSBELY MAYOR Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del RIVERA M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.985.370, de nacionalidad Venezolano… debidamente asistido en este acto por el defensor Público, DR. F.R., Defensor Público Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: El representante del Ministerio Publico DRA. YUSBELY MAYOR, presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente precalificó como ROBO GENÉRICO, sancionado el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y CONCURENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la L.O. para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente para el momento que ocurrieron de los hechos, señalando que fue aprehendidos (sic) por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Policía Comunal Valle Coche), las cuales coinciden con las descritas en el acta Policial de fecha 31 de Enero de 2.014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana aprehensores, cursante en el folio 03, ele las actuaciones que conforman la presente causa, donde se deja constancia de circunstancias de tiempo modo y lugar de como se produjo la aprehensión del ciudadano anteriormente identificado y que en definitiva fundamentan su presentación por ante este Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible, e igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por e! ilícito penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y CONCURENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asi mismo solicita se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad…Omissis…

QUINTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; RIVERA M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.758.874, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2 y 3 y parágrafo primero artículo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en los referidos artículos, debido a que en el acta de investigación suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante al folio 03, de las actuaciones que conforman la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 12 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Policía Comunal Valle - Coche), quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.

Tenemos, entonces, que el p.p. rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados ele la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el p.p. hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así mismo ve importante señalar este Tribunal que la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser entendida como una sanción anticipada, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento dV^OjUe^jse^ cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 13. Finalidad del Proceso. Omissis…

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Privación Judicial

Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los imputados de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales Io, 2o y 3" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

"Omissis…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2° y 3o en relación con los artículos 237 numerales 2o, 3o y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.

Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:

Omissis…

De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha, Treinta y uno (31) de Enero de (2014), cursante al folio 03 de la presente causa signada con el N° 13C-18.549-14.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Treinta y uno (31) de Enero de (2014), cursante en el folio 04 de la presente causa signada con el N° 13C-18.549-14.

3- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha, Treinta y uno (31) de Enero de (2014), cursante en el folio 06 de la presente causa signada con el N° 13C-18.549-14.

Por tanto, puede establecerse que la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en nuestro p.p. está llamada a garantizar la presencia del imputado, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 18 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias previstas en el articulo 236 numerales Io y 2o del Código Orgánico Procesal Penal que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a la razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y CONCURENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Vigente para, el momento que ocurrieron de los hechos, asimismo que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del. Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUMIN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda ele la verdad.; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la. Identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: RIVERA M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.758.S74, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de -un hecho punible una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena previsto en la ley-principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo -furnus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito .Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se- acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por rito faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del investigado. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código irgánico Procesal Penal y CONCURENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, Vigente para el momento que ocurrieron de los hechos para al ciudadano: RIVERA M.V., titular de la Cédula de Identidad N" V-24.7.58.874, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIVERA M.V., titular de la Cédula tic Identidad N" V-24.758.874, es autor o participe en el delito que hoy le atribuye el Representante del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción sonal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1", 2" y.3o 237 ordinales y 3o y parágrafo primero 238 ordinales 1" y 2° todos del Código Orgánica Procesal Penal…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa los folios quince (15) al diecinueve (19) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R.M., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el recurrente expresó entre otros aspectos, lo siguiente:

…Omissis…

ÚNICA DENUNCIA

De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del

Códioo Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial

Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de la sola víctima, y de los funcionarios policiales que efectivamente manifiestan haber incautado un teléfono blanco y negro, el cual fuera reconocido por la supuesta víctima como propio.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, más in embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter pidiéndole de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar actuación de los mismos, mes aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:

Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros:

….Omissis…

Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando con la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:…Omissis…

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantiste sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código. Orgánico Procesal Penal.

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticuatro (24) al cuarenta (40) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho MERLYS YURAMA L.D. en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

…Omissis…

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Para comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, debemos tener presente que conforme al contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, normas que establecen lo siguiente:

Omissis…

Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la L.I., no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo Vil del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el P.P..

Siendo así, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la l.i., persiguen dentro del p.p. que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y publico), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los imputados y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la l.i..

Omissis…

De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la l.i. a que son sometidos los imputados en el p.p., de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya

que a los fines de garantizar la realización de los f.d.p., se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

En este orden de ideas, la parte recurrente denuncia que la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control…adolece del vicio de inmotivación, por lo que ésta viola flagrantemente lo establecido en el artículo 236 en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

De esta forma el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo…455 del Código Penal Y LA CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes era superiores a los elementos negativos señalados por el imputado, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la detención preventiva del ciudadano M.V.R. señalando de manera certera, cuales elementos de convicción lo vinculan como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado el artículo en el ((sic)) artículo 455 del Código Penal…

No obstante todo lo anterior, solicito que esa Corte de Apelaciones valore que éste hecho punible posee una sanción de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea acredita la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado…

Omissis…

Así mismo, el delito de ROBO ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria como un delito complejo o pluriofensivo, tomando en cuenta los bienes jurídicos afectados, tales a criterios han sido sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Omissis…

Este tipo de delitos, por la múltiple afectación de bienes jurídicos causan a juicio de quien aquí suscribe, un grave daño, no sólo a la víctima, sino a la colectividad. Ésta situación, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga.

Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano RIVERA M.M., titular de la cédula de identidad N° V-27.985.370, de conformidad con los artículos 236 ordinales Io, 2o y 3o, el articulo 237 ordinales 2o, 3o, 5o, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presenta causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la persona de la ciudadana LUISEIDI COROMOTO PACHECO (víctima de los hechos que nos ocupan) de tal manera, que la misma podría no comparecer en las oportunidades que sea llamada, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan y lograr el total esclarecimiento de este hecho punible, situación ésta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa. Esta situación, acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano RIVERA M.M., por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales Io, 2o y 3o, el articulo 237 ordinales 2°, 3o, 5o, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Abg. F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensor del ciudadano: M.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.758.874, en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha de fecha 01 de Febrero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano M.V.R. por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de febrero de 2014.

Señala el recurrente como “única denuncia”, la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, por lo que el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta ser improcedente, al evidenciarse la insuficiencia de elementos de convicción, estando frente a un escenario carente de sustento probatorio. Así mismo, manifiesta que se está ante una “…incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de la sola víctima, y de los funcionarios policiales que efectivamente manifiestan haber incautado un teléfono blanco y negro, el cual fuera reconocido por la víctima como suyo…”.

En atención a ello, se hace necesario analizar de las actas procesales lo siguiente:

Cursa al folio tres (03) y su vuelto de la pieza original, acta policial de fecha 31 de enero de 2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…cuando fuimos informados por varios ciudadanos, que dos (2) personas habían robado a una ciudadana en una cuadra antes, por lo que procedimos a interceptar a estos dos sujetos que caminaban rápido, a quien se les dio la voz de alto identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…procedió a realizarle una inspección corporal facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en las partes intima (sic), UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y NEGRO, EL MISMO CARECE DE LAS TECLAS DE SU ALREDEDOR Y SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO, MARCA BLACKBERRY SERIAL IMEI…CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA…EL MISMO CARECE DE TARJETA SIM…dijo ser y llamarse RIVERA M.M.D. 20 AÑOS…franela roja, pantalón jeans color a.c., zapatos casual de color marrón…el segundo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, dijo ser y llamarse….de 13 AÑOS DE EDAD…y vestía para el momento…mono deportivo de color gris, franela blanca y una camisa de color roja…En ese momento una ciudadana nos abordó la ciudadana Luiseidi Pacheco…indicándonos que esos dos ciudadanos la habían robado el teléfono celular marca Blackberry de color blanco y negro…”.

Cursa al folio cuatro (04) y su vuelto de la pieza original, acta de Entrevista de fecha 31 de enero de 2014, rendida por la ciudadana LUISEIDI, por ante el Centro de Coordinación Policial de El Valle de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se explanó lo siguiente: “…en ese momento llegaron dos muchachos y me dijeron que la (sic) entregara el teléfono, yo opuse resistencia, pero ellos me tenían acorralada, acosándome y yo le entregué el teléfono, luego ellos salieron corriendo, la gente comenzó a gritarle…ya los policía lo habían agarrado y le dije que había sido víctima de un robo, le señalé que ellos me robaron, el teléfono celular, modelo Blackberry, marca curve 9320…Diga usted, si observo que los sujetos tenían algún arma para el momento?...No, solo me intimidaron psicológicamente, realizando amenazas…si fui agredida verbalmente diciendo que si no le daba el teléfono me iban a dar un tiro…”.

Cursa al folio seis (06) de la pieza original, acta de registro de cadena de c.d.e.f., mediante la cual se dejó constancia del resguardo del objeto de interés criminalístico incautado en el procedimiento de aprehensión, como lo fue, el teléfono celular marca Blackberry.

Así pues, se evidencia de los citados elementos de convicción la presunta participación del imputado de autos en los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, cuya precalificación jurídica estuvo encuadrada dentro de los tipos penales de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual a su vez fue admitida por el Juzgado A quo, y ello es considerado así, en virtud de que el dicho de la persona que funge como víctima, es conteste con lo explanado en el acta policial en cuanto a los rasgos fisonómicos de los ciudadanos aprehendidos, así como de la vestimenta que portaban al momento de presuntamente despojarla del teléfono celular de su propiedad, cuyas características coinciden con el incautado por los Funcionarios aprehensores al momento de efectuarle la inspección corporal al imputado de autos.

En este entendido, debe puntualizarse que esta Sala ha reiterado en distintas decisiones que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción por cuanto basta, que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente una multiplicidad de elementos de convicción, si no, el carácter de fundados que éstos deben poseer, lo cual se observa en la presente causa. Así mismo, se evidencia que al momento en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado, el presente proceso se encontraba en una etapa incipiente, donde se contaba con “elementos” o actos de investigación iniciales, tomados en cuenta como indicios por el Ministerio Público, así como por el Juzgado A quo para considerar la presunta participación u autoría del imputado de autos en el hecho atribuido; por lo tanto, no se estaba en el momento procesal de un contradictorio ni evacuación de plenas pruebas, si no en una etapa de presunción, por cuanto sólo será después de una investigación y posterior acusación fiscal (si así lo considera la representación fiscal) y finalmente en el debate oral y público donde pueda establecerse la culpabilidad o no de un procesado, no siendo la audiencia oral de presentación la etapa idónea para ello.

Debe resaltarse, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, razón por la cual la precalificación acordada inicialmente, podrá desvirtuarse, variar o no respecto de lo que se derive de las resultas de la investigación.

Así pues, durante el desarrollo de la fase de investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Continuando con la denuncia, se debe delimitar que no puede pretender el recurrente que tanto el Juzgado de Instancia, como esta Alzada, no tomen en cuenta el dicho de la víctima así como de los Funcionarios Policiales que efectuaron el procedimiento de aprehensión, por cuanto éstos actuaron envestidos de la plena autoridad, en virtud al clamor de varios ciudadanos que informaron que dos individuos habían despojado a una ciudadana de un objeto personal, siendo uno de éstos un menor de trece (13) años de edad, razón por la cuál, no consideran éstos Juzgadores que los funcionarios hayan actuado en desapego a normas de carácter legal o Constitucional.

En consonancia con lo anterior, ésta Alzada considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en cuanto a la figura de la víctima:

…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual p.p., y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia al tomar como relevante la participación de las mismas en todo grado del proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de la victima, cuyos señalamientos son contestes con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, por lo cual existe indicio serio de la presunta participación del ciudadano M.R.M. en los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, los argumentos que buscan atacar la existencia del sólo dicho de los funcionarios policiales resulta ser improcedente por no ajustarse con lo cursante en actas.

Ahora bien, manifestó la parte recurrente en su escrito de apelación lo siguiente: “…La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de testigos para el momento de la aprehensión…mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se refiere a los requisitos para la inspección de personas…”.

En referencia a tal alegato, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”.

Así pues, resulta evidente que el referido artículo no impone taxativamente o imperativamente la concurrencia de los testigos presenciales para efectuar la inspección corporal del individuo, por lo tanto, la ausencia de éstos, no constituye una causal de nulidad o invalidez del acto de procedimiento en cuestión. Sin embargo, se evidencia de la lectura del acta policial que los funcionarios plasmaron que en el momento en que se encontraban efectuando la inspección corporal, la ciudadana LUISEIDI PACHECO, abordó a la comisión, quien posteriormente rindió acta de entrevista y a su vez funge como víctima en la presente causa.

En armonía con el extenso del recurso de apelación, resulta oportuno señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sean cautelares sustitutivas o la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en el presente caso, no puede ser tomada como una violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas surge de la necesidad de protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, mal puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en la culpabilidad del procesado, al poseer las mismas carácter temporal o provisional. Resulta pues evidente, de la lectura tanto del acta de audiencia oral de presentación del imputado, así como de la resolución judicial que el Juzgador A quo, cumplió con los requisitos exigidos por la N.A.P., los cuales fueron debidamente analizados, no contraviniendo la decisión recurrida con ninguna disposición de carácter legal o constitucional.

Ciertamente, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).

Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

Por los razonamientos anteriores considera este tribunal colegiado que debe desestimarse lo alegado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la N.A.P., las cuáles se encuentran dadas en la presente causa.

Finalmente, en virtud de las consideraciones realizadas y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.R.M. en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano M.V.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.R.M. en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano M.V.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI M.C.

PONENTE

SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 3248

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